STC16930 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16930-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16930-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04703-00  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de  Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de esta ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00144.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La agencia tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  celeridad y economía procesal, presuntamente vulnerados por  las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de marzo de  2021, la entidad accionante promovió proceso de expropiación  respecto del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 226-23624 ubicado en Plato -Magdalena- contra los  herederos indeterminados de Dennis María Oviedo Oviedo1.  El Juzgado accionado -el 13 de abril de 2021- inadmitió la  demanda para que se indicara si «se  conoce de los herederos determinados de DENNIS MARIA OVIEDO OVIEDO  (q.e.p.d.), de ser así proceda a adecuar el escrito de  demanda2».  El  14 de mayo siguiente, «teniendo  en cuenta que el extremo activo no dio cumplimiento a lo ordenado en  auto del 13 de abril de 2021», rechazó  la demanda3.  

2.1.  Inconforme con lo determinado, el apoderado de la entidad accionante  formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4.  En consecuencia, la autoridad del circuito accionada -con proveído  del 23 de marzo de 2022- dispuso reponer el auto atacado. Y concedió  el término de cinco días para subsanar la demanda  «conforme  lo dispuesto en el auto del trece (13) de abril de 2021, so pena de  rechazo5».  Luego, mediante providencia del 17 de mayo de 2022 la rechazó  en tanto que el «término  concedido venció en silencio6».  

2.2.  Inconforme, la parte actora promovió nuevo recurso de  apelación7,  el cual fue concedido por el estrado fustigado mediante decisión  del 12 de agosto de 20228.  El expediente fue remitido para surtir la alzada ante el Tribunal  demandado el 29 de septiembre de 20229.  

2.3.  La agencia promotora censura que «el  19 de enero de 2023, se radicó por primera vez memorial  solicitando información sobre el trámite del recurso de  apelación al Tribunal Superior…desde la fecha de  ingreso del expediente…se radicaron múltiples impulsos  en fechas 27 de marzo de 2023, 30 de mayo de 2023, 21 de julio de  2023 y 14 de septiembre de 2023, a fin de que se resolviera el  recurso de apelación presentado… teniendo en cuenta que  ha transcurrido más de un año desde el ingreso del  Expediente, esta Unidad Judicial no ha realizado actuaciones  tendientes a impulsar de manera eficiente y así dar  continuidad al proceso de expropiación, dando lugar a una  dilación injustificada la cual afecta de manera directa el  derecho fundamental al debido proceso».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. Un oficial  mayor del Tribunal accionado informó que, si bien el recurso  de apelación objeto de censura fue remitido a dicha  Corporación el 28 de septiembre de 2022, «el  mismo fue devuelto por el funcionario… por cuanto la ubicación  del auto objeto de alzada …no coincide con su fecha. De igual  manera se señala que el expediente no fue remitido nuevamente  en esa fecha para tramitar dicho recurso por el Juzgado 51 Civil del  Circuito de Bogotá, si no se allega hasta el día de hoy  30 de noviembre de 2023, el cual está pendiente de revisión  de protocolo».  Asimismo, anexó remisión de mensaje de datos remitido  al correo electrónico gesti.pred@gmail.com  suministrado por el abogado de la agencia demandante, mediante el  cual, el 28 de marzo de 2023 informó que «[d]ando  alcance a su correo, me permito informar que dicho proceso…fue  devuelto al Juzgado 51 Civil del Circuito, teniendo en cuenta que no  cumplió con el protocolo establecido».  

2.  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito accionado informó  que «con  ocasión a la acción constitucional que ahora nos ocupa,  la secretaria del Juzgado procedió el 30 de noviembre del año  que avanza a enviar el expediente del que se reclama amparo  constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá». Solicitó  que «se  nieguen las pretensiones perseguidas en la acción de tutela,  toda vez que el expediente ya fue enviado ante el Superior».  

            

III. CONSIDERACIONES  

La Sala declarará  improcedente el amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera  que el retardo alegado ha cesado.  En  efecto, se  advierte que el estrado judicial del circuito querellado -estando en  trámite el presente asunto- el 30 de noviembre de 2023 remitió  a la Corporación accionada el expediente de la referencia  «para el  trámite del recurso de apelación que este Despacho  concedió en el efecto SUSPENSIVO en contra de la sentencia del  12/08/202210».  Además, de la revisión del expediente en el sistema de  consulta de la rama judicial TYBA, se evidenció en las  actuaciones del Tribunal, que el proceso fue repartido a uno de sus  magistrados el 29 de noviembre de 2023, ingresó al despacho el  30 siguiente y con proveído del 6 de diciembre 2023 se dispuso  confirmar el auto recurrido, decisión que fue notificada  mediante estado electrónico No. E-210 del 7 de diciembre de  202311.  Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue  superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual  torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada  recientemente en CSJ STC2477-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf02ActaReparto. Expediente digital.  

2          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf04AutoInadmite20210413. Expediente digital.  

3          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf07AutoRechaza20210514. Expediente digital.  

4          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf08RecursoReposición. Expediente digital.  

5          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf12Auto20220223. Expediente digital.  

6          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf14Auto20220517. Expediente digital.  

7          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf15RecursoApelacion. Expediente digital.  

8          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf17Auto12082022. Expediente digital.  

9          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf18EnvioProcesoTribunal. Expediente digital.  

10          Carpeta.          02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento          Pdf19EnvioProcesoTribunal. Expediente digital.  

11          chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/163658696/E-210+DICIEMBRE+7+DE+2023.pdf/3c1321c8-e51f-419e-817e-0b0d2d239334      

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