STC16928 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16928-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16857-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00592-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la tutela que Fabio Herrera Acuña instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad y  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «debido  proceso, dignidad humana, vida digna, honra, seguridad social,  igualdad y petición»,  para  que se ordenara al estrado y fondo accionados, «(…)  resolver de manera inmediata mi solicitud e informarme de manera  clara porque no se ha realizado el pago de mis retroactivos  (…),  toda vez que han pasado aproximadamente 8 años y no se ha  realizado este pago, lo que afecta mis derechos fundamentales».  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena  concedió el amparo constitucional que promovieron los  empleados de la extinta Empresa de Servicios Públicos de esa  urbe (EE.PP.MM), reconociendo el pago del 100% del reajuste de la  pensión y el retroactivo retenido (12 feb. 2008).  

Ante el  incumplimiento del veredicto propuso incidente de desacato contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales (25 abr. 2008), en el que se  sancionó con arresto de diez días y multa de cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes al Jefe de  Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad.  

Señaló  que en repetidas ocasiones pidió a Colpensiones la cancelación  de los capitales adeudados, empero, le comunicaron que ya se había  realizado el desembolso y, que, el 18 de julio de 2023, le solicitó  «Se  me informe porque desde el fallo de tutela de fecha 12 de febrero de  2008, que ORDENO EL PAGO DE MI RETRACTIVO, a la fecha no se ha dado  cumplimiento a esta orden»  y,  la  respuesta brindada no fue clara, ni de fondo.  

Manifestó  que a la fecha no ha recibido las sumas debidas, lo que trasgrede sus  garantías fundamentales.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena indicó que revisado el sistema  de justicia siglo XXI y los libros del despacho no se halló la  acción de amparo ni el «incidente  de desacato»  citados por el actor, por lo que no hay certeza de los hechos  alegados en este asunto; destacó que, sin embargo, la queja se  dirige contra Colpensiones.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil  Familia del Tribunal  Superior de Cartagena negó el auxilio,  porque «(…)  existiendo  a favor del accionante un fallo de tutela anterior, en el que se  ordenó que se resolviera la solicitud primigenia, bien podría  aquel, sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela,  acudir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para  obtener su cumplimiento, o, si a bien lo tiene, interponer incidente  de desacato, como quiera que, para ello el juez correspondiente, de  ser necesario, podría regular los efectos de las ordenes allí  emitidas y, en todo caso, mantiene la competencia».  

Recurrió el  precursor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que la  salvaguarda no  tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación  de lo proveído en primera instancia.  

1.1.-  Fabio  Herrera Acuña pretende que se ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito y a Colpensiones  «resolver de manera inmediata mi solicitud e informarme de  manera clara porque no se ha realizado el pago de mis retroactivos  (…)»; no  obstante, dicho  requerimiento está llamada la fracaso, en  la medida que el juzgado,  en  ese sentido, no  incurrió  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, por  cuanto aquel no le ha puesto en conocimiento las inquietudes que aquí  plantea.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

1.2.-  En lo que concierne a la Administradora Colombiana de Pensiones, si  el impulsor estima que existe incumplimiento a la sentencia de tutela  de 12 de febrero de 2008, puede  interponer un nuevo «incidente  de desacato»,  esgrimiendo los «argumentos»  que aquí  aduce; de  suerte que, cualquier pronunciamiento que  ahora se haga  sobre dicho tópico implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Magistratura ha esbozado que este medio de defensa no fue  establecido,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023 y  STC12032-2023).  

Bajo  ese entendido, no existe duda que la queja constitucional desatiende  el presupuesto  de la subsidiariedad característico de esta vía, en  tanto, como viene de decirse, el querellante no ha agotado los  instrumentos con que cuenta para hacer valer sus aspiraciones.  

2.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENÉZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *