S 140 2003 [7586]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-140-2003 [7586]

                           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                         SALA DE CASACION CIVIL  

                             Magistrado Ponente:  

              SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).-  

                        Ref: Expediente Nro. 7586  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por BENEDICTO GARAVITO PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de abril de 1997 en el proceso de filiación que en su contra promovió la menor de edad LAURA VANESSA FLOREZ CHIQUILLO, representada por la Defensora Tercera de Familia de Tunja.  

               EL RECURSO DE REVISION  

1.  Pretende el recurrente con base en la causal 4° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se invalide la sentencia impugnada, para lo cual invoca las circunstancias de hecho que a continuación se compendian:  

a)  En su contra se promovió proceso de investigación de la paternidad del que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, con apoyo en que él sostuvo relaciones sexuales con Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo, entre septiembre de 1992 y enero de 1993 cuando aquélla quedó en embarazo.  

b)  Al proceso en mención se allegaron algunos testimonios y un examen antropo-heredobiológico “el cual se llevó a cabo en el laboratorio de genética del I. C. B. F de la ciudad de Bogotá”, examen que fue elaborado por la genetista Luz Helena Aranzalez R., el 8 de mayo de 1995, que arrojó el resultado de compatibilidad genética y no fue objetado por las partes, pruebas que fueron tenidas en cuenta para proferir sentencia estimatoria.  

c)  El demandante en revisión  “tiene plena certeza de que la menor Laura Vanessa biológicamente no es su hija”, por cuanto únicamente sostuvo relaciones sexuales con la madre de aquélla en septiembre de 1992, y no durante la época de la concepción que oscila entre el mes de enero al mes de abril de 1993.  

d)  El recurrente afirma que el examen genético realizado en el proceso de filiación “no es veraz”, y por ello se practicó otro en el laboratorio de la Universidad Industrial de Santander en el que se le excluyó de ser el padre biológico de la menor, evidencia frente a la cual la progenitora de la menor demandante afirmó, ante varios testigos, que en realidad aquél no era el padre de la menor.  

2.  El trámite del recurso de revisión se cumplió normalmente con el aporte del escrito mediante el cual la parte demandada se opuso a las pretensiones y adujo que la segunda prueba genética que se hizo practicar el recurrente por fuera del proceso, “fue el producto de una manipulación que hizo el demandante en compañía de uno de sus testigos de nombre Hernando Sierra Bustos, quien al parecer fue la persona a la que se le hizo la toma de la muestra de sangre”; adicionalmente planteó la excepción de “prescripción” de la acción.  

3. Al proceso se allegó el dictamen que fue practicado por medicina legal dentro de la investigación penal seguida contra la genetista que actuó en el proceso de filiación, con el cual se estableció que Garavito Palacios “se excluye como el padre biológico de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo” (fl. 121 Cdo. Ppal).  

Pero igualmente, obra el auto proferido el pasado 30 de enero, mediante el cual la Fiscalía Veinte, adscrita a la Unidad Seccional de Tunja, calificó el mérito del sumario seguido contra la nombrada genetista, donde se declaró precluida la investigación con base en que los alcances tecnológicos que se tenían para cuando se profirió el dictamen materia de investigación penal, permitió el resultado allí obtenido que arrojó “una impresión compatible sobre la paternidad”, y porque no halló en la sindicada el ánimo o intención de dañar al demandado en el proceso de investigación de paternidad.  

                   CONSIDERACIONES  

1. El recurso de revisión es un medio de impugnación excepcional toda vez que permite examinar las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada cuando se configura alguna de las causales que para el efecto consagra el artículo 380 del C. de P. C., siendo su campo de acción de alcance tan limitado y concreto que excluye la posibilidad de poderse utilizar como mecanismo idóneo para que los litigantes intenten replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. Es por ello que en la interposición del mismo debe tenerse siempre presente que en él, “cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el art. 380 antes citado” (Rev. Civ. 25 de julio de 1997 aún sin publicar).  

En ese sentido se ha puntualizado que “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal todavía vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende’ (G. J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentado remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia…” (G. J. CCXII, segundo semestre, pág. 311).  

2. Aparte de lo anterior que atañe con los principios que informan el recurso de revisión, se tiene en cuenta que la causal cuarta supone, como su texto lo indica sin dubitación, que la sentencia se profirió con base en un dictamen rendido por un perito condenado penalmente en virtud de la producción ilícita de dicha prueba, lo que explica la razón por la cual el presente proceso se suspendió hasta obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la referida investigación.  

Sin embargo, la decisión penal adoptada fue la de precluir la investigación seguida contra la genetista encargada de recaudar la prueba pericial que concluyó con el dictamen que unido a la restante prueba testimonial e indiciaria, dio como resultado que se hubiese declarado como hija del demandado en el proceso de investigación de la paternidad, a la menor de edad Laura Vanessa Flórez Chiquillo, o sea en aquél donde se dictó la sentencia que ahora es objeto de revisión.  

Para arribar a dicha conclusión, el investigador penal contó con el dictamen rendido por medicina legal que excluyó la paternidad referida, pero dedujo, de cara a dicha prueba absolutamente contradictoria, que una y otra obedecía a las circunstancias científicas inherentes a cada momento en que se practicaron, y que la primera se aunó a otros medios de prueba para arrojar la conclusión sobre la demandada paternidad, de manera que no halló dolo o intención dañina en la actividad desplegada por la experta, eximiéndola por consiguiente de la sanción penal.  

3. En esas condiciones, frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que configura la referida causal cuarta de revisión, lo que deja por fuera la posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hipótesis legal prevista en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal condenatorio contra el perito por ilícitos cometidos en la producción de la prueba en que participó el último, incidente en la declaración de paternidad, lo que definitivamente no sucedió; todo sin contar con que tal prueba, la practicada a la sazón, no fue la definitiva para hacer dicha declaración, incluso porque no podía deducirse de ella únicamente la existencia de la causal de paternidad deprecada. Y dado lo extraordinario de la impugnación de que aquí se trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario.  

4. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.  

                         DECISION  

En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.  

PRIMERO.-  DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de abril de 1997 en el proceso ordinario adelantado por LAURA VANESSA FLOREZ CHIQUILLO contra BENEDICTO GARAVITO PALACIOS.  

SEGUNDO.-  Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.  

Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior a la compañía Latinoamericana de Seguros S. A.  

TERCERO.-  Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.  

Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

       MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

   CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

      JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

          (en comisión por estudio)  

      SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

            

     CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

     EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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