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S-066-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4677
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 27 de julio de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de Investigación de la Paternidad y Petición de Herencia instaurado por NANCY IRENE OLIVA DE HINCAPIE y MARIA ELENA OLIVA DE RODRIGUEZ contra la sucesión testada de HERNANDO VELEZ OSORIO, representada por la señora TILCIA MARIA MOTTA SALAMANCA – cónyuge sobreviviente-, y sus legatarios la Sociedad SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA, HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, COMUNIDAD DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS, SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE COLOMBIA y ASOCIACION DEFENSORA DE ANIMALES Y DEL AMBIENTE -A.D.A.-.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 23 de octubre de 1986 (fls. 22 a 26, c. 1), las señoras NANCY IRENE OLIVA DE HINCAPIE y MARIA HELENA OLIVA DE RODRIGUEZ, por conducto de apoderado, formularon demanda contra los precitados demandados, para que previo el trámite del proceso ordinario se les declarara hijas extramatrimoniales del causante HERNANDO VELEZ OSORIO, reconociéndoseles por consiguiente el derecho a heredarlo como únicas herederas, razón por la que impetraron se decretase la reforma del testamento otorgado por el mencionado de-cujus por escritura pública No. 01175 del 27 de febrero de 1985 de la Notaría Segunda de Bogotá. Consecuentemente pretendieron que los demandados fueran condenados a reintegrar los bienes que se les hubieren podido adjudicar en su condición de presuntos legatarios del causante y a pagar las costas del proceso, en caso de llegar a oponerse.
2. Esas pretensiones las apoyaron las actoras en los hechos que se sintetizan así:
2.1. Las señoras MARIA HELENA OLIVA GEBAUER DE RODRIGUEZ y NANCY IRENE OLIVA GEBAUER DE HINCAPIE, nacidas en Bogotá el 11 de octubre de 1953 y 11 de junio de 1955, respectivamente, conforme con el ord. 4º. del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, son hijas extramatrimoniales de la señora HELENA GEBAUER ROSSELL y del señor HERNANDO VELEZ OSORIO, por haber existido entre el presunto padre y la madre relaciones sexuales estables para la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo ocurrir la concepción.
2.2. Las demandantes durante su existencia han tenido la posesión notoria del estado civil de hijas del referido causante, dando cuenta de la relación paterno-filial en forma clara los escritos provenientes del señor VELEZ OSORIO.
2.3. El señor HERNANDO VELEZ OSORIO contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con la señora TILCIA MARIA MOTTA SALAMANCA, unión de la que no hubo hijos, ni hay constancia de adopción alguna.
2.4. La sociedad conyugal que conformaron los esposos VELEZ MOTTA se liquidó mediante escritura pública No. 8288 del 8 de noviembre de 1984, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.
2.5. El señor HERNANDO VELEZ OSORIO por escritura pública No. 1.175 del 27 de febrero de 1985 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgó testamento instituyendo como legatarios a los citados demandados.
2.6. El 5 de septiembre de 1985 falleció en Bogotá el testador, radicándose su sucesorio en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que declaró abierto el proceso mediante auto del 3 de junio de 1986.
3. Por auto del 12 de diciembre de 1986 se admitió la demanda y se ordenó correrle traslado a los demandados (fls. 27, c.1). Surtida dicha diligencia, solo fue contestada por la Clínica San Rafael, institución que negó los hechos relativos a la condición de hijas extramatrimoniales de las demandantes y su estado de posesión notoria de hijas del causante, requiriendo que se probara que éste fue casado con la señora Motta Salamanca y aceptando su calidad de legatario. De otra parte, propuso como excepciones la prescripción y la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. También formuló las excepciones previas de no haberse aportado la prueba de la calidad de cónyuge con que se cita a la demandada TILCIA MARIA MOTTA DE VELEZ y la caducidad de la acción, por cuanto la Clínica no fue notificada de la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de HERNANDO VELEZ OSORIO, excepción esta última que se declaró probada por auto del 18 de marzo de 1988 y en consecuencia se declaró terminada la actuación en lo que respecta a dicha Entidad. (fls. 7 y 7 vto., c.2).
4. El juzgado del conocimiento puso término a la primera instancia mediante sentencia del 19 de abril de 1989 (fls. 62 a 64, c.1), por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes por igual, a favor de la Clínica San Rafael. Recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 10 de julio de 1990 (fls. 15 a 24, c.4).
5. Interpuesto recurso de casación por las actoras, la Corte mediante sentencia del 4 de febrero de 1992 (fls. 36 a 45, c.5) casó la sentencia y decretó la nulidad de la actuación a partir de la fecha de la providencia de segundo grado, disponiendo se repusiera para que se realizara la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P. C.
6. Acatada la orden, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió la segunda instancia por sentencia del 27 de julio de 1993 (fls. 19 al 31, c.6), ratificando la decisión del a-quo, que provocó el recurso de casación por las demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras hacer un recuento de los antecedentes del litigio, precisar las pretensiones, resumir la posición asumida por La CLINICA SAN RAFAEL, comprobar el acatamiento de los presupuestos de validez del proceso y hallar la concurrencia de la legitimación en la causa de las partes, comienza por determinar las causales de presunción de la paternidad extramatrimonial que conforme con el artículo 6 de la Ley 75 de 1968 invocan las demandantes, para luego confrontándolas con las pruebas, llegar a concluir que las actoras no acreditaron su calidad de hijas extramatrimoniales del causante HERNANDO VELEZ OSORIO.
2. Así, en torno a la causal consagrada en el numeral 3o. de la norma en mención, estima que si bien de las cartas que al expediente se trajeron se desprende que entre la madre de las actoras y el de-cujus existió una relación amorosa, de ellas no se puede afirmar que “contengan una confesión inequívoca de paternidad”, pues considera que no basta la simple confesión, “sino que es necesario que la misma sea inequívoca”, de manera que, “…no deje lugar a dudas o vacilaciones de ninguna especie en torno a la admisión de la paternidad por parte de aquel a quien se le atribuye la autoría del documento”, como lo tiene precisado la jurisprudencia.
3. Al emprender enseguida el estudio de la causal 4a, argumenta “que dada la intimidad de las mismas lo que hace casi imposible demostrarlas por percepción directa, el propio legislador autoriza que tales relaciones se infieran del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, razón por la cual, menciona que “no es necesario que los testigos las hayan apreciado, ni que expresen con exactitud el día en que ellas se iniciaron o terminaron…. pero si deben forzosamente al referirse a la época en que aconteció el trato carnal, coincidir, aunque sea en parte, con el lapso dentro del cual pudo realizarse la concepción del hijo que demanda…” (fls. 26, c.6), todo lo cual, lo lleva a concluir que no aparece demostrado el trato carnal entre el pretenso padre y la madre de las señoras GEBAUER, porque los testigos “en ningún momento se refirieron a ellas” (fl. 26, c.6).
Igual comentario hace acerca de las versiones de Custodio Amézquita Rubiano y Fernando Obregón Vélez.
4. Al ocuparse de la causal 6ª., es decir, de la posesión notoria del estado de hijo, luego de enlistar los hechos que pueden llegar a constituirla y la forma de probarlos al tenor del art. 399 del C. Civil, concluye “que las demandantes no son hijas extramatrimoniales de HERNANDO VELEZ OSORIO” (fl. 29). Para tal efecto examina el testimonio de JULIO CESAR OLIVA, de quien dice que a pesar de haber dado cuenta que el señor VELEZ OSORIO “le expresó su deseo de querer ayudar a sus hijas”, lo cierto es, “que el declarante en ningún momento precisó si en verdad el presunto padre prestó a las demandantes la ayuda ofrecida, durante cuanto tiempo y en que (sic) sentido”. Por el contrario, agrega, “lo que se infiere de su testimonio es que era él y la madre de las mismas, los que estaban a cargo de ellas” (fl.29, c.6).
Igual conclusión extrae de las declaraciones de CUSTODIO AMEZQUITA RUBIANO, pues se limitó, “a decir que cuando las niñas visitaban a Hernando Vélez Osorio, ellas ‘…decían que iban donde el papá que él era el padre de ellas ahí se demoraban un rato…’” y de FERNANDO OBREGON VELEZ, quien únicamente dijo, “que su tío presentaba a Nancy Irene y María Helena como a sus hijas y que lo único que puede ‘….certificar es que son hijas de Hernando Vélez, no juzgo el apellido, porque se llama Oliva, no se (sic).’” (fl. 29, c.6).
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo proponen las demandantes contra la sentencia antes resumida.
CARGO UNICO
Se acusa la sentencia por ser violatoria de normas de derecho sustancial en forma indirecta, por cuanto el Tribunal no apreció “en su conjunto” el caudal probatorio.
En el desarrollo del cargo expone la censura, que el ad-quem violó indirectamente el artículo 6º numerales 3º y 4º de la Ley 75 de 1968 “a causa de haber incurrido el fallador en error de hecho consistente en la infracción de los artículos 174,175,176 y 187 del C.P.C. al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas al proceso”, yerro de “carácter probatorio”, agrega, que lo llevó a violar por falta de aplicación los artículos 92, 1037, 1040, 1045, 1226, 1239 y 1240 del C. C. y por aplicación indebida los artículos 176, 248, 249, 251, 252, 268, 269, 279 y 281 del C.P.C. (fls. 9 y 10, c.6).
El sentenciador luego de anotar que la demanda fue únicamente contestada por la CLINICA SAN RAFAEL, -dice el censor- pasa a analizar las causales alegadas, “y en forma independiente endilga PARCELADAMENTE la prueba aportada a cada una de dichas causales, absteniéndose de analizar el conjunto de las pruebas, de lo cual hubiera podido inferir abundante material para declarar probada la paternidad”.
Para demostrar el cargo cuestiona la crítica que de la prueba documental hizo el sentenciador, pues al apreciar dicho medio no dio por demostrada la causal consagrada por el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 porque sólo se refirió a las cartas que obran en los folios 2 a 8 del cuaderno No 1, pero nada dijo “respecto de los demás documentos, tales las partidas firmadas por el señor VELEZ OSORIO y que sumadas a las cartas citadas deben llevar a la conclusión lógica de que está confesando dicha paternidad” (fl. 10, c. 1).
Se quejan las recurrentes de la evaluación aislada de las pruebas, porque ella condujo a no dar por demostradas las relaciones sexuales entre el presunto padre y su madre, por cuanto se limitó a verificar la prueba testimonial recopilada, sin tener en cuenta “nuevamente los documentos ya citados de los cuales se deduce claramente la existencia de tales relaciones”. Olvidó, además, que ellas pueden resultar demostradas de manera indirecta, pues aunque se refieran “a hechos diferentes a las relaciones mismas”, la apreciación de conjunto que de ellas se haga, pueden llevar “a la convicción de su ocurrencia”.
El fallador omitió “que la nueva legislación de familia tiene por objeto el que se busque la verdad real, ya que toda persona tiene derecho a saber quien es su verdadero padre y a continuarlo en sus derechos y obligaciones”, e ignoró, agrega, en forma protuberante la existencia de un conjunto de pruebas, (la confesión reiterada, las cartas, las partidas, la inspección, el indicio grave de la no contestación de la demanda), lo cual lo llevó a violar el artículo 187 del C. de P. C., pues al no aplicarlo “se limitó a analizar cada causal a través de una prueba determinada y no lo hizo en el conjunto de pruebas”, que lo hubiera llevado a decidir en favor de las demandantes, “o al menos a una de ellas” (fl. 11, c.6).
CONSIDERACIONES
1. De entrada debe advertirse que no obstante la censura anunciar que la violación de la norma sustancial se produjo como consecuencia de “error de hecho”, inmediatamente procede a identificar y dar fundamentación a un típico error de derecho en el ámbito de la apreciación de la prueba, cual es analizar el acervo probatorio con exclusión de las pautas que al respecto consagra el art. 187 del C. de P. Civil, pues en ese caso se está omitiendo la aplicación de una norma procesal probatoria, precisamente destinada a establecer el sistema de evaluación de la prueba.
Tomada en su verdadero sentido la impugnación, esto es, como error de derecho por falta de valoración conjunta de la prueba, pertinente resulta acotar con la Corte la orientación que debe tener una acusación de este linaje, porque según ella, “en procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplidas por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la predica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (Cas. Civ. del 4 de marzo de 1991, N.P.). Desde luego, que esa no fue la ruta que siguió la impugnación, pues en ésta en modo alguno se demostró la evaluación probatoria al margen de la norma que se indica como violada, ya que la censura se limitó a decir que el Tribunal ignoró la existencia de un conjunto de pruebas, las cuales señala entre paréntesis de la siguiente manera: “(La confesión reiterada, las cartas, las partidas, la inspección judicial, el indicio grave de no contestación de la demanda) lo cual lo llevó a un raciocinio equivocado y, por ende, a una conclusión errónea, pues no tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual violó, por falta de aplicación, toda vez que se limitó a analizar cada causal a través de una prueba determinada y no lo hizo en el conjunto de las pruebas”.
2. Con todo, dejando de lado la anterior impropiedad, y aún suponiendo que el fallador incurrió en el error que se le atribuye, el cargo resultaría frustrado, porque de existir el error éste sería intranscendente habida cuenta que el acervo probatorio mirado en torno a la norma que se denuncia como violada, no permite llegar a una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal, como pasa a demostrarse.
3. Como antes se anotó, las demandantes fincaron sus pretensiones declarativas de paternidad extramatrimonial en las presunciones legales consagradas por el art. 6°, ords. 3°, 4° y 6° de la ley 75 de 1968. Así se verifica en la demanda en el acápite de los hechos, números 2.1. y 2.2. del compendio elaborado en esta providencia. Así también lo entendió el Tribunal cuando en la sentencia impugnada, expresamente se ocupó de ellas para descartar su presencia probatoria. Empero, con ocasión del recurso de casación, el censor al presentar el único cargo argumentó exclusivamente la violación indirecta del art. 6°, numerales 3° y 4° de la ley 75 de 1968. Por consiguiente, y en virtud del carácter eminentemente dispositivo del recurso, la Corte concretará el examen a lo que es objeto de censura.
El art. 6°, ord. 3° de la ley 75 de 1968, establece como presunción de paternidad extramatrimonial, la existencia de carta o escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad (remarcado de la Corte), o sea una declaración diáfana que no admita interpretación alguna, precisamente por no dejar margen de duda. La norma exige una prueba directa y no una declaración que apenas de lugar a inferencias o deducciones. No otra interpretación se le puede conferir al texto legal cuando expresa “confesión inequívoca de su paternidad”.
Acerca de la prueba de las relaciones sexuales llevadas a cabo durante la época en que se presume realizada la concepción (ord. 4°), la Corte ha enseñado con fundamento en el inc. 2° del núm. 4° de la ley 75 de 1968, que la dificultad de la prueba directa, por la intimidad y privacidad con que generalmente se practican las relaciones sexuales, no es óbice para la investigación de la paternidad porque cuando falta la prueba directa de las relaciones, éstas pueden ser deducidas “del trato personal y social entre los amantes, obviamente dotado de cierta objetividad, perceptible por los terceros, durante el tiempo en que ha de entenderse ocurrió la gestación…” (G.J. t. CXLIII, pág 72).
4. Precisado lo anterior se observa que las cartas que obran en los folios 2 a 8 del cuaderno Nº 1, no contienen ninguna confesión inequívoca de paternidad, pues ciertamente, como lo estimó el Tribunal, de ellas solo se puede inferir lo siguiente: que la madre de las demandantes y el señor VELEZ OSORIO sostuvieron una relación amorosa por los años de 1952 y 1955, que el causante tenía conocimiento de la existencia de una niña, lo cual se deduce cuando en ella se refiere al cuidado de la «chiquita»; el estado de embarazo de la señora GEBAUER para el año de 1955, así como el aporte esporádico de dinero para los gastos de su enamorada y al parecer de la menor.
Así se analice dichas misivas en conjunto con “las partidas” que obran a folios 15, 16 y 17 del c. 1 y la inspección judicial practicada en la parroquia del Voto Nacional de la ciudad de Bogotá (fl. 54, id.), tampoco surge la mencionada confesión, pues en la partida de bautismo de MARIA ELENA ERIKA aparece que es hija de Julio Cesar Oliva y Elena Luisa Gebauer, y en la de NANCY IRENE, no obstante decirse que es hija legítima de HERNANDO VELEZ y la señora antes mencionada, en la diligencia de inspección se constató que dicha partida fue enmendada para anotar como padre al señor JULIO CESAR OLIVA.
Ahora, el hecho del causante aparecer denunciando el nacimiento de María Elena (folio 17 del c.1.), tampoco constituye confesión inequívoca de la paternidad, ni esta puede colegirse del artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, pues éste se limita a indicar las personas que tienen el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, pero sin excluir otras. Además se observa que en el registro civil en mención en el renglón correspondiente al nombre del padre, no aparece el de ninguna persona, sino unas rayas, y el lugar donde debe figurar la firma del padre que hace el reconocimiento, está en blanco. Luego, así se analice en conjunto todos los documentos mencionados, por ninguna parte aflora la confesión y mal se podrían analizar estos documentos en armonía con la prueba testimonial para deducirla , pues es obvio que si el ord. 3o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968 consagra como causal de presunción de la paternidad extramatrimonial, la existencia de una “carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad”, está reclamando una prueba específica y forzosa de carácter documental, porque como lo ha predicado la Corporación la acreditación de esta causal está sujeta a los límites que la propia norma señala. “En efecto -dice la Corte- cuando el numeral 3º. del art. 6º. de la ley 75 de 1968 señala como causa de presunción de la paternidad extramatrimonial la existencia de ‘carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad’, no sólo establece un motivo o hecho concreto y específico que por sus características permite inferir sustancialmente esta relación filial, sino que ella al mismo tiempo determina o limita su demostración. Lo anterior indica, entonces, que desde el punto de vista sustancial solamente puede estructurarse esta causal cuando reúna sus requisitos tales, entre otros, que se trate de carta u otro escrito, bien sea privado, o público que alcance por sí solo el carácter de reconocimiento voluntario formal; que su autoría se le atribuya al presunto padre, como cuando lo ha suscrito en su contenido o firma, o ha ordenado inequívocamente hacerlo en su nombre; y que recoja en su contenido una confesión inequívoca de paternidad, esto es, una admisión, reconocimiento o aceptación a determinada persona por hijo suyo, tal como lo ha reconocido la Corte con las declaraciones de renta y las pólizas de seguro donde el presunto padre señala inequívocamente una persona como hija suya (Sent. 8 de julio de 1970 G.J. Tomo CXXXV, p. 30 y Sent. 14 de agosto de 1970 G.J. Tomo CXXXV, p. 105). Y lo mismo puede presentarse con aquellas declaraciones escritas de admisión de hijos extramatrimoniales dirigidos a funcionarios administrativos o tomados por éstos, sea que en este último caso alcance o no el carácter público; pues en uno y en otro evento si bien no se trata de un reconocimiento formal, no es menos cierto que sirve de fundamento para declarar judicial la paternidad extramatrimonial. De allí que de esta manera se configure la mencionada causal y, por lo tanto, la acreditación de la misma se encuentra limitada bajo esos parámetros, sin que para ello se exija que se trate de un reconocimiento formal, pues en tal evento la controversia y la declaración judicial sería innecesaria.” (Sent. de Cas. Civ. de 30 de agosto de 1996).
En cuanto toca con la demostración de la causal 4a. del artículo 6o. ídem, existe libertad probatoria, incluyendo, por supuesto, la prueba indiciaria, como ha tenido oportunidad de explicarlo la propia Corporación. Sin embargo, es requisito indispensable que los hechos demostrativos del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, que a su vez operan como indicadores de las relaciones sexuales entre ellos, se ubiquen dentro del lapso temporal en que se presume la concepción, pues si así no ocurre, como en efecto sucede en el caso, la hipótesis normativa no tiene realización, porque no se trata de la demostración de cualesquiera relaciones sexuales, sino precisamente de unas que se ubiquen en el marco temporal del art. 92 del C. Civil.
En efecto, está demostrado que María Helena nació el 5 de octubre de 1953, pero en el expediente no reposa ninguna carta que corresponda a la fecha en que se presume la concepción, ya que con fecha anterior al nacimiento de ésta, solo aparece un escrito del 26 de enero de 1952 (fls. 7 y 8, c.1), pues los otros dos están fechados el 2 de febrero y el 31 de mayo de 1955 (fls. 3 al 6 id.). En relación con Nancy Irene, tampoco se probó que la madre y el presunto padre hubiesen estado juntos para la fecha en que se presume la concepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del C. C. , pues si bien existe una carta fechada el 2 de febrero de 1955 de la que se colige que la pareja estuvo reunida en la ciudad de Barranquilla para finales de enero de 1955, según la presunción de derecho consagrada en la norma anotada, para dicha época ya tendría que haberse producido la concepción, porque suponiendo que los amantes hubiesen estado juntos todo el mes de enero, contando desde la fecha del nacimiento -11 de junio de 1955- hacia atrás se obtienen 163 días, lo que indica que Helena tuvo que haber concebido a Nancy Irene a mediados de diciembre de 1954, y en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que para dicha época aquélla hubiese estado reunida con el presunto padre y mucho menos que se hubiesen prodigado un trato que permita inferir las relaciones sexuales. Ahora, es obvio que las otras pruebas que obran en el expediente y a las cuales se refiere el censor (partidas de nacimiento e inspección judicial), en modo alguno pueden ser demostrativas de las relaciones sexuales. Por lo tanto, aún armonizando o analizando en conjunto las cartas enviadas por el causante a la madre de las demandantes, con los testimonios rendidos por los señores JULIO CESAR OLIVA, CUSTODIO AMEZQUITA RUBIANO y FERNANDO OBREGON VELEZ (fls. 55 al 56, c.1), no aparece demostrada la causal en comento, ya que los testigos no hacen la más mínima referencia al respecto, como que tampoco se les indagó sobre dicho aspecto, deduciéndose además de las declaraciones de los dos primeros que éstos conocieron a las menores cuando ya habían nacido.
DECISION
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 1993, pronunciada por una Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario seguido por las señoras MARIA HELENA OLIVA DE RODRIGUEZ y NANCY IRENE OLIVA DE HINCAPIE en frente de la SUCESION TESTADA DE HERNANDO VELEZ OSORIO representada por la cónyuge sobreviviente señora TILCIA MARIA MOTTA SALAMANCA DE VELEZ y a los legatarios sociedad SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA, HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, COMUNIDAD DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS, sociedad PROTECTORA DE ANIMALES DE COLOMBIA Y DEL AMBIENTE -A.D.A.-.
Costas a cargo de las recurrentes demandantes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS