STL16452 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL16452-2023

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL16452-2023  

Radicación  n.° 71500  

Acta  45  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por YENY  ARENAS MURILLO  contra  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ,  autoridades  que resolvieron la acción constitucional n°.  05045310500120220000500 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

La  convocante impulsa el presente amparo, con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO  PROCESO (…) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – (…)  TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), DEBIDA NOTIFICACIÓN,  EFICACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (…), SEGURIDAD JURICA,  (sic) BUENA FE,  CONFIANZA LEGITIMA MÍNIMO VITAL (…) (sic)»  los cuales  estimó presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Del  escrito introductor y de las pruebas allegadas al proceso se logra  extraer que, la parte convocante previo a iniciar acción  constitucional en contra de la Unidad Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, le fue reconocida  la medida de indemnización administrativa a través de  la resolución No. 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019, por  el «hecho  victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO».  

A  través del referido Acto se ordenó la aplicación  del Método Técnico de Priorización, con la  finalidad de establecer el orden de desembolso de la misma y, en  forma ajustada a los recursos de dicha vigencia fiscal, lo anterior,  toda vez que, «para  la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las  situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema  vulnerabilidad para priorizar la entrega».  

Adujo,  que la acción de tutela interpuesta contra la referida Unidad  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas fue asignada para conocimiento del Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante  sentencia de 31 de enero de 2022, concedió el resguardó  del derecho fundamental deprecado en el sentido de «recibir  una indemnización administrativa»  en forma ágil, de igual manera, ordenó a la accionada:  

(…)  SE PREVIENE a la UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que si el turno por medio del cual  fije la fecha para entrega de la indemnización administrativa,  es posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de  2023, la UARIV DEBERÁ INCLUIR a la señora YENY ARENAS  MURILLO, en el METODO TECNICO DE PRIORIZACION a celebrar el 31 de  julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023, PARA LA ENTREGA DE LA  INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.  

Refirió  que inconforme con el fallo de primer grado constitucional la Unidad  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, lo impugnó, decisión que fuera  confirmada mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la  Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.  

Que,  formuló incidente de desacato ante el juez de conocimiento,  autoridad que por medio de proveído del 17 de marzo de 2023,  sancionó con arresto y multa a la Directora de Reparación  Individual, así como también a la Directora de la  Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y, ordenó el cumplimiento del fallo de tutela  proferido el 31 de enero de 2022 por el a  quo  constitucional, igualmente, compulsó copias a las Fiscalías  Delegadas ante los Jueces Penales el Circuito de Cali, para lo  pertinente y, su consulta en grado jurisdiccional ante el Superior  jerárquico.  

Que  remitido en consulta el asunto censurado, la Sala Tercera Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 28 de marzo de  2023, resolvió revocar la determinación consultada, por  cuanto, observó que el juez de primer grado constitucional, a  través de los proveídos del 18 de abril y 22 de julio  de 2022, requirió  a la Subdirectora de Reparación  Individual y, al entonces Director de Reparaciones este último  en calidad de superior jerárquico de la primera mencionada,  con la finalidad de que emitieran contestación o procedieran  con el cumplimiento de la orden impartida en la precitada sentencia  de tutela, así, como para proceder a la apertura del  consiguiente proceso disciplinario.  

En  respuesta a dicho requerimiento la entidad adujo, que la aquí  accionante no demostró encontrarse en circunstancia alguna  contenida en el artículo 4° de la resolución 1049  de 2019, así como tampoco cumplió el requisito de edad  establecido en el artículo 1° de la Resolución 582  de 2021, de igual forma, indicó que en relación con los  actos administrativos proferidos para los años 2019, 2020 y  2021, sin «acreditación  de situación de vulnerabilidad manifiesta, se les aplicará  el método técnico de priorización que se  realizaría el 31 de julio de 2022 y aportó respuesta  dirigida a la accionante en tal sentido».  

Asimismo,  precisó que «la  medida está supeditado a la aplicación del método  técnico de priorización, que se aplica de manera anual  y determina de manera proporcional a los recursos apropiados en la  respectiva vigencia fiscal, atendiendo las condiciones particulares  de cada persona».  

Además,  señaló, que a la aquí promotora de la acción,  se le aplicó el 31 de marzo de 2022, el Método Técnico  de Priorización, el cual estableció, que era  improcedente concretar la entrega de la reparación referida,  sin embargo, indicó, que dicha medida se emplearía  nuevamente el 31 de julio de 2023, con la advertencia que solo en «el  evento que la accionante cumpla con uno de los criterios de  priorización podrá aportar los certificados que  acrediten tal situación»,  de igual  modo, reiteró la dificultad de establecer fecha cierta para el  pago de la referida compensación.  

A  través, de proveído de 28 de marzo de 2023, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, revocó la  determinación consultada, declaró la improcedencia de  la sanción impuesta, tras considerar, que la orden impartida a  través del auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, «se  está cumpliendo por la entidad accionada»,  razón por la cual determinó no conservar dicha sanción.  

El  Colegiado advirtió en su decisión que el trámite  dado al incidente de desacato que radicó la acá  accionante, se prorrogó sin justificación alguna, toda  vez, que este se elevó el 22 de marzo de 2022 y solo hasta el  28 de febrero del año que avanza, se procedió con la  apertura del mismo y, continuó su gestión, razón  por la cual, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo pertinente.  

Por  otra parte, adujo la suplicante del resguardo que el ad  quem,  al proferir la decisión del 28 de marzo de 2023, incurrió  en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del  precedente judicial y, violación directa de la constitución.  

La  accionante acudió entonces al presente mecanismo excepcional  de amparo, para que se resguarden sus prerrogativas superiores y, en  consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto  emitido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se ordene:  

            

i. (…)          reabrir el trámite incidental que formuló contra la          Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a          las Víctimas por incumplimiento del fallo de tutela proferido          el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito          de Apartadó.  

            

ii. (…)          se le informe una fecha «CIERTA,          DETERMINADA O DETERMINABLE (sin          que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), de          cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización          administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento          forzado, ya reconocida desde el          año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870          – del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a          recibir la indemnización administrativa.          (negrilla          dentro del texto).  

            

iii. A          la Unidad accionada, con el fin de dar cumplimiento al fallo de          tutela que amparó su derecho a recibir la medida de          indemnización administrativa «QUE          SE INCLULLO (sic)          Y          CELEBRO (sic) EL PASADO 31 DE JULIO DE 2023, Con EL METODO TECNICO          DE PRIORIZACION que se APLICDO (sic) en esa fecha a mi la señora          YENY ARENAS MURILLO».  

Inicialmente  esta Sala de la Corte admitió la acción a través  de auto de 9 de agosto de 2023, y con sentencia CSJ STL9654-2023 se  negó el resguardo implorado, decisión frente a la cual  la accionante interpuso el recurso de impugnación y, seguido a  ello, la Homologa Penal mediante proveído ATP1371-2023 del 12  de octubre hogaño declaró la nulidad, tras considerar,  que no se vinculó al presente trámite a la ciudadanas  «Clelia  Andrea Anaya Benavides, en su condición de Directora de  Reparación individual de la UARIV, y Patricia Tobón  Yagari, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación a las Víctimas».  

Luego  de regresar el expediente y, en atención a lo dispuesto por la  Sala de Casación Penal, en aras de garantizar el derecho de  defensa de las partes convocadas, se notificó por auto del 20  de noviembre del año que avanza a las referidas funcionarias  de la tutela interpuesta por Yeny Arenas Murillo, contra el Tribunal  convocado, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Apartadó, a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas UARIV-, Enrique Ardila Franco en  calidad de Director de Reparaciones, a las demás partes e  intervinientes en el incidente de desacato de la referencia, esta  Sala ordenó  enterar a las partes; y corrió el traslado correspondiente.  

Revisado  el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron  debidamente notificadas del presente resguardo, conforme dan cuenta  las direcciones de correo electrónico remitidos a cada una.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, la Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad para las víctimas,  manifestó que la accionante de acuerdo con lo establecido en  la Ley 1448 de 2011, «RAD  NE00346023» (sic),  se encuentra incluida en el registro «por  el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO  FORZADO  (sic)», por otro lado, indicó que dicha entidad carece  de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez, que lo requerido por  la accionante, no se encuentra dentro de las funciones asignadas a la  misma, razón por la cual solicitó su desvinculación  del presente trámite de tutela.  

La  Sala Laboral del Tribunal compartió el link  de  acceso al expediente objeto de censura.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, señaló  su falta de legitimación en la casusa por pasiva, razón  por la cual, solicitó su desvinculación al presente  trámite tutelar.  

Las  demás partes y convocados guardaron silencio.  

i)CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Ha  sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el mecanismo  constitucional señalado no es procedente cuando se trata de  controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en  el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto  2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de  ser, en que las decisiones que se profieren en el campo tutelar no  pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través,  de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten  quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,  en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.  

Pues  bien, esta Sala  de la Corte ha expresado, con la misma persistencia, que la regla  general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los  casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional  demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del  incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los  principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de  1991 y, de contera, ha transgredido sus prerrogativas fundamentales.  Únicamente, en estos específicos eventos se justifica  la intervención del juez constitucional, así como la  adopción de medidas urgentes, dirigidas a restablecer los  derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el  citado procedimiento.    

   

De  ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en  repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias  surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes.    

   

Revisado  el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado,  toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y  tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para  discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de  desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so  pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los  asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la  seguridad jurídica.    

   

    

Es  relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez  constitucional exige un examen de la conducta del presunto  responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al  implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido  posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala  de Casación que «pese  a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden  constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no  sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la  responsabilidad que se exige es subjetiva»  (CSJ  ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).   

Por  su parte, la sentencia CC SU-034 de 2018, con relación a la  finalidad que persigue dicho mecanismo indicó:  

[…]  si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite  incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia  frente a la sentencia, su auténtico propósito es  lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al  renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino  que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel  encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una  medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar  la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la  reivindicación de los derechos quebrantados.  

Así,  la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque  se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino  porque, además se halla por acreditado que el llamado a  cumplir la orden constitucional, actúo en franca rebeldía,  capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo  resuelto en el amparo.   

    

Establecido  lo anterior, se observa que, en el caso puesto a consideración  de esta Sala, se advierte, que la petición de amparo se dirige  a que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del  Tribunal de Antioquia, a dejar sin valor y efecto el auto proferido  el 28 de marzo de 2023, a través del cual, revocó la  sanción impuesta en su orden, a las Directoras de Reparación  Individual y de la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación a las Víctimas, para que en su lugar, se  proceda a reabrir el incidente por desacato en el incumplimiento de  la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2022, por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y, se efectúe  la entrega de la indemnización administrativa reconocida por  medio de la Resolución n°. 04102019-30870 de 21 de agosto  de 2019.  

Ahora  bien, del análisis de la situación fáctica, se  evidencia que no existen argumentos que demuestren violación  alguna al debido proceso dentro del trámite incidental  cuestionado, dado que, lo que pretende la accionante es que se  invalide la decisión allí adoptada, lo que, en  principio, hace improcedente este mecanismo constitucional.  

   

La  anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la  Corte Constitucional en sentencia CC SU–034 de 2018, proveído  en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de  tutela interpuesta en contra de decisiones adoptadas al interior de  un trámite incidental, adoctrinó:   

(…)  en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que  la acción  de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se  materializa una vulneración del debido proceso de las partes.  Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria”, incursionando  el funcionario judicial, por esa vía,  en alguna de las causales específicas de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.   

    

En  tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una  acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el  curso de un incidente de desacato sólo está autorizado  para examinar la observancia del debido proceso al interior del  trámite y la adecuación de la decisión adoptada  en virtud del mismo, mas no puede revisar,  cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o  contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de  la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible  cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho  fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado,  de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse  al trámite incidental objeto de estudio.   

    

En  otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones  de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los  juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de  tutela que sirvió como parámetro para decidir el  incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en  que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al  momento de evaluar si se estructuró una violación  iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el  juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al  trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías  procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se  configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.   

         Del  mismo modo,  es menester señalar, que las referidas causales de procedencia  no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los  planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la  parte incidentante y aquí accionante, se le respetaron sus  garantías procesales.  

En  la misma línea, a  partir del examen del proveído cuestionado, se  advierte que el juez convocado analizó los antecedentes del  caso y determinó que el problema jurídico consistía  en establecer si la entidad accionada cumplió o no la  sentencia de tutela que amparó los derechos de la allí  inicidentante.  

Por  lo anterior, no se advierte la vulneración de las garantías  constitucionales de la suplicante del resguardo, toda vez que, la  autoridad fustigada realizó una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión  coherente,  razonable y motivada, conforme pasa a explicarse.  

Mediante  proveído del 28 de marzo de 2023 la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en grado jurisdiccional de  consulta consideró que:  

[…]  cumple precisar que tal como lo tiene definido la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, la finalidad de los incidentes de desacato  no es la de imponer una sanción, sino esencialmente la de  procurar el cumplimiento de la orden de tutela, de modo que, si ello  se logra en el curso del trámite, el implicado podrá  evitar la sanción a imponerse o la ya impuesta, satisfaciendo  la orden de tutela impartida.  

Por  tanto, el funcionario judicial correspondiente deberá  constatar si se dio cumplimiento cabal a la orden emitida en el fallo  o, si, por el contrario, continúa la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, caso en el cual deberá  proceder a  

sancionar  al responsable de la omisión en el cumplimiento.  

Con  relación a la inconformidad manifestada por la accionante  frente al incumplimiento de la orden impartida mediante el fallo  proferido por el juez de conocimiento el 31 de enero de 2022, el ad  quem,  señaló que:  

[…]  a partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que en  respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado de  conocimiento, la  entidad accionada respondió que el 31 de marzo de 2022, le  aplicó a la accionante el método técnico de  priorización el cual determinó la improcedencia de  materializar la entrega de la reparación administrativa e   indicó que procedería aplicar nuevamente el  instrumento, el 31 de julio de 2023,  advirtiendo que en el evento que la accionante cumpla con uno de los  criterios de priorización podrá aportar los  certificados que acrediten tal situación.  

(…)  si bien en el fallo de tutela que dio origen a las presentes  diligencias, se  ordenó a la accionada dar una fecha cierta, determinada o  determinable para la entrega de la indemnización  administrativa, también lo es, que en la misma se dispuso  respetar los turnos ya asignados;  y fue así, conforme lo explicó la entidad accionada,  que el 31 de marzo de 2022, aplicó  el método de priorización a la peticionaria, sin que en  dicha oportunidad satisficiera los criterios de la herramienta, para  que se pudiera materializar la entrega de la indemnización,  por lo que anunció que  aplicaría nuevamente el método el 31 de julio de 2023.  (negrillas  fuera de texto).  

Por  lo expuesto, se advierte que fue acertada la decisión adoptada  por el Tribunal referente a revocar la medida de arresto y multa  impuesta a las funcionarias competentes de la UARIV, en tanto,  observó, que la Unidad  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  dio diligencia a la protección ordenada en el fallo de tutela  proferido el 31 de enero de 2022, toda vez, que en el mismo se indicó  que:  

(…)  dentro de las término (sic)  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  decisión, el cual no podrá exceder de diez (10) días  calendario, le fije e informe a la señor (sic)  YENY ARENAS MURILLO, una FECHA  CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin  que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados),  de cuando va a proceder a hacerle entrega de la indemnización  administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento  forzado, ya reconocida desde el  año 2019, por medio de la Resolución No 04102019-30870  – del 21 de agosto de 2019 por la cual se reconoce el derecho a  recibir la indemnización administrativa.  

(…)  que  si el turno por medio del cual fije la fecha para entrega de la  indemnización administrativa, es  posterior a la fecha de 31 de julio de 2022 y/o 31 de julio de 2023,  la UARIV  DEBERÁ  INCLUIR  a la señora YENY ARENAS MURILLO, en el METODO TECNICO DE  PRIORIZACION a  celebrar el 31 de julio de 2022 y/o el 31 de julio de 2023,  PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (sic).  (negrilla  dentro del texto).  

Por  consiguiente, el Juez Colegiado, consideró levantar la medida  impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó,  al interior del trámite incidental, por cuanto evidenció  que sin justificación alguna la solicitud elevada por la  incidentante el 22 de marzo de 2022, se resolvió solo hasta el  28 de febrero de 2023, pasado más de un año y sin tener  en cuenta las actuaciones surtidas en dicho lapso, entre ellas, «Se  hizo un requerimiento previo el 22 de marzo de 2022 (…), otro  al superior jerárquico el 22 de julio de 2022 (…), un  nuevo requerimiento previo a quien fungía como subdirectora de  reparaciones – febrero 8 de 2023 (…), y otro adicional a  la Directora de Reparaciones como superiora jerárquica de la  responsable – febrero 16 de 2023 (…).  

Adicionalmente,  manifestó que la fecha señalada, en el fallo de tutela,  es decir, el 31 de julio de 2023, para aplicar nuevamente el método  técnico de priorización, no se cumplía para el  momento en el cual, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, se encontraba resolviendo el grado jurisdiccional de  consulta, del incidente puesto a su consideración, razón  por la cual, no habría lugar a interponer la sanción  que extraña la tutelante.  

Ahora  bien, verificados los reproches de la censora, para esta Sala luego  de analizado los antecedentes y elementos de valor que integran el  plenario constitucional, el amparo no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto el Tribunal fustigado no incurrió en  los defectos indilgados por la accionante.  

Por  consiguiente, se evidencia que la Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  motivó razonadamente su decisión, al amparo de una  hermenéutica plausible que no impone la intromisión del  juez constitucional; es más, el Colegiado tuvo en cuenta la  ley y la jurisprudencia aplicables para  resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas  aportadas, con plena observancia de los principios de la libre  formación del convencimiento y la sana crítica, razón  por la cual no es dable calificarla de caprichosa,  por lo que no se vislumbra la concurrencia de un dislate jurídico  de su parte.  

Por  lo expuesto, considera esta Sala que, el proveído censurado  está arraigado en argumentos que consultaron las reglas  mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a  duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Acorde  con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.   

ii)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones  acotadas en precedencia.   

   

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.   

   

TERCERO:   REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.   

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Presidente  de la Sala  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

CLARA  INÉS LÓPEZ DÁVILA  

MARJORIE  ZUÑIGA ROMERO  

SCLAJPT-11          V.00      

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