S 119 1995 [4303]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-119-1995 [4303]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       DR. HECTOR MARIN NARANJO  

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                       Rad.- Expediente No. 4303.-  

                       Provee la Corte en relación con el recurso de casación que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario del señor VICTOR EMILIO SAAVEDRA PAZ en frente de la sociedad «SEGUROS GENERALES AURORA S.A.».  

                       A N T E C E D E N T E S:  

                       I.- Por reparto, el Juzgado sexto civil del circuito de Cali asumió el conocimiento de la demanda que el actor ya nombrado presentó para que, con citación y audiencia de la también citada sociedad demandada y de la «Aseguradora Colseguros S.A.», y previos los  trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que a estas se las declarase extracontractual y solidariamente responsables por los hechos dañosos de sus mandatarios, «tendientes estos hechos a impedir que… Víctor Emilio Saavedra cobrara la indemnización a que tenía derecho por la pérdida de mercancías ocurrida el día 11 de mayo de 1986 en la ciudad de Cali».  Que, en consecuencia, se las condenase al pago de estos perjuicios:  

                               a) Por daño emergente: Honorarios profesionales pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal, $2.500.000.oo; valor dejado de recibir como indemnización por las joyas aseguradas y cuyo pago no se realizó por los hechos dañosos de los demandados que lo involucraron maliciosamente en la investigación, $16’295.682.oo; intereses corrientes sobre las cantidades anteriores, estimados provisionalmente sobre 32 meses,  $18’043.840.oo.   

                               b) Por perjuicios morales $4’500.000,oo.  

                               c) La corrección monetaria sobre las sumas anteriores, a partir de la fecha en que el actor dejó de recibir el dinero de la indemnización y el pago de los honorarios para su defensa.  

                       II.- El fundamento factual de las anteriores pretensiones fue el que a continuación se compendia.  

                       El demandante suscribió con las demandadas la póliza de seguro de sustracción nro. 64810-9, destinada a amparar «los riesgos de sustracción con violencia los bienes personales y las joyas del negocio de propiedad del asegurado-demandante…, contenidos en la casa de habitación de la carrera 63 A No. 1C-02 de Cali».  Inicialmente el contrato se celebró con «Aseguradora Colseguros S.A.», pero mas adelante se modificó para que la «Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.» asumiera la condición de coaseguradora en un 50% del riesgo amparado.  

                       Los bienes (muebles, joyas personales, porcelanas, joyas del negocio) tenían un valor asegurado de $19.612.350,oo.  

                       El 11 de mayo de 1986, dentro de la vigencia del contrato el asegurado «sufrió un siniestro en los términos del art. 1072 del Código de Comercio al ser sustraídos de su residencia, gran cantidad de bienes y la totalidad de las joyas que estaban destinadas para el negocio de compra y venta de estos artículos», siniestro del cual el asegurado dió el aviso oportuno.  

                       «Aseguradora Colseguros S.A.», nombró como ajustador a la sociedad «Colprevi S.A.», la cual, por intermedio del señor Justo Pastor Bohórquez H., estableció una pérdida por valor de $16.295.682,oo, liquidación aceptada por la aseguradora, por lo que «sus ajustadores hacen firmar la solicitud de indemnización por la suma de $16.295.682,oo, con fecha 5 de septiembre de 1986».  

                       Por exigencia de la misma aseguradora, el propio demandante elevó denuncia penal por el delito de hurto calificado, el 12 de mayo de 1986, correspondiéndole la investigación al Juzgado 23 de Instrucción Criminal.  

                       Veintiún días después de haberse acordado la indemnización en favor del demandante, apareció ante el despacho judicial el señor Hernán Torres G., diciendo que «en desarrollo de `un contrato de trabajo o labor determinada’ suscrito con Seguros Aurora S.A. y con intermediación de una firma de ajustadores Compañía Comercio Internacional Ltda., se presentaba a `declarar’ y a aportar documentos que hacían dudar de la existencia del siniestro, comenzando a crear la duda al funcionario instructor y acusando a Víctor E. Saavedra Paz de un supuesto delito de `falsa denuncia e intento de estafa'».  

                       También Jorge Epaminondas Gordillo, contratado por Aseguradora Colseguros, manifestó que, para él, se trataba de un auto-robo.  

                       Por ese «montaje malicioso» de las aseguradoras, «por intermedio de sus mandatarios», se logró la vinculación del denunciante Víctor Emilio Saavedra, quien fue llamado a indagatoria el 21 de octubre de 1986 por los delitos de «falsa denuncia e intento de estafa».  

                       Lograda la vinculación de Saavedra Paz como sindicado dentro del proceso penal que se había iniciado por su propia iniciativa, las aseguradoras «en un acto que demuestra su intención de producir daño, envían a Víctor Emilio Saavedra Paz, carta de octubre 3 de 1986 mediante la cual le objetan el reclamo hasta tanto no se demuestre `mediante decisión de la Justicia Penal’ la realización del riesgo».  

                       Las aseguradoras se constituyeron dentro del proceso penal en parte civil, y sus abogados mandatarios, en especial uno de ellos, trataron a Saavedra, en sus escritos e interrogatorios, de una manera ofensiva como si fuera un delincuente.  

                       Saavedra Paz, para contrarrestar las acusaciones de las aseguradoras, tuvo necesidad de contratar un abogado, quien lo asistió tanto ante el Juzgado 23 de instrucción criminal, como ante la Sala Penal del Tribunal Superior.  

                       El Juzgado de Instrucción cesó todo procedimiento en contra de Saavedra Paz, pero las aseguradoras interpusieron recurso de apelación.  Finalmente, el instructor, mediante calificatorio del 6 de enero de 1989, absolvió definitivamente al aquí demandante.  

                       III.- Admitida la demanda anterior, las demandadas, una vez notificadas de su auto admisorio la respondieron así:  

                       «Seguros Generales Aurora S.A.», se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor.  Puso de presente que con este proceso el demandante pretendía sustituir otro que con fundamento en contrato de seguro cursa en el juzgado quinto Civil del Circuito.  De algunos de los hechos dijo que estaría a lo que se probara, y de otros los negó de plano.  Como excepciones propuso las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de interés jurídico para obrar» y «ausencia del nexo causal».  

                       «Aseguradora Colseguros S.A.» también se opuso a las pretensiones del demandante, negando lo hechos que le sirven de fundamento.  Como excepción alegó la que denominó «inexistencia de la obligación», dentro de la cual recalcó en que el actor reclama el pago del valor del seguro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito.  

                       IV.- Adelantando el trámite propio de la primera instancia y cuando el negocio se hallaba en estado de dictar sentencia, en escrito oportunamente presentado, y por haber sido «debidamente indemnizado por Aseguradora Colseguros S.A. por los perjuicios sufridos y consecuentes a sus actos», el actor desistió de la demanda en cuanto a esta, desistimiento que le fue aceptado en auto del 5 de febrero de 1992.  

                       En tales condiciones, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de legitimación por pasiva y negó, en cuanto a la sociedad demandada, las declaratorias solicitadas por el actor, quien, subsecuentemente, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal, el cual revocó el punto primero de la decisión del a-quo, confirmándola en cambio en los puntos segundo y tercero.  

                       LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:  

                       I.- Tras unos comentarios de carácter general en torno a la responsabilidad, el tribunal, refiriéndose a la de las personas jurídicas, dice que debe «demostrarse que la persona que obró y con su actuar causó un perjuicio estaba vinculada a la sociedad de manera que lo que ella realizó es la propia culpa de esta.  (Que) tiene que existir una relación tal que no pueda entenderse que es el obrar propio del tercero que permita una dualidad entre la entidad misma y quien efectuó la gestión».  

                       Sobre esa base, recuerda que el actor pidió que la compañía aseguradora fuera declarada responsable «por hechos dañosos cometidos por sus mandatarios que impidieron que el primero cobrara la indemnización a que tenía derecho, así como los perjuicios de orden moral y material», y los hechos que a tal pretensión le sirvieron de base, para entonces anotar que es necesario «examinar el material probatorio recogido en la actuación con la finalidad de establecer si se encuentra acreditado dentro del expediente que los señores Hernán Torres González y Jorge Epaminondas Gordillo eran empleados de la sociedad demandada que la comprometiera…».  

                       II.- Hecho un exhaustivo repaso del material probatorio acopiado, concluyó que «ante la falta de prueba respecto a que en la escogencia del ajustador faltó a la aseguradora contra quien se dirige la acción la diligencia y cuidado con que suele obrar una persona prudente, al no ser empleado suyo el sr. Hernán Torres, ni haber recibido instrucciones dadas con torcida intención, ni estar acreditado tampoco que dentro de la actuación penal la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. actuó sin fundamento, estima la Sala que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, con la salvedad del primer punto, puesto que dió por reconocida como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando en los litigios en que se pretende una condena la parte pasiva tiene suficiente legitimación en la causa por el solo hecho de serlo, y porque además en el presente asunto no es necesario pasar al examen de medios defensivos cuando el primer fundamento de la acción que se estudia, cual es la culpa, no se estima  acreditada».  

                       De ahí que adoptara la decisión atrás mencionada.  

                       LA DEMANDA DE CASACION:  

                       I.- Un solo cargo, elevado con base en la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C., se dirige en ella en contra de la sentencia acabada de resumir, a la cual, en consecuencia, la acusa el impugnador por no estar «en consonancia con los hechos, ni con las pretensiones ni con las excepciones propuestas por el demandado».  

                       II.- Al explicar el cargo, empieza el recurrente por señalar que el tribunal revocó el punto 1 de la sentencia del a-quo, donde se declaraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que también la confirmó en los puntos 2 y 3, donde se negaban las declaratorias solicitadas por el actor en cuanto a la sociedad demandada, y se condenaba en costas a la parte actora.  

                       Dice, pues, que «lo anterior nos conduce a afirmar que la sentencia del tribunal no está en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado ni con las pretensiones del actor toda vez que al revocar el punto 1 de la sentencia del a-quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva ni cualquier otra excepción, es decir, que a la parte demandada… no le prosperó ninguna excepción».  

                       Y añade en el párrafo siguiente:  

                       «De otro lado al confirmar los puntos 2 y 3 de la sentencia  proferida por el juzgado… lo que hizo fue negar las pretensiones del actor en cuanto a la sociedad demandada, lo que equivale a decir que el tribunal se puso en una posición que tampoco se entiende contraria a los hechos probados pues tampoco le dio la razón al actor.  En resumen -concluye- no prosperó ninguna excepción propuesta por la parte demandada ni tampoco ninguna de las  pretensiones formuladas por la parte actora».  

                       III.- A continuación, en un aparte que denomina «error de hecho en la apreciación de las pruebas», el recurrente, tras comentar en qué consiste el error de hecho, dice que está demostrado que Hernán Torres es un mandatario del asegurador y no un simple tercero ajeno a la relación jurídica asegurativa.  Llama la atención sobre el testimonio del representante legal de «Seguros Aurora S.A.», e igualmente sobre las declaraciones de Bernardino Sabogal Díaz, Hugo Loaiza P. y Hernán Torres G.  

                       En otra sección intitulada «error en la apreciación de la prueba trasladada», el impugnador, mediante unos comentarios de carácter general, pretende refutar las razones aducidas por el Tribunal para desestimar la prueba trasladada del proceso penal a este.  Comenta la intervención tenida allí por Hernán Torres.  Alude al criterio de la Corte en relación con el valor probatorio de las providencias judiciales.  Insiste en que Torres sí era un mandatario o empleado de la aseguradora demandada, y que por su intermedio se causó daño al demandante, lo que refuerza llamando la atención sobre las diligencias que practicó.  Que hay un indicio grave en contra de la demandada, y que incluso el representante de la aseguradora acepta que hubo una orden proveniente de Bogotá para girarle un cheque a Torres.  

                       Termina, pues, pidiendo que se case la sentencia del tribunal y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones del demandante.  

                       S E    C O N S I D E R A:  

                       I.-  Sea lo primero advertir que los errores de apreciación probatoria en los que pueda caer el juzgador de las instancias, únicamente son atacables en casación al amparo de la  primera de las causales previstas en el artículo 368 del C. de p.c.  Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 de este precepto, en armonía con lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 374 ib.  

                       Ello se explica porque al concernir la mencionada causal a la violación de la ley sustancial, tal violación puede producirse de manera directa, es decir, sin consideración o con prescindencia de los hechos debatidos en el proceso, los cuales, en consecuencia, son los que el juzgador encuentra fijados; pero también puede tener su origen en una errónea apreciación de esos hechos, o mejor, en la de las pruebas que los demuestran.  

                       Por eso, pues, hablar como aquí lo hace el recurrente, de una equivocada estimación del material probatorio dentro de un cargo  planteado con apoyo en la causal segunda de casación, carece por completo de sentido. Se trata de algo que a nada conduce: esta causal, como es bien sabido, tiende a que se enmienden, no errores in-iudicando, o cometidos por el juzgador en su labor intelectual al producir el fallo, sino en los que, por no sujetarse a ellas, puede incidir respecto de las pautas legales relacionadas con los límites dentro de los cuales debe proferir la decisión. Con otros términos, al quedar circunscrita la cuestión, dentro de la órbita de la causal segunda, a una confrontación de carácter formal entre la parte resolutiva de la sentencia con el petitum de la demanda, con los hechos de la misma, o con las excepciones del demandado, por el sendero de la regla básica definidora de la congruencia (art. 305 del C. de P.C.), ningún cometido cumple el sentido que el juzgador le haya dado -o haya dejado de darle- al material probatorio.  

                       Esa  es la causa, entonces, por la cual la Sala no entra a ocuparse del denominado «error de hecho en la apreciación de las pruebas», ni del «error en la apreciación de la prueba trasladada».  

                       II.- Ahora, en lo que atañe al cargo propiamente dicho, o sea, en lo que tiene que ver con la inconsonancia denunciada, es patente que él, dados los términos en los que  la sentencia del ad-quem se encuentra concebida, resulta contradictorio.  Vale decir, a ese fallo, que fue desestimatorio de las pretensiones del actor, no se le puede achacar, al tiempo, incongruencia con los hechos de la demanda, con las pretensiones en la misma deducidas, y con las excepciones del demandado.  Pero es que ni siquiera es posible hablar de falta de  consonancia en cualquiera de sus tres modalidades.  

                       De hecho -sin considerar la falta de interés que el demandante tiene para enjuiciar la sentencia por falta de consonancia con las excepciones del demandado, lo que de por sí es suficiente para dar al traste con el cargo bajo tal aspecto-, es cierto que el tribunal retiró de la sentencia  de primera instancia la determinación atinente a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sin disponer nada en sustitución de la misma.  Mas como es claro, y conforme el propio tribunal lo advirtió, no era necesaria ninguna decisión de reemplazo puesto que la pronunciada seguía siendo completa sin tomar en cuenta la excepción  inadecuadamente propuesta y declarada.  Inadecuadamente propuesta y declarada se dice, porque, tal como el tribunal lo señaló, lo concerniente a la legitimación en la causa en la medida en que opera en un estadio previo como es el de la pretensión y, con mayor exactitud, en el de su prosperidad, no puede ser materia propia de una excepción rigurosamente tal.  

                       En el caso sub-judice el tribunal estimó que la sociedad aseguradora sí estaba suficientemente legitimada por el mero hecho de ser demandada, por pretenderse en su contra una condena -razón cuya justeza no viene al caso evaluar-.  Y parejamente estableció que el demandante no había demostrado los supuestos básicos de su pretensión, por lo cual concluyó que esta no se abría paso, consignándolo de tal modo en la parte resolutiva.  Consiguientemente, dentro de ese marco la decisión tocante con la prosperidad de la  excepción venía a ser irrelevante por completo, por lo que aparece como doblemente acertada, o sea, tanto al revocar lo definido por el a-quo como al no proveer nada  en su reemplazo.  

                       III.- Por otra parte, la decisión, conforme quedó proferida, es rigurosamente consonante en frente de los hechos y de las pretensiones del demandante: En relación con los primeros, es de toda evidencia que el sentenciador no suplantó al actor en la descripción factual del caso, inventándose unos hechos diferentes, como que fueron los consignados en la demanda los que, incluso de manera asaz prolija, examinó a la luz de las pruebas incorporadas al proceso.  Y en cuanto a la desestimación de las declaratorias y condenas pedidas, es invariable y antigua la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la sentencia totalmente absolutoria del demandado no puede ser calificada como incongruente.  

                       «Es constante -ha sido expuesto- la doctrina de la Corte en el sentido de que la causal segunda de casación no se configura cuando la sentencia acusada absuelve plenamente.  La desestimación integral de la demanda desata el proceso en todas las materias sometidas a la decisión judicial y queda sin base la alegada incongruencia entre el fallo oportunamente deducidas por los litigantes» (Cas. Civ. 12 de diciembre de 1955, G.J. t. LXXXI, p. 723).  

                       Y en otra oportunidad enseñó esta Corporación:  

                       «Distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.  En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable» (CXXXVIII, p. 396).  

                       Lo dicho, por consiguiente, es suficiente para concluír que el cargo no se abre paso.  

                       D E C I S I O N:  

                       Por lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario de VICTOR EMILIO SAAVEDRA PAZ en frente de la sociedad «SEGUROS GENERALES AURORA S.A.».  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense en la debida oportunidad.  

                       Cópiese y notifíquese  

Referencia: Expediente No. 4303  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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