STC16932 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16932-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16932-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04725-00  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jorge Enrique Reyes Santiago,  quien dice actuar como apoderado de la Cooperativa Multiactiva  Cootranor, contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores al          debido proceso, acceso a la administración de justicia e          igualdad de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el          juicio de radicado 11001310301420160049500          (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. El 16 de  agosto de 2016 la Cooperativa Multiactiva Cootranor promovió  demanda ejecutiva contra Jeidy Viviana Henao Rodríguez y Juan  Carlos Gutiérrez Henao para que se librara mandamiento de pago  por $113.032.157 de capital insoluto contenido en un pagaré,  más los intereses moratorios liquidados sobre dicho valor  desde el 2 de octubre de 2015 hasta que se verificara el pago total  de la obligación. El 15 de septiembre de 20162  se emitió la correspondiente orden compulsiva.  

2.2. En sentencia  anticipada del 12 de abril de 2021 el Juzgado accionado declaró  probada la excepción de «prescripción  extintiva de la acción cambiaria»  y dio por terminado el proceso. Consideró que se bien, con la  presentación de la demanda se había interrumpido el  término de prescripción, el mandamiento de pago no se  notificó dentro del año al que se refiere el artículo  94 del CGP y para cuando se logró el enteramiento, habían  trascurrido los tres años legales. Frente a esa decisión  la ejecutante presentó recurso de apelación.  

2.3. Mediante  providencia del 31 de agosto de 20233  el Tribunal convocado confirmó lo determinado por el a  quo.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se ordene a los accionados revocar las  sentencias de instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La Sala accionada          sostuvo que su providencia no alberga defecto que se lesione las          prerrogativas del inconforme.  

            

2. El Juzgado          convocado destacó que el actor no cuenta con poder especial          para actuar y por tanto carece de legitimación en la causa          por activa. Además, que el fallo controvertido se emitió          conforme la          normativa          legal que regula el tema.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en  reciente sentencia CSJ  STC10721-2023,  unificó su criterio en relación con los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente  remitirse a los argumentos allí expuestos.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela4.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»5.  

Desde luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.4. Esta Sala, en  la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente  (Se resalta).  

3. Pues bien,  aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte  que el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de la  Cooperativa Multiactiva Cootranor,  pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo  cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a la Cooperativa Multiactiva Cootranor, Jeidy          Viviana Henao Rodríguez y Juan Carlos Gutiérrez Henao.  

2          Folio 29, documento 01CuadernoPrincipal, Cuaderno Juzgado,          expediente 2016-00495.  

3          Documento 11, Cuaderno Tribunal, expediente 2016-00495.  

4          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

5          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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