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S-091-99 [5167]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha (22) de junio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por Luis Alberto Quesada Peña y Luz Marina López de Quesada contra Darío López Ochoa, José de los Santos Chacin Deluque y Nicanor Anastasio Borrero Hereira, por conducto de su apoderado general Yuri Antonio Lora Escorcia.
I. EL LITIGIO
1. El conflicto entre las partes trata sobre la declaración de nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado por los nombrados demandantes y Nicanor Borrero con los abogados Darío López Ochoa y José de los Santos Chacin Deluque el 17 de julio de 1980, así como el anexo a tal contrato que suscribieron el 11 de marzo de 1981 y las modificaciones de 14 de julio de 1987 y 23 de septiembre siguiente, suscrita esta última por Nicanor A. Borrero y los nombrados mandatarios y en consecuencia, piden condenar a los demandados a pagar los perjuicios derivados de las maniobras engañosas que generan la nulidad cuya declaración persiguen. En subsidio, piden que se declare resuelto el mismo contrato y sus anexos por incumplimiento de los demandados, y la subsecuente condena al pago de los perjuicios.
Dichas pretensiones se fundan en los hechos que se resumen así:
a) En 1979 Luis Alberto Quesada Peña, actuando por interpuesta persona, Nicanor Anastasio Borrero su empleado, constituyó en el Banco Santander (sucursal Barranquilla) el depósito fiduciario No. 209 por la suma de $50.000.000, cuya restitución le fue negada a aquél por el Banco, quien alegó “haberlo cancelado”, motivo por el cual se vio obligado a contratar los servicios profesionales del abogado José de los Santos Chacin Deluque, quien le fue recomendado por su amigo Solón Deluque Benjumea, para efectuar el correspondiente reclamo del citado depósito; dicho profesional sugirió formular éste en asocio con el abogado Darío López Ochoa; conocederos de la real situación, ambos abogados, decidieron que debían presentar la demanda a nombre de Nicanor Anastasio Borrero, a quien utilizó Quesada para constituir dicho depósito fiduciario; fue así como, en 1.980, los demandantes y Borrero celebraron un contrato de mandato con los dos mencionados abogados, quienes como mandatarios se obligaron a llevar a cabo reclamación judicial o extrajudicial ante el Banco Santander, pactándose honorarios por el 10% de las sumas de dinero que se recaudaran.
b) Los citados profesionales realizaron maniobras engañosas tendientes a apropiarse de los dineros del depósito fiduciario, toda vez que decidieron iniciar la demanda a nombre de Nicanor Borrero, aprovechando el poder general que éste le otorgó a Solón Deluque, mediante escritura No. 1623 de septiembre 5 de 1980 de la Notaría 1a. de Santa Marta; en tal virtud y de ese modo instauraron proceso de rendición de cuentas contra el Banco; desde ese momento Borrero obraba como mandatario sin representación de Quesada, situación que conoció el Banco.
c) En 1981, los abogados firmaron con Quesada y Borrero un anexo al contrato de mandato judicial con el fin de aumentar el valor de los honorarios pactados al 15%, y en el que señalaron las bases del cálculo de acuerdo con los resultados del proceso; valor que a su vez fue modificado el 14 de julio de 1987 mediante documento que se denominó “acuerdo sobre el negocio del Banco Santander”, suscrito por los mismos a excepción de Nicanor Borrero, mediante el cual de nuevo se aumentaron los honorarios al tenor de la siguiente estipulación: “ … las participaciones en la liquidación final del negocio fiduciario que reciban los abogados y las que reciban los esposos Quesada, se repartirán por partes iguales entre Darío López Ochoa, José de los Santos Chacin y Luis Quesada”; y el 23 de septiembre siguiente, en escrito suscrito por los abogados pero sólo con Nicanor Borrero, firman otra modificación sobre honorarios “reduciéndolos al 50% de las sumas líquidas que se recauden”.
d) En la sentencia final del proceso de rendición de cuentas, proferida el 30 de abril de 1987 se condenó al Banco Santander a pagar $209.556.270 por concepto de intereses percibidos hasta mayo de 1987, más los que se causen en el futuro, “más los $50’000.000 de capital”.
e) En junio de 1987, Borrero abandona su trabajo en la casa de los esposos Quesada López sin que hasta ahora se conozca su paradero; al mismo tiempo confirió poder general a Ezequiel Alfonso Celis, quien luego sustituyó a Yuri Antonio Lora Escorcia mediante escritura 1592 del mismo mes de junio corrida también en esa Notaría; el último apoderado fue autorizado el 7 de julio siguiente por su mandante para arreglar con Darío López Ochoa el pago de los honorarios que a éste le correspondían por la gestión en el proceso de cuentas y la entrega del saldo.
f) En octubre de 1987 se presentaron para ser reconocidos ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitaba el susodicho proceso de rendición de cuentas, cesiones del crédito efectuadas por Nicanor Anastasio Borrero Hereira, a favor de Mario Pérez, empleado de Solón Deluque, en un 50%, y en el otro 50% a favor de López Ochoa y Chacin Deluque y al propio tiempo el demandante Quesada Peña hizo valer un documento en el que Borrero manifiesta que el verdadero titular del depósito es Quesada, a quien cede el 100% de todos los derechos y acciones que puedan corresponderle, y que él solo figuró en ejercicio de un mandato oculto; dicho escrito fue tachado de falsedad, mas su falta de autenticidad no se demostró.
g) Descubierto lo anterior por el demandante, formuló denuncia penal el 6 de julio de 1989 que dio lugar a actuaciones que en algunos de sus pormenores describe la demanda.
h) La maniobra engañosa fue fraguada con anterioridad a la presentación de la demanda de rendición de cuentas, hecho que señaló el Banco Santander por medio del recurso extraordinario de revisión que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, el cual a la postre fue declarado infundado. Lo cierto es que a quienes aquí son demandantes no les ha sido devuelto su dinero recibido a título fiduciario por el Banco Santander, razón por la que se considera que los demandados no cumplieron con las obligaciones contraidas en los contratos de mandato cuya nulidad aquí se reclama, y cuya causa real para dichos apoderados fue la de obtener la representación con el propósito de apropiarse del derecho de su mandante, incurriendo, por ende, en infidelidad profesional con su cliente al querer apoderarse indebidamente de valores a sabiendas de que pertenencían a éste. Agrega la demanda que “… los demandados violaron los deberes morales de los abogados y con ello incumplieron sus obligaciones contractuales porque inicialmente pactaron honorarios en cuantía del 10% de las sumas en controversia, los aumentaron al exorbitante porcentaje del 66% y con su culpa grave han impedido que los derechos de mis mandantes sean satisfechos por el Banco Santander”.
i) Se tramitó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad otro proceso entre Luis Alberto Quesada y los mismos demandados en este asunto, para que se declare que Nicanor Anastasio Borrero Hereira obró como mandatario en el ámbito del negocio fiduciario realizado con el Banco Santander y que las cesiones que aquél hizo, no le son oponibles a quien fuera su mandante, proceso que fue fallado en primera y segunda instancia a favor de la parte actora.
j) Finalmente, después de hacer referencia a otros procederes fraudulentos de los que fue víctima la familia Quesada López, termina la demanda diciendo que LUIS A. QUESADA PEÑA “erogó de su peculio todos los gastos que demandó el proceso de rendición de cuentas contra el Banco Santander, incluso el valor de los pasajes y costos de hoteles utilizados por los demandados cuando hicieron gestiones fuera de su domicilio …”.
2. Notificado el auto admisorio y surtidos los traslados de rigor, contestaron la demanda José de los Santos Chacin Deluque y Darío López Ochoa oponiéndose a las pretensiones deducidas; el último alegó que el proceso de rendición de cuentas se adelantó a nombre de Nicanor Borrero, por ser éste el titular del depósito fiduciario, siguiendo para ello el contrato de mandato con representación suscrito el 21 de octubre de 1980, contrato en el cual los Quesada no tuvieron parte, puesto que a su juicio, en la celebración de un negocio fiduciario no cabe la simulación; de otro lado, afirma que todo se trata de una disputa ordenada a no cumplir con el pago de honorarios; que los aumentos que se califican de exagerados por el valor de éstos no fueron reales en el fondo; refiere que la denuncia penal a que se hace alude en la demanda fue temeraria y así lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá, quien, en cambio, dispuso la vinculación penal de Quesada, de cuyos resultados da cuenta el opositor. Por último propuso distintas excepciones de fondo, entre las cuales se cuenta la de cumplimiento del mandato, refrendado con la sentencia dictada en el proceso de rendición de cuentas.
3. E Juez a-quo le puso fin a la primera instancia, mediante providencia en la cual se negaron las pretensiones principal y subsidiaria. Apeló sin éxito la demandante, como quiera que el Tribunal le impartió confirmación al fallo impugnado.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
1. En lo que atañe con la pretensión principal de nulidad del contrato de mandato, cuya derogatoria no constituye en modo alguno blanco del ataque en casación, el Tribunal, en esencia, no encontró demostrados los hechos que configuran las maniobras y propósitos fraudulentos que se le imputan a los demandados, ni, por ende, la causa ilícita que afecte la validez de dicho acto jurídico.
2. Ya en lo que viene a ser la única decisión del ad quem que es objeto de la presente impugnación, o sea en relación con el alegado incumplimiento en que se apoya la pretensión subsidiaria para obtener la resolución del contrato, derivado de la violación del deber moral de los abogados, falta de fidelidad debida al cliente y de buena fe, pues, según la parte actora, no puede tenerse por cumplido un “contrato de honorarios” cuando la gestión encomendada termina con la apropiación total de los bienes recobrados, el sentenciador de manera un tanto confusa concluye lo siguiente:
1º) Tratándose de un contrato de mandato y no de un “contrato de honorarios”, lo que se torna fundamental con vista en la finalidad indicada, es la gestión encargada “… por el contratante al contratista …”, gestión consistente en adelantar la reclamación judicial o extrajudicial ante el Banco Santander y de cuya realización emerge la obligación a cargo de dicho contratante o mandante de retribuirla, pagando al mandatario una suma de dinero estimada en un porcentaje de las cantidades que se obtengan como resultado de la aludida gestión.
2º) “… Si bien es cierto que la fidelidad y honradez en la contratación y subsiguiente conducta de las partes atañe de manera directa en las relaciones de las partes, adquiriendo ellas correlativas responsabilidades, no ha de ignorarse que en controversias que tocan con el incumplimiento material de la labor contratada, la infidelidad, corrección moral y otros tópicos afines, conducen a la creación de situaciones que frente al tenor litigioso base de este examen, configuran situaciones de controversia bien disímiles al caso del incumplimiento tomado en cuenta por los demandantes …”, luego el asumir posiciones “… estimadas como impropias de la contratación” por parte de los mandatarios demandados, no autoriza esto solo el aniquilamiento jurídico de los convenios cuya validez y eficacia ha sido puesta en entredicho.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En el escrito respectivo el recurrente formula dos cargos por la primera de las causales de casación del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, las cuales se examinarán en conjunto, por cuanto ambos adolecen del mismo defecto de técnica.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1546, 1602, 1603, 1856, 2142, 2144, 2155, 2157, 2158, 2170 y 2183 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto que tal como quedó concebida la providencia, niega la vigencia en el tiempo y en el espacio de las normas que indican que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, y que deben ejecutarse de buena fe (art. 1603 C.C.), siendo, por lo tanto, desconocidos tales preceptos en la medida en que el fallador considera que la infidelidad o la falta de corrección moral del mandatario frente a los intereses del mandante, son conductas que no dan origen a incumplimiento cuando en contratos como el que es materia de análisis, son de la naturaleza de la obligación principal de cualquier gestión encomendada.
Con base en lo anterior, afirma el censor que erró el Tribunal al determinar los límites del caso hipotético contemplado en la última norma citada y no darle cabida en este asunto, basado en que la fidelidad y honradez de las partes no son de la esencia del contrato de mandato ni elemento sustancial de la obligación de representar a una persona, no obstante que el artículo 1501 ibidem enseña que son de la naturaleza del contrato las cosas que no siendo esenciales se entienden pertenecerle y que a su turno, el 1603 ejusdem preceptúa que los contratos también obligan a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.
Concluye la acusación afirmando que si el tribunal encontró que entre demandantes y demandados se celebró un contrato de mandato y que los mandatarios “asumieron posiciones consideradas como impropias de la contratación”, pasó sinembargo por alto el principio general de derecho que enseña que los representantes legales o convencionales no pueden, por sí ni por interpuesta persona, celebrar contratos o ejecutar actos que los beneficien directa o indirectamente en perjuicio de sus representados; aquí “los demandados aparecen en últimas como cesionarios del 50% de los derechos de crédito que pasaron por sus manos en razón de la gestión encomendada, cesión que obtuvieron sin la expresa autorización de sus mandantes, luego ejecutaron un acto contra los intereses de los aquí demandantes, que constituye incumplimiento de las obligaciones contractuales”.
CARGO SEGUNDO
También con respaldo en la causal primera de casación, pero esta vez por la vía indirecta, se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1546, 1602, 1603, 1856, 2141, 2144, 2155, 2157, 2158, 2170 y 2183 del Código Civil y 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a causa de error de hecho en la apreciación de los documentos de cesión de derechos que hizo Nicanor Borrero Hereira a favor de Darío López y José Chacin Deluque.
A ese respecto apunta el recurrente que el artículo 1856 del Código Civil que remite al 2170 del mismo estatuto, preceptúa que los mandatarios no podrán por si ni por interpuesta persona comprar las cosas que han de pasar por sus manos en virtud del encargo, si no tuvieren la aprobación expresa del mandante. Lo anterior significa que la ley sanciona con nulidad relativa los contratos que sobre traslación de dominio se celebren sin atender estos mandatos “porque atentan contra los derechos individuales de las personas”; en este caso el fallador no vio que los mandatarios resultaron dueños del 50% del crédito que se les encomendó cobrar, sin la autorización de los mandantes para adquirir tales derechos, con lo cual “incumplieron sus obligaciones como mandatarios porque obraron sin la fidelidad y honradez que el mandato les imponía frente a los intereses de sus mandantes, frente a los cuales atentaron porque los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación”, pues, agrega el recurrente, de haberlo tenido en cuenta el ad_quem hubiera aplicado el artículo 1546 del C. C. que otorga acción resolutoria cuando se incumple la obligación.
Se considera:
1. Como es sabido, la regulación normativa propia del recurso de casación, así como restringe la clase de argumentos que por los litigantes pueden ponerse en juego cuando de denunciar errores de juzgamiento se trata, también limita el ámbito de los poderes de la Corte como tribunal de casación, habida cuenta que su cometido no es otro que el de señalar frente a un caso concreto y a posteriori, “… por iniciativa de parte y con autoridad jurídica”(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar), el derecho material aplicable a esa controversia.
En esa medida, quien aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, debe combatir en forma completa los fundamentos en que éste se apoya, con el fin de desvirtuarlos, puesto que si alguno de ellos no es atacado y por si mismo presta apoyo suficiente a tal determinación, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando completamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute a otras apreciaciones contenidas en la misma providencia.
2. Traído lo anterior a la definición del presente recurso y circunscrito el examen a los fundamentos del fallo impugnado por los cuales el Tribunal negó la pretensión subsidiaria de resolución del contrato de mandato, que como se anotó, es la única decisión que se combate en ambos cargos, la Corte encuentra que éstos no se ajustan a la comentada pauta de técnica del recurso, según pasa a verse:
a) El cargo primero en realidad construye un argumento de orden jurídico que no comprende el que verdaderamente le sirve de apoyo a la sentencia acusada; así, sostiene el impugnante que erró el Tribunal al no darle cabida a la fidelidad y honradez con que debieron actuar los mandatarios, no obstante que esos comportamientos en la ejecución del contrato son de la naturaleza del mandato discutido y deben acatarse en virtud del principio de la buena fe, según lo que, en su orden, consagran los artículos 1501 y 1603 del Código Civil; de allí concluye que se quebrantaron los artículos 1546, 2183, 1741 y 1856 del C.C. ibidem, “porque el incumplimiento tiene como causa la adquisición de los bienes cuya tutela fue encomendada a los mandatarios”.
Empero, dicho argumento, además de que apunta a resaltar un motivo de incumplimiento contractual de los mandatarios que no fue precisamente el alegado en la demanda, puesto que ésta se basa en que los demandados no le entregaron lo que obtuvieron como resultado del proceso de rendición de cuentas, deja incólume el pilar central de la sentencia impugnada, dado que éste no estriba en que el comportamiento irregular de las partes sea o no de la esencia o naturaleza del contrato de mandato, sino que para denegar la resolución deprecada afirma, remitiéndose al campo de los efectos de las obligaciones, que el incumplimiento que debe tenerse en cuenta es del orden material, es decir, si se cumplió o no la gestión encomendada, fundamento el que, evidentemente, la censura no combate.
A lo anterior se suma que no obstante que la vía directa supone un apego absoluto del recurrente con el análisis de los hechos y de las pruebas que hizo el sentenciador, en el cargo se aduce que el incumplimiento alegado se da por haber adquirido los demandados parte del objeto recaudado en el citado proceso de rendición de cuentas, mediante cesión; mientras que el Tribunal afirmó que “no hay señal probatoria” del incumplimiento, y por si fuera poco dejó de lado la cesión por encontrar que el tema es asunto extraño al presente litigio; en lo suyo, el recurrente trae ese hecho a cuento para fundar su acusación. Así, pues, el cargo se desplaza hacia los hechos para verlos de manera distinta o como los apreció el sentenciador, lo que no es admisible cuando el cargo se orienta por la vía directa.
b) En lo que concierne al cargo segundo, estima el censor que hay normas que prohiben al mandatario comprar cosas que llegan a sus manos en virtud del encargo y que no vio el Tribunal, entonces, que los demandados resultaron dueños del 50% del beneficio económico que obtuvieron en el proceso para el cual actuaron por virtud del alegado mandato; desde ese punto de vista insiste en que hubo incumplimiento de los mandatarios porque obraron sin fidelidad ni honradez. Sin embargo, aquí también se verifican las deficiencias anotadas en relación con el cargo primero, en tanto que no apunta a desquiciar la razón jurídica por la cual el Tribunal negó la resolución ya mencionada, ni se ocupa de desvirtuar la conclusión final proveniente de la apreciación, en conjunto, de la situación fáctica, por la cual el fallador aseveró que no hay prueba del incumplimiento que se le endilga a los demandados.
3. Síguese de todo lo anterior que ninguno de los cargos puede prosperar, dada su ineptitud formal.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha (22) de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.
Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO