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STC16904-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16904-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00447-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Pereira el 16 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el municipio y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, Juan Diego Pulgarín Henao en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Grupo Inmobiliario Gloria Helena Henao, y citados Cotty Morales Caamaño y los demás intervinientes en la acción popular 2022-00295.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular 2022-00295 que promovió, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira además de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver su solicitud de desistimiento de la acción popular referida, lo que afecta su salud mental y emocional.
Afirmó que le ha solicitado al Juzgado accionado declararse incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y no accede a ninguna de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, acepte el desistimiento que formuló y que le aporte copia de todas las tutelas y quejas de las acciones populares que infructuosamente ha tramitado e igualmente requirió sancionarlo por conceder la apelación extemporáneamente.
Pidió a la par, que se remita copia de la presente acción de tutela a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se conozca su situación de indefensión y debilidad manifiesta, que se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente en el trámite de la acción popular cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente 2022-00295, informó, que, frente a las solicitudes referentes a incumplimiento de términos y desistimiento de la acción, se pronunció mediante providencias de 29 de agosto de 2023.
En lo referente a la perdida de competencia en razón de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, explicó que, mediante providencia de 18 de octubre de 2023, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por lo que en la actualidad el expediente se encuentra al Despacho y en término para proferir el correspondiente fallo.
Mencionó, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber actuado en el trámite de la acción popular de acuerdo con los mandatos que la Ley y la Constitución Política le imponen, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, porque no se ha presentado la vulneración de los derechos que alega.
Indicó que ese Despacho Judicial cuenta con una carga laboral excesiva, lo que ha sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la cual aún no se tiene una solución definitiva, y presentó un recuento estadístico de las providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023.
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Señaló que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante y refirió que Mario Restrepo, no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que se intervenga en su defensa, en el trámite de la acción popular 2022-00295.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque «con auto del 18 de octubre de 2023, el juzgado accionado resolvió una petición del señor Restrepo tendiente a que se aceptara su desistimiento, y contra esa decisión, no se presentó ningún recurso; en cambio, el accionante optó por radicar esta acción de tutela, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo (Art. 36., Ley 472 de 1998) para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional, lo cual se opone al principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos mencionados en el escrito de tutela y reiteró que se le acepte el desistimiento que presentó frente a la acción popular, y alegó la falta de competencia del Tribunal de Pereira para resolver la presente acción de tutela.
En la presente instancia, el accionante allego escrito, en el que reiteró la solicitud de nulidad y aportó el auto 2833 de 2023 proferido por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se niega a aceptar la solicitud de desistimiento de la acción popular No. 2022-00295 que le presentó, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el 22 de junio de 2023, el aquí accionante solicitó al Juzgado accionado aceptar el desistimiento a la acción popular y, que se declarara incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para tramitar el asunto, peticiones que reiteró el 26 de junio y el 14 de julio de 2023.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en providencia de 29 agosto de 2023, al resolver las solicitudes del actor, indicó que la petición de desistimiento resultaba improcedente (…) A la solicitud de desistimiento se indica que, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 54001-23-31-000-2002-00183-0 precisó que, por discutirse en las acciones populares, derechos colectivos y no particulares o personales, el actor popular no puede disponer de los mismos»,.
De otra parte, y en lo referente a la perdida de competencia en razón de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, señaló al memorialista y aquí accionante, «Se niega cualquier petición relacionada con términos perentorios porque el plazo previsto en el artículo 121 del código general del proceso está vigente, máxime cuando no se cumplen los parámetros contenidos en la sentencia C-443 de 2019».
A continuación, sostuvo «En relación a la nulidad propuesta, frente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de CGP, a la misma no se le dará trámite alguno, pues, ésta no es una causal de nulidad que se encuentre prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Además, se advierte que dentro del trámite de la presente acción popular no se ha dado aplicación de la prórroga de que trata el artículo previamente citado».
Contra la mencionada providencia, no se interpuso ningún recurso.
4. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la providencia de 29 agosto de 2023 que resolvió la solicitud de desistimiento planteada por el aquí accionante, y frente a la perdida de competencia por cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, no fue recurrida por el aquí accionante.
En relación con lo anterior, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC8895-2023 entre otros).
5. En lo que refiere a «las órdenes para sancionar a quien corresponda por concederse extemporáneamente la apelación», debe decirse, en primer lugar, que, en el expediente remitido, no hay ninguna actuación procesal que haya sido objeto de apelación y consecuentemente que haya sido remitida de manera tardía. En segundo lugar, si el accionante considera, que hay lugar a la imposición de algún tipo de sanción, tal como lo reclama, deberá formular directamente, la respectiva queja ante la autoridad competente.
6. En cuanto a la petición dirigida a que esta sentencia sea remitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe decirse al accionante, que la remisión de esta providencia deberá hacerla él, pues esta Corporación Judicial desconoce los fines con que se remitiría y el expediente al que deba incorporarse.
7. Frente a la solicitud de amparo de pobreza, deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 2 de noviembre de 2023.
8. En lo que concierne a que se ordene a los accionados que, «le remitan al accionante, copias, de todas, todas las tutelas y quejas que infructuosamente ha tramitado», en el presente asunto no se advierte que haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama y que esté pendiente de resolver, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
9. Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para proferir la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación y frente a la competencia para conocer del asunto, se pronunció mediante providencia de 31 de octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la misma.
De otra parte, en cuanto a la aplicación del auto 2833 de 2023 proferido por la Corte Constitucional que en esta instancia allegó el accionante, debe decirse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras)., por lo que no resulta pertinente su aplicación como lo pretende el actor.
10. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS