S 124 2004 [2300131100011996 08447 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-124-2004 [2300131100011996-08447-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente número  

23001-3110-001-1996-08447-01.  

                         

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por Fulgencia de Jesús Vertel Quintero frente a Horacio Manuel Medina González, Martha Elena Medina Ramos, Luis Eduardo Medina Arango, Yonay Esther Medina Arango, Juanita del Carmen Medina Arango, Luz Mary  Medina Doria, María del Rosario Medina Doria, Temis Rocio Medina Arango, Horacio Segundo Medina Arango, Alexander Javier Medina Arango, Emilio Manuel Medina Vertel, Willinton Medina Vertel, Juana María Medina Barreto, Horacio Segundo Medina Barreto, Jhon Jairo Medina Barreto y Mauricio Rafael Medina Barreto, todos en calidad de sucesores de Horacio Manuel Medina Pitalúa, y los herederos indeterminados del citado causante.  

I. ANTECEDENTES  

                       1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que, con su citación y audiencia, se declarara la existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la consiguiente sociedad patrimonial, conformadas desde el 16 de febrero de 1979, o las fechas que resulten probadas, entre aquélla y Horacio Manuel Medina Pitalua, ya fallecido.  

                         

2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                         

                       a) El 16 de febrero de 1979 la demandante y Horacio Manuel Medina Pitalúa, dieron inicio a una unión marital de hecho, la cual perduró, en forma continua e ininterrumpida, hasta el 4 de noviembre de 1995, cuando se disolvió en Tierralta, departamento de Córdoba, sin que los compañeros hubieran celebrado capitulaciones.  

                         

                       b) De esa unión nacieron los hijos Emilio Manuel Medina Vertel y Willignton Medina Vertel.  

                         

c) Como consecuencia de la referida unión marital se formó una sociedad patrimonial de hecho, integrada por los bienes inmuebles y muebles relacionados, la cual se disolvió el 4 de noviembre de 1995 con el deceso de Medina Pitalúa.  

                       d) En el proceso de sucesión seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Montería, los demandados fueron reconocidos como herederos de aquel causante, asunto en el se incluyeron en el activo los bienes de la sociedad patrimonial de hecho.          

                         

Mediante el escrito de folios 182 a 184 del cuaderno 1, la demandante reformó la demanda, en la que incluyó como demandados a los seis últimos de los nombradas atrás, precisó las pretensiones y adujo nuevas pruebas, la cual fue admitida (fls.209 y 210).  

       3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Horacio Manuel Medina Pitalúa dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando, en cuanto a los hechos, que debe demostrarse la existencia de la sociedad marital de hecho y que no es cierto que los bienes relacionados pertenecen a dicha sociedad, pues su adquisición tuvo lugar antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, al tiempo que propuso la excepción que denominó “no existir sociedad de hecho marital a partir de 1979, sino, en el evento de probarse, a partir de enero de 1991″ (fls.98 y 99, cd.1).  

         

       Martha Helena Medina también se opuso a las pretensiones, negó los cuatro primero hechos, dijo estar probado el quinto y ser cierto el sexto; planteó la que dijo denominar excepción “de no existir sociedad patrimonial de hecho”, porque la relación que tuvo la demandante con el finado, fue pasajera y no permanente (fls.150 a 152, cd.1).  

       El curador ad-litem designado para representar a Horacio Manuel Medina González expresó no oponerse a las pretensiones en la medida que se acreditaran los hechos que las respaldan, de los que dijo no constarle (fls.178 y 179, cd.1).  

                         

       Las demandadas Luz Mary Medina Doria y María del Rosario Medina Doria, por intermedio de un mismo apoderado judicial, hicieron franca oposición a las súplicas, negaron todos los hechos del escrito genitor y propusieron las excepciones denominadas como «falta de interés y capacidad jurídica de los demandados Medina Arango para comparecer al proceso por ser hijos de mujer casada», «no haber acreditado legalmente el demandante la calidad de herederos determinados del finado Horacio Medina Pitalúa» y «prescripción de la acción por retardo en la notificación del auto admisorio».  

                         

       El curador ad-litem designado a los entonces menores Emilio Manuel Medina Vertel y Willinton Medina Vertel no se opuso a las pretensiones, pidió tener en cuenta la reforma de la demanda y manifestó no constarle los hechos. Los restantes demandados guardaron silencio.  

                         

                       4. El Juzgado Primero de Familia de Montería culminó la primera instancia con sentencia de 13 de julio de 2001, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró “próspera la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho” (fl.484,cd.1) y condenó a la actora al pago de las costas.  

                         

                       5. Ese fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, lo confirmó la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el suyo de 19 de marzo de 2002.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                                         

       1. Luego de historiar la actuación procesal, resaltar la satisfacción de los presupuestos procesales, advertir la inexistencia de nulidades que invalidasen la actuación cumplida, transcribir los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990 y precisar «que las personas que conformaron la pretendida unión son de sexos opuestos y que no les asistía impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí», el tribunal pasó a constatar la veracidad del vínculo de marido y mujer que, según el libelo introductorio, unió a éstos y si tuvo las características de singularidad y permanencia exigidas por la mencionada ley.  

                                                 

2. Con tal fin se ocupó, por un lado, de las declaraciones rendidas por Ana Judith Correa Zurita, Elena Matilde Álvarez Teherán, Felipe Manuel Ballestas Blanquicett, Reynaldo Martínez Berrío, Julio Cogollo Pérez, y, por otro, de los testimonios de Pedro Nel Mejía Danguer, Leny Tordecilla, María de Jesús Tordecilla y Orfidia Luna Bucuru, las que comentó una a una, para concluir que “la falta de uniformidad del dicho de los testigos hace que reine algún margen de duda sobre la veracidad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, circunstancia que obviamente es óbice para que se pueda hablar en el evento de la litis de la plena prueba que debe servir de cimiento a una sentencia de carácter estimatorio”(fl.21).  

                         

3. A ello añadió que la demanda presenta otra falencia que compromete «la demostración de la legitimación en la causa por pasiva, con igual consecuencia: la absolución de los accionados», como es la «inidónea demostración de la calidad con que los demandados fueron citados al proceso, pues como lo anotó a manera de excepción la parte demandada, para acreditar el nacimiento de los destinatarios de la acción fueron aportadas copias de certificados del registro civil, lo que contraviene la expresa prohibición contenida en el artículo 11º(sic) del decreto 1260 de 1.970, el que de manera tajante, refiriéndose a este tema”, prevé que no se podrán expedir copias de certificados.  

                         

                         

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                         

                       Dos cargos enfila la recurrente, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, por medio de los cuales acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, los que se estudiarán conjuntamente por su íntima relación.  

                         

CARGO PRIMERO  

                         

                       En éste se denuncia el fallo de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1°, 2º, 3º y 5° de la ley 54 de 1990, 1781, 1795 y 1820 del Código Civil, a consecuencia de la violación medio de los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, constitutiva de error de derecho.  

                         

                       1. Sostiene la acusadora que las declaraciones recibidas en el proceso, ponderadas en la sentencia impugnada, son demostrativas de la existencia de la unión marital de hecho conformada por la actora y Medina Pitalúa y que, pese a ello, el ad-quem, «por un error de valoración, las desestimó sin razón alguna”, circunstancia que lo indujo a proferir un fallo contraevidente, yerro consistente en considerar que para estimar las pretensiones era menester que en el proceso apareciera con evidencia la plena prueba, “indicando con ello que se revive con tal valoración apreciativa, la TARIFA LEGAL DE PRUEBAS, desmontada y revocada al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil».  

                         

                       2. Luego de comentar dicho sistema de valoración probatoria, apunta la casacionista que en la actualidad el juez tiene libertad para estudiar y apreciar los elementos de juicio que acrediten los hechos de la demanda o de las excepciones, tal y como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y que no existe en dicha compilación «norma alguna en donde se establezca la tarifa legal de pruebas y dentro de ella lo señalado por el Tribunal” como plena prueba.  

                         

                       3. Advierte que entre los medios de convicción el artículo 175 ibídem contempla el testimonio de terceros y que, por tanto, los aquí «recepcionados son medios idóneos para probar los hechos sustentadores de la demanda incoada y su reforma».  

                         

                       4. Seguidamente afirma la censora que el estudio, conforme con las reglas de la sana crítica, de las declaraciones recaudadas en el proceso, conduce a tener por demostrada la sociedad marital de hecho de que trata la demanda y, en desarrollo de ello, se ocupa de transcribir parcialmente las versiones suministradas por Ana Judith Correa Zurita, Helena Matilde Alvarez y Enrique Cogollo Pérez, así como de referir las inferencias que en torno de ellas extrajo el fallador, para señalar que de todos los comentarios y transcripciones que hace se concluye que entre Fulgencia de Jesús y Medina Pitalua existió unión marital de hecho y, como consecuencia, sociedad patrimonial entre compañeros, la cual debe liquidarse por su disolución motivada por el fallecimiento de éste, y, por ende, la sentencia del a-quo debe revocarse.  

                         

                       5. Explica a continuación el porqué de la violación de las normas sustanciales y procesales indicadas al inicio del cargo y la trascendencia del error cometido por el sentenciador de instancia.  

                                                         

CARGO SEGUNDO  

                       Con respaldo en la causal primera de casación le enrostra a la decisión combatida ser indirectamente violatoria de las mismas normas sustanciales mencionadas en el cargo anterior, a consecuencia del error de hecho.  

                         

                       1. Puntualiza la impugnadora que los yerros fácticos son los siguientes:  

                         

                       a) Haber omitido que la actora procreó con el causante Horacio Manuel dos hijos, de lo que se colige la ocurrencia de relaciones sexuales «permanentes» entre ellos, lo que se desprende de las actas de nacimiento de Emilio Manuel y Willinton Medina Vertel.  

                       b) Ignorar que la demandante y el citado de cujus «participaban de consuno en diversos negocios comerciales lo cual determina lo que la ley 54 del año 1990 ha llamado como ayuda mutua o socorros mutuos, circunstancia que se acreditó con los documentos que obran a folios 186, 187, 188, 192, 193, cuaderno 1».  

                         

                       c) Dejar de apreciar la confesión efectuada por la propia actora al absolver el interrogatorio pedido por algunos de los demandados y, más exactamente, las respuestas que dio a las preguntas séptima, octava y catorce que se le hicieron, las cuales transcribe.  

                         

                       d) Interpretar equivocadamente las declaraciones de Ana Judith Correa Zurita, Elena Álvarez Teherán, Felipe Manuel Ballestas Blanquicett, Reynaldo Martínez Berrío y Julio Cogollo Pérez, en respaldo de lo cual vuelve a traer a colación las apreciaciones que sobre ellas efectuó el juez de segundo grado.  

                         

                       2. En procura de la demostración de los anteriores errores, la inconforme sostiene que «ninguno de los medios probatorios enunciados en los ordinales a, b y c del capítulo anterior aparecen comentados y valorados en la sentencia» y que, en consecuencia, el error de hecho por omisión que se le endilga al proveído es evidente.  

                                 

                       Agrega que en cuanto hace a las pruebas del literal d) del punto precedente es ostensible la contradicción de la apreciación específica que de cada testimonio hizo el ad-quem con sus conclusiones finales, «por manera que al estudiar las pruebas individualmente estractó (sic) todos los elementos que respaldan las pretensiones de la demanda como se establece al leer los comentarios individualizados plasmados en el folio 20 y 21 del cuaderno No. 2, pero al fijar sus alcances en cambio consideró incompletos o dudosos tales testimonios, materializando aquí el ERROR DE HECHO denunciado y demostrado».  

                         

                       3. Al igual que en el cargo primero, finaliza con las razones que sustentan el quebranto de las normas legales incluidas al inicio de la censura y la trascendencia de los yerros fácticos atribuidos al Tribunal.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                                         

                       1. El juzgador para disponer la confirmación de la determinación desestimatoria de primera instancia se afincó, fundamentalmente, en la prueba testimonial recaudada, que a efecto de su valoración dividió en dos grupos: el primero, integrado por las declaraciones de Ana Judith Correa Zurita, Elena Matilde Álvarez Teherán, Felipe Manuel Ballestas Blanquicett, Reynaldo Martínez Berrío y Julio Cogollo Pérez, de las cuales señaló, en concreto, que refieren la existencia de la unión marital de hecho aducida en la demanda a partir de finales de la década de los setenta y hasta el 4 de noviembre de 1995, fecha del fallecimiento de Medina Pitalúa, con características de singularidad y permanencia; y el segundo, conformado por los testimonios de Pedro Nel Mejía Danguer, Liney Tordecilla, María de Jesús Tordecilla y Orfidia Luna Bucuru, de los que dijo «son contestes en aseverar que conocieron como mujer del señor Horacio Manuel Medina Pitalúa a Magali Arango de Balbino hasta el momento del fallecimiento de aquél, y que se caracterizó el señor Medina por su pluralidad de amantes, contándose entre estas a Fulgencia de Jesús Vertel Quintero, con quien dicen los deponentes que mantuvo una relación simultánea con la de la señora De Balbino».  

                         

                       De esas versiones opuestas el sentenciador coligió que «no hay uniformidad” en el dicho de los deponentes y que ello determina que «reine algún margen de duda sobre la veracidad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones», circunstancia que calificó de «óbice para que se pueda hablar en el evento de la litis de la plena prueba que debe servir de cimiento a una sentencia de carácter estimatorio».  

                         

                       Adicionalmente observó la deficiente demostración de la calidad de herederos de los demandados, quedando así comprometida su legitimidad para intervenir en este asunto, por haberse aportado copias de certificados del registro civil, en contravía de la expresa prohibición del artículo 110 del decreto 1260 de 1970, irregularidad que traía “igual consecuencia”, vale decir, “la absolución de los accionados”.  

                       2. De dichos argumentos el último no aparece controvertido en casación, como quiera que la recurrente no se ocupó de él en ninguno de los dos cargos que introdujo contra la providencia de segundo grado, los cuales, en consecuencia, devienen incompletos, pues es claro que la deficiencia advertida por el fallador es suficiente para sostener su negativa a acoger las pretensiones, como que de esa falencia dedujo la ausencia de uno de los presupuestos de la acción.  

                       También dejó al margen de toda crítica los testimonios de Pedro Nel Mejía Danguer, Liney Tordecilla, María de Jesús Tordecilla y Orfidia Luna Bucuru, así como la ponderación que de ellos efectuó el fallador, siendo que fue a partir de ellos que éste llegó a la conclusión de la falta de uniformidad sobre la existencia de la unión marital, en tanto resaltó que los respectivos deponentes expusieron haber conocido a Arango de Balbino como mujer del causante Medina Pitalúa hasta el momento de su fallecimiento, quien además se caracterizó por la pluralidad de amantes, dentro de las que se contaba a Fulgencia de Jesús, con la que mantuvo una relación simultánea a la que sostuvo con aquélla.  

                       Sobre este particular, de manera constante, la Corte ha sostenido que «si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso ‘está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador’ (G. J., t. CCXII, pag.100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en múltiples providencias»(G.J. t, CCXLIII, pag.273).  

                         

                       3. Aparte de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para desechar las acusaciones, al entrar la Corte a analizar lo atinente a la ponderación que el Tribunal hizo de las declaraciones recibidas en el proceso, sobre la cual dicha autoridad edificó su decisión, pertinente es observar que es parte de la labor crítica de todo fallador frente a pruebas cuyo sentido objetivo resulta contrapuesto, establecer cuál de ellas le ofrece mayor convicción para reconocerle prevalencia sobre las restantes y, por contera, cuáles deberán ser desoídas, actividad que supone, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, apreciar cada medio de convicción por separado y luego de conjunto, para lo cual habrá de integrarlos y cotejarlos entre sí, discurrir dialéctico que no es constitutivo de error alguno, salvo en cuanto que la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o reñida abiertamente con la lógica.  

                         

                       En este sentido la Corporación ha precisado que «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios» (G.J., t. CCIV, pag.20).  

                         

                       4. Entonces, la deducción del ad-quem relativa a que del conjunto de los testimonios no aflora la «plena prueba» de la unión marital de hecho en cuestión, no traduce quebranto, sino acatamiento, a la preceptiva del invocado artículo 187 de la ley de enjuiciamiento civil, pues la resaltada expresión del juez de segundo grado, en el verdadero sentido que la utilizó, denota es que los medios demostrativos no le mostraban total convicción sobre ese vínculo entre la demandante y Horacio Manuel o, por lo menos, que él satisficiera las exigencias de singularidad y permanencia consagradas en la ley 54 de 1990, sin que este método de apreciación, ni por semejas, pueda traducirse en el error denunciado, por supuesto que ese criterio de ponderación no comporta que por ello hubiese acudido a tarifas de estimación que excluyera la libre apreciación del haz probatorio, puesto que, valga expresarlo, simplemente se limitó a aplicar las reglas de la sana crítica, fundándose para ello en el precepto que impone a las partes la carga de la prueba respecto de los supuestos “de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.  

                         

                       En armonía con lo expuesto cabe añadir que desde un ángulo de análisis como el propuesto, la situación advertida no logra comportar un estado de preterición de las pruebas cuya apreciación echa de menos la acusadora, sino la carencia demostrativa que en estas piezas probatorias encontró el juzgador cuando, en cumplimiento de la precitada norma procesal, las sopesó y enfrentó a las demás.  

                         

                       5. Al sostenerse en pie la providencia censurada por las razones expuestas precedentemente, resulta inane estudiar los errores endilgados en las acusaciones.  

                       Evidentemente, al mantenerse en firme la apreciación que el sentenciador hizo de la prueba testimonial, ninguna trascendencia adquiere el reparo de la casacionista respecto de la preterición de los documentos a que alude en el ordinal b) del cargo segundo.  

                       Con todo, ha de notarse que el argumento relativo a la procreación por parte de la actora de sus hijos Emilio Manuel y Willinton Medina Vertel, descendientes de Medina Pitalúa, no es un hecho, per se, demostrativo de la unión marital de hecho cuyo reconocimiento en este asunto se persigue, pues lo más que de él se desprende es la ocurrencia entre la demandante y el nombrado de relaciones sexuales, sin que ello suponga singularidad y permanencia del trato dispensado por la pareja.  

                       Asimismo, lo expresado por la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, no puede constituir prueba de confesión, pues es palmario el incumplimiento del requisito impuesto en el numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tal medio de convicción requiere «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que evidentemente no se da en la susodicha prueba.  

                         

                       En fin, ha de expresar la Corporación que, como ocurre en este asunto, la sola preterición de algunas pruebas no constituye de por sí equivocación, pues “la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador”(G. J., t. CXXIV, pag.448).  

                       6. Por tanto, los cargos no prosperan.  

V. DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 2002, dictada en este asunto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Condénase en las costas del recurso de casación a la recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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