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S-194-2004 [4336]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Ref. Expediente No. 4336
Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor NESTOR JAIRO TABARES LOAIZA respecto de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad promovido en su contra por la señora Graciela Cifuentes Jiménez en representación del menor JUAN FELIPE CIFUENTES JIMENEZ.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que dio origen al presente juicio solicitó la parte demandante que se declarara que el menor Juan Felipe Cifuentes, nacido el 21 de agosto de 1994, es hijo extramatrimonial del demandado y, consecuencialmente, se ordenara al Notario Quinto de Manizales la corrección de la respectiva partida de nacimiento.
2. Los hechos en que descansan tales pretensiones, así se compendian:
A. La señora Graciela Cifuentes Jiménez conoció al demandado el 12 de noviembre de 1993, y desde el día 23 del mismo mes inició con él trato sexual que se prolongó “hasta cuando tenía más o menos cinco meses y medio de embarazo”.
C. El menor nació el 21 de agosto de 1994 en la ciudad de Manizales.
D. El señor Tabares Loaiza le manifestó a la señora Cifuentes Jiménez, que si ese niño era de él, debía tener un lunar igual al que tenían sus otros hijos.
E. El demandado en forma ocasiona ayudó económicamente, enviando dinero con el señor Gamaliel Loaiza, conductor de la oficina Jurídica de la Industria Licorera de Caldas, donde el señor Tabares laboraba para la época de la concepción del menor, y con la hermana de la demandante, Marta Cecilia Cifuentes Jiménez.
F. Adicionalmente trató al menor como su hijo, puesto que a los ocho días de su nacimiento, fue hasta la casa de la madre, en compañía del señor Jhon Emilio Cárdenas.
G. En reiteradas oportunidades se requirió al pretenso padre por intermedio del Juzgado Segundo de Familia, para que ‘se presentara a la prueba heredobiológica’, y desde el momento en que se iniciaron esas diligencias extraproceso, no volvió a colaborar económicamente.
3. El demandado se opuso a la declaración de filiación extramatrimonial y propuso la excepción de plurium construpratorum, aduciendo que aquella “sostuvo relaciones sexuales notorias, estables y oportunas con el señor Jhon Wiston Marín Chocúe».(fl 22 ib.).
4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de febrero de 2000 -al resolver apelación interpuesta por el demandado-, salvo en cuanto atañe a la cuota alimentaria fijada por el a quo, que fue revocada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, el Tribunal abordó el estudio de la causal de relaciones sexuales aducidas por la parte demandante, señalando que si el menor nació el 21 de agosto de 1994 su concepción debió ocurrir entre el 26 de octubre de 1993 y el 23 de febrero de 1994, razón por la cual la prosperidad de la pretensiones estaba sujeta a que se acreditara el trato sexual de la pareja en tal periodo.
Se ocupó luego de relacionar de manera muy detallada la versión que de los hechos se ofreciera en el libelo introductorio y de confrontarlos con la declaración de parte rendida por el presunto padre, auscultando después, los testimonios rendidos por Paula Andrea Bedoya Sánchez, Marta Cecilia Cifuentes Jiménez, Marta Lucía Franco de Bedoya, Leonisa Jiménez Giraldo, Fabiola Valencia Tabares, José Gabelier Loaiza Grajales, Ana Dilia Ramírez Zuluaga y Jhon Emilio Cárdenas, infiriendo que “entre Nestor Jairo Tabares Loaiza y Graciela Cifuentes sí existió un trato especial del cual es comprensible dar por hecho que pudo culminar en una relación carnal para la época en la que se concibió al menor Juan Felipe”, conclusión que encontró corroborada con la confesión del demandado, quien admitió que en el mes de noviembre de 1993 “mantuvo por lo menos en dos oportunidades relaciones sexuales con la Cifuentes Jiménez” (fl. 20)
En opinión del Tribunal la amistad y el trato carnal de la pareja fue más serio y persistente “…de lo que éste quiere hacerlo creer, sin que hubiera encontrado resonancia probatoria su protesta en el sentido de que por la misma época en que ambos copularon, la mujer mantenía contacto de igual naturaleza con otros hombres, en particular con Jhon Winston Marín Chocúe”, resaltando que de conformidad con las declaraciones de Paula Andrea Bedoya, Martha Cecilia Cifuentes Jiménez, Fabiola Valencia Tabares y Leonisa Jiménez Giraldo, el noviazgo de la madre con el señor Marín había terminado antes de que tuviera lugar el trato sexual con el demandado.
Por último, aseveró el ad quem, que el demandado no colaboró con la práctica del examen genético, el cual se programó en cinco oportunidades distintas, habiendo el ICBF certificado su reiterada incomparecencia (fls. 5, 6 y 55, cdno 1 y fl. 1 del cdno 4) y como sólo en dos de estas ocasiones se había excusado el presunto padre, ese comportamiento omisivo constituía un indicio más en contra suya, según el artículo 7º de la Ley 75 de 1968.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se presentaron contra la sentencia impugnada, el primero, al amparo de causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo con apoyo en la causal quinta, que serán despachados en forma inversa a como han sido formulados, habida cuenta que el segundo enrostra la existencia de un error in procedendo.
CARGO SEGUNDO
Según el censor se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la oportunidad para practicar la prueba antropoheredobiológica.
En desarrollo del cargo afirmó que la referida prueba fue decretada por el Juez de primer grado, pero que por razones que no le son imputables al ahora recurrente, “el auto por medio del cual se decretó la práctica de la misma no le fue notificado oportunamente y en consecuencia dentro de los términos consagrados por nuestra ritualidad procedimental civil (sic) […] presentó las excusas que justificaron su no comparecencia en la fecha y hora señalada para tales efectos; la primera vez por sufrir serios quebrantos de salud que obligaron a que se le concediera una incapacidad médica por varios días y en la segunda oportunidad, por encontrarse fuera de la ciudad el día señalado para practicar el citado examen, en virtud a una comisión encomendada por la Asamblea Departamental de Caldas, Corporación de la cual hace parte, a la ciudad de Cartagena, y dicho sea de paso, en esta ocasión, tampoco concurrieron el demandante y su progenitora” (fl. 10, Cdno. Corte).
Señaló que, acorde con el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, decretada esta prueba es imperativo practicarla; que se justificó en tiempo, con base en documentos que no fueron cuestionados por la parte actora, y que en esos términos se vulneró su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisar en repetidas ocasiones que “….las nulidades procesales se encuentran gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, fruto de una concepción más de naturaleza preventiva y remedial, antes que corolario de un criterio privativamente sancionatorio” y que “…su teleología, en forma prevalente, es más tuitiva que punitiva, lato sensu. De ahí que no todas las irregularidades, per se, entrañan un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se puedan aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas puedan ser saneadas, por vía de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actuó en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular. Es por ello por lo que, además, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo” (Se subraya; cas. civ. 25 de mayo de 2000, Exp. 5489).
En punto tocante con la legitimación, esta Corporación también ha señalado que carecen de ella “a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa. c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil –actualmente 140 idem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (CLXXX, 193, reiterada en cas. civ. 20 de mayo de 2003, Exp. 6119).
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, y descendiendo al estudio del cargo formulado, delanteramente observa la Sala que no está llamado a prosperar, por cuanto el recurrente carece por completo de legitimación para alegar la nulidad, toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego, habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal.
En efecto, revisada la actuación surtida en el presente asunto se observa lo siguiente: a) La prueba fue decretada en seis oportunidades mediante autos de fecha 27 de octubre y 12 de noviembre de 1997 (fl. 26 vto., 27), 8 de junio (fl. 41), 4 de agosto (fl. 46) y 21 de septiembre de 1998 (fl. 53), y 4 de junio de 1999 (fl. 69) que fueron debidamente notificados, por estado, a las partes intervinientes en el proceso; b) El demandado justificó –por intermedio del apoderado que lo representaba- su inasistencia para la primera, la tercera y la cuarta de las referidas diligencias (fls. 30, 44 y 50), y no hizo manifestación alguna en orden a explicitar las razones que le impidieron concurrir en las restantes fechas en que tal prueba fue ordenada.
Lo anterior, evidencia que la prueba genética, fue decretada por el a quo, de manera por demás repetida, brindándole al demandado varias ocasiones para que concurriera a su práctica sin que finalmente se lograra tal cometido, luego no se privó a aquel –como afirma el censor- de la oportunidad para que se le practicara el examen ordenado. Cosa distinta es que no siempre él hubiere concurrido a practicárselo, lo que llevó al Tribunal a calificar la actitud del señor Tabares Loaiza como “abiertamente remisa” por cuanto “…solo en dos oportunidades [había presentado] prueba justificando su inasistencia” (fls. 22 y 23 cdno 5).
Repárese, adicionalmente, que aunque es cierto que el juzgado en las varias providencias que profirió decretando la práctica de la prueba genética, ordenó que estas les fueran notificadas en forma personal a las partes intervinientes en el proceso, no lo es menos que tal forma de notificación no era obligatoria por no encuadrar en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, se observa que las aludidas providencias fueron notificadas por estado, en los términos previstos en el art. 321 ibídem, forma legal de notificación de aquellos proveídos que no tienen que ser notificados personalmente. Que el demandado –a través de su apoderado- tuvo conocimiento de las citaciones que se le hicieron, se demuestra con los escritos por medio de los cuales su procurador judicial manifestó que “el demandado no pudo hacerse presente al examen biológico para el que estaba citado” (fl. 44 cdno 1) y que “…me permito allegar…certificación…donde consta que mi patrocinado se encontraba en dicha localidad desde el día 15 del mes de agosto de 1998 y en consecuencia, me fue imposible hacerle saber la fecha en la cual se debía presentar a la ciudad de Pereira” (fl. 50 ib.), respectivamente, lo que evidencia el conocimiento que tuvo –o ha debido tener- el señor Tabares Loaiza de las varias citaciones que le fueran hechas, motivo por el cual la ausencia de la prueba en el plenario, en rigor, no obedece a una conducta omisiva del juzgador, lo que ciertamente no puede constituirse en detonante para alegar con éxito la nulidad del proceso (art. 143 C. de P.C.).
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar los ordinales 4º, 5º, 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por Paula Andrea Bedoya Sánchez, Martha Cecilia Cifuentes Jiménez y Martha Lucía Franco de Bedoya.
De manera general afirmó el recurrente que las declaraciones cuestionadas, de acuerdo con el principio de la sana crítica ‘del testimonio’, “no tienen fuerza de plena prueba, suficiente para acreditar los hechos de la demanda, pues […] se trata de declaraciones de testigos, incompletas, sin razón del hecho que se declara, o que simplemente no coligen o convergen en acreditar en el caso que nos ocupa, hecho alguno de los señalados en los ordinales cuarto, quinto y sexta (sic) de la ley 75 del 68” (fl 8 ib.).
Del testimonio de Paula Andrea Bedoya, señaló que no expuso las circunstancias en que pudo ser concebido Juan Felipe, que su declaración no permite ‘acreditar plenamente’ las relaciones sexuales de Néstor Jairo y Graciela, para la época de la posible concepción del menor, y no da cuenta (como tampoco lo hace ningún otro testigo), de la ‘convivencia pública’ entre los presuntos padres.
Respecto de Martha Cecilia Cifuentes Jiménez, consideró que era un testimonio incompleto que no constituía plena prueba de las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre del menor, negándole además idoneidad para acreditar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del menor. Afirmó que antes de que se hiciera público el embarazo de su hermana, no supo de ningún tipo de relación entre ésta y el señor Tabares Loaiza y que, “Posteriormente al hecho del nacimiento, ni ésta testigo ni ninguno de los demás cuya versión se recepcionó, acreditó con hechos expresos e indubitables relacionados con el medio social en el que se desenvuelve el presunto padre y el supuesto hijo, la posesión notoria del estado civil” (fl 9 ib.).
Finalmente, de la versión de Martha Lucía Franco de Bedoya, señaló que era incompleto y que tampoco refería nada sobre el posible trato especial dado por el demandado a Graciela Cifuentes Jiménez durante el embarazo.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala, de vieja data, ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad técnica de la demanda de casación, reclama cuando ella se funda en la causal primera que se ocupe de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de báculo al juzgador para pronunciar su sentencia.
En una de las tantas providencias en que tal exigencia se ha reclamado, expresó esta Corporación que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565).
En este orden de ideas, aunque el censor dirija su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si ésta tiene otros cimientos de suficiente valía que aquel omite fustigar, “…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación” (LXXI, 740), toda vez que el fallo mantendrá su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, así se demostrara, en gracia de discusión, la equivocación del Tribunal en el aspecto censurado. De allí que “recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, para confirmar la sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial, se soportó en los testimonios de Paula Andrea Bedoya Sánchez, Marta Cecilia Cifuentes Jiménez, Marta Lucía Franco de Bedoya, Leonisa Jiménez Giraldo, Fabiola Valencia Tabares, José Gabelier Loaiza Grajales, Ana Dilia Ramírez Zuluaga y Jhon Emilio Cárdenas, así como en la confesión del propio demandado que admitió –según el sentenciador- el trato sexual con la madre del menor, por lo menos en 2 ocasiones en el mes de noviembre de 1993, mientras el ataque del censor está dirigido a cuestionar, únicamente, la valoración dada a tres de los referidos testimonios recaudados, dejando de lado la referida confesión, lo que torna impróspero el cargo, porque aún suponiendo que el Tribunal hubiere cometido el yerro fáctico que le endilga el casacionista, la sentencia impugnada seguiría encontrando suficiente apoyo, en la declaración de parte del señor Tabares Loaiza.
En efecto, en la diligencia en cuestión, se interrogó al pretenso padre, de la siguiente forma: “PREGUNTADO: Como es cierto si o no que entre Usted y la señora Graciela Cifuentes surgió una amistad la (sic) desembocó en relaciones sexuales: CONTESTO: Sí es cierto, al día siguiente extrañamente se presentó nuevamente, al día siguiente de habérmela presentado, se presentó nuevamente a mi oficina sola a eso de las 6 de la tarde más o menos me invitó para que hablaramos y para pedirme un favor fue ese mismo día donde mantuvimos una relación sexual desde luego tomando todas las precauciones higiénicas del caso debido a la facilidad y lo generoso de sus ofrecimientos…a la semana siguiente nuevamente se presentó en mi oficina, también en horas de culminación de la jornada de trabajo y me manifestó los deseos de verme y estar conmigo y fue así donde me percaté y reflexioné sobre el peligro de mantener relaciones con una persona tan facilista…quiero reiterar nuevamente que nunca existió una relación de noviazgo ni sentimental, y como lo dije anteriormente fue una relación pasajera que desafortunadamente para la época amenaza con la ruptura de mi matrimonio en el cual hay dos hijos” PREGUNTADO: Díganos como es cierto si o no que Usted se conoció con la señora Graciela Cifuentes a mediados de noviembre del año 93? CONTESTO: Si es cierto, lo que no recuerdo exactamente es la fecha. Muy posiblemente que haya sido para esa fecha” (Se subraya; fl. 9 cdno. 3)
Se comprende, entonces, que resulta inútil el esfuerzo del casacionista en demostrar que los testimonios de los señoras Bedoya Sánchez, Cifuentes Jiménez y Franco de Bedoya -por él denunciados-, no permitían al Tribunal llegar a concluir que entre el demandado y la señora Graciela Cifuentes existió trato sexual, toda vez que la declaración de aquel, por sí sola, sirve de bastión a la sentencia impugnada, desde luego que el señor Tabares admitió la existencia de relaciones sexuales con la madre del menor a mediados de noviembre de 1993, mes que se ubica dentro del periodo en el que se presume ocurrió la concepción de Juan Felipe [26 octubre de 1993 y 23 de febrero de 1994], quien -como se acotó- nació el 21 de agosto de 1994, y adicionalmente, los restantes testimonios no combatidos por el censor, también refieren que fue en ese mes de 1993 cuando la pareja se conoció.
Y si lo anterior no fuera suficiente, observa la Sala que el censor tampoco combatió el indicio que en contra del demandado levantó el Tribunal por no haber asistido a la práctica de la prueba científica, lo que constituye un motivo adicional para que no pueda abrirse paso el recurso.
En consecuencia, no prospera el cargo.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por GRACIELA CIFUENTES JIMENEZ en representación del menor JUAN FELIPE CIFUENTES JIMENEZ contra NESTOR JAIRO TABARES LOAIZA.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y cúmplase, y devuélvase al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA