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STC16913-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16913-2023
Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00185-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Mónica del Pilar Castillo Silva contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado no. 2018-344269.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ana Lucía Jurado Delgado promovió en su contra acción de protección al consumidor, trámite en el que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 6 de mayo de 2019 en la que declaró que le vulneró los derechos de la consumidora-demandante, y le ordenó pagarle $165.000 debidamente indexados a título de efectividad de la garantía del servicio de suministro de alimentos contratados durante junio de 2018, consistente en 30 almuerzos, y le advirtió de una medida cautelar, consistente en el cierre de su restaurante.
Afirmó que en auto de 1º de junio de 2023, tras declarar que incumplió lo dispuesto en la providencia mencionada, le impuso una multa de $4´613.778 en favor de la Superintendencia.
Sostuvo que la autoridad accionada desconoció sus derechos, porque «no fui notificada legalmente y en debida forma, omitiendo la práctica de pruebas relevantes para haber demostrado la realidad objetiva de lo sucedido con los hechos anteriormente narrados. Apenas el día 28 de los cursantes que mi hija se da a la tarea de revisar por pura curiosidad su correo personal nata3103@hotmail.com es que se puede dar cuenta de la sentencia número 00005691 del 6 de mayo de 2019 (…) a mi correo personal monicahb7230@gmail.com no me ha llegado absolutamente ninguna notificación (…) relacionada con el asunto de la referencia».
Sostuvo que la indebida notificación, le impidió aportar pruebas, presentar alegatos y controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia, vulnerándole el derecho a la defensa.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada, «se abstenga de imponerme la multa por $4´613.778 por las razones y motivos que en dicho auto se registra, al no haberse estructurado un debido proceso y haberse violado flagrantemente el derecho a mí defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones del proceso objeto de examen, el que dijo ha tramitado de conformidad con la reglamentación atinente a la protección del consumidor y en el que la demandada fue debidamente notificada.
2. Ana Lucía Jurado Delgado -demandante en el proceso que se estudia-, se opuso a la prosperidad del amparo porque, a su juicio, la demandada-accionante se encuentra debidamente notificada de la acción de protección que formuló en su contra. Además, defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas por la Superintendencia.
El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «la peticionaria no ha acudido ante la Superintendencia de Industria y Comercio para [que] se examine la posible irregularidad de la notificación que ahora alega por vía de tutela. Ello, porque el mecanismo ordinario está consagrado en el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil donde se enlista precisamente como una causal para invalidar el proceso», relacionada con la indebida notificación de la admisión de la demanda a las personas que deban ser citadas como partes.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se refirió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que «no fui notificada legalmente y en debida forma, omitiendo la práctica de pruebas para así haber demostrado la realidad objetiva de lo sucedido con los hechos tantas veces registrados a través de este proceso legal y constitucional», afirmó además, no comprender por qué se le indica que debió acudir ante la autoridad accionada para debatir sobre el tema objeto de este asunto, «cuando los términos para controvertir cualquier decisión ya se encuentran más que vencidos».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses y «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver se circunscribe a establecer, si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las garantías fundamentales que reclama la señora Mónica del Pilar Huertas Burbano, al tenerla por notificada de todas las decisiones que profirió en el proceso de protección al consumidor que en su contra adelantó la señora Ana Lucía Jurado Delgado, en especial de la sentencia de 6 de mayo de 2019 y del auto que le impuso una multa de 1º de junio de 2023.
3. Examinada la inconformidad de la impugnante, y cotejada con el expediente digital allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que la accionante no ha concurrido al proceso con el fin de alegar las irregularidades por indebida notificación aquí enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues aún cuenta con la oportunidad de exponer a la autoridad jurisdiccional accionada, las razones de su insatisfacción y no lo ha hecho, es decir, no ha agotado los medios legales que tiene a su alcance, como lo es la nulidad por indebida notificación a que se refiere el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que se advierta un vencimiento de términos como lo considera la accionante.
Incluso, en el evento de fracasar la nulidad mencionada, la impugnante podría acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes de la citada codificación, pues según lo dispone el artículo 134 ejúsdem, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (Se resalta).
En esa medida, la omisión advertida descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Al respecto, esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
4. Finalmente, pese a que la solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y STC8991-2023, entre otras).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS