S 043 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-043-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  doce (12) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)   

Referencia: Expediente No. C-4533  

Procede la Corte, como tribunal de instancia,  a  dictar  sentencia  en  el proceso ordinario promovido por TERCERA DEL SOCORRO  CALDERA  JIMENEZ o JIMENEZ contra DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, sustitutiva de la  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de  Familia.   

ANTECEDENTES  

1.-   Mediante   libelo   de  demanda  cuyo  conocimiento   correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Sahagún  (Córdoba),  presentado  por  la  señora  TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o  JIMENEZ  contra  DAMASO  TERCERO  CALDERA DIAZ, aquélla pretende que se declare  judicialmente  a  éste  como  su  padre  extramatrimonial,  con las anotaciones  pertinentes en los libros del estado civil de las personas.   

2.-   Las   anteriores   pretensiones  las  fundamentó en los hechos que se compendian a continuación:   

2.1.-  El  demandado  y  la señora BELIASAR  JIMENEZ  DE  LA  OSSA sostuvieron relaciones sexuales a partir del año de 1935,  fruto  de  las  cuales  procrearon tres hijos: ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO  CALDERA  JIMENEZ  o JIMENEZ, nacidas el 2 de junio de 1938 y 19 de mayo de 1948,  respectivamente,  y  un  varón  que  nació  hacia  el  año  de 1941, pero que  falleció   a  los  pocos  meses  de  edad,  proveyendo  aquél  “lo  necesario  para  el  nacimiento  de  sus  hijos, como asistencia  médica,  alimentación”,  y  en  general, todos los  gastos que demanda una familia.   

2.2.-  Las  relaciones  de  la pareja fueron  “notorias,    continuas,    con    comunidad    de  habitación”,  en  los  municipios de Pueblo Nuevo y  Planeta  Rica  (Córdoba),  prodigándose  el  “trato  personal  y  social” de esposos y padres, a tal punto  que  los  vecinos  de  esas  poblaciones  y  los  familiares de CALDERA DIAZ han  considerado a la demandante como hija de éste.   

2.3.- En el año de 1953, el demandado dejó  de  convivir  con la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, sin haber reconocido a  TERCERA  DEL  SOCORRO  como  su  hija extramatrimonial, no así en relación con  ZOILA  MARIA  a  quien expresamente reconoció como tal, según se desprende del  registro civil de nacimiento que se anexa.   

3.-  Al contestar el libelo, el demandado se  opuso  a todas las pretensiones, para lo cual negó cualquier tipo de relación,  inclusive  de  amistad, con la señora JIMENEZ DE LA OSSA después de finales de  1938,  por  cuanto  en  esa época decidió separarse definitivamente de ella, a  pesar  de lo cual continuó contribuyendo para el sostenimiento de su hija ZOILA  MARIA,  no  así  para el de la demandante ni para el del niño que se indica en  la   demanda  “nació  muerto  o  murió”.   

4.- Cumplidas las ritualidades propias de la  primera  instancia, el juzgado, en sentencia de 6 de noviembre de 1992, accedió  a  todas las pretensiones invocadas por la parte actora, al encontrar plenamente  acreditadas  “las causales 4 y 5 del artículo 4o. de  la  Ley  45  de  1936,  modificado  por  el 6o. de la Ley 75 de 1968”,  para  declarar  judicialmente la paternidad reclamada. Apelada  esa  determinación por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Montería,  Sala  de  Familia,  mediante  la suya de 30 de junio de 1993, la  revocó  en  todas  sus partes, para, en su lugar, absolver a dicho demandado de  los    “cargos    formulados    en    el   escrito  demandador”,  porque la prueba de hemoclasificación  practicada  a  la  madre  de la demandante, a ésta y al demandado, arrojó como  resultado la exclusión de paternidad.   

5.-    Previa    a   la   decisión   de  instancia,  de  oficio  se dispuso la práctica de un  dictamen  técnico-científico  sobre  huella  genética de DNA, en especial, el  examen  VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), por el Laboratorio de Genética del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  con  la demandante, la madre de  ésta  y su presunto padre, o sus colaterales, el cual no pudo evacuarse por las  razones  que  se  consignan en los oficios vistos a folios 57 y 85, del cuaderno  de la Corte.   

Además,  se  ordenó  allegar  el dictamen  pericial  que supuso el Tribunal, vale decir, el practicado por la bacterióloga  GLORIA  ELISA MATTOS VERTEL acerca del grupo sanguíneo, “O” Rh positivo, en  que  clasificó  el  demandado  DAMASO  SEGUNDO  CALDERA DIAZ, del cual, una vez  remitido  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses,  Seccional  Córdoba,  se  corrió  traslado  para  su  contradicción.  La parte  demandante,  fuera  de  pedir complementación de dicho dictamen, lo objetó por  error  grave  al no encontrar en él informe de la auxiliar de la justicia sobre  si  directamente  practicó  las  pruebas  de  laboratorio  para  arribar  a tal  conclusión,  sobre  todo,  porque  no explicó “los  exámenes     efectuados     y    los    fundamentos    científicos”;  por  el  contrario,  agrega,  los documentos existentes en el  proceso  determinan que la bacterióloga tomó la muestra de sangre, pero no que  haya  realizado  la prueba de hemoclasifcación, pues tomar una muestra no es lo  mismo que verificar un examen (fols. 70-71).   

Igualmente,  como no aparecía en el proceso  que  del  dictamen  rendido  por la también bacterióloga AUXILIADORA CARRASCAL  CORTES  (fols.156,  C-1),  acerca  de la clasificación sanguínea de la señora  BELIASAR  JIMENEZ  DE LA OSSA, madre de la demandante, como “O” Rh positivo,  se  hubiere  corrido  traslado para su contradicción, se dispuso dicho traslado  dentro del cual las partes guardaron silencio.   

6.-  Adicionalmente,  en  el  trámite de la  segunda  instancia el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional  Córdoba,  practicó,  por  orden  del  Tribunal,  examen  a ZOILA MARIA CALDERA  JIMENEZ,  hija  reconocida  del demandado, y a la demandante TERCERA DEL SOCORRO  CALDERA  JIMENEZ  o  JIMENEZ,  hijas  ambas  de la misma madre, para establecer,  entre  otras  circunstancias,  el  “análisis de los  grupos  sanguíneos”,  comprobándose que la primera  se  encuentra  clasificada  en  el  grupo “O” Rh positivo y la segunda en el  grupo  “B”  Rh positivo (fol. 19, C-Tribunal), para luego concluir (fol. 31,  ib.) que al estar clasificada  la  madre  y  el  presunto  padre  de la actora en el grupo “O” Rh positivo,  “en   todos   sus   hijos   se   trasmitirá   ese  grupo”, razón por la cual para que fuera compatible  la  paternidad,  la  progenitora  de  la demandante necesariamente debía poseer  grupo  sanguíneo  “B”  con  factor  Rh positivo, sin que pueda ser “O”,  “A”  ni  “AB”,  dado  que  cuando  se combina un padre “O” con madre  “A”  los hijos pueden ser “O” u “A”, mientras que la combinación de  un   padre   “O”   con  una  madre  “AB”  los  hijos  serán  “A”  o  “B”.   

La parte demandante objetó  el anterior  dictamen  por  error  grave  al  considerar  que  la muestra de sangre tomada al  demandado  por  la  bacterióloga  MATTOS  VERTEL,  no  lo  fue en presencia del  abogado  de  aquélla,  además  porque  en  el  sitio  de  la diligencia no fue  suministrado  el  resultado,  concluyendo  de  ello que en el trayecto de Pueblo  Nuevo        a        Montería,        pudo        sufrir       “sustitución”;  igualmente,  porque  el  resultado  de  hemoclasificación  correspondiente a la señora BELIASAR JIMENEZ  DE  LA  OSSA,  madre de la actora, no se puso en conocimiento de las partes para  su  objeción  y,  finalmente, porque la conclusión de exclusión de paternidad  “se  fundamenta  en  la  mera hipótesis”  como  que si la demandante se clasificaba en determinado grupo,  su madre ha debido estar en tal otro.   

CONSIDERACIONES  

1.- Primeramente se advierte la concurrencia  de  los  requisitos  necesarios  para  predicar válidamente formado un proceso,  como  demanda  en  forma,  trámite adecuado de la misma, competencia del juez y  capacidad  jurídica  y procesal de las partes, por lo que procede el estudio de  fondo  de la pretensión puesta a consideración de la jurisdicción del Estado.   

2.-  Conocer quienes son sus progenitores es  un  derecho  fundamental  de  la  persona  humana, claramente reconocido por las  legislaciones  modernas;  mas,  como  la legislación vigente se apoya en que no  existen  medios  absolutos  y  ciertos  para  establecer  de  manera positiva la  paternidad,   la  concreción  de  aquél  derecho  ha  sido  restringida  a  la  comprobación  de  determinadas  presunciones  sustanciales,  las  cuales fueron  recogidas  en  el  artículo 6o. de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo  4o.  de  la  ley 45 de 1936, consultando la realidad ordinaria de las relaciones  humanas  y  de  la  ciencia,  justificadas  desde luego por la dificultad de una  prueba  directa  acerca  de la existencia de las relaciones que son el origen de  la  vida  de  un  hijo, vale decir, las sexuales, generalmente por el secreto en  que ellas se desenvuelven.   

Del  tenor  de  la  demanda se colige que la  pretensión  tuvo como fundamento , el trato sexual entre la madre y el presunto  padre  en  la  época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener  lugar  la  concepción y el trato personal y social dado por el presunto padre a  la  madre  durante  el  embarazo  y el parto, circunstancias estas constitutivas  precisamente  de  las  causales  en  virtud  de las cuales, una vez acreditadas,  según  los hechos específicos de cada una de ellas, permiten no sólo presumir  la  paternidad,  sino que también autorizan su declaración judicial (ley 75 de  1968, artículo 6o., numerales 4o., 5o. y 6o., respectivamente).   

3.-  De  las  pruebas  que  por  mandato del  artículo  7o.  de  la ley citada son de forzosa práctica en todos los procesos  de  investigación  de  la  paternidad  o maternidad, a solicitud de parte, o de  oficio  cuando  el  juez  lo  considere  útil,  sin  duda  la más importante y  reconocida  entre  las  biológicas, es la de grupos sanguíneos, desarrollada a  partir  del  descubrimiento  de  Landsteiner.  Esta prueba ha permitido formular  leyes   y   cuadros   de   paternidades   posibles   e   imposibles,  según  la  hemoclasificación  conocida  del  hijo,  la  madre  y el presunto padre, prueba  respecto  de la cual, cuando resulta positiva, se ha dicho por esta Corporación  que  ella  por  sí sola no tiene la virtualidad de ubicar en el tiempo el trato  sexual,  fuera  de  no  ser  un  “motivo autónomo o  causal  independiente  que  dé  lugar  a  presumir la paternidad natural y, por  ende,   a   declararla   judicialmente  con  apoyo  en  éste  único  medio  de  prueba”1.   En   cambio,   cuando   el  resultado  es  negativo,  la prueba de grupos sanguíneos resulta eficaz para la  exclusión  de  paternidad, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia desde el  11  de  julio de 1958, si “bien el resultado positivo  del  examen  de grupos sanguíneos, no excluye la posibilidad de que una persona  sea  el  padre  de  un  niño,  ello  no puede resolverse en la tesis de que tal  resultado  sea  prueba  científica  de  la  paternidad de aquella. Sin  duda  que  lo  científico  de  la  prueba  es,  tan sólo, su  carácter    negativo   o   excluyente”2,   o   como  recientemente  se reiteró “el resultado de la prueba  no     señala     paternidad,    sino    que    la  descarta”3   (los  subrayados  fuera  de  texto).   

4.- Los trabajos realizados sobre la materia,  los    cuales    se   reproducen   en   las   obras   especializadas4,    han  comprobado  que  los  hematíes  de  la  sangre  humana  tienen un aglutinógeno  (antígeno),  y  en  correspondencia  con  él,  hay  en  el  plasma  sanguíneo  anticuerpos  o aglutininas. Así, se ha encontrado dos aglutinógenos distintos,  denominados  A  y  B,  que  a  su  vez  pueden  manifestarse  en  los  hematíes  separadamente  (A  o  B) o conjuntamente (AB), o faltar ambos, O, o sea, ni A ni  B.  El  grupo sanguíneo en el sistema A B O está determinado por la existencia  de  tres genes diferentes, alelomorfos independientes; cada persona tiene uno de  esos  genes  en  sus  células  germinales.  Por  la  dominancia  de A y B, y la  recesividad  del  O, las nueve combinaciones posibles dan lugar a seis genotipos  (expresión  genética  de  un  factor)  y  cuatro fenotipos (expresión física  apreciable  de un factor genético) o grupos sanguíneos: A, B, AB y O, a partir  de  las  cuales,  independientemente  de  otros  subgrupos  o factores que no es  menester  mencionar,  se  han  formulado  los  siguientes  conceptos:  1o.)  Las  propiedades  de  los  grupos  A  y B se heredan según las leyes de Mendel, como  propiedades  dominantes; por tanto, no pueden darse en los hijos si no existían  en  los padres. 2o.) El padre o la madre del grupo O no pueden tener un hijo del  grupo AB; el padre o la madre AB no pueden tener un hijo O.   

5.-  Según  Uribe  Cualla,  el  análisis  comparativo  de  los  grupos  sanguíneos  conocidos  de  la madre, el hijo y el  presunto  padre,  asegura  con  certeza  la exclusión de la paternidad, pero en  modo  alguno la afirma (pág. 645). Ahora, como en el proceso se estableció que  la  madre de la demandante y el presunto padre tienen un mismo grupo sanguíneo,  vale  decir, “O” con factor Rh positivo, resulta bien claro que en sus hijos  no   se   puede   trasmitir   los  grupos  dominantes  “A”  ni  “B”;  en  consecuencia,  como  la  actora  tiene  grupo  sanguíneo  “B” con factor Rh  positivo,  es  apenas obvio que no puede tener por padre al demandado, pues como  lo  indicó  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses,  Seccional  Córdoba,  si la demandante posee grupo Sanguíneo “B” con factor  Rh  positivo,  su madre “no podrá ser “O”, “A” ni “AB”, ya que de  padre  con  grupo  “O”  y  madre  con  grupo  “O”, en todos sus hijos se  trasmitirá  ese  grupo  “O”;  cuando  se combina un padre “O” con madre  “A”,  los  hijos  pueden  ser  “O”  u “A” y la combinación de padre  “O”   con  madre  “AB”  los  hijos  son  “A”  o  “B”  (fol.  31,  C-Trib.).   

6.-   Como  se  observa,  para  excluir  la  paternidad  natural con base en el análisis de los  grupos  sanguíneos,  sólo se necesitaba conocer el correspondiente a la madre,  el  hijo y el presunto padre, pues los demás elementos para negarla, son reglas  de  antemano  establecidas  por  la  ciencia  y  la  biología,  de  ahí que la  sentencia  del  Tribunal  fue  casada  simplemente porque en el expediente no se  encontraba   materialmente   el   dictamen   científico   relacionado   con  la  hemoclasificación  del demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, practicado por la  perito GLORIA ELISA MATTOS VERTEL.   

6.1.-   La  citada  prueba  fue  allegada  legalmente  al  expediente  y objetada por la parte demandante, fundamentalmente  porque  no  aparece  memoria  en  el  proceso de los exámenes realizados por la  perito  para  llegar  al  resultado  informado  y  porque  no se indicó si ella  directamente  practicó  las  pruebas de laboratorio, simplemente los documentos  determinan  que  “tomó una muestra de sangre (…).  Pero   tomar   una   muestra   de  sangre  no  es  hacer  un  examen”.   

Lo anterior claramente pone de presente que  la  objeción  por error grave resulta infundada, porque si la perito clasificó  al  demandado en el grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo, ello supone que  no  solamente  tomó  la muestra, como así se acepta por el objetante, sino que  aplicó  sus  especiales  conocimientos a ese propósito. Si bien, en el informe  no  se señaló el método utilizado, ello atañe más a un aspecto formal de la  prueba,   entre  otras  cosas  cumplido  en  la  oportunidad  procesal  para  su  complementación  (fols.  70, 72 y 74, C-Corte), que a una manifiesta disparidad  entre  las  conclusiones  del  dictamen  y  la  realidad,  único evento en que,  conforme  lo establece el art. 238, numeral 5o., del C. de P. C., el error grave  se  configuraría,  o  como lo dijo la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993,  evocando          doctrina          anterior5,        “(…)  ‘si se  objeta  un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al  descubierto  que  el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud  que  imponen  como  consecuencia  necesaria  la repetición de la diligencia con  intervención    de   otros   peritos’  (G.  J.  Tomo LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos  de  ese  linaje   y permite difererenciarlos de otros defectos imputables a  un  peritaje, ‘es el hecho  de  cambiar  las  cualidades  propias del objeto examinado, o sus atributos, por  otras  que  no  tiene;  o  tomar  como objeto de observación y estudio una cosa  fundamentalmente  distinta   de  la  que  es  materia  del  dictamen,  pues  apreciado   equivocadamente  el  objeto,  necesariamente  serán  erróneos  los  conceptos   que   se   den   y   falsas   las   conclusiones  que  de  ellos  se  deriven’”.   

6.2.-  El dictamen rendido por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  Seccional  Córdoba,  fue  objetado  por  haber  tenido en cuenta como fundamento de sus conclusiones sobre  exclusión  de  paternidad,  una  prueba  de hemoclasificación que no aparecía  materialmente  en el proceso, como fue la practicada al demandado, y otra, de la  misma  índole,  respecto  de  la  cual  no  se  había  conferido el respectivo  traslado,  vale  decir, la correspondiente a la madre de la demandante, de donde  se  desprende,  entonces,  que  el  error  endilgado  no  es autónomo, sino que  depende   de  otras  consideraciones.  Sin  embargo,  como  la  Corte  no  sólo  incorporó  la  que  no  se  había  allegado,  sino  que respecto de una y otra  confirió  el  respectivo  traslado, confirmándose en ambas el mismo resultado,  es  decir,  el  mismo  que  tuvo  en  cuenta  medicina  legal  en  el  análisis  comparativo,  no puede sostenerse que la conclusión contenida en dicho dictamen  es manifiestamente contraria a la realidad.   

Así  las cosas, la objeción formulada por  esos  aspectos  resulta  infundada.  Igualmente  lo es cuando como fundamento de  ella  se  trae  a  cuento  circunstancias  ajenas  a  su práctica, relacionadas  exclusivamente  con  la  evacuación  del  dictamen  para  establecer  el  grupo  sanguíneo  del  demandado,  respecto del cual también se formularon objeciones  sin  resultado  positivo  alguno.  Además,  las  conclusiones  de exclusión de  paternidad  no  son  meras  suposiciones, sino que resultan de la aplicación de  conceptos  elaborados  por  la ciencia, los cuales la parte objetante no aparece  descalificando.      

6.3.-   Por  lo  demás,  la  conclusión  probatoria  acerca  de  la  clasificación  del  grupo  sanguíneo de la señora  BELIASAR  JIMENEZ DE LA OSSA y TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o JIMENEZ, no  se  puso  en  duda  por  ninguna  de  las partes del proceso. Luego, al resultar  infundada  la  objeción formulada contra la prueba de hemoclasificación tomada  al  demandado  DAMASO  SEGUNDO CALDERA DIAZ, indubitablemente quedó establecido  que  los  padres  de  la demandante poseen un mismo grupo sanguíneo, “O” Rh  positivo,  mientras  que  ésta  tiene  uno  distinto  (dominante),  “B”  Rh  positivo.  Si ello es así, se concluye, por lo visto, que el demandado no puede  ser el padre de aquélla.    

6.4.-  De otro lado, es importante resaltar  que  desde  el  momento  de  haberse  decretado  la práctica de la prueba sobre  huella  genética  de  DNA, en especial, el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga  (HLA),  la  parte demandante adoptó una conducta totalmente pasiva, negligente,  pese  al  esfuerzo de la Corte a ese propósito. Además, si se quería despejar  cualquier  duda  sobre  la  paternidad  investigada,  inclusive  sobre  el grupo  sanguíneo   del   demandado,   no   se  encuentra  explicación  alguna  a  ese  comportamiento  de  la  parte,  mucho menos cuando debió aprovechar que para la  época  el presunto padre aún no había fallecido, pero muy seguramente ello se  debió  al  temor de confirmarse el resultado de las demás pruebas sanguíneas.   

7.-  En  consecuencia, siendo negativo a la  paternidad   natural   reclamada,   el   análisis  comparativo  de  los  grupos  sanguíneos  de  la madre de la demandante, de ésta y del presunto padre, no se  hace  necesario  entrar  a  estudiar  cada una de las causales de presunción de  paternidad   aducidas,   por   aparecer  desvirtuadas  con  la  prueba  pericial  practicada,  razón  por  la  cual  la  sentencia impugnada debe ser revocada en  todas  sus  partes,  para,  en  su  lugar,  absolver  a  la  parte pasiva de las  pretensiones formuladas.   

DECISION  

                                  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria, actuando en sede de instancia,  y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la  ley;   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  infundadas  las  objeciones  por  error  grave formuladas contra los dictámenes  periciales.   

Segundo:  Revocar  la  sentencia  de primera instancia de 6 de noviembre de 1992, proferida en este  proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).   

Tercero:     Desestimar  las pretensiones de la parte actora y, consecuentemente, absolver  de las mismas al demandado.   

Cuarto: Condenar a  la   demandante  a  pagar  las  costas  de  ambas  instancias.  Tásense  en  su  oportunidad.   

Quinto:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(en permiso)  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

2 G. J.  Tomo LXXXVIII, pág. 722.   

3 G. J.  Tomo CCXXXIV, sentencia de 6 de junio de 1995, pág. 780.   

4  -URIBE    C.,    Guillermo.   Medicina   legal,   toxicología   y   siquiatría  forense,Temis,1981, 628-650.   

   -GIRLADO  G,  César  A.  Medicina  Forense. Medellín, Señal Editora, 1981, 153-157.   

5 G. J.  Tomo CCXXV, segunda parte, pág. 455.     

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