Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-080-97
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref. Expediente No. 6410
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS DANIEL MILA PALACIOS en contra de la sentencia del 13 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario (pertenencia), que adelantara LIBARDO OSORIO LOZADA frente al recurrente.
I.- ANTECEDENTES
1.- Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), aprehender el conocimiento de la demanda de pertenencia presentada por LIBARDO OSORIO LOZADA, mediante la cual solicitó que se le reconociera dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 12 No. 5-30 del municipio de Mariquita (Tol.), el que dijo haber adquirido por prescripción extraordinaria.
Como consecuencia, pidió que se ordenara la inscripción del fallo en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el folio de matrícula adjudicado al bien en litigio.
2.1. En dicha acción de pertenencia señaló como demandado a LUIS DANIEL MILA PALACIOS y a PERSONAS INDETERMINADAS, todos los cuales fueron vinculados al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda al Curador ad- litem nombrado para representarlos, previo llamamiento edictal, como quiera que en el libelo se afirmó bajo juramento que se desconocía su dirección y residencia.
2.2. Posteriormente y a través de apoderado, intervino el señor LUIS DANIEL MILA PALACIOS.
2.3. Con la oposición de los demandados se tramitó la primera instancia, la que culminó con sentencia de mérito, acogiendo las pretensiones del demandante.
2.4. Surtido el grado jurisdiccional de la consulta, el ad quem confirmó dicho fallo mediante providencia de julio 13 de 1995, la que es objeto de este recurso extraordinario.
II.- EL RECURSO DE REVISION
Tres causales soportan la impugnación aquí propuesta:
1.- Apoyándose en el numeral 6º del artículo 380 del C. de P. C., manifiesta el recurrente que estructura su impugnación en el hecho de haber existido colusión y maniobras fraudulentas de las partes en el proceso que culminó con la sentencia ahora atacada, lo cual le ha causado perjuicios.
Para sustentar la causal invocada afirma el impugnante que, de un lado, hubo fraude o maniobras fraudulentas de parte del demandante en complicidad con su hermano, señor ALEJANDRO OSORIO LOZADA, pues aquél expresamente manifestó en el proceso que el inmueble lo poseía desde hacía 21 años, en virtud del contrato de compraventa efectuado con el señor LUIS DANIEL MILA PALACIOS sin que aportara documento o prueba alguna que sirviera de soporte a sus afirmaciones “y mucho menos hizo comentario sobre la forma como se realizó el negocio, ni su valor, ni forma de pago, ni que (sic) documento suscribieron, y las pruebas testimoniales recepcionadas en la diligencia de inspección judicial se limitaron a manifestar que conocían al señor Libardo Osorio Lozada, como dueño, sin que concretamente se haya hecho manifestación de la fecha de la posesión, ni como (sic) la adquirió, y más bien ocultando deliberadamente la circunstancia de saber de la negociación celebrada entre el hermano de Libardo Osorio, a saber Alejandro Osorio Lozada, con el dueño y poseedor del inmueble es decir, el señor Luis Daniel Mila Palacios, constituyendo está (sic) actitud de los hermanos Osorio Lozada un fraude con el único propósito de despojar del bien al señor Luis Mila Palacios, con la participación del mismo apoderado de este, es decir, del abogado Andrés Algarra Galvis quien comprometió la causa que se le confiara…”
1.1. Y en cuanto a la colusión afirma que se ocasionó por cuanto el profesional del derecho designado por el aquí recurrente para que lo representara en el proceso, de acuerdo con los hermanos Osorio, no contestó la demanda ni propuso excepciones dentro del término legal, a pesar de haber recibido poder de manera oportuna. Su intervención se redujo -dijo-, a un memorial presentado el 17 de enero de 1994, en el que reconoce estar actuando en forma extemporánea y que su poderdante nunca había tenido posesión real y material sobre el bien objeto del litigio. Tampoco propuso la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 ibídem, a sabiendas de su existencia. Omitió exponer el origen del negocio y lo relacionado con las letras que en fotocopia autenticada aportó como prueba.
1.2. Igualmente asevera que su apoderado fue infiel faltando a los deberes profesionales, al no comunicarle la fecha en que se celebraría la diligencia de inspección judicial. No compareció a la misma en su calidad de apoderado del señor MILA PALACIOS, siendo ésta la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas allí practicadas, especialmente, las testimoniales.
2.- Con similares razonamientos sustenta la causal invocada con fundamento en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la representación fue indebida, pues el apoderado del demandado no hizo uso del mandato conferido para defender a su poderdante, limitándose a hacer manifestaciones pero en defensa del demandante, lo cual significa que el recurrente “nunca estuvo representado, existiendo por lo tanto la indebida representación conforme a la causal No. 7 del art. 380 del C. de P.C.”.
A los anteriores argumentos, agrega lo relacionado con el tema debatido y decidido en las instancias, sobre la presunta carencia de notificación del demandado, la que fundamenta en la afirmación mentirosa del actor de desconocer el domicilio de MILA PALACIOS, no obstante tener pleno conocimiento que éste residía en la ciudad de Santafé de Bogotá y que aparecía en las páginas del directorio telefónico.
3.- Por último, el recurrente invoca como causal “consecuencial” de las anteriores, la consagrada en el numeral 8º del citado artículo 380 ib., la que fundamenta diciendo que “basta analizar cada uno de los comentarios hechos respecto a las causales 6 y 7, y la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia no es susceptible de ningún recurso”, para concluir que dicha providencia está viciada de nulidad.
III.- SE CONSIDERA
1.- Se ha expresado de manera reiterada y por demás profusa por parte de esta Corporación, que para dar certeza a las relaciones jurídicas definidas como culminación de un proceso judicial, el ordenamiento positivo tiene instituido, desde antiguo, que los fallos, en un momento determinado, han de quedar investidos de la calidad de inmutables, obligatorios y definidos, es decir, que sobre los mismos, no puede pronunciarse decisión para modificarlos por el juez que los profirió, ni por ningún otro funcionario judicial, pues lo resuelto goza desde entonces de la autoridad de cosa juzgada.
2.- No obstante, dicho postulado no es ni puede ser absoluto, pues la propia legislación positiva autoriza, excepcionalmente, que las sentencias que hubiesen sido obtenidas por medios ilícitos o delictuosos, o con desconocimiento de la cosa juzgada, en los precisos casos consagrados en el artículo 380 del C. de P. C., sean objeto de revisión; y una vez comprobada la existencia de una cualquiera de esas causales, se invalide pues en tal hipótesis, la fuerza de la cosa juzgada ha de ceder ante los superiores intereses de la justicia y los fines del derecho encaminados a obtener la convivencia pacífica entre los asociados.
3.- Precisando la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, en sentencia de 31 de enero de 1974, esta Corporación dijo:
“…base fundamental del ordenamiento jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de la cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en el proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho. La revisión es recurso de naturaleza extraordinaria y por ende solo procede en casos igualmente extraordinarios” (G.J. T. CXLVIII, págs. 18 y 19).
4.- En este orden de ideas ha de entenderse que el recurso de que aquí se trata, por su propia condición de extraordinario, “no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos que hayan cometido las partes en litigios precedentes, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi,..” pues tal recurso “…no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna” (G.J. TCXCII, No.2431, segundo semestre, l988, pág. 9, Sent. julio 1º de 1988).-
4.1. De otro lado y como de manera insistente lo ha venido predicando esta Sala, los aspectos formales de la sentencia como los vicios o irregularidades que puedan presentarse en el desarrollo del proceso en que aquella se pronuncia, al igual que “el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos” (Sent. 22 de febrero de 1978).
5.- En relación ya con la causal sexta de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, ha de observarse que con ella se quiso reprimir por la ley, la conducta procesal que resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir, en todo momento, las actuaciones de las partes; y, por ello, se autoriza alegarla para impetrar la invalidación del fallo impugnado, tanto cuando hubiere existido “colusión”, como cuando se produzca cualquiera otra “maniobra fraudulenta” de las partes para obtener la sentencia recurrida, si con ella se causaren “perjuicios al recurrente”.
5.1. Y ello por cuanto en tales eventos, los hechos que sirvieron al juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan estrictamente a la realidad, buscándose así subsanar la deficiencia existente para remediar una notoria injusticia. En ella, entonces, tal discrepancia entre la verdad real y la procesal tiene origen en una maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, lo que, por supuesto, ha de causar perjuicios al recurrente. Concretando el alcance de la causal que se comenta, dijo la Corte en otra oportunidad:
“El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia…” (G.J., t. LV, pág. 533).
Y más adelante afirmó:
“… vale la pena ‘observar que engaño no es lo mismo que error (…) y ha subrayado la Corte que el engaño no es el error, porque cuando en una sentencia se ha incurrido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casación el fallo; pero nunca en el recurso de revisión’. ‘Maniobra fraudulenta’ significa entonces ‘todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin’ ” (G.J., t. CLXV, pág. 27).
5.2. De otro lado, la invocación de la causal de revisión que se estudia, no autoriza, como ya se vio, a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que ésta tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte violatoria de principios de tanta entidad como los de lealtad, probidad y buena fe, los que en todo momento han de orientar su actuación en el proceso. La Corte, en sentencia de junio 30 de 1988, precisó el contenido y alcance jurídico de esta causal, así: “Las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica en el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
6.- Descendiendo al caso en estudio y analizado el expediente a la luz de los principios que se vienen de reseñar, observa la sala que la pretensión del recurrente con fundamento en dicha causal, no está destinada a prosperar por cuanto:
6.1. En primer lugar, no aparece en autos la prueba de la existencia del engaño de alguna de las partes al juzgador, como tampoco los artificios o artimañas encaminadas a desviar su criterio. En el referido proceso, como se vio, el demandante se limitó a presentar sus pretensiones y a solicitar las pruebas que consideró necesarias y pertinentes para acreditar los hechos alegados; el demandado, por su parte, hizo oposición al petitum del actor, aunque en forma extemporánea. Tampoco obra demostración o noticia cierta sobre la existencia de posibles maniobras engañosas ocurridas entre las partes dentro de la respectiva actuación procesal o al margen de esta y que hubiesen tenido la virtualidad y capacidad de inducir en error al sentenciador al proferir el fallo.
7.- En efecto, el impugnante hace radicar la presencia de las maniobras engañosas en un presunto fraude fraguado entre los hermanos LIBARDO Y ALEJANDRO OSORIO, “con el único propósito de despojar del bien al señor Luis Daniel Mila Palacios…” (fl.4, cuad. de esta Corporación).
No obstante la referida aseveración, es precisamente éste último, Mila Palacios, quien se encarga de desvirtuarla cuando en el interrogatorio que absolvió bajo la gravedad del juramento, expresó:
“Yo le dejo al Juez de arriba porque eso es una solemne estafa, un robo que ya fuera Alejandro que se la quisiera robar, está bien Dr. pero Alejandro no es capaz de hacer eso….” (fl. 22 cuad. pruebas esta Corporación) (Subrayado fuera del texto).
8.- Afirmó también el declarante que no trató de recuperar de manos de Alejandro Osorio, el valor del inmueble objeto del proceso, pues siempre creyó “…que la avalancha se lo llevó porque él vivía en Armero” (Fl. 19 ib.). “…como pasó tanto tiempo, no vino a recogerme ninguna letra yo alcancé a creer que se lo había llevado el derrumbe de Armero porque Alejandro vivía en Armero porque me parece muy raro que en todo ese pleito no viniera a hacerse presente”. De sus propias palabras se colige, entonces, que el recurrente jamás ha pensado que entre Libardo y Alejandro, se hubiere planeado algún fraude antes del proceso, y menos aún, si se tiene en cuenta que éste se inició en 1992, vale decir, siete años después de los lamentables hechos ocurridos en el hoy desaparecido municipio de Armero.
9.- De otro lado, alega el recurrente que existió colusión en la conducta de su entonces apoderado, haciéndola radicar en la inactividad de aquél, quien además de descuidar el proceso, hizo aseveraciones en contra de su representado.
Sin embargo, este aspecto carece también de respaldo probatorio pues, según consta en autos, dicha aseveración quedó en el campo de la sola “sospecha”, tal como lo manifestara el propio señor Mila, cuando dijo:
“Yo tengo la sospecha de que ese hombre, Algarra Galvis estaba amangualado con el tal Osorio, Libardo” (fl. 15 ib.).
10.- Al respecto, observa la Sala que si bien la conducta asumida por el mentado abogado podría constituir falta disciplinaria, no es posible colegir de ella, por sí sola, la invocada “colusión” señalada en la ley como causal de revisión, pues en manera alguna se probó la existencia de un “pacto”, concierto o acuerdo entre dicho profesional y la parte demandante, para causarle perjuicios a aquél. Y menos podría pensarse en fundamentarla en un lapsus a todas luces evidente, pues con la sola lectura del escrito presentado por Algarra en el trámite del proceso de pertenencia, se concluye, sin mayor esfuerzo, que lo que en realidad quiso afirmar fue que el “demandante” (y no el “demandado”), jamás había poseído el inmueble de cuya pertenencia se trataba.
10.1. Ahora, en cuanto a la extemporaneidad en la contestación de la demanda es el mismo Andrés Algarra quien, bajo la gravedad del juramento, aclara, como apoderado, lo ocurrido:
“La persona, dice el referido abogado, que dejó transcurrir todod (sic) ese tiempo (es decir, para contestar la demanda en el proceso de pertenencia), fue el señor MILA ya que vaciló para arreglar, los gastos del proceso…”; agregando que su poderdante también tomó mucho tiempo buscando un documento contentivo de un contrato de arrendamiento del inmueble de Mariquita, celebrado, al decir de Mila Palacios, con uno de los hermanos Osorio, prueba esta que jamás aportó y por “no encontrar ese contrato fue que apareción (sic) de mora (sic) dentro del tiempo para que el señor Mila, y el suscrito, acordaramos (sic) en forma real y precisa mi actuación dentro del proceso”.
Y renglones adelante aseveró:
“…y además el señor Mila sabia (sic) que se iba a actuar en forma extemporánea a los traslados de la demanda por el tiempo que se vaciló en la conección (sic) del señor Mila y el suscrito y tanto asi (sic) que cuando el poder se confeccionó yo ni siquiera conocía al señor Mila…” pues éste “no fue confeccionado por el suscrito si no (sic) por mis compañeras dela (sic) Oficina de Bogotá Doctoras MARIA DEL ROCIO ALBORNOZ Y ANA IBETH BELTRAN,….ya que mi residencia para esa epoca (sic) para esa fecha y para la actual ha sido el Libano (sic), Tolima…”
10.2. De alguna manera, esta versión es corroborada por la de su entonces poderdante, Luis Daniel Mila, cuando afirma que el Dr. Algarra tomó largo tiempo buscándolo para que se hiciera parte en el proceso de pertenencia. Dijo:
“Duró 6 meses llamándome Dr. hasta que al fin me localizó y en la casa me aconsejaron que por qué no le cumplía la cita para ver de qué se trataba…”.
11.- A todo lo anterior ha de agregarse que de las pruebas practicadas en virtud del decreto oficioso ordenado por la Corte, surge evidencia sobre la incuria imputable al recurrente, pues frente a la certeza que dijo tener en cuanto que el inmueble ubicado en Mariquita lo había vendido a Alejandro Osorio, no se compadece esta aseveración con la desidia en su proceder, toda vez que según lo expuesto en la declaración juramentada a que antes se hizo referencia, nunca se interesó en cobrarle el precio de la casa supuestamente vendida a Alejandro Osorio, entre 1974 y 1975, significando ello que durante un período superior a 17 años y, sin razón conocida, el señor Mila Palacios ignoró por completo dicho negocio, pues en momento alguno demostró haberse interesado en la recuperación del bien vendido o de su precio, ante el supuesto incumplimiento del contrato por parte del prenombrado comprador.
11.1. Y fue tal el desinterés demostrado por el señor Mila Palacios en relación con el mencionado inmueble, que ni el impuesto predial del mismo ha pagado desde la fecha en que ocurrió el presunto negocio con Alejandro Osorio, es decir, 1974 o 1975 (fl. 22 ib.).
11.2. La señalada conducta negligente se observa igualmente en el proceder del Señor Mila al efectuar el negocio del inmueble en cita, pues según lo manifestado en su versión, no recuerda si se firmó o no un documento para prometerlo en venta o venderlo, pero de lo que sí está seguro, es que suscribió “ el recibido de las letras…”, agregando que “…quedaba pendiente la legalización total de la escritura tan pronto fueran buenas las letras, eso fue aproximadamente el año 1974 o 1975 no recuerdo.” (Fl.17 ib.) (Subrayado fuera del texto).
Al comparar esta última afirmación con las letras de cambio que en fotocopias autenticadas obran en autos (fls. 39 a 55, cuad. No.1), afloran varias contradicciones, una de las cuales consiste en que de las 51 letras, 50 de ellas se elaboraron el 31 de enero de 1980 y una, el 30 de enero de 1982, es decir, que de acuerdo con la versión de Luis Daniel Mila, éste recibió tales documentos, 6 años antes de que fueran elaborados.
11.3. Más aún, al cotejar estos dos medios probatorios se observa que de ellos surgen nuevas inconsistencias, pues mientras el señor Mila Palacios asevera que el supuesto comprador, Alejandro Osorio, no canceló ninguna de las letras que firmara para pagar el precio del mencionado inmueble, de dichos documentos se deduce una situación diferente. En efecto:
En la declaración juramentada del recurrente, se lee:
Según el tenor literal de los mencionados documentos se observa que allí se signó un consecutivo que da cuenta de la elaboración de 70 letras, sin embargo al expediente se anexaron únicamente 50 de ellas, y como ninguna de las inicialmente giradas fue cancelada por el deudor Alejandro Osorio, según lo afirmado por el impugnante, surge la duda sobre si las aportadas al proceso de pertenencia son las mismas a las que se refiere el declarante quien, además, poca claridad tiene al respecto, pues tampoco recuerda el valor total ni el unitario, por el cual se giraron.
12.- Frente a las anteriores falencias probatorias en el punto, no puede menos que colegirse que lejos de haberse demostrado por el recurrente los hechos por él alegados, se corrobora, por el contrario, la versión dada por el señor LIBARDO OSORIO, en el sentido de que esos títulos valores nada tienen que ver con el inmueble que le fuera adjudicado al concluirse el trámite del proceso de pertenencia y que más bien, corresponderían al negocio relacionado con un vehículo del que dicho declarante da cuenta, celebrado entre el señor Mila Palacios y Alejandro Osorio.
Y, como bien se sabe, era al impugnante a quien le correspondía demostrar lo por él afirmado, pues en él se radicó el interés jurídico de probar; sobre él recaía la obligación de solicitar y aportar las pruebas que condujeran a tal fin, lo que no obsta para que el juzgador pueda y deba tratar de suplir la falta de actividad probatoria de las partes, mediante el decreto de pruebas de oficio, como en efecto aconteció en el caso de que aquí se trata, en donde a pesar de ello, tampoco se logró acreditar lo alegado.
13.- Entonces, en la medida en que no existe evidencia de la colusión ni de las maniobras fraudulentas denunciadas por el hoy recurrente, la Corte desestimará la precedente causal de revisión invocada por éste.
14.- En cuanto a la causal 7ª. de revisión señalada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, también esgrimida por el recurrente por encontrarse inmerso en ella por indebida representación, débese tener en cuenta que es requisito fundamental para declarar dicha nulidad que ésta no se encuentre saneada, es decir, que no se haya dado alguna de las hipótesis determinadas al respecto por el artículo 144 ibídem. De lo contrario, “…no es procedente la revisión, por no encontrarse preparada cabalmente la vía extraordinaria, cuando quien la interpone cuenta con la posibilidad de reclamar contra el vicio en que se apoya la causal, ejerciendo dentro del proceso …, los medios instrumentales comunes que le son concedidos para conseguir que las irregularidades cometidas en las actuaciones y diligencias destinadas a su emplazamiento, o la defectuosa representación que la perjudica, sean subsanadas”. (Sentencia de revisión de 13 de junio de 1989).
15.- Y precisamente en el sub lite se alega una nulidad de carácter saneable, pues así acontece con la contemplada en el numeral 9º. del artículo 140 antes referido, la que guarda relación con el evento previsto en el numeral 3 del citado artículo 144, por cuya virtud la nulidad se sanea “Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.
15 1. El anterior evento se acomoda en un todo a la situación acontecida en el caso de autos, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde sus inicios, pues otorgó poder el 12 de octubre de 1993 (fl. 38), es decir, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y proponer excepciones, toda vez que dicho término vencía el 28 del mismo mes y año, habiendo, en todo caso, intervenido en él a través de su apoderado, sin que hubiera alegado la presunta nulidad, quedando en esta forma saneada.
15.2. Por otro lado, se observa que en el trámite de la segunda instancia se propuso el incidente de nulidad con base en los mismo hechos alegados como fundamento de este recurso de revisión y el Tribunal, denegó la solicitud impetrada, precisamente por las razones aquí expuestas; providencia que, al ser suplicada, fue confirmada por la Sala de Decisión de la mencionada Corporación, al encontrarla ajustada a la ley.
Y es que como lo ha dicho la Corte, subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, “… conlleva el sello de refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserva en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha, para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza …” (Sent. 11 de marzo de 1991).
16.- En fin, y ya en cuanto a la mención que hace el recurrente de la causal 8ª. de revisión, consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que siendo ella autónoma, como en verdad lo es, debió ser sustentada en forma completa e independiente de las anteriores, y no como consecuencia de las mismas, remitiendo para ello a “los comentarios hechos a las causales 6 y 7, y a la circunstancias de que la sentencia de segunda instancia no es susceptible de ningún recurso…”
16.1. Pero aún haciendo caso omiso de lo dicho, en manera alguna se observa la presencia de los elementos constitutivos de la causal invocada, pues como lo ha dicha esta Corporación, no toda nulidad puede servir de fundamento para alegarla; solamente puede serlo aquélla que tiene su génesis en la sentencia misma; de donde se sigue que las nulidades que dimanen de una actuación anterior quedan por fuera del marco legal. (Sentencia de revisión 084 de 01-07-94; en igual sentido: G.J. tomo CXLVIII, págs. 18, l9 y 185).
El recurso, en consecuencia, no tiene acogida.
IV.- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por LUIS DANIEL MILA PALACIOS contra la sentencia de 13 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por LIBARDO OSORIO LOZADA contra el recurrente.
SEGUNDO.- En consecuencia, condénase al impugnante al pago de las costas y los perjuicios causados, para lo cual se hará efectiva la caución prendaria. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes, comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la garantía prendaria.
Cumplido lo anterior, archívese esta actuación
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 6410
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS