STC16941 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16941-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16941-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-04791-00  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre e dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Club  Campestre Río Frío en contra de la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de  los procesos con radicados 2023-00105 (tutela) y 2009-0462  (ejecutivo), así como los Juzgados Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante adelantó el proceso ejecutivo (de cobro de  cuotas de administración) con radicado 2009-0462,  gestionado -actualmente- por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Chía.  

2.2. Dictada la  orden de seguir adelante con la ejecución, los interpelados  allegaron una liquidación del crédito. El estrado  cognoscente, mediante auto de 14 de julio de 2022, modificó el  estado de cuenta allegado, en el entendido de incluir, en ella, los  intereses moratorios de las expensas futuras. Esa determinación  fue recurrida en reposición y ratificada el 23 de enero de  2023.  

2.3. Hildebrando  Hernández Roa y Martha Dalida Silva Masmela interpusieron una  acción de tutela en contra de la actuación relatada  (rad. 2023-00105), que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá negó el 9 de mayo de 2023.  

2.4. El 7 de junio  siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca revocó la decisión anterior,  porque el fallador municipal cuestionado trasgredió lo  dispuesto en el artículo 446 Código General del  Proceso, que manda que las liquidaciones del crédito han de  ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el mandamiento de  pago.  

3.  Para la tutelante, la decisión de segunda instancia es ilegal,  porque «el  juez de ejecución sí puede liquidar intereses  moratorios sobre los conceptos futuros, si estos intereses son  debidos conforme a la ley sustancial».  Además, sostiene que la acción de tutela era  improcedente, dado que las decisiones atacadas mediante ella no eran  irracionales ni defectuosas.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se invalide la sentencia de  tutela de segunda instancia y que se proveyera nuevamente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía pidió  declarar improcedente el ruego, por cuanto pretende criticar  decisiones tomadas en sede de tutela, lo que es inviable. Resaltó  que, contra el proveído de 14 de junio de 2023, por el cual se  dio cumplimiento a lo ordenado, no se interpusieron recursos,  solamente, una «solicitud  de aclaración  (…), la  cual fue resuelta en auto del 21 de julio de la misma anualidad»;  providencia  ésta última tampoco recurrida.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ratificó  que tramitó la primera instancia del decurso constitucional  cuestionado.  

3.  Quien se anunció como apoderada1  de Hildebrando Hernández «Y  OTROS»  indicó  que la actuación criticada se ciñó a lo  prescrito en la ley.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La Sala  declarará improcedente la salvaguarda invocada, por cuanto la  acción de tutela no es el instrumento idóneo para  atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate  constitucional finalizado.  

2. En efecto, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la  improcedencia de esta acción para refutar sentencias o  actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen  otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión  y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera  que las presuntas equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se  resuelven con un ruego de igual naturaleza, en  tanto  permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía,  además de hacer interminable el trámite, atentaría  contra la certeza que debe acompañar a las decisiones  judiciales  (CSJ STC12945-2022).  

A  lo anterior se suma que, de los argumentos planteados por la parte  actora, no se evidencia que la decisión reprochada se hubiera  proferido como consecuencia de una actuación corrupta que  conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  por lo  cual la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de  procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  SU627-2015.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No allegó poder especial que la faculte para actuar en esta          sede tutelar.  

      

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