S 152 2000 [5260]

2000

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S-152-2000 [5260]

        

       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000)  

         

Ref:  Expediente No. 5260  

En virtud de haberse casado parcialmente el fallo del 14 de septiembre de 1994, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario adelantado por MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y, en representación de sus menores hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ, frente a la sociedad «JAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA. S.C.» y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural, habiéndose incorporado la prueba oficiosa de carácter documental que se dispuso aducir, procede ahora la Corte a dictar la sentencia de reemplazo, mediante la cual se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la del a quo.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, deprecaron los demandantes que se declarase civil y solidariamente responsables a los demandados, de la muerte en accidente de tránsito de Miguel Angel Restrepo, ocurrida en esa ciudad el 22 de mayo de 1991, y que, consecuencialmente, fuesen condenados a pagarles, debidamente indexados y con intereses, los perjuicios materiales resultantes, relacionados con los gastos funerarios reclamados por la cónyuge, a título hereditario; el lucro cesante pasado y futuro, concepto respecto del cual ésta pidió que se le reconociera la cantidad de $18.359.641, y sendas sumas de $7.053.575 y $7.230.950, en su orden, para sus hijos Ricardo César y Eliette Johana Restrepo, amén de los perjuicios morales subjetivos.   

2. En sustento de esas pretensiones afirmaron en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1  El 22 de mayo de 1991, Miguel Angel Restrepo, a la sazón de 32 años de edad, pereció cuando iba conduciendo una motocicleta por la autopista sur de Medellín, a consecuencia de la colisión con el automóvil de servicio particular, marca Mercedes Benz, modelo 1967, distinguido con la placa LW-0792,  conducido por GABRIEL ARCANGEL LOPEZ HOYOS, dependiente y subordinado de la sociedad  propietaria del vehículo, explotado y administrado por Jaime Alvarez Osorno, a título personal.  

2.2  El indicado accidente obedeció  a la culpa del conductor del automóvil por no conducir con la precaución necesaria, «toda vez que no estaba atento a las maniobras del vehículo que iba adelante», amén de que la conducción constituye el ejercicio de una actividad peligrosa, razón por la cual la autoridad competente lo declaró contraventor de los artículos 109 y 177 del Código  Nacional de Transportes y Tránsito.                          

2.3 Restrepo tenía una supervivencia probable adicional  de 42 años, y todo lo que devengaba lo destinaba a la manutención del hogar que había conformado con la cónyuge María Alicia Gómez Gutiérrez, de 34 años de edad al momento del accidente, y sus hijos Eliette Johana y Ricardo César, entonces con 5 y 3 años de vida, respectivamente, viéndose privados del sostenimiento económico y de los afectos que les prodigaba su esposo y padre, quien por entonces se desempeñaba como trabajador al servicio de la empresa denominada  «Inmetalco», actividad por cuyo concepto percibía ingresos  mensuales de $320.493 en el año de 1991.  

3. Trabada la relación jurídica procesal, los demandados se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos negaron aquellos en que se les imputaba responsabilidad, la que atribuyeron a la imprudencia de la víctima, quien fue la que realmente embistió al automóvil al hacer una maniobra de zig zag en instantes en que las condiciones atmosféricas estaban alteradas en virtud de la lluvia que caía. Propusieron como excepción la que denominaron «ausencia de responsabilidad de la demandada», habiendo llamado en garantía a la aseguradora Skandia de Seguros de Colombia S.A., en virtud de hallarse amparado el vehículo contra el riesgo de daños corporales a terceros derivados de accidente de tránsito, garante que propuso la excepción de «carencia de legitimidad para realizar el llamamiento en garantía», pidiendo la exoneración total de pagos indemnizatorios.  

4. El fallo de primera instancia dispuso lo siguiente:  

“1) Se declaran civilmente responsables a la sociedad Jaime Alvarez Osorno y Cia. S.C., representada por la señora María Stella Pérez de Alvarez y al señor Jaime Alvarez Osorno como persona natural, con la concurrencia de culpa en el señor Miguel Angel Restrepo.  

“2) Como consecuencia en forma solidaria deberán indemnizar a los demandantes así:  

“Por daño moral: A la Sra. María Alicia Gómez Gutiérrez $300.000,00; a los menores Ricardo Cesar y Eliette Johana Restrepo Gómez $150.000,00, para cada uno.  

“Lucro cesante consolidado: Sra. Alicia Gómez Gutiérrez $3.166.747; Para el menor Ricardo Cesar Restrepo  Gómez la suma de $1.583.378. Para la menor Eliette Johana Restrepo $1.583.378.  

“Lucro cesante futuro: Sra. Alicia Gómez Gutiérrez $15.330.955; para el menor Ricardo Cesar Restrepo Gómez $2.475.642. Para la menor $2.300.994,70.  

“Por daño emergente la suma de $189.000,00, que deben ser cancelados por la parte demandante.  

“4) No salen avantes las excepciones propuestas por la parte demandada, como tampoco la excepción propuesta por el llamado en garantía por las razones expuestas en la parte orgánica del proveído.  

“5) Se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante e igualmente se condena en costas al llamado en garantía a favor del señor Jaime Alvarez Osorno. En un 60% de acuerdo al resultado del proceso”.  

5. Apelado el fallo por todas las partes, el Tribunal lo confirmó, modificando los montos indemnizatorios en la siguiente forma:  para María Alicia Gómez Gutiérrez $6.356.200; para los menores Ricardo y Eliette Johana Restrepo Gómez, sumas individuales de $2.106.800. La aseguradora fue condenada a pagarle al litisconsorte demandado Jaime Alvarez Osorno, la suma de $ 2.069.000 con costas del 100% a favor de éste en razón de esa condena, fijándose las del proceso en favor de los demandantes en un porcentaje del 50%.          

6. La sentencia así proferida, fue casada parcialmente al resolver la impugnación extraordinaria interpuesta por los demandantes, exclusivamente en lo concerniente con la indemnización del lucro cesante, por haber considerado la Corte que se había equivocado el ad quem al disponer que de aquélla debía deducirse el monto de la pensión mensual de $102.434 cancelada por el seguro social a la cónyuge.  

7. Por iniciativa oficiosa se allegó como prueba, la certificación del Banco de la República en relación con la desvalorización sufrida  por la moneda nacional en el lapso corrido desde la fecha del accidente hasta el mes de mayo anterior, correspondiendo ahora dictar la sentencia sustitutiva.  

8. Con miras al logro de ese cometido, entra la Corte, como tribunal de instancia, a decidir la apelación que ambas partes interpusieron   contra   el  fallo   de  primer grado, efecto para el cual,  

II. SE CONSIDERA  

                 

1. De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de casación, es claro que el objeto de esta decisión se limitará exclusivamente a concretar la condena al pago del valor de la indemnización por concepto del lucro cesante, que debe ser cubierta íntegramente por los demandados sin la deducción de la pensión que a los accionantes les está pagando el seguro social, por haberse estimado que “ocurrida la muerte violenta de un afiliado a la seguridad social, las prestaciones económicas subsiguientes por el denominado riesgo común, – pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva – son acumulables con la indemnización consecuente a cargo del autor del hecho dañoso y, por tanto, a tono con lo resuelto en la sentencia del 22 de octubre de 1998, no es lícito deducir el valor de aquéllas”,  razón de ser de uno de los motivos de inconformidad de la apelación de los demandantes, puesto que las restantes determinaciones del fallo del ad quem, como son las referentes a la indemnización del daño emergente, el perjuicio moral y la condena en contra de la aseguradora llamada en garantía se mantuvieron y, por tanto,  se reproducirán en la parte resolutiva.  

2. En orden a ese propósito es necesario poner de presente que la Corte también dispuso que, al procederse a la liquidación del lucro cesante, se tuviesen en cuenta las bases en las que el Tribunal se sustentó para verificar la suya, por  haber permanecido intactas.  

3. Los indicados fundamentos están constituidos por los siguientes elementos:  

Adicionalmente se deben tener como bases para la liquidación, las que seguidamente se enuncian, en razón de haberlas estimado como tales la sentencia impugnada sin que se hubiesen atacado (folio 20 al vto., cuaderno del Tribunal).  

3.2 La vida útil probable del fallecido, fijada en 37 años.  

3.3 La estimación del tiempo de duración de la ayuda proporcionada a la cónyuge y a los hijos , coincidente  en el caso de la primera con el de la vida probable de la víctima ( 37 años), y determinado en 15 años para los hijos.  

3.4 La manera proporcional como, de una parte, se dedujo del ingreso mensual un 25% por concepto de gastos personales del causante; y, de la otra, se distribuyó el ingreso percibido por la víctima por mitades entre la cónyuge y los dos hijos.  

3.5 Por otro lado, hay que tener en cuenta que las respectivas condenas han de reducirse en un 50%, en razón de haberse establecido la concurrencia de culpas, sin que el cargo formulado contra la determinación adoptada en ese sentido, hubiese salido airoso.  

4. Por consiguiente, para determinar el lucro cesante en su aspecto de pasado y futuro, seguirá de cerca la Corte las directrices contenidas en la sentencia del 7 de octubre de 1999, atendiendo, claro está, las particularidades del caso ya anotadas, derivadas de los hitos señalados en la sentencia de segundo grado que resultaron indemnes al recurso de casación.  

4.1 De acuerdo con ese procedimiento, como primer paso se efectuará el cálculo actualizado del monto indemnizable, esto es, del valor dejado de percibir por cada uno de los perjudicados. Para realizar esta operación se toman como bases las anteriormente expresadas, desarrollándose de la manera siguiente:  

Valor del ingreso mensual al tiempo del accidente:             $150.000, menos la deducción de  un 25%, correspondiente a gastos del causante, $37.500 = $112.500 ingreso mes.  

$112.500 dividido por mitades, una para la cónyuge, y otra para los hijos = $56.250.  

Para actualizar esta última cifra al 31 de mayo de 2000,  ( por ser la fecha con referencia a la cual expidió el Banco de la República la certificación acerca de la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano) se le multiplica por 4.79 que, según la aludida prueba, es la equivalencia actual de $1 de mayo de 1991, operación que arroja un producto de $269.437.50.  

La cuantía anterior corresponde al denominado monto indemnizable mensual para la cónyuge sobreviviente, expresado en términos de valor actualizado. Dividida por dos esa cantidad para distribuirla por partes iguales entre los hijos se obtiene el guarismo de $134.718.75 como el monto indemnizable correspondiente a cada uno de estos.  

4.2 Establecidos los valores individuales  del monto indemnizable para la cónyuge y los hijos, se procede a efectuar la operación de liquidación del lucro cesante pasado, la que, de acuerdo con el método señalado, resulta de multiplicar el valor del monto indemnizable, por el factor que en la tabla le corresponde al número de meses transcurridos entre la causación del daño y la liquidación, lo que se expresa en  la fórmula VA= LCM x Sn, en la que VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM es el Lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tase de interés “i” por periodo.  

En orden a desarrollar la fórmula, concretamente respecto del factor  Sn, la Corte, para la contabilización del tiempo transcurrido entre la ocurrencia  del hecho dañoso y el presente,  toma en cuenta como punto inicial el 22 de mayo de 1991, fecha de la muerte del causante, y como extremo final la del 31 de mayo de 2000, por la razón expuesta en párrafo anterior.  

La fórmula matemática que se emplea en el método que se viene utilizando  para hallar el factor Sn es la siguiente:  

                         i  

El resultado de la fórmula anterior lo traen las tablas financieras mencionadas, constituyéndose en un factor que está dado en función del número de meses correspondientes al periodo de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en este caso de obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual. Ese periodo es de 9 años y 9 días, que es equivalente en término de meses, a 108. De manera que consultada la tabla correspondiente,  se obtiene como factor 142.7398.  

Así se tiene :  

4.2.1  LUCRO CESANTE PASADO PARA LA CONYUGE:  

V.A.= 269.437.50 X 142.7398= $38.459.454, que dividido por dos, en razón de la reducción por la intervención concurrente de culpas, equivale a $19.229.727  

4.2.2. LUCRO CESANTE PASADO PARA LOS HIJOS  

VA = 134.718.75 X 142.7398 = $19.229.727.43, que dividido por dos en razón de la reducción por la concurrencia de culpas, arroja un resultado de $9.614.863.71, como valor del lucro cesante pasado para cada uno de los hijos.  

4.3 Para establecer el lucro cesante futuro, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido, tiene como bases, de una parte, el monto indemnizable actualizado, y, de la otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado reflejan las tablas financieras ya referidas, expresándolo mediante un índice fijado en exacta correspondencia con el número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o reducción a la unidad entera más cercana. La multiplicación de los dos indicados factores ( monto indemnizable por el índice referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado.  

Siguiendo este derrotero, a continuación se entra a determinar el segundo de los indicados factores, por hallarse establecido ya el monto indemnizable actualizado. En tal orden de ideas  se tiene  que el tiempo de duración futura de la indemnización se determina de la manera siguiente:  

Respecto de la cónyuge:  

Para el 31 de mayo  de 2000, el lapso transcurrido desde el deceso del causante, ocurrido el 22 de mayo de 1991 es de 9 años y 9 días, esto es, 108 meses y 9 días que, reducidos a esta última unidad,  equivalen a 3249 días. Deducida esta última cantidad de los 37 años de duración del perjuicio respecto de la cónyuge, que son equivalentes a 444 meses que corresponden a 13.320 días, el resultado que arroja es de 10.071 días, que convertidos a meses equivalen a 335.7, de modo que aproximada esta cifra al entero siguiente  da como resultado 336 meses como tiempo de duración del perjuicio futuro en relación con la cónyuge. A este tiempo le corresponde como índice en la tabla respectiva, el de 162.568844.  

Respecto de los hijos:  

El cálculo de este factor parte de la consideración de que la duración del perjuicio se fijó en quince años para cada uno de ellos, equivalentes a 180 meses, que corresponden a 5400 días. Restando a este último valor los 3249  transcurridos hasta el 31 de mayo de 2000, se obtiene un residuo de 2151 que, reducido a meses, corresponde a 71.7, aproximándose a la unidad siguiente para un total de 72, al que en la referida tabla 4 le corresponde  el índice 60.339514.  

Las bases anteriores llevan a obtener la siguiente,  

LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE FUTURO  

4.3.1 PARA LA CONYUGE:  

Monto indemnizable actualizado =  $269.437.50  

Indice aplicable = 162.568844  

269.437.50 x 162.568844 = 43.802.142.90  

4.3.2 PARA CADA UNO DE LOS HIJOS  

Monto indemnizable actualizado = $134.718.75  

Indice aplicable = 60.339514  

134.718.75 x 60.339514 = 8.128.863.90, suma que dividida por 2, en razón de la reducción por concurrencia de culpas,  arroja un total para cada hijo de $4.064.431.95.  

5. Efectuadas las liquidaciones precedentes, no huelga señalar cómo las cantidades numéricas que las expresan, comparadas con las determinadas en las pretensiones de la demanda, hacen patente que son notoriamente superiores a éstas, lo que sugeriría la idea de que al desatar la apelación en este punto, se hubiese procedido incongruentemente infringiéndose así la norma del artículo 305 del C.P.C., aspecto que, por tanto, reclama la debida precisión.  

En efecto, como se reseñó en los antecedentes, en la demanda se pidió indemnizar el lucro cesante pasado y futuro, mediante el reconocimiento de las cantidades individuales de  $18.359.641 para la cónyuge, y sendas sumas de $7.053.575 y $7.230.950, en su orden, para Ricardo César y Eliette Johana Restrepo (folio 24, cuaderno 1). Sinembargo, es necesario resaltar, de una parte,  que tales sumas, según la demanda, corresponden al valor de los perjuicios “a la fecha del accidente”, y, de la otra,  que respecto de ellas pidió la actora la indexación y los intereses. De manera que, como la liquidación efectuada anteriormente en esta sentencia incorpora estos factores, el mayor valor resultante no refleja una incongruencia por ultrapetita, como aparentemente pudiera pensarse a partir de la fría comparación de las cifras.  

No es más sino aplicarle a los valores expresados en la demanda el factor 4.79 utilizado para efectuar la indexación, para establecer que éstos son equivalentes a $87.942.680.39 en el caso de la cónyuge; $33.786.624.25, en el de RICARDO CESAR RESTREPO G, y $34.636.250.50  en el de ELIETTE JOHANA, sumas que, confrontadas con el valor total de las condenas liquidadas, resultan inferiores, puesto que las correspondientes a la cónyuge viuda ascienden a $41.130.798.45, y  a $13.679.295.66 las de cada hijo.  

6. Reitérase, para finalizar, que, salvo lo concerniente a las condenas cuya modificación se impone por razón de la prosperidad del recurso, las demás determinaciones adoptadas por el juzgador ad-quem que aquí se retoman, permanecen inalteradas.  

III. DECISION  

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR los puntos primero y cuarto resolutivos de la sentencia apelada.  

SEGUNDO. CONFIRMAR el punto segundo, MODIFICANDOLO en lo referente a la condenas impuestas en relación con el daño moral y el lucro cesante, quedando de esta manera:  

CONDENAR a los demandados JAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA S. en C civil, y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural, al pago de las sumas de dinero que seguidamente se especifican:  

A TITULO DE DAÑO MORAL  

a) UN MILLON DE PESOS, para la cónyuge MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ.  

b) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno de los hijos.  

A TITULO DE DAÑO EMERGENTE  

NOVENTA Y CINCO MIL PESOS, para la cónyuge  MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ.  

A TÍTULO DE LUCRO CESANTE PASADO  

a) DIECINUEVE MILLONES DOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.229.727) para la cónyuge MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ.  

b) NUEVE MILLONES SEICIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ( $9.614.863.71) para cada uno de los hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ.  

A TITULO DE LUCRO CESANTE FUTURO  

a) VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($21.901.071.45), para la cónyuge MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ.  

b) CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.064.431.95), para cada uno de los hijos.  

TERCERO.   MODIFICAR  el punto tercero resolutivo, en el sentido de disponer que la Compañía Skandia de Seguros, pagará al codemandado JAIME ALVAREZ OSORNO, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ( $2.069.000), como condena por razón del llamamiento en garantía.  

                                 

CUARTO.  MODIFICAR el punto quinto resolutivo de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que la condena en costas de ambas instancias sea del 50% en favor de los demandantes y a cargo de los demandados, y del 100% en favor del llamante en garantía JAIME ALVAREZ OSORNO, y en contra de la aseguradora garante.  

COPIESE Y NOTIFIQUESE.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

   

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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