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S-115-99 [5299]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente N° 5299
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los codemandados MARIA IDMA, MARGARITA, CARLOS ABEL, LUZ MARINA, MYRIAM, FABIO DE JESUS BALLESTEROS RAMIREZ Y CARLOS MARIO LOPEZ BALLESTEROS contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por RODRIGO DE JESUS, DIANA PATRICIA, ARGEMIRA ELENA, JANETH ESPERANZA, ZAIDA JASMIN BALLESTEROS SERNA Y FANNY ARGEMIRA BALLESTEROS BALLESTEROS contra los aquí recurrentes y la sociedad BALLESTEROS Y CIA. S.C.S.
ANTECEDENTES:
I. Solicitaron los demandantes en defintiva -puesto que se reformó la demanda- (fs. 107 y 108 c.1), que con audiencia de los referidos demandados, se declarase «SIMULADO RELATIVAMENTE el contrato de cesión de cuotas que hace el señor Abel Ballesteros por intermedio de su apoderada general, señora Miryam Ballesteros, a los demandados, en la sociedad Ballesteros & compañía civil en comandita simple y que está contenido en el documento privado de fecha 27 de Julio de 1985 y registrado en la Cámara de Comercio de Medellín el día 26 de febrero de 1986…»; y, como consecuencia, se declarase «que el acto que PREVALECE es el de una DONACION que hizo el señor Abel Ballesteros a los demandados, la que deberá declararse nula en lo que exceda de $2.000 respecto a cada demandado, por no haberse insinuado; y se condene en costas a los demandados.
II. Los demandantes apoyan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen :
a) ABEL BALLESTEROS se casó con ARGEMIRA RAMIREZ de cuya unión nacieron MARIA IDMA, MARGARITA, CARLOS, LUZ MARINA, MIRYAM, FABIO, JAIME, AUGUSTO Y RODRIGO.
b) En 1985 ABEL BALLESTEROS, persona conocida en el municipio de Santa Bárbara (Ant.) y propietario de muchos bienes, fue atacado en su propia residencia y a raíz de los golpes sufridos en la cabeza «perdió la razón por muchos días y fue recluido por 3 veces en la clínica El Rosario de Medellín, en donde dejó de existir el día 29 de julio de 1985».
c) Durante el tiempo posterior al atraco, «el día 9 de Mayo de 1985, el señor Abel Ballesteros otorgó, en forma muy extraña, un poder general a su hija Miryam Ballesteros, con amplísimas facultades sobre sus bienes», cuando él no permitía a sus hijos inmiscuirse en sus negocios, hasta el punto de administrarles la herencia que les correspondió en la sucesión de su esposa; poder con el cual realizó una serie de actos, entre ellos la constitución “como socia gestora en compañía de su hermano Fabio” de una sociedad civil por escritura pública 2.082 de 25 de julio de 1985 otorgada en la Notaría 3a. de Medellín, en la cual incluyó a su padre como socio comanditario “aportándole todas sus propiedades por un valor de $28’400.000 y junto a otros socios comanditarios que eran los demás hijos con un aporte de $100.000 cada uno”, pero sin tener en cuenta a los nietos de Abe Ballesteros cuyos padres habían premuerto. Dos días antes de morir su padre Abel Ballesteros y dos días después de haber constituido la sociedad, «mediante carta que la señora Miryam Ballesteros Ramírez envió al señor Fabio de Jesús Ballesteros, le comunicó que, por su intermedio como apoderada general, el señor Abel Ballesteros (agonizando en la Clínica El Rosario), CEDIA, sus cuotas comanditarias a los socios comanditarios de la sociedad menos a ella, pero apareciendo por ella, como nuevo socio, su hijo Carlos Mario López Ballesteros. Esta comunicación la firmaron todos y autenticaron su firmas ante la Notaría de Santa Bárbara (Ant)», quedando en esta forma insolvente Abel Ballesteros, de manera que cuando a los dos días murió, «NO TENIA ABSOLUTAMENTE NADA».
e) MIRYAM BALLESTEROS violó los artículos 2170 y 2175 del Código Civil, el primero al comprar por interpuesta persona -su hijo-, las cuotas del mandante, y el segundo, al hacer un negocio en detrimento de éste, «pues los precios pagados o mejor que quedaron de pagar, eran irrisorios en comparación con el valor comercial de los bienes».
f) Antes de morir ABEL BALLESTEROS, fallecieron sus hijos JAIME, AUGUSTO Y RODRIGO, siendo los herederos de éstos los directamente perjudicados que «como asignatarios por representación, tienen derecho a recoger la cuota hereditaria que le correspondía a sus padres, en la herencia dejada por su abuelo».
g) La citada cesión «constituye una SIMULACION RELATIVA, pues el verdadero acto, que permanece oculto, es el de una DONACION…y como tal, DEBIO SOLICITARSE INSINUACION,…», siendo la constitución de la sociedad civil un paso obligado para llegar a la donación.
III. Con oposición de los demandados se adelantó la litis, y la primera instancia culminó con la sentencia de 14 de octubre de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, la cual resultó ser favorable a la parte actora, pues se desecharon las excepciones, se accedió a las pretensiones deprecadas y se condenó en costas a la parte demandada.
IV. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada y a la cual adhirieron los restantes codemandados, sentencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 14 de septiembre de 1994; empero, la adicionó en el sentido de absolver a la sociedad «Ballesteros y Cía. S.C.S. y la revocó en cuanto al «numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar negó la prosperidad de la súplica de restitución de utilidades, condenó en costas de primera y segunda instancia a los demandantes en favor de la sociedad «Ballesteros y Cia. S.C.S.», y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los inmuebles de propiedad de dicha sociedad.
V. Los codemandados MARIA IDMA, MARGARITA, CARLOS ABEL, LUZ MARINA, MYRIAM, FABIO DE JESUS BALLESTEROS RAMIREZ Y CARLOS MARIO LOPEZ BALLESTEROS, contra el fallo del ad quem interpusieron el recurso de casación que ahora se decide.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Tras relacionar los antecedentes del litigio, comienza por afirmar que en el caso en litigio «no es necesario integrar un litisconsorcio necesario con todos los herederos del causante ABEL BALLESTEROS, toda vez que los demandantes piden para la sucesión del citado señor”. Seguidamente estima que «la acción de simulación tiene entidad propia, independiente, completamente distinta a la de nulidad, a la de resciliación, a la acción pauliana, y por tanto sigue las normas generales sobre prescripción, para el caso de veinte años”.
Se ocupa enseguida del estudio de la acción deprecada, dando por acreditada en cabeza de los demandantes la «legitimación para demandar la simulación…toda vez que son herederos por representación del señor Abel Ballesteros y tienen interés en reconstruir el patrimonio del causante…».,
Cumplida la tarea anterior se detiene en el examen de la prueba y en el punto sienta las reflexiones siguientes:
Que se «encuentran configurados una serie de indicios graves que llevan a concluir la existencia de la simulación relativa del contrato de cesión de cuotas y la existencia de una donación. Ellos son: el parentesco, la cedente traspasó las cuotas a sus hermanos legítimos de sangre y a su hijo Carlos Mario López Ballesteros, todas personas de confianza, con vínculos de afecto, que los convierte en personas aptas para celebrar este tipo de acuerdos que crean la apariencia de un contrato pero que en el fondo esconden uno muy distinto.
«En segundo lugar, el precio írrito que figura en el contrato de cesión y que los demandados admiten al unísono como el verdadero. Cada uno de los cesionarios se obligó a pagar a favor de Abel Ballesteros, la suma de dos millones quinientos mil pesos por las cuotas adquiridas. Sin embargo, la sociedad, que está completamente saneada porque no tiene pasivo, posee bienes que fueron avaluados por peritos (fl. 40 cuaderno No. 2) en la suma de $773`000.000.oo. Además el precio de la cesión nunca entró en las arcas de la sucesión de Abel Ballesteros, nunca fue pagado realmente y a última hora se presentó un documento donde la mandataria Miryam Ballesteros cede dichos créditos a la sociedad ‘Ballesteros y Cia. S.C.S.’. Este se convierte en un documento sospechoso elaborado para cubrir el indicio de no pago del precio”.
«El ‘tempus, tiempo sospechoso de la cesión, es también aquí un indicio, pues constituida la sociedad el día 25 de julio de 1985, la cesión de cuotas se hace dos días después, y dos días después fallece Abel Ballesteros. Dada la gravedad del causante, es evidente el afán de utilizar el poder general para no solo ingresar todos lo bienes de este a la nueva sociedad y colocar las cuotas en cabeza de los hermanos escogidos por la mandataria, sino que así también la sucesión de don Abel se convertía en trámite innecesario toda vez que ya carecía de bienes para repartir entre los herederos.
«Se nota de manifiesto un interés en dejar por fuera a quienes heredaban por representación, más (sic) no a los otros con el acto simulado. Este propósito es un indicio más de que el acto de cesión de cuotas es aparente mas no real”.
Agrega que «Todo lo anterior lleva a concluir que la verdadera intención del contrato de cesión de cuotas fue encubrir una donación, ya se vió que en la realidad no hubo pago del precio, y de esta forma repartir los bienes de don Abel sin necesidad de levantar la sucesión”.
Continúa señalando que «la simulación es válida en tanto que, a más de no urdirse contra la ley, no perjudique a terceros. En el presente caso los herederos por representacióñ tienen interés legítimo en reconstruir el patrimonio del causante de manera que todos los herederos, entren en igualdad de condiciones a repartirse la herencia».
Remata anotando que la sentencia debe confirmarse, eso sí, «adicionando la absolución a la sociedad demandada que no fue parte en el contrato simulado y revocando el numeral sexto de la parte resolutiva que condenó a restituir las ganancias obtenidas por la explotación del objeto social…». Ordenó cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO:
Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación los demandados MARIA IDMA, MARGARITA, CARLOS ABEL, LUZ MARINA, MYRIAM, FABIO DE JESUS BALLESTEROS RAMIREZ Y CARLOS MARIO LOPEZ BALLESTEROS .
En la demanda respectiva los recurrentes formulan contra dicho fallo tres cargos. uno dentro de la órbita de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., otro por la causal segunda, y el último con apoyo en la quinta, los que estudiará la Corte en el orden lógico que corresponde.
CARGO TERCERO:
Se afirma que se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 9 del Art. 140 del C. de P.C. por no haberse demandado a todos los presuntos herederos de ABEL ANTONIO BALLESTEROS y «POR NO HABERSE EJERCIDO LA ACCION PROCESAL DE HERENCIA».
Empieza por anotar que la acción de simulación «es una forma o subespecie de la llamada REIVINDICACION O ACCION DE DOMINIO», y que cuando «quien ejerce la acción de SIMULACION no es directamente el tradente simulador, sino sus herederos, o alguno de ellos, para que determinados bienes vuelvan al patrimonio herencial, no hay acción de reivindicación sino de petición de herencia…Y precisamente por ser precisa y única la acción de PETICION DE HERENCIA tendrían que ser convocados al proceso todos los posibles interesados en el patrimonio herencial.»
Concluye de lo anterior que siendo «lógico que a una acción de PETICION DE HERENCIA concurran, como parte del litis-consorcio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los interesados en la herencia», en el caso de autos ello no ocurrió «Puesto que no fueron citados, ni directamente ni por edicto los herederos de Jaime Ballesteros, ni, al parecer, otros de los hijos de AUGUSTO BALLESTEROS RAMIREZ, y de RODRIGO», en razón de lo cual el proceso es nulo por no haberse practicado la notificación o el emplazamiento de todas las personas que debían ser citadas como partes.
SE CONSIDERA:
El motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubiere saneado, por lo que es improcedente, como tantas veces lo ha sostenido esta Corte, una censura contra un fallo susceptible de aquél recurso extraordinario apoyado en tal causal cuando las irregularidades invocadas como constitutivas de nulidad no existen, o si existiendo no están consagradas expresamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera el citado precepto, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas, o cuando se plantea por una parte distinta a ésta a quien por obvias razones el vicio no la afecta.
De suerte que, para que tenga éxito la vía impugnativa extraordirnaria contenida en el numeral 5 del artículo 368 del estatuto procesal civil, se requiere de la observancia de distintas reglas derivadas de los principios de taxatividad, de trascendencia y de convalidación imperantes en sistema procesal colombiano en materia de nulidades procesales, acerca de los cuales tiene sentado la Corte:
«…El código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1o. del Decreto Ley 2282 de 1989- no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte, que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los nums. 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano…», recalcando adelante dicha orientación conceptual básica al expresar que, en últimas, se trata de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación «…de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecten a ellas; y, en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte…» (G.J. T. CLXXX, pág. 193).
Si la causal de nulidad aquí invocada está apuntalada en «que no fueron citados, ni directamente ni por edicto los herederos de Jaime Ballesteros, ni, al parecer, otros de los hijos de AUGUSTO BALLESTEROS RAMIREZ, y de RODRIGO», que es el fundamento que esgrime el recurrente para decir que «el proceso es nulo por no haberse practicado la notificación o el emplazamiento de todas las personas que debían ser citadas como partes», es decir, la causal del N° 9 del art. 140 del C. de P. Civil, por no haberse integrado el contradictorio con quienes eran litisconsortes necesarios, vale acotar en torno a la realidad que ofrece el caso concreto:
Es evidente que la acción principal y finalmente instaurada, luego de la reforma de la demanda, es la de simulación y no la que equivocadamente pretende deducir el censor, esto es, la de petición de herencia; acciones esas que la misma censura califica de diferentes y con perfiles propios, al afirmar (fl. 34 C. de la Corte) que “Aunque una y otra deban llevarse por el proceso ordinario, resulta claro que la ACCIÓN DE SIMULACIÓN O PREVALENCIA es diversa de la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA”. De manera que si la indebida integración del litisconsorcio pasivo la deducen los recurrentes de que aquí la acción ejercida por los actores es la de PETICIÓN DE HERENCIA y de que, acorde con ella, se debieron convocar al proceso a todos los herederos del finado Abel Antonio Ballesteros, no remite a dudas que la acusación se torna por si misma inane, como quiera que el Tribunal fue enfático en señalar que la pretensión deducida en la demanda fue la de SIMULACIÓN y no ninguna otra diferente. Desde luego que si para los impugnantes el Tribunal desacertó en la calificación de dicho libelo, han debido formular su cuestionamiento por la causal primera de casación, pero no por la causal en estudio, pues ésta les imponía el deber ceñero de demostrar con exclusividad el vicio in procedendo denunciado.
También es claro que a términos de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró que la acción simulatoria deprecada fue instaurada por los actores en nombre de la sucesión del difunto ABEL BALLESTEROS, por lo que a ninguna otra persona distinta de los citados codemandados, con quienes celebró el finado el negocio señalado como fingido, tendría que ser citada o emplazada dentro de este proceso, pues estos conforman la contraparte del acto impugnado. Con todo, si fuese necesario admitir que, al demandar, los actores actuaron IURE PROPRIO, aún así el cargo no estaría llamado a prosperar, porque los codemandados recurrentes carecerían de interés legítimo para demandar la nulidad, en tanto no serían ellos los afectados con el eventual perjuicio ocasionado por el vicio.
CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia «POR NO ESTAR EN CONSONANCIA CON LAS ESCEPCIONES (SIC) PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS», pues la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda «propuso excepciones de mérito que debieron ser reconocidas, total o parcialmente…».
En el desenvolvimiento del cargo anota:
a) Que se alegó la falta de legitimación en causa de la parte actora, y el ad quem «saliéndose del texto de la demanda, resolvió que se estaba pidiendo para la sucesión de Don Abel Antonio Ballesteros. Pero ello no fue así según las constancias procesales…».
b) Que estando establecido en el proceso «que hay otros presuntos herederos legitimarios de Don Abel Antonio Ballesteros distintos de los demandantes y de los demandados», no se integró el litisconsorcio necesario.
c) Que no es exacta «la interpretación del Tribunal Superior de Antioquia de que se pidió para la Sucesión Hereditaria de Don Abel Antonio Ballesteros», y que además se incluyó en los demandados a MIRYAM BALLESTEROS DE LOPEZ «quien no fue adquirente de las cuotas de Don Abel Antonio Ballesteros, sino por el contrario, mandataria de éste».
d) Que el derecho de herencia «no es susceptible de acción reivindicatoria, sino de ‘LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA’…Lo que aquí se tramitó fue una REIVINDICACION, a favor de unos herederos, o de toda una comunidad hereditaria…», la que no es compatible «con la acción procesal y sustancial indicada en la PETICION DE HERENCIA, única que para el caso de los herederos Ballesteros podía ser planteada. Ni el Juzgado de primera instancia, ni la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia le metieron el diente a este problema y a esta excepción, no obstante su nítida claridad en los textos procesales».
e) Que al considerar el Tribunal que la acción de simulación «se extingue solamente a los veinte años de celebrado el acto o contrato» es situación que «no conviene a la estabilidad jurídica y económica de una país», dejándose de aplicar «el sentido del artículo 1.750 del Código Civil y de sus correlativos 2.529, 2,538., etcétera..», cuando «la prescripción extintiva contra los adquirentes y poseedores de las cuotas comanditarias que pertenecieron a Don Abel Antonio Ballesteros en «Ballesteros & Cía. Civil en Comandita Simple», operó, tres años después de recibida su posesión por los adquirentes, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988)».
SE CONSIDERA:
Por sabido está, que la sentencia es consonante, por regla general, cuando lo en ella resuelto armoniza con lo que constituye la materia litigiosa, esto es, con los hechos y las pretensiones formuladas en el libelo incoatorio y en la reconvención si fuere el caso, con las excepciones de fondo que aparezcan probadas y no requieran ser alegadas, no siéndole permitido al fallador desbordar los límites de la contienda planteada (ultra o extra petita), ni omitir, respecto de ésta, cualquier resolución que le concierna, deprecada por las partes (minima petita).
Responde lo anterior al principio de la congruencia de los fallos contenido en el artículo 305 del C. de P.C., según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Para restablecer la simetría del fallo, el artículo 368, num. 2° del C. de P.C. establece como causal de casación, «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Por tanto, son los aspectos de la controversia los que demarcan los límites de la actividad jurisdiccional en que se puede mover el juzgador, pues le señalan la pauta precisa y obligada por la que debe enrutar su decisión. La disonancia de la sentencia con los extremos del litigio entraña un yerro in procedendo, el cual puede asumir tres modalidades diferentes a saber: a) otorgar más de lo pedido, caso en el que la sentencia es excesiva; b) pronunciarse sobre hechos o pretensiones no formuladas por el demandante; y c) dejar de decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre «las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
De conformidad con los derroteros precedentes, la incongruencia del fallo debe establecerse mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, pues como lo tiene dicho esta Corporación, sólo lo que está dentro del concepto formal de desarmonía entre lo pedido, lo excepcionado y lo fallado, es lo que estructura la inconsonancia. Desarrollada la pertinente labor de confrontación, no se vislumbra en el caso sub-lite ejercicio de actividad jurisdiccional defectuosa, por lo siguiente:
a) Aseveró el Tribunal que no era “necesario integrar un litisconsorcio necesario con todos los herederos del causante Abel Ballesteros, toda vez que los demandantes piden para la sucesión del citado señor”; agregando que la simulación tiene entidad propia distinta de la nulidad, que la prescripción de la acción simulatoria es de 20 años, y que el interés para demandar la aquí aducida por los actores está acreditado “toda vez que son herederos por representación del señor Abel Ballesteros y tienen interés en reconstruir el patrimonio del causante”; razones entre otras que lo llevaron a confirmar en lo fundamental el fallo estimatorio de primera instancia.
b) El razonamiento del sentenciador resulta ser así fruto de la interpretación integral de la demanda, en la que se señaló (hecho 12) que “los directos perjudicados por lo hecho por la mandataria y los demás socios, fueron los herederos de los hijos de Abel ballesteros (sic), que habían muerto antes que él y que, como asignatarios por representación, tienen derecho a recoger la cuota hereditaria que le correspondía a sus padres, en la herencia dejada por su abuelo”; agregando en el hecho décimo tercero literal i) que “El desmedido afan de la apoderada, no disimulado, por dejar sin herencia a los demandantes, asi sea violando normas del Código Civil, causándoles graves perjuicios pues se les ha burlado su derecho a la herencia de su abuelo en representación de sus padres, herencia que están disfrutando hoy solamente los socios de la sociedad”. No es verdad entonces, como lo afirma el recurrente, que fue “saliéndose del texto de la demanda” como el Tribunal concluyó que “se estaba pidiendo para la sucesión de Don (sic) Abel Antonio Ballesteros”, y por ende es evidente que el sentenciador no incurrió en el error de actividad que se le atribuye, más cuando es el propio impugnante quien desmiente tal conclusión al aseverar que “ello no es así según las constancias procesales”, que sin embargo no singulariza. El censor para ser coherente con el yerro formulado, ha debido denunciar y demostrar la desarmonía entre las excepciones propuestas y lo decidido por el fallo, disconformidad que no se aprecia en la medida en que el Tribunal se limitó, al confirmar la sentencia del a-quo, a denegar la prosperidad de aquellas, mas no, como sería por ejemplo, a sustituir unas por otras, estas últimas de su propia cosecha. Ahora, si lo que el recurrente combate en el fondo, como parece ser el rumbo escogido por su acusación, es la apreciación equivocada del Tribunal respecto de la demanda y otras “constancias procesales” (toda vez que avanzando en el desarrollo del cargo precisa que no es exacta “la interpretación del Tribunal Superior de Antioquia de que se pidió para la sucesión hereditaria de Don Abel Antonio Ballesteros”), el ataque debió haberse formulado por vicio in judicando, es decir, con apoyo en la causal primera de casación, porque en verdad no se advierte en el proceder del Juzgador una conducta de desacato al mandato del artículo 305 del C. de P.C., como sí una decisión concordante con la apreciación que hizo de la demanda, independientemente del acierto de tal conclusión.
c) Con arreglo a lo dicho, nada traduce que hubiesen existido “otros presuntos legitimarios de don (sic) Abel Antonio Ballesteros distintos de los demandantes y demandados” que no hubiesen concurrido al proceso, como lo reclama el cargo en estudio, y menos tiene connotación alguna frente a la causal en comento la consideración del impugnante en el sentido de que el derecho de herencia “no es susceptible de acción reivindicatoria, sino de ‘LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA’…”, y mucho menos, como también se aduce por el censor, que aquí lo tramitado hubiese sido “(…) una REIVINDICACIÓN a favor de unos herederos, o de toda una comunidad hereditaria…”.
d) Si el Tribunal estimó que la acción simulatoria tiene una entidad propia completamente independiente de la que emerge de la nulidad, y si además aseveró que aquella prescribe a los 20 años de celebrado el contrato, trátese por igual de la absoluta o la relativa, en esas consideraciones tampoco cabe advertir inconsonancia y menos sobre la consideración hecha por la censura en el sentido de que “no conviene a la estabilidad jurídica, y económica del país” porque, de una parte, ésta no debe buscarse entre las motivaciones del fallo y las excepciones propuestas, sino entre éstas y la decisión, y, de otra, por cuanto, como ya se dijo, las excepciones simplemente fueron resueltas en forma negativa, en particular la referente a la prescripción. Adicionalmente y tal como lo sostuvo el Tribunal, la acción aducida en la demanda fue la de simulación y no la reivindicatoria ni otra diferente, según se deduce de la reforma visible entre folios 107 y 108 del cuaderno 1 del expediente.
e) En síntesis, lo que aparece es que el Tribunal no encontró acreditados hechos constitutivos de excepciones de mérito que pudieran enervar el derecho de los demandantes, y que aun cuando no se hubieren propuesto ni alegado, estaba en el deber de reconocerlas, salvo cuando es obligatoria su alegación, como ocurre entre otras con la de prescripción, sobre la cual hizo expresas consideraciones que condujeron a su fracaso, todo como consecuencia de la confirmación que en materia de excepciones hizo del fallo de primera instancia.
Así, el cargo resulta impróspero.
CARGO PRIMERO:
Mediante este cargo la parte recurrente acusa de «SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE NORMAS SUSTANCIALES… sea por FALTA DE APLICACION, sea por APLICACION INDEBIDA, o sea por INTERPRETACION ERRONEA, en relación a las normas infringidas».
Al entrar a desarrollarlo plantea 16 violaciones que se compendian como sigue:
1. Que «no existe texto legal que prohiba a una persona natural deshacerse de todos sus bienes, esto es ‘disponer de ellos arbitrariamente’, a título lícito, como es la compraventa, el aporte a una sociedad, etcétera…La ley no ha prohibido, tampoco, que el padre venda sus bienes a uno o varios de sus hijos y excluya a otros, porque ello es de su libre arbitrio», y al «Elevar jurisprudencialmente a la categoría de «indicios» necesarios o vehementes la venta o enajenación a consanguíneos es inventar prohibiciones que violentan el texto del vigente artículo 669 C.C…».
2. Que si bien «el MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO de una cosa ha de ser uno solo, no se ve por qué, en casos como el presente, no puedan concurrir» varios modos, y al «no tener en cuenta esos modos de adquirir el dominio, el fallo del Tribunal, en confirmación del fallo del Juzgado, infringió el texto del artículo 673 del Código Civil».
3. Que «López y los hermanos Ballesteros Ramírez han ejercido, con títulos múltiples, la tenencia con ánimo de dueños, de la totalidad de las cuotas que pertenecieron a Don Abel Antonio Ballesteros en «Ballesteros & Cía. en Comandita Simple». Al no reconocer dicha posesión regular el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, y al disponerse la cancelación de sus cuotas en la Cámara de Comercio -la cual se efectuó ya- se hizo violación, por falta de aplicación, de los artículos 762, 763, 764, 767, 778 y 779 del Código Civil».
4. Que «habiendo fallecido Don Abel Antonio Ballesteros el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), López y los Ballesteros Ramírez comenzaron a poseer, con ánimo de señores y dueños, desde dicha fecha, a título de herederos lo mismo que dos días antes habían adquirido y empezado a poseer a título de compraventa. Si ésta no existió, o fue sustituida en supuesta «prevalencia», los mentados herederos han tenido propiedad y posesión efectiva legal y material de su herencia desde ese veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, hace ya cerca de diez años», en razón de lo cual «hubo violación DE LOS ARTICULOS 783 Y 1.013 C. C., por falta de aplicación o por aplicación errónea.
5. Que «Aunque habilidosamente se le disfrazó de ‘acción de sumulación’ lo que intentaron algunos frustrados de una herencia inexistente fue reivindicar los bienes inmuebles y hereditarios vinculados al fallecido Don Abel Antonio Ballesteros…» y como los derechos reales pueden reivindicarse excepto el de herencia, que produce la acción de petición de herencia, se violó el «artículo 948 C.C., por falta de aplicación o aplicación errónea».
6. Que se violaron «por falta de aplicación, los artículos 1.321 a 1.326 C. C., al no ser utilizada la ‘petición de herencia'», a la cual, lógicamente, debieron concurrir todos los presuntos herederos del causante Don Abel Antonio Ballesteros, debiendo tenerse en cuenta que a más de los demandantes y de los demandados habría otros herederos legitimarios, cuyas partidas inclusive aparecen en el expediente, como anexos a la demanda».
7. Que por «aplicación errónea y por falta de aplicación» se violaron los artículos 1.450 y 1.458 del Código Civil, pues «la cuantificación de la donación sin insinuación judicial a cifra menor de dos mil pesos ($2.000,oo), parece que debió ser objeto de ‘indexación’ o ajuste monetario, pues su aplicación en una cifra adoptada hace mucho más de un siglo resulta grotesca y ridícula. El equivalente monetario de dos mil pesos ($2.000,oo) en la fecha del 27 de julio de 1.985, sería, por lo menos de diez mil veces dicha cifra: 2.000 X 10.000 = $20’000.000,oo».
8. Que el contrato por el cual fueron cedidas todas las cuotas comanditarias de Don Abel Antonio Ballesteros a varias personas, «en realidad, fue un TRIPLE CONTRATO, a saber: 1. Una compraventa a plazo de bienes muebles. 2. Una modificación al número de SOCIOS de una compañía civil y de las proporciones de sus participaciones en ella. 3. Una PRENDA de cuotas comanditarias de una sociedad. Y, siguiendo la pauta del artículo 1.501 C. C., fue de la esencia de dicho contrato el retiro de Don Abel Antonio Ballesteros de su carácter de SOCIO COMANDITARIO Y MAYORITARIO de «Ballesteros & Cía. Civil en Comandita Simple». Y también fue de la esencia del contrato de marras el señalamiento de un precio de compraventa de esas cuotas comanditarias, convenio, eso sí, a un plazo largo. Si esas cláusulas no se hubieran consignado, el contrato no produciría efecto, o degeneraría en otro contrato diferente. Para que sí operara ese retiro de un SOCIO por cesión total de sus cuotas comanditarias era necesaria, por la especie de la Compañía, la intervención de ésta, como parte en el contrato: y, en efecto, la Compañía intervino por conducto de sus Socios Gestores» y al desconocerse el valor del referido contrato se violaron los artículos 1498 y 1501 del C. C.
9. Que «son sólo los contratantes quienes pueden recíprocamente intentar la invalidación de un contrato, sea por simulación, por lesión enorme, etcétera» y al invalidarse en el fallo «el carácter de compraventa, para llamarlo donación, el contrato celebrado entre Don Abel Antonio Ballesteros y los otros socios de «Ballesteros & Cía. Civil en Comandita Simple», generó violación del artículo 1.602 C. C. «pues lo demandantes no fueron parte en ese contrato, ni han sido, ni serán, socios de dicha sociedad civil».
10. Que «los adquirientes de las cuotas sociales comanditarias de Don Abel Antonio Ballesteros se reconocieron deudores, en documento reconocido y autenticado notarialmente, de dicho señor. Al fallecer éste, dichos aquirentes heredaron el crédito contra ellos mismos,…» por lo que se equivocó el Tribunal «al rechazar la CONFUSION de las calidades de deudores y acreedores, pues habiendo entrado los deudores Ballesteros Ramírez en posesión de su carácter de herederos de Don Abel Antonio Ballesteros el día 29 de julio de 1985, entró a operar, por ministerio de la ley sin necesidad de ninguna intervención judicial o notarial, el fenómeno definido en el artículo 1.724,…», lo que llevó a «violación del Título XVII del Libro 4o. C. C. (arts. 1.724, 1.726), por falta de aplicación y/o aplicación errónea».
11. Que se violaron los artículos 1741, 1743, 1750 y 1776 del Código Civil, porque de una «sana concatenación» de ellos «debió resultar claro que sólo los directamente interesados en un contrato rescindible, sea por nulidad relativa, sea por simulación o prevalencia, sea por cualquiera otra clase de vicio que no genere una nulidad absoluta, pueden solicitar la rescisión, y esto dentro de los cuatro años contados desde el día de la celebración del acto o contrato. En el caso de autos, esos cuatro años terminaron el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989)», además porque «en el acto en este proceso atacado no hubo ninguna escritura ni ningún pacto secreto, no por escritura pública ni por documento privado. De tal manera que no hay la supuesta duplicación de intenciones o de pactos».
12. Que «Considerar indicio casi necesario o vehemente el que se haya concedido por el vendedor a los adquirentes un amplio plazo para pagar el precio de unas cuotas societarias, hace violencia de la norma sustancial que contiene el artículo 1.863 C. C. En el caso de autos se trataba de un precio absolutamente real, cuya extensión en el tiempo se dirigía a permitir que los compradores pudieran pagar con los rendimientos de la propia sociedad, ocupada en la modesta rentalidad por arrendamientos de unos bienes inmuebles urbanos en la población de Santa Bárbara».
13. Que «El precio de unas cuotas societarias o acciones es puramente arbitrario y no puede regirse, como absurdamente lo pretendió la Juez de la primera instancia del caso presente, por la cuantificación de sus activos, ya que éstos se contrapesan en tracto sucesivo con los pasivos externos y con el pasivo interno del capital social. La ocultación del precio en Colombia, por razones fiscales principalmente, es casi una costumbre en Colombia, donde es usual hablar de un precio «por encima» y otro precio «por debajo», cosa censurable es cierto pero que afecta a más de la mitad de las enajenaciones inmobiliarias notariales. Puede ser que en caso de autos haya habido también alguna disimulación del verdadero precio acordado. Pero hace violencia del texto actual del artículo 1.949 C. C. marcar como «indicio» de simulación un precio que no hace lesión enorme».
14. Que con la decisión de oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín, para que anulara el registro del documento fechado del 27 de julio de 1985 y ordenar reinscribir al fallecido Abel Antonio Ballesteros como titular de cuotas comanditarias «se violentan concatenadamente los artículos 2.087, 2.114, 2.129 y 2.131 quizá otros textos más del…Código Civil…», porque «un difunto no puede tener propiedad y sólo la tienen comunitariamente, sus herederos, por el efecto inmediato de la delación de la herencia,…».
15. Que con el fallo se violaron los artículos 2142, 2158, 2159 y 2165 del Código Civil, porque MIRYAM BALLESTEROS DE LOPEZ apoderada general de ABEL ANTONIO BALLESTEROS, no tenía poder para donar según la escritura No. 233 de 9 de mayo de 1985 de la Notaría Unica de Santa Bárbara, por lo que existe «violencia sustancial del concepto de mandato que da el artículo 4.142 del C.C., y, especialmente de sus concatenados artículos 2.158, 2.159, 2.165…».
16. Que como los «adquirentes de las cuotas societarias de Don Abel Antonio Ballesteros, aquí demandados, empezaron a poseer, individualmente cada uno de ellos, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), si fue válida la compraventa que se les hizo en esa fecha; o, dos días después, el veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), al deferírseles la posesión y tenencia herenciales en el momento mismo de la muerte de de Don Abel Antonio Ballesteros. Al no tener en cuenta esta posesión, continua, pacífica y basada en justo título, el fallo en recurso hizo violación sustancial de los artículos 2.512, 2.518, 2.528, 2.529 y 2.538 del Código Civil».
SE CONSIDERA:
La presentación del anterior cargo, impone señalar la diferencia existente entre una acusación formulada en sede de casación por la vía directa y una por la vía indirecta.
De conformidad con lo estatuído en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la transgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: directa o indirectamente, presentado cada uno de ellos individualidad propia, con características que, por fuera de ser diferentes, pueden repugnarse recíprocamente, en razón de lo cual debe evitarse refundirlas en un mismo ataque o trocarlos en su formulación.
La Corte ha precisado con claridad cuándo se presentan esas dos diferentes maneras de infringir la ley sustancial, destacando como nota característica de la violación directa, la de que en su formulación ha de prescindirse por completo de las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y probatorio del litigio que desató, de suerte que si se acusa la sentencia de violar directamente una norma de rango material ningún reparo debe hallarse al señalado aspecto, porque precisamente en este tópico deben coincidir sentenciador y recurrente, o lo que es lo mismo, el impugnador no puede separarse de las conclusiones a que arribó el Tribunal en el examen de los hechos y los medios de convicción aducidos al juicio. «En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia en el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (Cas. Civ. de 20 de marzo de 1973).
El Tribunal al analizar el caudal probatorio, encontró configurados una serie de indicios graves que le permitieron deducir «la existencia de la simulación relativa del contrato de cesión de cuotas y la existencia de una donación».
El recurrente no comparte íntegramente las conclusiones a que en su fallo llegó el Tribunal en el campo fáctico, en efecto:
a) Se aparta de la apreciación probatoria que de los indicios realizó el ad quem, cuando manifiesta que éste elevó «jurisprudencialmente a la categoría de ‘indicios’ necesarios o vehementes la venta o enajenación a consanguíneos…».
b) Se separa del modo de adquirir el dominio que tomó en cuenta el fallador para edificar su sentencia, al indicar que en el caso presente concurren varios.
c) Discrepa cuando anota que el Tribunal no reconoció la «posesión regular’ que han ejercido los hermanos Ballesteros Ramírez «de la totalidad de las cuotas que pertenecieron a Don Abel Antonio Ballesteros…».
d) Disiente del fallo cuando dice que no era procedente la acción de simulación, pues la que debió utilizarse fue la de petición de herencia.
e) Se desliga cuando afirma que «no es legal que una decisión judicial interpretativa pretenda convertir presuntivamente un acto oneroso -compra, permuta, etc. en una donación entre vivos».
f) Se aparta cuando expresa que la suma de dos mil pesos ($2.000.oo) referente a «la cuantificación de la donación sin insinuación…debió ser objeto de ‘indexación’ o ajuste monetario…».
g) Se distancia cuando dice que el contrato materia de controversia, fue un triple contrato, de «compraventa a plazo de bienes muebles», una «modificación al número de SOCIOS de una compañia civil y de las proporciones de sus participaciones en ella» y una «PRENDA de cuotas comanditarias de una sociedad.
h) Se separa cuando dice que el Tribunal erró «al rechazar la CONFUSION de las calidades de deudores y acreedores…» de los hermanos Ballesteros Ramírez.
i) Disiente abiertamente cuando señala que «en el acto en este proceso atacado no hubo ninguna escritura ni ningún pacto secreto, ni por escritura pública ni por documento privado. De tal manera que no hay la supuesta duplicación de intenciones o de pactos…».
Si las precedentes discrepancias son muestra de las ostensibles diferencias que en el campo de la cuestión fáctica existen en las apreciaciones del fallador y del recurrente, y si el casacionista no podía, según lo advertido, separarse de las conclusiones a que llegó el sentenciador en la determinación de los hechos sino limitarse a las normas sustanciales que consideró violadas, resulta evidente que el casacionista se apartó de la técnica del recurso al fusionar en este ataque las dos vías de impugnación (directa e indirecta), error que la Corte no está llamada a enmendar.
Lo observado lleva a que no prospere el cargo.
DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Las costas del recurso de casación corren de cargo de los recurrentes.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO