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STC16928-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16857-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00592-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Fabio Herrera Acuña instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, vida digna, honra, seguridad social, igualdad y petición», para que se ordenara al estrado y fondo accionados, «(…) resolver de manera inmediata mi solicitud e informarme de manera clara porque no se ha realizado el pago de mis retroactivos (…), toda vez que han pasado aproximadamente 8 años y no se ha realizado este pago, lo que afecta mis derechos fundamentales».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo constitucional que promovieron los empleados de la extinta Empresa de Servicios Públicos de esa urbe (EE.PP.MM), reconociendo el pago del 100% del reajuste de la pensión y el retroactivo retenido (12 feb. 2008).
Ante el incumplimiento del veredicto propuso incidente de desacato contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (25 abr. 2008), en el que se sancionó con arresto de diez días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad.
Señaló que en repetidas ocasiones pidió a Colpensiones la cancelación de los capitales adeudados, empero, le comunicaron que ya se había realizado el desembolso y, que, el 18 de julio de 2023, le solicitó «Se me informe porque desde el fallo de tutela de fecha 12 de febrero de 2008, que ORDENO EL PAGO DE MI RETRACTIVO, a la fecha no se ha dado cumplimiento a esta orden» y, la respuesta brindada no fue clara, ni de fondo.
Manifestó que a la fecha no ha recibido las sumas debidas, lo que trasgrede sus garantías fundamentales.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena indicó que revisado el sistema de justicia siglo XXI y los libros del despacho no se halló la acción de amparo ni el «incidente de desacato» citados por el actor, por lo que no hay certeza de los hechos alegados en este asunto; destacó que, sin embargo, la queja se dirige contra Colpensiones.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio, porque «(…) existiendo a favor del accionante un fallo de tutela anterior, en el que se ordenó que se resolviera la solicitud primigenia, bien podría aquel, sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela, acudir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para obtener su cumplimiento, o, si a bien lo tiene, interponer incidente de desacato, como quiera que, para ello el juez correspondiente, de ser necesario, podría regular los efectos de las ordenes allí emitidas y, en todo caso, mantiene la competencia».
Recurrió el precursor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación de lo proveído en primera instancia.
1.1.- Fabio Herrera Acuña pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a Colpensiones «resolver de manera inmediata mi solicitud e informarme de manera clara porque no se ha realizado el pago de mis retroactivos (…)»; no obstante, dicho requerimiento está llamada la fracaso, en la medida que el juzgado, en ese sentido, no incurrió en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, por cuanto aquel no le ha puesto en conocimiento las inquietudes que aquí plantea.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2.- En lo que concierne a la Administradora Colombiana de Pensiones, si el impulsor estima que existe incumplimiento a la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, puede interponer un nuevo «incidente de desacato», esgrimiendo los «argumentos» que aquí aduce; de suerte que, cualquier pronunciamiento que ahora se haga sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Magistratura ha esbozado que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023 y STC12032-2023).
Bajo ese entendido, no existe duda que la queja constitucional desatiende el presupuesto de la subsidiariedad característico de esta vía, en tanto, como viene de decirse, el querellante no ha agotado los instrumentos con que cuenta para hacer valer sus aspiraciones.
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENÉZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS