S 063 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-063-97

                        CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

                                                    SALA DE CASACION  CIVIL Y AGRARIA   

                                       Magistrado    Ponente:   

                                                   CARLOS  ESTEBAN  JARAMILLO  SCHLOSS   

Santafé  de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

                                       

                                       

                                Referencia:     Expediente     No.  4922   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte actora contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de  l994,  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia  para  ponerle  fin,  en  segunda  instancia,  al  proceso  ordinario seguido por  MARIO  DE  JESUS  y  MARIA  LEONILA  RIOS contra  ROSA  EMILIA  CHAVERRA,  SAMUEL  y  OTILIA  DUQUE  CHAVERRA,  así  como también contra las personas indeterminadas  que    tengan   el   carácter   de   herederos   de   JOSE   ELEAZAR   CHAVERRA  MUÑETON.   

         

                                     l. EL LITIGIO   

1.-   En  el  libelo   con   que  se  abrió  el  proceso  en  mención  y  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Cisneros, Departamento de  Antioquia,  MARIO  DE  JESUS  y  MARIA  LEONILA  RIOS,  mayores de edad y de esa  vecindad,   entablaron   demanda    para   que,   previos   los   trámites  correspondientes,  se  les  declare  hijos  extramatrimoniales  de Jorge Eleazar  Chaverra  Muñetón,  como  consecuencia de las relaciones sexuales por fuera de  matrimonio  que  mantuvo  por  espacio  de  seis  años con Ana Beiba Ríos y se  corrijan    los   respectivos   registros   civiles   de   nacimiento   de   los  demandantes.   

Los  hechos  relatados  en  la  demanda  como  fundamento  de  las  pretensiones  aducidas, quedan sustancialmente resumidos en  los  siguientes  puntos: a) José Eleazar Chaverra Muñetón convivió en unión  libre   y   de   manera   estable   con  Ana  Beiba  Ríos  durante  seis  años  aproximadamente,  los  cuales  corrieron  desde el año de 1963 hasta finales de  1969.  b)  Fruto  de  esta  unión  son  los  ahora demandantes, a quienes José  Eleazar  Chaverra  reconoció como hijos ante el público, aunque no legalmente,  enviándoles  dinero  para  “atender  a  su  manutención”,  con  el  señor  Gildardo  Vélez y suministrándoles atenciones propias de padre a hijos. c) Las  aludidas  relaciones  sexuales  “tuvieron  lugar  durante  la época en que se  presume  legalmente  la  concepción”.  d) José Eleazar Chaverra murió en el  municipio  de  Cisneros en el año de 1992, siendo soltero. e)  El parecido  físico  entre  los  demandantes  y  el  pretenso padre es tan exacto “que sus  formas    por    sí    solas    serían    suficientes    para   reconocer   la  paternidad”.   

2.-  Admitida  a  trámite  la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, la parte demandada,  conformada  hasta  ese  entonces por herederos indeterminados únicamente, -toda  vez  que  sólo  con  posterioridad  acudieron  los herederos determinados-, por  intermedio  de  curador ad-litem contestó el libelo introductorio, manifestando  que  no  le  constan  los  hechos y que carece de argumentos para oponerse a las  pretensiones.   

3.-  El Juzgado del  conocimiento,  con  fecha  primero  (1)  de  octubre  de  1993, dictó sentencia  desestimatoria,  condenando  en costas a la parte demandante, por considerar que  ninguna  de  las  causales  invocadas  como sustento de la filiación reclamada,  resultó debidamente probada.   

            

4.-  Contra  dicha  decisión  interpusieron  recurso  de  apelación los demandantes, motivo por el  cual  subió  el  expediente  al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia  el  que,  luego  de  rituada en debida forma la segunda  instancia,  por  sentencia que data  de diecisiete (17) de febrero de l994,  confirmó  en todas sus partes la sentencia impugnada, absteniéndose de imponer  condena al pago de costas “por no habersen causado”.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

           

Después de efectuar la acostumbrada síntesis  de  los  antecedentes  dignos  de  ser destacados en la actuación surtida, y de  subrayar  enseguida  la  ausencia  de vicio capaz de invalidar el procedimiento,  amén  de  encontrar  reunidos  los presupuestos que permiten decidir acerca del  mérito  de  la  acción  incoada, el Tribunal entra a analizar las dos causales  invocadas  por la parte actora para fundar su reclamación, enfrentadas cada una  al  acervo  probatorio  pertinente,  para  concluír  a  la  postre  que  no  se  encuentran  suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y  el  presunto  padre  de  los demandantes, así como tampoco la posesión notoria  del estado de hijos naturales argumentada.   

En  efecto,  con  relación  a las relaciones  sexuales  entre  la  progenitora  de  los  demandantes  y  el presunto padre, el  Tribunal  examina  una  a  una  las  declaraciones rendidas por Amparo de Jesús  Jaramillo  Alzate,  Jorge  Ayala  Silva, Francisco Luis Restrepo, Jesús Antonio  Cataño,  Miguel  Angel  Echeverri,  Gildardo  de Jesús Vélez, Jairo de Jesús  Carvajal,  Samuel  de  Jesús y Otilia Inés Duque, Rosa Emilia Chaverra, María  Teresa  Salazar  Montoya  y  Martha Rosa Quintero para concluir que “todos los  testigos  se  refieren  a  hechos  ocurridos  con posterioridad al nacimiento de  éstos  sin  ninguna referencia  directa de la relación existente entre la  pareja”,  luego  desde esta primera perspectiva las pretensiones de la demanda  no pueden prosperar.   

Y  en cuanto toca con la posesión de estado,  el  Tribunal  comienza  recordando,  en  primer  término,  los elementos que la  estructuran,  en  los  cuales  se  detiene  ampliamente para destacar que dichos  factores,  consistentes  en  el  trato,  la  fama y el tiempo, no se demostraron  dentro  del  plenario  “deduciéndose por el contrario que éste, -el afirmado  padre-   nunca   los   trató  como  a  sus  hijos  así  les  hubiese  brindado  alimentación  y  ayudas  económicas”, conclusión que deriva de lo expresado  en  sus declaraciones por los demandantes en los respectivos interrogatorios que  en  su  momento  absolvieron, y por las versiones suministradas por los testigos  antes  citados,  de  las cuales deduce, en cambio, que “no basta para decretar  la  filiación  con  base en la posesión notoria acreditar la existencia de uno  sólo  de  los  elementos  que la componen, como sucede en el sublite, donde con  algunos  de  los  testimonios  antes  reseñados  se acredita que durante algún  tiempo  el  señor  Chaverra  suministró  mercado  a  los  demandantes  para su  alimentación  a  través  del  establecimiento  del señor Gerardo Jaramillo, a  quien  le  encargó el pago del alquiler desconociéndose por cuánto tiempo; no  logró  acreditarse  sin  embargo  que  éste  a  pesar  de que algunos testigos  afirman  que los presentaba como a sus hijos que en verdad les brindara el trato  de   tales,   estuviera   pendientes   (sic)   de   su   crianza,  educación  y  establecimiento,   ya  que  sólo  en  forma  esporádica  presenciaron  algunos  encuentros  entre ellos sin concretarse su intensidad y periodicidad; los mismos  demandantes  son  enfáticos  en afirmar que poca fue la relación sostenida con  éste”.   

A  continuación, con vista en el conjunto de  testimonios  referido,  la corporación sentenciadora asevera que en buena parte  “los  testigos  lo son de oídas”, a excepción de dos o tres que conocieron  a  los  demandantes  cuando ya eran mayores y se dieron cuenta “del suministro  de  mercado  y de algún dinero por parte del señor Chaverra”, y aunque parte  del  acertado  supuesto  conceptual  básico  de  que  la  evidencia  de  fuente  testimonial,  en casos como el presente, no puede ser apreciada con “demasiado  rigorismo”,  anota  sin  embargo  que  “esto  no quiere decir que se exima a  quien  demanda de acreditar los presupuestos exigidos por la norma”, aludiendo  así  al  texto  del Art. 6º de la Ley 45 de 1936 leído en concordancia con el  Art.  399 del Código Civil, para añadir por último que “no podría el a-quo  decretar  la  filiación  porque  los  testigos dicen que los demandantes tienen  mucho  parecido  físico  con  el  presunto  padre  o  porque  éste les daba la  bendición”,  todo lo cual permite afirmar que la sentencia objeto del recurso  de  apelación  “se  encuentra ajustada a derecho” y por lo tanto procede su  confirmación.   

         

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

En  un  solo  cargo,  sustentado en la causal  primera  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  parte  recurrente  le  imputa  a la sentencia la violación indirecta de los artículos  1,  4  numeral  6, 6, 19, 20, 23, y 24 de la Ley 45 de l936; 6 numeral 6, 9 y 10  de  la Ley 75 de l968; 399, 404, 1008, 1010, 1011, 1012, 1013,1037, 1155, 1240 y  1276  del  Código  Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la  apreciación de la prueba testimonial producida en el proceso.   

En  procura  de demostrar el fundamento de la  censura  referida, el recurrente empieza haciendo ver las circunstancias humanas  de  los  declarantes para anotar que aquellos “se enteraron del amancebamiento  o  concubinato  entre  José  Eleazar  Chaverra  Muñeton y Ana Beiba Ríos y el  nacimiento  de  Mario de Jesús y Ana Beiba por manifestación expresa y directa  del  demandado  y  no como lo afirma el tribunal de segunda instancia como meros  testigos  de  oídas”,  por  lo  que pasa a diferenciar entonces esa modalidad  defectuosa  de información testifical, de aquella otra que se obtiene por parte  de   terceros,   hasta   configurar   la  prueba  de  una  verdadera  confesión  extrajudicial.   

Añade,  seguidamente,  que  esa  confesión  extrajudicial  de  parte  “acreditada  mediante  testimonios  de  personas que  conocieron  directamente  los  hechos  por manifestación expresa y personal del  presunto    padre”    es    suficiente    “para    deducir   la   filiación  extramatrimonial”  cuya  existencia  se pide sea declarada, circunstancia a la  que  aúna  el  testimonio  rendido  por  quienes conocieron en forma personal y  directa  la  relación de índole concubinaria que dio lugar a la concepción de  los demandantes.   

Emprende el casacionista, a continuación, un  pormenorizado  examen crítico de la prueba testimonial, conformada, lo reitera,  por  personas  de  extracción  humilde,  con  escasa  educación, revestidas de  absoluta  sinceridad  y,  por  consiguiente, con ausencia total de malicia, para  concluír  que  “solamente  con un criterio amplio, profundo, analítico y con  una  sana crítica pueden valorarse los testimonios rendidos en este proceso”,  con   los  cuales  se  demuestra,  según  su  parecer,  la  existencia  de  las  presunciones   de   paternidad   invocadas   como  sustento  de  la  acción  de  reclamación  de estado deducida, ocupándose enseguida del testimonio de AMPARO  DE  JESUS JARAMILLO ALZATE, quien declaró sobre la cuenta que el pretenso padre  abrió  en  el  negocio  de  su  familia, desde el año de 1976 hasta 1987, para  atender  las  necesidades  alimenticias  básicas  de los demandantes, a los que  aquel  se  refería  como  sus  hijos  al tenor del dicho de la deponente; de la  versión  suministrada  por JESUS ANTONIO CATAÑO a quien, según su testimonio,  el  pretenso  padre  le  presentó  a  los  demandantes  como  sus  hijos; de la  declaración  rendida por MIGUEL ANGEL ECHEVERRI, de quien justifica el hecho de  no  recordar  la  época en que se percató de la convivencia de la pareja, dato  que  puede  subsanarse,  agrega  el recurrente, con lo narrado por los restantes  testigos;  del testimonio de GILDARDO DE JESUS VELEZ MONTOYA, socio del presunto  padre,  quien  se  enteró  por  comentarios  de  éste  de la existencia de los  demandantes  a quienes aquel trataba como sus hijos y por ello contrató con él  para  que  les  suministrara  dinero;  y  de  la declaración vertida por MARTHA  QUINTERO  ORTEGA,  quien como vecina de la pareja se percató de su convivencia,  al  igual  que  de  los  embarazos que terminaron con el nacimiento de los hijos  fruto   de   esa   unión   y   del   suministro   de   mercado  por  parte  del  padre.   

En cuanto a las declaraciones rendidas por la  hermana  y  por  los sobrinos del causante a quien se le imputa la paternidad de  los  demandantes,  el recurrente no les brinda ninguna credibilidad, tras aducir  que  dado el parentesco y las expectativas económicas que tienen en torno de la  sucesión  de  aquel,  su  ánimo  obviamente  se encamina a quitar del camino a  quienes   irremediablemente   los   desplazarían   en  la  adquisición  de  la  herencia.   

Sentadas  las premisas que anteceden, critica  el  censor  la  exigencia  hecha por el fallador ad quem en el sentido de que la  convivencia  determinante  de  un  concubinato  para  los  fines  de  apoyar una  presunción   de   paternidad  extramatrimonial,  tenga  que  ser  de  carácter  permanente,   lo  que,  en  su  sentir  riñe  abiertamente  con  los  supuestos  contemplados  en la ley y con lo decantado por la jurisprudencia, para acotar, a  continuación,  que  dadas las condiciones sociales y culturales de la época en  que  el  concubinato  se  dio,   “su  conocimiento  era  apenas entre las  escasas  personas que en razón de su vecindad podían darse cuenta o presumirla  por  la  presencia,  así fuera transitoria, de Don José Eleazar”, comentario  que  extiende,  además,  a  la  causal  consistente  en la posesión notoria de  estado  de  hijo, respecto a la cual el Tribunal omitió tener en cuenta que sus  exigencias  son  diferentes  para  cuando  de hijo extramatrimonial se trata, en  cuyo  caso  el  trato puede ser dado frente a deudos o amigos, y no en relación  con  unos  y  otros  como  sí  se  requiere  cuando  a  los hijos legítimos se  refiere.   

Así,  pues, dada la confesión extrajudicial  suministrada  por  el causante en el sentido de ser el padre de los demandantes,  la  posesión  notaria  es un “medio supletorio” que únicamente refuerza la  paternidad  que se demuestra en razón de las relaciones sexuales para la época  de  la  concepción,  lo  que  lleva a descalificar por errónea la apreciación  hecha  por  el  Tribunal  en  el  sentido de que el tratamiento de hijo requiera  “la  atención  completa y el cumplimiento absoluto de todas y cada una de las  obligaciones   alimentarias   que  tiene  todo  padre  para  con  sus  hijos”,  circunstancia  que  no  se  da  ni  aún  en  el  evento  de  las  descendencias  legítimas.   

A vuelta de subrayar la excelente conducta de  la  progenitora  de  los  demandantes,  a  quien  no se le conoció ninguna otra  relación   amorosa,   el   recurrente   insiste  en  que  es  “innecesario  e  intranscendente,  la  exigencia  de  pruebas  adicionales  a  una  confesión”  constituida  por  las  continuas  manifestaciones  libres  y espontáneas que el  padre  hizo  frente  a  todos su allegados, prueba que, en su sentir, reúne los  requisitos  legales  para  otorgarle  validez, de donde pasa a hacer comentarios  relacionados  con  la labor valorativa del juez en cuanto al caudal probatorio y  al  error  en  el  que  puede  incurrir cuando equivocadamente interpreta “los  actos    procesales    y    extraprocesales   que   se   relacionen   con   cada  litigio”.   

Para  finalizar y en cuanto hace relación en  concreto  al  fallo  cuya  infirmación  se propone obtener, el cargo resume los  errores  en  que  incurrió  el fallador haciéndolos consistir, entonces, en la  exigencia  que  le  llevó a requerir permanencia en las relaciones sexuales, en  pretender  el  cabal  cumplimiento  de  las  obligaciones de asistencia familiar  cumplidas  apenas  parcialmente  por  el  presunto  padre  en  relación con los  demandantes,  y en considerar a los declarantes como testigos de oídas, cuando,  según   lo   muestran   los   autos,  aquellos  “obtuvieron  su  información  directamente  de  la  persona  que  podía resultar obligada con la espontánea,  libre,  voluntaria  confesión  como  ocurrió  aquí  con  las afirmaciones del  Señor José Eleazar Chaverra Muñetón a sus amigos”.   

                            Se considera:   

1.-   La  síntesis  que  se  hizo de la  demanda  de  casación  en  su parte medular, permite sin duda individualizar el  contenido  de  los  argumentos mediante los cuales se pretende infirmar el fallo  impugnado,   consistentes,   según  se  dejó  señalado,  en  la  proposición  tendiente  a  demostrar  que el Tribunal ignoró la confesión extrajudicial que  de  la  paternidad hizo el causante a sus allegados, unida tal omisión al yerro  consistente  en  exigir “permanencia” en las relaciones sexuales y pretender  una  completa  satisfacción  de  las  necesidades  de  los  hijos por parte del  presunto    padre,    enmarcadas    dichas    censuras    en   una   “indebida  interpretación”  de  la prueba testimonial, la que, al decir del casacionista  en  abierta contradicción con lo deducido por el Tribunal acerca de este punto,  satisface  íntegramente  las  exigencias  de ley para tener por acreditadas las  dos    presunciones   de   paternidad   invocadas   en   este   caso   por   los  demandantes.   

En ese orden de ideas, para agotar cada una de  tales  denuncias  que  dicho  sea  de  entrada,  ninguna alcanza a desvirtuar el  juicio  jurisdiccional  en  cuestión,  preciso  es  recordar nociones generales  sobre  el  error probatorio de hecho como origen indirecto de la casación de un  fallo  judicial  por  violación  de la ley, tema este en punto del cual no debe  olvidarse  que, en el ámbito de la apreciación de las pruebas por parte de los  jueces  de  instancia, ha de respetarse la autonomía de que gozan para formarse  su  propia convicción sobre el asunto debatido, pues “la misión de la Corte,  en  el  ámbito  de  la causal primera de casación, es la de velar por la recta  inteligencia  y  la  debida  aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de  revisar  una  vez  más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en  los  grados  del  juicio. Así, en principio, aquella ha de recibir la cuestión  fáctica  tal  como  ésta  se  encuentre definida en el fallo sujeto al recurso  extraordinario»,  (G.J. t. CXXX, pág. 63), apreciación que tiene asidero en el  hecho  de  que  si  bien  es  cierto  que  al quebranto de las normas de derecho  sustancial   puede   llegarse   indirectamente   como   secuela  de  la  patente  deformación  de la situación fáctica debatida en el litigio, ello se da sólo  en  eventos  de  verdadera excepción que lejos están de transformar el recurso  de  casación  en  instancia  adicional  del  proceso  para  que  la Corte pueda  libremente  apartarse  del  criterio  de apreciación que de las pruebas tuvo el  fallador,  de  donde  se  sigue que “ … son impertinentes para el efecto las  alegaciones  del  censor  tendientes  a  lograr  una  revisión  general  de  la  situación  fáctica sub-lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el  criterio  empleado  por  el  sentenciador  en la apreciación de este. (…). La  impugnación  por  error  de  hecho  tiene  que  concretarse a establecer que el  sentenciador  ha  supuesto  un  medio  que no obra en los autos o ha ignorado la  presencia  del  que  sí  está  en  ellos,  hipótesis  estas que comprenden la  adulteración  de  la  prueba, por adición de su contenido (suposición), o por  cercenamiento   del   mismo   (preterición)”   (G.   J.   t.   CXXXII,  pág.  206).   

En  consecuencia, frente a exigencias de esta  índole  que  tienen  su  fuente  en textos expresos de la legislación procesal  civil   vigente,  el  error  de  hecho  que  se  invoque  como  sustento  de  la  infirmación   de  un  fallo,  ha  de  ser  de  entidad  tal  que  de  suyo  sea  suficientemente   demostrativo   de   la   equivocación  en  que  incurrió  el  sentenciador,  de  suerte  que  de  no haberse dado, la decisión habría de ser  ostensiblemente  diferente,  “resultado  que  por  lo  tanto se da únicamente  cuando  la  estimación  probatoria  propuesta  por  el  recurrente es la única  posible  frente  a  determinada realidad procesal, tornando en contraevidente la  formulada  por  el juez; por el contrario, no producirá tal efecto invalidativo  la  decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación  que  ofrezca  la  prueba  o  que  no  se impone frente a esta como  resolución  ilógica  o  arbitraria”  (Cas.  Civ. 31 de mayo de l994), lo que  equivale  a  decir, repitiendo constante doctrina de esta corporación en cuanto  a  este  tema  concierne,  que  tratándose  de los errores probatorios de hecho  relevantes  para  los  fines  propios del recurso de casación, además de darse  una  radical  e  irreconciliable  oposición  entre  el  relato  fáctico  de la  sentencia  y  evidencia  obrante  en  el  respectivo  expediente,  ha  de quedar  demostrada  esa  oposición  por  el  mero cotejo de esos elementos objetivos de  contraste  y  sin que sea factible suplirla por conjeturas más o menos lógicas  o  por  razonamientos,  interpretaciones y analogías que los litigantes estimen  apropiadas,  habida  cuenta  que  estas apreciaciones complementarias pueden ser  tan  falibles  como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo  de  casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda  en  la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección (G.J.  Tomo CXXXIX pág. 240).   

2.-   De   la   mano,  pues,  del  criterio  jurisprudencial  señalado,  la  Sala  detiene su atención en el primero de los  errores  que  el  censor le endilga al Tribunal, consistente, como ya se vio, en  el  supuesto  desconocimiento  de  una  confesión  extrajudicial  que se afirma  rendida  por  el  pretendido padre a conocidos suyos, tesis que es a todas luces  equivocada como pasa a verse a continuación.   

Tiene dicho, en efecto, la Corte que «conforme  a  los  principios  que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de  este  medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de  credibilidad  o  de  convicción  de  las declaraciones, si el testigo percibió  directamente  el  hecho  sobre  el  cual  depone, o si lo supo a través de otra  persona,  o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta  afirmación  favorezca  a  ésta.  Y  en  cuanto  a las dos últimas hipótesis,  tiénese  dicho  que,  frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden  incurrir  éstos  deponentes,  el  vertido  en  el  proceso por haberse oído de  interpuesta  persona,  tiene  muy  poco  o  escaso  poder  de convicción; y que  ningún  valor  demostrativo  ostenta  el  que  se rinde cuando la versión  proviene  de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.» (Sent.  Nro.  123  de  abril  19  de  l988  sin publicar), luego siguiendo este rumbo de  indiscutible  valor  en  la  crítica  judicial del testimonio, obligado resulta  concluir  que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad pretendido por  el  censor  a lo dicho por quienes se limitan a repetir lo que supuestamente les  informó  la  persona  a  quien  se le imputa la paternidad que se investiga, de  quien  en  virtud  de  su  fallecimiento ocurrido con anterioridad al inicio del  proceso,   nada   puede   controvertirse,  y  esto  deja  por  consiguiente  sin  posibilidad   de  verificación  la  versión  suministrada  por  los  testigos,  versión  a  la  que  le  cabe  entonces  la crítica hecha en su momento por el  Tribunal.   

De  otra  parte,  acerca del tema específico  propuesto  en la censura, los autores tienen dicho, al ocuparse de la confesión  extrajudicial,  que  el  juzgador  debe  siempre  tener  presente los riesgos de  aceptar  este  tipo  de  prueba, consistentes en que “puede haberse recogido y  después   emitido   de   un   modo  incompleto,  o  puede  tal  vez  estar  mal  interpretada”  (Carlos  Lessona,  “Teoría  General  de la Prueba en Derecho  Civil”  t.1,  pág.   573)  o que puede no haber existido en ella «animus  confidenti»  pues  «importa  sobremanera  que  el  interesado  en  aprovechar la  confesión  extrajudicial, acredite de modo completo el ánimo de confesar de su  contrario,  esto  es,  la seriedad de su conducta, de su obrar, pues es éste el  medio  de  evitar  abusos  y  arbitrariedades,  ya que en la realidad de la vida  social,  de  relación,  son  constantes  las  manifestaciones  de las personas,  desprovistas  de  verdadero  alcance  y  que  sólo  son  hechas  para  resolver  situaciones  transitorias,  para  esquivar  compromisos,  desechar  pedimentos o  excusar  incumplimientos,  etc.  En  consecuencia, no parece que sea lo correcto  que  en  esta materia los funcionarios judiciales apliquen criterios de amplitud  que  llevan  a  calificar  de  ciertas, manifestaciones de naturaleza equívoca,  dudosa,  que en sí no ofrezcan alcance preciso” ( Julio González Velásquez,  “Manual  Práctico  de  la  Prueba  Civil”, 1951, pág. 110). Dicho en otras  palabras,  es  norma  de  generalizada  aplicación en el común de los procesos  tomar  a  la  confesión extrajudicial realizada de viva voz y revelada mediante  el  dicho  de  testigos  que  manifiestan  haberla  escuchado,  como  una prueba  débil   en  extremo  -deficiente  o  incompleta  según  lo  expresaba  la  legislación  procesal  de  1931-  que  por  sí misma no convence y requiere de  otros  elementos  demostrativos  con  los  cuales  haga  juego  para  que  pueda  obtenerse  la  certeza  que se busca, y por eso no es posible aceptar el intento  por  el  que  aquí  parece  propugnar  el  recurso, consistente en amalgamar la  declaración  de  varios  testigos sobre circunstancias ante ellos relatadas por  el  presunto  padre  hasta convertirlas en una supuesta confesión extrajudicial  con  alcance  suficiente  para acreditar por sí misma la filiación en disputa,  todavía  con mayor razón cuando por expreso y terminante mandato del Art. 6º,  numeral  3º,  de  la Ley 75 de 1968, en controversias de esta clase las únicas  confesiones  extrajudiciales  de  paternidad admisibles son las escritas, no las  que   verbalmente   aquél   pueda   hacer   ante  la  parte  contraria  o  ante  terceros.   

En   fin,  no  con  la  intención  de  ser  repetitivos  sino  con  el fin de dejar completamente aclarado el punto, importa  anotar  que  esta  corporación  también ha expresado que «no es acorde con los  principios  jurídicos  en  que  descansa  la  prueba  de confesión, el que una  manifestación  de  esta  clase,  hecha sin fórmula ni solemnidad alguna que le  dé  caracteres  de  seriedad, haya de ser tenida como prueba contra quien la ha  hecho”.  (G.J.  XXXI, pág. 28) y en la misma medida, en cita que de Mattirolo  trae  Lessona  según  pasaje transcrito en sentencia de casación de 5 de julio  de  1935,  se  dice  que  «no  se  puede nunca atribuir la eficacia de una plena  prueba  legal  a  la  confesión  extrajudicial  hecha a un tercero, por lo cual  sería  censurable  en casación la sentencia que le reconociera fuerza de plena  prueba,  o  presunción absoluta no impugnable por cualquier prueba contraria”  (G.  J.  XLII, pág. 309), concepto plenamente válido en vigencia del artículo  604  del  Código Judicial de 1931 y que cobra actualidad en virtud de que es la  fuente  conceptual  de  la que se alimenta el recurrente para sustentar el cargo  que se estudia en el aparte correspondiente.   

3.-  Desechado,  en  consecuencia, ese primer  aspecto  del  cargo, la prueba queda conformada, única y exclusivamente, por la  declaración  de  los testigos previamente relacionados quienes no pasan de ser,  entonces  y en su gran mayoría, deponentes de oídas, lo que cierra el círculo  respecto  de  los  escasos  testimonios  rendidos por personas que supuestamente  presenciaron  los  hechos  narrados  en  forma  directa,  frente a los cuales es  plenamente  válida  la apreciación hecha por el fallador en el sentido de que,  respecto  de  las  relaciones  sexuales,  aquellos  se  refieren  a una supuesta  convivencia  acaecida  con posterioridad al nacimiento de los demandantes “sin  ninguna  referencia  directa  de  la  relación existente entre la pareja” (f.  17),  aseveración que dista en mucho de constituir una exigencia sin base legal  de  permanencia  de  tales  relaciones  en  el  tiempo,  cuando  lo  que dice el  sentenciador  es,  precisamente,  que  no  hay prueba de las relaciones sexuales  para  la época en que tuvo lugar la concepción de cada uno de los actores, por  lo  que mal podría requerir, para un hecho que no se encontró probado, la nota  de la que se duele el censor.   

Otro  tanto cabe señalar en relación con la  crítica  consistente  en  que  el Tribunal pretendía que la ayuda y el cuidado  por  parte  del  presunto  padre  a los demandantes, fuera integral, esto es que  incluyera   la   totalidad   de   los  aspectos  básicos  relacionados  con  la  alimentación,  vestuario,  educación,  asistencia médica, etc., por cuanto lo  que  el  Tribunal  echó  de menos, para afirmar la falta de prueba en relación  con  la  causal  consistente  en la posesión notaria del estado de hijo, fue la  concurrencia  de  los elementos que la conforman, razón por la que, después de  analizar  la  prueba testimonial en forma independiente y en su conjunto como lo  reclama  la  ley,  expresó  que  “en  forma directa sólo algunos como Amparo  Jaramillo  y  Gerardo  de  Jesús  Vélez  se  dieron  cuenta del suministro del  mercado  y  de  algún dinero por parte del señor Chaverra, la prueba acerca de  los otros elementos continua ausente” (f. 34).   

Y  es  bien sabido, en materia de prueba para  acreditar  la  causal  consistente  en  la  posesión  notoria  de  hijo, que la  situación  posesoria  en cuestión no puede ser nunca la simple suposición que  se  tenga  de  paternidades  clandestinas,  ni puede deducirse tampoco de hechos  ambiguos  o  aislados  que  a  su gusto seleccionen los juzgadores de instancia,  sino  que  debe  resultar  de  una serie constante de actos positivos y directos  que,  en  tanto  coincidentes  con  el  tipo  previsto  en  la ley al definir el  concepto,  produzcan  la  firme  convicción  de que en realidad el padre, no en  secreto  y  durante un quinquenio por lo menos, le dio al hijo el trato familiar  que  a su condición corresponde, temas éstos para cuyo tratamiento correcto el  legislador  reclama  austeridad  “…en  cuanto  a  la  exigencia  de  pruebas  fidedignas,  irrefragables  y  concluyentes, puesto que se trata de esclarecer y  determinar  la  paternidad  fuera  del  matrimonio  y,  por lo mismo, surgida en  campos  de incertidumbre…” (G.J., Tomo LXXIX, pág. 437), criterio éste que  responde  al  espíritu  de  la  legislación  positiva  según  lo  definen las  palabras  del  autor del proyecto convertido posteriormente en la Ley 45 de 1936  al  expresar que “… es la posesión de estado un reconocimiento tácito pero  elocuente  de  la relación familiar, si se acredita por medio de declarantes de  alta  probidad y respecto de los cuales el juez advierta capacidad para apreciar  los  fenómenos materia de la prueba. De otro modo ésta, lejos de ser fuente de  convicción,  degeneraría  en  un  peligro, principalmente en el caso de usarla  después  de  la  muerte  del  padre  o  de  la  madre,  por la imposibilidad de  contradicción…”  (Gustavo  A. Valbuena. Exposición de Motivos del Proyecto  de Ley sobre Filiación Natural. Num. XII).   

Fluye,  pues,  como corolario de lo expuesto,  que  el  Tribunal  no  pretermitió  prueba  alguna,  ni  dejó de valorar en su  verdadero  sentido las que obran en el expediente, lo que incide en que el cargo  único  en  que  la  parte  demandante apoyó su demanda destinada a infirmar la  sentencia impugnada, no está llamado a prosperar.   

                            DECISION   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  fecha  17  de  febrero  de  l994  mediante la cual se resolvió el proceso de la  referencia,   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Antioquia.   

                               

Las costas causadas en casación son de cargo  de  la  parte  demandante.  Tásense en su oportunidad.            

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

         

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

         

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

          PEDRO LAFONT PIANETTA   

          RAFAEL ROMERO SIERRA   

         

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

    

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