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STC16930-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16930-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04703-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00144.
I. ANTECEDENTES
1. La agencia tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, celeridad y economía procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de marzo de 2021, la entidad accionante promovió proceso de expropiación respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 226-23624 ubicado en Plato -Magdalena- contra los herederos indeterminados de Dennis María Oviedo Oviedo1. El Juzgado accionado -el 13 de abril de 2021- inadmitió la demanda para que se indicara si «se conoce de los herederos determinados de DENNIS MARIA OVIEDO OVIEDO (q.e.p.d.), de ser así proceda a adecuar el escrito de demanda2». El 14 de mayo siguiente, «teniendo en cuenta que el extremo activo no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 13 de abril de 2021», rechazó la demanda3.
2.1. Inconforme con lo determinado, el apoderado de la entidad accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4. En consecuencia, la autoridad del circuito accionada -con proveído del 23 de marzo de 2022- dispuso reponer el auto atacado. Y concedió el término de cinco días para subsanar la demanda «conforme lo dispuesto en el auto del trece (13) de abril de 2021, so pena de rechazo5». Luego, mediante providencia del 17 de mayo de 2022 la rechazó en tanto que el «término concedido venció en silencio6».
2.2. Inconforme, la parte actora promovió nuevo recurso de apelación7, el cual fue concedido por el estrado fustigado mediante decisión del 12 de agosto de 20228. El expediente fue remitido para surtir la alzada ante el Tribunal demandado el 29 de septiembre de 20229.
2.3. La agencia promotora censura que «el 19 de enero de 2023, se radicó por primera vez memorial solicitando información sobre el trámite del recurso de apelación al Tribunal Superior…desde la fecha de ingreso del expediente…se radicaron múltiples impulsos en fechas 27 de marzo de 2023, 30 de mayo de 2023, 21 de julio de 2023 y 14 de septiembre de 2023, a fin de que se resolviera el recurso de apelación presentado… teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año desde el ingreso del Expediente, esta Unidad Judicial no ha realizado actuaciones tendientes a impulsar de manera eficiente y así dar continuidad al proceso de expropiación, dando lugar a una dilación injustificada la cual afecta de manera directa el derecho fundamental al debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Un oficial mayor del Tribunal accionado informó que, si bien el recurso de apelación objeto de censura fue remitido a dicha Corporación el 28 de septiembre de 2022, «el mismo fue devuelto por el funcionario… por cuanto la ubicación del auto objeto de alzada …no coincide con su fecha. De igual manera se señala que el expediente no fue remitido nuevamente en esa fecha para tramitar dicho recurso por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, si no se allega hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2023, el cual está pendiente de revisión de protocolo». Asimismo, anexó remisión de mensaje de datos remitido al correo electrónico gesti.pred@gmail.com suministrado por el abogado de la agencia demandante, mediante el cual, el 28 de marzo de 2023 informó que «[d]ando alcance a su correo, me permito informar que dicho proceso…fue devuelto al Juzgado 51 Civil del Circuito, teniendo en cuenta que no cumplió con el protocolo establecido».
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito accionado informó que «con ocasión a la acción constitucional que ahora nos ocupa, la secretaria del Juzgado procedió el 30 de noviembre del año que avanza a enviar el expediente del que se reclama amparo constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Solicitó que «se nieguen las pretensiones perseguidas en la acción de tutela, toda vez que el expediente ya fue enviado ante el Superior».
III. CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que el retardo alegado ha cesado. En efecto, se advierte que el estrado judicial del circuito querellado -estando en trámite el presente asunto- el 30 de noviembre de 2023 remitió a la Corporación accionada el expediente de la referencia «para el trámite del recurso de apelación que este Despacho concedió en el efecto SUSPENSIVO en contra de la sentencia del 12/08/202210». Además, de la revisión del expediente en el sistema de consulta de la rama judicial TYBA, se evidenció en las actuaciones del Tribunal, que el proceso fue repartido a uno de sus magistrados el 29 de noviembre de 2023, ingresó al despacho el 30 siguiente y con proveído del 6 de diciembre 2023 se dispuso confirmar el auto recurrido, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. E-210 del 7 de diciembre de 202311. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf02ActaReparto. Expediente digital.
2 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf04AutoInadmite20210413. Expediente digital.
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4 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf08RecursoReposición. Expediente digital.
5 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf12Auto20220223. Expediente digital.
6 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf14Auto20220517. Expediente digital.
7 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf15RecursoApelacion. Expediente digital.
8 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf17Auto12082022. Expediente digital.
9 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf18EnvioProcesoTribunal. Expediente digital.
10 Carpeta. 02ActuacionJuz51CivilCtoBta. Documento Pdf19EnvioProcesoTribunal. Expediente digital.
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