SC 005 2005 [7524]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-005-2005 [7524]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C., catorce de enero de dos mil  cinco.   

Ref. Expediente No. 7524  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante contra la sentencia de 14 de enero de 1999, proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, que puso  fin  a  la  segunda  instancia  del  proceso  ordinario  que inició la sociedad  ‘Harinera   del   Valle  S.A.’  contra  la  firma  ‘Imocom  S.A.’.   

ANTECEDENTES  

1.             La   sociedad   ‘Harinera   del  Valle  S.A.’ convocó a un proceso  ordinario     a     la     firma     ‘Imocom   S.A.’  para que se diera abrigo a las siguientes pretensiones:   

1.1.           Se decrete la resolución del contrato de  compraventa  celebrado  entre  la  primera entidad en calidad de compradora y la  segunda  como  vendedora,  relativo  a  una  máquina  empacadora  marca Rovema,  referencia  V-220, previa declaración de que hubo incumplimiento de la sociedad  demandada.   

1.2.            Como   consecuencia   de  la  anterior  declaración,  ‘Harinera del  Valle  S.A.’  devolverá a  ‘Imocom  S.A.’  la  máquina  en  el estado en que se  encuentra  y  a  su  vez ésta ha de restituir a la demandante el precio pagado,  debidamente  indexado,  más  la  correspondiente  indemnización de perjuicios.   

2.            La demandante fundamentó sus peticiones  en los siguientes hechos:   

2.1.          El día 2 de junio de 1988, ‘Imocom         S.A.’     vendió     a     ‘Harinera  del  Valle  S.A.’ la máquina empacadora antes descrita,  luego  de  indicaciones dadas por los funcionarios de la vendedora que visitaron  las  instalaciones de la compradora, quienes después de conocer sus necesidades  en  materia  de  empaques,  precisaron  las  características del artefacto, las  cuales fueron señaladas en el pedido suscrito por las partes.   

2.2.            Según   lo   acordado,   la  máquina  empacadora  debía  ser  entregada  el 2 de octubre de 1988, pero en realidad la  prestación fue cumplida por la vendedora el 30 de enero de 1989.   

2.3.            El   aparato  no  funcionó  en  forma  satisfactoria,  pues  no  llenaba  el número de bolsas requerido en el tiempo y  con el peso determinado en el contrato.   

2.4.           Además  del insatisfactorio desempeño,  la   máquina   presentó   innumerables   fallas  que  impidieron  su  adecuada  operación.   

2.5.            La  vendedora  trató  de  ajustar  el  instrumento,  mediante cambios de piezas y reparaciones, pero no logró poner en  buen funcionamiento el aparato.   

2.6.            El   incumplimiento  de  la  demandada  «al  no  entregar la máquina en condiciones tales que  pueda  gozar de ella» generó los perjuicios detallados  en el libelo.   

3.                La     sociedad     ‘Imocom         S.A.’  formuló, además de la que denominó  “genérica”,  las  excepciones  de prescripción, con sujeción al artículo  937  del  Código  de  Comercio; falta de los fundamentos sustantivos de derecho  para  impetrar  la  acción  resolutoria;  ausencia  de fundamento fáctico para  exigir  perjuicios en el evento de la resolución; ausencia de culpa, fundada en  que  el  inadecuado  e  insatisfactorio  funcionamiento  de  la  máquina  no es  imputable  a  la  vendedora sino a la mala operación hecha por la compradora; y  cumplimiento  del  contrato,  por  atención de la garantía. Alegó además que  los  perjuicios  reclamados  constituyen  enriquecimiento  sin  causa  y  que el  contrato fue cumplido.   

4.             La   primera  instancia  terminó  con  sentencia  adversa  a  las  pretensiones  de la demanda por encontrar probada la  excepción  de  falta  de  fundamentos  sustantivos de la acción, decisión que  inútilmente  apeló  la  demandante,  pues el Tribunal la confirmó mediante la  providencia  que  ahora  es  materia  del  recurso  extraordinario de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de hacer la sinopsis de lo ocurrido en  el  proceso  y  de no hallar reparos en cuanto a los presupuestos procesales, el  Tribunal  relató  los  extremos  de  la  litis  y  las razones esbozadas por el  apelante,  dentro  de  las  cuales identificó como central, la naturaleza de la  pretensión  elevada  en  la  demanda  y  la interpretación que de ella hizo el  a quo.   

Tuvo  el  Tribunal que dirimir un dilema, ya  que  el  demandante  insistió  en  que  la  acción impetrada es la resolutoria  común  (art.  870 del Código de Comercio), al paso que la demandada inscribió  el  asunto  en  la  redhibitoria que, además, consideró estaba prescrita. Para  los  fines indicados, el Tribunal estimó que los contratos generan obligaciones  a  cargo  de  las  partes;  que  en  la  compraventa,  sea civil o comercial, el  vendedor  asume  la  obligación  de transferir el dominio de la cosa enajenada;  prestación  que  se realiza mediante la entrega material, si se trata de bienes  muebles;  a  su  turno  el  comprador  debe  «cubrir el  precio  acordado»; así mismo, que el incumplimiento de  las  partes  lleva  a la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido  por  los artículos 1546 del C. C. y 870 del C. de Co. según que el negocio sea  de carácter civil o comercial.   

Tras  admitir que el contrato aquí debatido  es   comercial,   recordó   el   ad  quem  que  de  todos  modos  lleva  implícita la condición resolutoria  tácita  prevista  por  el  artículo 870 del Código de Comercio, norma general  que  regula  la  desatención  de las obligaciones asumidas por las partes en un  contrato sinalagmático de estirpe mercantil.   

El Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la  Corte  para  diferenciar  la  reglamentación  civil de la comercial, respecto a  categorías  jurídicas  como  el  retardo  y  la mora en el cumplimiento de las  obligaciones  que  llevan  al  acaecimiento  de  la condición resolutoria, para  llegar  a  la  conclusión de que la acción ejercida por la actora no atañe al  incumplimiento  de  la obligación de entregar la cosa vendida, sino la derivada  de  haberse  hecho  la entrega del objeto de forma tardía e imperfecta, pues la  demandante  manifestó  desde  un principio que la máquina empacadora no operó  en  forma  satisfactoria  y  que  se  presentaron  un  sinnúmero  de fallas que  hicieron imposible su adecuado funcionamiento.   

De  otro lado, se afirmó en la sentencia de  segunda  instancia que si bien el fundamento de la norma invocada -artículo 870  del  Código  de  Comercio-  es  la  mora de uno de los contratantes, en el caso  estudiado  no  hubo  ese  retardo  culposo,  sino  el  cumplimiento defectuoso o  irregular  en la entrega de la cosa vendida, pues si tal entrega fue tardía, el  comprador  de  todas  maneras  la  recibió  sin  desistir del contrato y por el  contrario  exigió las garantías por las fallas encontradas en el mecanismo del  aparato,  por  lo que dicha tardanza «no es más que un  retardo   allanado  por  la  misma  compradora»;  para  concluir  que  la resolución pretendida, con fundamento en el artículo 870 del  código de Comercio, no estaba llamada a prosperar.    

Argumentó el Tribunal que a pesar de haberse  omitido  en  la  demanda  la  cita  de  las  normas  que  gobiernan  la  acción  redhibitoria,  en  tanto  se invocaron las que atañen a la resolutoria general,  «ello  por  sí  no  limita  el  sentido de la acción  incoada  toda  vez  que  es el conjunto de la demanda, hechos y pretensiones, el  que  finalmente  indica el derecho invocado y su acción tutelar”;  citó  en  apoyo  de  su  afirmación  un  autor  nacional  y para  finalizar  dijo:  “si  el  fundamento central de los  hechos  expuestos  en la demanda no es más que la serie de vicios ocultos de la  cosa  vendida,  bien  puede  entenderse que la acción a que se recurrió por la  compradora  fue  la  redhibitoria,  que  igualmente  apareja  la resolución del  contrato” pero bajo los parámetros expuestos por el  artículo 934 de la ley mercantil.   

En  la  parte  considerativa de la sentencia  recurrida  se  concretó  el fracaso de una eventual pretensión redhibitoria en  este  caso,  por  prescripción de la acción, al haber pasado más de dos años  desde  la  fecha  de  entrega,  en  apoyo  de  lo  cual  manifestó el Tribunal:  «pues  si  los  vicios se detectaron cuando la entrega  (enero  de  1989),  y  la  garantía de funcionamiento se extiende máximo a dos  años  (art.  932 C.Co.), a la fecha de presentación de la demanda (oct. 14/93)  la  acción ya estaba prescrita acorde con el perentorio texto del artículo 938  C.Co.».   

Concluyó   el   sentenciador  de  segunda  instancia  que  «es  legal  el  fallo  apelado, ya que  carece    de   fundamento   válido   la   resolución   pretendida», por lo que confirmó la providencia apelada.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  apoyo en la causal primera del art. 368  del  C.P.C.,  el  recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal,  por  violación  indirecta de  la ley sustancial.   

CARGO ÚNICO  

El  casacionista  acusó  la  sentencia  de  vulnerar,  por  vía  indirecta,  por  falta de aplicación de las disposiciones  contempladas  en los artículos 1546, 1614, 1615 y 1616 del C.C.; 877 (sic), 970  del  C.  de Co.; inc. 2º del art. 90 del C.P.C.; 822 y 928 del C. de Co.; y por  indebida  aplicación  los  artículos  932,  934 y 938 del C. de Co.; todo como  consecuencia    de   errores   de   hecho  en  la  apreciación  de  la  demanda y de los medios probatorios.   

El recurrente aseveró que la interpretación  de  la  demanda  que  hizo  el  Tribunal  para llegar a la conclusión de que la  acción  era  ejercitada en protesta por los vicios ocultos, constituye un error  manifiesto,  porque  desde  la demanda y en el recorrido de las instancias nunca  el  demandante  solicitó la pretensión redhibitoria, sino que, desde el relato  de  los  hechos  primero,  tercero,  sexto  y  séptimo del libelo incoativo, se  relacionaron  circunstancias  que son claramente configurativas de la acción de  resolución.  Acudió  el  casacionista a los antecedentes del negocio en que se  concretaron  las  características  del  objeto  adquirido  de  acuerdo  con las  necesidades   del   comprador,   y   al   incumplimiento   de  las  obligaciones  contractuales  por  parte  del  demandado  al entregar la máquina empacadora en  condiciones  que  no  permitieron  al  comprador  gozar  de  ella,  «con  las  perspectivas de beneficio mayor ofrecidas por la sociedad  vendedora,  que  motivaron  a  aquella  a  comprarla».   

Adicional a lo anterior, manifestó el censor  que  las  disposiciones  invocadas  en  la  demanda como fundamentos de derecho,  excluyen  la  interpretación que el Tribunal realizó de la demanda y respaldan  que  la  acción  ejercida,  es la resolutoria por incumplimiento de un contrato  bilateral.   

Dijo  que  admitiendo que el numeral 7º del  artículo  75  del  C.P.C. carece de valor relevante en una demanda, no por ello  puede  ser  desdeñado  sin  más,  como  lo hizo el ad  quem,  pues las normas jurídicas citadas por la parte  actora  como  fundamentos  jurídicos,  comúnmente  corresponden a la cuestión  fáctica  descrita  en  el  libelo  y  sirven  como  punto  de  referencia  para  comprender  la  demanda.  De  todo lo anterior infirió que es ostensible que la  acción  impetrada  es  la resolutoria por incumplimiento, pues se invocaron los  artículos  870  y 942 del C. de Co., así como el 1546 del C.C., por lo cual es  un  error  inexplicable  “hacer  caso omiso de citas  como  las de los arts. que se dejan relacionados, cuando se trata de interpretar  una  demanda  para  averiguar si en ella se ejercita una acción resolutoria por  incumplimiento   de   un   contrato  bilateral”,  en  especial,  si  los  hechos enunciados configuran una acción de esta naturaleza,  como  sucede  en  el  caso  presente,  situación  que  fue  manifestada  por el  demandante a lo largo del proceso y en los alegatos de instancia.   

Expuso el impugnante que la obligación de la  vendedora  no consistía sólo en la entrega material de la máquina empacadora,  sino  que  debía  realizarse  en las condiciones de adaptación previstas en el  pedido,  dentro  del término fijado por el contrato para la ejecución de dicha  prestación,  obligación  que  fue  incumplida  por la vendedora, amén que, de  acuerdo  con  lo previsto por el artículo 90 del C.P.C., la notificación de la  demanda  determinó  la  mora  del  vendedor; si el Tribunal hubiera reparado en  tales  circunstancias  pregonadas desde el escrito inicial, no hubiera incurrido  en el error que la censura enrostra.   

Expresó  la  demanda  de  casación  que el  Tribunal   «vio   prueba   que   no  existía  en  el  expediente»,  acerca  de  la ausencia de reparos en la  recepción  de  la  máquina  empacadora,  por  el  contrario,  anunció  que la  compradora  informó  y  dejó conjuntamente con la vendedora, constancia en dos  documentos  firmados  en marzo de 1989 y septiembre de 1991, en que se demostró  que  la  máquina  tenía  deficiencias,  por  lo  cual se recibía «provisionalmente»,  en observación y que  debía  trabajar  por  un  término  de  6  meses para considerarla «recibida a satisfacción».   

Los  errores que endilgó el recurrente a la  sentencia  de  segunda  instancia, se traducen en haber confundido las calidades  especificadas  en  el  contrato  respecto  del  aparato  vendido, con los vicios  redhibitorios  previstos  en  el  art.  934 del Código de Comercio. En el mismo  sentido,  según  el  censor,  el Tribunal no advirtió que la venta pluricitada  estaba  sujeta  a la modalidad descrita por el art. 913 del Código de Comercio,  es  decir,  celebrada  bajo  condición  de  que  el  objeto  tuviera la calidad  conocida  en  el  comercio  o  establecida  en  el  contrato,  circunstancia que  constituye    una    aplicación    especial    del    art.   870   ibídem,   que   origina   una   acción  concurrente  con aquella, pero que lleva a la misma consecuencia: la resolución  del contrato.   

Expresó  el censor que los errores de facto  cometidos  por  el Tribunal no se limitaron a los denunciados anteriormente sino  que  se extendieron a la apreciación de otros medios probatorios, en especial a  la  copiosa  prueba documental, testimonial y los dictámenes periciales, que ni  siquiera  fueron  examinados por el ad quem,  cuando  algunas  de  ellas  y  con  mayor  razón  analizadas  en  conjunto,  ponen  de  manifiesto  que  ‘Harinera   del  Valle  S.A.’  “tiene toda la razón en su demanda que  por  lo  mismo  la  ley  debe aplicarse en su auxilio».  Esas   pruebas   no   apreciadas   son:  el  pedido,  donde  se  señalaron  las  particularidades  de  la  máquina,  actas suscritas por representantes de ambas  partes  en las que consta que desde el principio el aparato presentó problemas,  correspondencia  cruzada entre demandante y demandada relativa a los defectos de  funcionamiento  de  la empacadora, reportes sobre producción del artefacto y de  servicios  prestados  en  su  reparación,  dictamen  pericial  sobre  daños  y  perjuicios  en  relación con los rendimientos que ha debido arrojar la máquina  y  los  que  efectivamente  produjo,  pericia  que si bien afirmó que el objeto  “cumple  con  las características específicas para  la  cual  se  adquirió»  no  debe  entenderse como si  cumpliera  con  todas  las  calidades tenidas en cuenta al momento de la compra,  sino  que  está  dotada  de los elementos indispensables para empacar bolsas de  harina.   

También  afirmó,  que  el  sentenciador de  segundo  grado  cometió  error  de hecho al no apreciar ni el interrogatorio de  parte     de     Peter     Becker     Walter,     Gerente     de    ‘Imocom         S.A.’  en  la  sucursal  de  Cali,  ni  las  declaraciones  de  Araceli  Gómez Zuluaga, funcionaria de la demandada; Germán  Benítez,     ingeniero     mecánico     y     técnico     de     ‘Imocom         S.A.’; Héctor Adelmo Garzón Cruz, técnico  al  servicio  de la demandante y de Enrique Payeras Tenorio, alto funcionario de  ‘Harinera   del   Valle  S.A.’.   

Reiteró  que las citadas pruebas evidencian  que  la  máquina  empacadora  vendida  por  la  demandada a la demandante, tuvo  rendimientos  ocasionales  en cuanto al número de bolsas empacadas por minuto y  a  su  peso,  pero  diferente  de aquel funcionamiento que llevó a ‘Harinera  del  Valle  S.A.’   a   adquirirla,   conforme   a  las  especificaciones  técnicas  que debía reunir en virtud del pacto celebrado por  las   partes.  Consideró  el  censor  que  ese  «alud  probatorio»  demuestra  también  el proceder limpio y  honesto  de  la  demandante,  quien  durante  casi  cuatro  años esperó que la  demandada   y   la   firma  fabricante  de  la  empacadora,  la  “acomodaran» a las condiciones que desde un  principio  debió  tener,  para  lo cual llegó a pagar la totalidad del precio,  cuando  la ley faculta al comprador para retener el saldo ante el incumplimiento  del   vendedor,   actitud   que   contrasta  con  la  conducta  de  ‘Imocom         S.A.’  y  del  fabricante  «Rovema», quienes  utilizaron  todas  las  tácticas  dilatorias  y  de  confusión, para tratar de  justificar  el  bajo  rendimiento  de  la  máquina,  maniobras  sin  relevancia  jurídica,  puesto  que  la demandada no solicitó ninguna prueba para acreditar  esas  excusas cuando de conformidad con el art. 177 del C.P.C. sobre ella pesaba  la carga de demostrarlas.   

Para  concluir  el  cargo,  el  recurrente  reiteró  que  los  errores  de  hecho  cometidos  por  el  Tribunal,  tanto  al  interpretar  la  demanda  como  al omitir las pruebas relacionadas, evitaron que  viera  que  en  el libelo se ejercitó la acción resolutoria por incumplimiento  del  contrato  de  compraventa,  justificada  porque  el  aparato  entregado  no  cumplió   con   las   condiciones   especiales  expresamente  pactadas  y  más  precisamente  el  rendimiento  o productividad de bolsas por minuto, con peso de  500  gramos  cada una, factores estos que motivaron a la actora para efectuar la  compra,  todo lo cual quedó demostrado con las pruebas citadas, lo mismo que la  mora   de  la  vendedora.  Tales  errores  de  hecho  llevaron  al  ad  quem a violar, por falta de aplicación  de  casi  todas,  las normas de derecho sustancial relacionadas en el encabezado  del  cargo  y  por indebida aplicación, los artículos 934 y 938 del Código de  Comercio.   

En   consecuencia,   solicitó   casar  la  providencia  recurrida  para  que  en  su  lugar,  la  Corte  profiera sentencia  sustitutiva  que  acoja  las  pretensiones  formuladas  en  la  demanda inicial.   

CONSIDERACIONES  

Dos  aspectos se plantean a la Corte para la  decisión  del  presente asunto, en primer lugar si el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  de  hecho  en la interpretación de la demanda, con lo que  vulneró  las  normas sustanciales denunciadas en el cargo, al considerar que la  acción  propuesta  por  el  demandante  era la redhibitoria y no la resolutoria  general  del  artículo  870  del  Código  de Comercio. En segundo lugar, si el  fallo   de  segunda  instancia  quebrantó  las  normas  mencionadas  al  hallar  improcedente  la  que  se  dice  fue  la  verdadera  acción  impetrada  por  el  demandante.   

La   interpretación   de   la   demanda.   

Como  el  cargo  se  enfiló a combatir los  errores  que, según el censor, cometió el Tribunal en la interpretación de la  demanda,  cumple  decir que contrariamente a lo expuesto por el casacionista, el  juzgador  de segunda instancia tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el  artículo  870  del  Código  de  comercio;  a este propósito véase como en el  folio   20   (envés)   del  cuaderno  de  segunda  instancia,  el  ad  quem  transcribió  la  norma  y citó  precedente  de  la  Corte sobre los alcances de dicha regla, de lo cual se sigue  que  el  Tribunal sí fue por el camino de la resolución que la demanda trazó,  sólo    que    juzgó   inaplicable   el   mentado   precepto   “toda  vez que el supuesto fáctico de esa norma es la mora de uno de  los  contratantes,  y en el caso de autos no se ha sugerido siquiera ese retardo  culposo  sino  el  cumplimiento  defectuoso  o  irregular  de  la obligación de  entregar  la  cosa  vendida”.  (fl.  21  vto.  Cdno.  4)   

Así, el fracaso de las pretensiones vino de  que  hubo  entrega  efectiva,  con  un episodio de cumplimiento defectuoso de la  prestación.  Pero  como  el  incumplimiento podría tener anclaje en la entrega  tardía,  el  Tribunal  cerró el paso a esa posibilidad cuando argumentó que a  pesar  de  esa  tardanza,  el comprador –demandante-   perseveró   en  el  convenio  porque  “recibió    aquella    máquina    empacadora   sin   desistir   del  contrato”  y  además  exigió el cumplimiento de la  garantía,  lo  que  “no  es  más  que  un  retardo  allanado  por  la  misma compradora”. El ad   quem  concluyó  que  no  había  el  incumplimiento  alegado  por  la  parte  demandante, como puede observarse en el  acápite  9º  de  la  sentencia,  a lo cual siguió la decisión según la cual  “en  tales  condiciones  resulta claro que no estaba  llamada  a  prosperar  la  resolución pretendida con fundamento en el artículo  870  ib.  y  bajo  el  supuesto  que  resalta la causa  petendi,   tal   como   lo   dedujo  el  a  quo” (folio  22  Cdno.  4º),  lo que muestra sin lugar a dudas que el Tribunal efectivamente  consideró  y  agotó  el reclamo que se hizo en la demanda sobre la resolución  del  contrato  con  apoyo  en el artículo 870 del C. de Co. expresamente citado  por el casacionista.   

Estas  premisas  evidencian que el Tribunal  sí  analizó  la acción de resolución nacida del mencionado artículo 870 del  Código  de Comercio, sólo que ninguna prosperidad le halló, primero porque la  entrega  efectivamente  se  hizo, segundo porque entendió que la tardanza en la  entrega  fue  allanada  por la aceptación del demandante y finalmente porque el  comprador perseveró en el contrato.   

Luego   de   agotado  el  examen  de  las  pretensiones  y frustradas las mismas como se demostró, el Tribunal se dio a la  tarea  adicional de explorar lo relativo a la acción redhibitoria. No obstante,  antes   de   acometer   esa   tarea,   puso   como   preludio  que  “en  la  demanda,  no se aludió a la normatividad que gobierna la  acción  redhibitoria,  sino  a  la  resolutoria  antes referida” (folio  22  Cdno.  4º),  preámbulo  que denota que el sentenciador  excluyó  la  acción  redhibitoria  como  norte  de  su decisión, descarte que  venía  desde el fallo de primera instancia en el que si bien se hizo alusión a  la  acción  redhibitoria  y  su  prescripción, ninguna decisión sobre ella se  tomó.   

Emerge  de  lo  anterior que esa incursión  extraña  del  juzgador  de  segunda  instancia  por  los dominios de la acción  redhibitoria,  jamás  fue el fundamento del fallo, pues ella solo se trajo para  el  caso  hipotético de que se “tomase la demanda en  este      último      sentido”     –el  de la acción redhibitoria- (fl. 22  envés  Cdno.  4º) y no porque fuera la consideración capital del ad quem.   

A  este  propósito resulta fundamental ver  que  el  viraje  meramente  conjetural  hacia la acción redhibitoria, tuvo como  norte  destacar  que  de  haber  sido  ese el sustento de la demanda tal acción  estaría   prescrita.   Además,   la   impertinencia   de  referir  la  acción  redhibitoria  es  manifiesta  si  se tiene en cuenta que la prescripción a ella  vinculada  nunca  fue  decidida,  ni  en  primera,  ni  en segunda instancia. En  efecto,   el   numeral   segundo   de   la   sentencia  del  Juzgado  resolvió:  “DECLARAR  probadas  las  excepciones  de  falta  de  fundamentos    sustantivos    de    derecho    para    impetrar    la    acción  resolutoria” (folio 348 Cdno. 1º), a lo que siguió  la  orden  de  terminación  del  proceso, la condena en costas y el archivo del  expediente,  decisiones  respaldadas  por  el Tribunal cuando confirmó el fallo  apelado.   

Síguese  de todo lo anterior, que el error  que  se  endilgó  a  la  sentencia,  consistente  en haber hecho una manifiesta  distorsión  en  la interpretación de la demanda es apenas aparente, pues no es  cierto  que  Juzgado  y  Tribunal  hayan  abandonado  el  camino  que indicó el  demandante  en  el  libelo,  como  que  ambos  se  mantuvieron  en la acción de  resolución  por  incumplimiento  prevista  en  el  artículo 870 del Código de  Comercio,  sólo  que  de  manera  innecesaria,  en  la  parte considerativa, el  Tribunal  incursionó  en  el ámbito de la acción redhibitoria no obstante que  sobre ella nada decidió.   

Es  verdad  que  el  Tribunal  realizó  un  laborío  encaminado a despejar el desacuerdo del apelante con algún pasaje del  fallo  de  primera  instancia  relativo  a  los  vicios  redhibitorios, pero tal  circunstancia  no  tuvo  incidencia  en la decisión adoptada, porque si bien la  tarea,  prima  facie, pudiera  resultar  innecesaria,  su  adelantamiento  se  llevó  a  cabo  una  vez había  resuelto  la  pretensión que en efecto el Tribunal encontró como impetrada por  el  demandante, es decir, la acción resolutoria contemplada en el artículo 870  del  Código  de  Comercio,  que  ahora  el  casacionista  reclama  no decidida.   

Nótese  que la corporación sentenciadora,  perfiló  que  la pretensión deprecada era la resolutoria del artículo 870 del  Código  de  Comercio,  sólo  que  no  la  juzgó próspera, porque a su juicio  “el supuesto fáctico de esa norma es la mora de uno  de  los  contratantes,  y  en  el  caso  de autos no se ha sugerido siquiera ese  retardo  culposo  sino  el cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación  de   entregar   la   cosa  vendida”  (fl.  21  envés  Cdno.  4º),   para  más  adelante  manifestar  sobre  el  mismo  aspecto  que  “aunque  tangencialmente  se  ha hecho referencia al  retardo  en la entrega de la cosa vendida, ya que se pactó para el 2 de octubre  de  1988…  sólo arribó a las instalaciones de ´Harinera del Valle S.A.´ el  30  de enero de 1989, cabe decir que ello en forma alguna puede equipararse a la  mora  que requiere el artículo 870 ib… si la entrega no se dio oportunamente,  pero  en últimas el comprador recibió aquella máquina empacadora sin desistir  del  contrato,  sino  que  por  el contrario perseveró en el mismo exigiendo el  cumplimiento  de  la  garantía  por  las fallas encontradas en el mecanismo del  aparato,  no  viene  al  caso  ese percance como un factor determinante de mora,  pues  no  es  más  que  una retardo allanado por la misma compradora” (fl. 22  envés  Cdno. 4º). Tales fueron los reales fundamentos  del  ad  quem para adoptar su  decisión  y  con  esas  razones  puede  concluirse  que  trató  y decidió las  peticiones contenidas en la demanda y no otras.   

De  esta manera si el recurrente afirma que  la  pretensión  es  la  resolutoria  general  del  Código de Comercio, en nada  controvierte   al   juzgador   de  segundo  grado,  pues  en  lugar  de  existir  enfrentamiento  entre  el  censor y la sentencia opugnada, lo que se advierte es  armonía  entre  los  dos. El Tribunal observó con fidelidad los planteamientos  de  la  demanda,  sólo  que los desechó por ausencia de los requisitos para su  prosperidad,  de  donde  salta  de  inmediato, que no existe pendencia relevante  entre  el  acusador  y  la  sentencia  atacada,  pues  se reitera que en ningún  momento  el  juzgador  de  segundo  grado  fundó  su proveído en los preceptos  correspondientes   a   la   acción   redhibitoria,   así  la  haya  mencionado  marginalmente.   

Los  defectos  de  la  cosa  y  la  acción  resolutoria.   

El segundo motivo de reproche que resuena en  el  cargo  concierne  a  que  el Tribunal no apreció los medios probatorios que  conducirían  al  reconocimiento  de  la  absoluta  impropiedad del objeto y por  tanto  a  la  prosperidad  de  las  pretensiones  del  demandante relativas a la  resolución  general  del  contrato  por  incumplimiento.  A  propósito de este  aspecto,  bien  podría  formularse  el  siguiente  problema  jurídico: ¿en un  contrato  de compraventa mercantil, qué grado de desperfecto de una máquina es  bastante  para  el  éxito  de  la acción resolutoria general contemplada en el  artículo  870  del  Código  de  Comercio?  para contestarla son apropiadas las  siguientes reflexiones:   

Los  contratos cumplen con el fin práctico  de  regular  la  satisfacción  de las necesidades de las partes y los intereses  económicos  que  ellas persiguen con su celebración. El ordenamiento jurídico  reconoce  a  las  personas  la  facultad  de  comprometer  su  conducta futura y  estabilizar  sus  expectativas,   para  lo cual concede alcance normativo a  las   disposiciones    que   ellas   se  dictan,  a  condición  que  tales  estipulaciones respeten los requisitos señalados en la ley.   

Pero  en  el  discurrir  que  va  entre  la  celebración  de  los  negocios  y  su  ejecución  material,  es posible que se  presenten  vicisitudes  que  determinan los diferentes grados de cumplimiento, y  de paso, las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.   

El  Código  de  Comercio  establece que el  vendedor   adquiere   el  compromiso  de  transmitir  la  propiedad  del  objeto  determinado  en  la  convención,  para  más  adelante  especificar que la cosa  comprende  los  accesorios y que es ofrecida en el estado en que se encuentra al  momento    de    perfeccionarse    el    contrato1, prestación que debe llevarse  a  cabo  en la forma y tiempos determinados en el acuerdo o previstas por la ley  de  manera supletiva. De la principal obligación del vendedor se derivan las de  conservación  de  la  cosa  y  de saneamiento de derecho (evicción) o de hecho  (vicios  redhibitorios),  esta  última considerada como un caso de cumplimiento  defectuoso.   

También se ha identificado que las acciones  que  nacen de los vicios de la cosa son: la acción redhibitoria (que el Código  de  Comercio  designó  con  el  apelativo  de  resolutoria)  y la de rebaja del  precio,  que  tienen  como  fundamento,  siguiendo  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación:  1.  Que  el  vicio  sea  grave  y  no  leve  pues “no  consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden  al  comprador,  ni  de  factores  extraños al uso natural de la cosa vendida…  [por]  estorbar  del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en  forma           considerable”           2;  2.  Debe  ser  oculto  para  el  comprador,  es decir, que lo ignore sin culpa de su  parte;  3.  Tener  causa anterior al contrato; 4. Hacerse patente después de la  entrega  y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad concedida por el art. 938 del  Código  de Comercio, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la  entrega.  Para  efectos  de  la  acción estimatoria, debe tenerse en cuenta que  para  calcular  la  suma  en  que  el  precio  debe  ser  rebajado  es necesario  «hacer  una  aparente  proporción  entre  el  precio  convenido  y  el valor real depreciado del bien vicioso, y se dice aparente pues  la  proporcionalidad  se  refiere  a la comparación del deprecio que con motivo  del  vicio  experimenta  el  objeto vendido con el precio convenido». (sent. cas. 29 de agosto de 1980).   

Sobre esta doble posibilidad de accionar, en  caso  de  defectos  desconocidos  que inutilicen la cosa, la Corte dejó sentado  que  “tales pretensiones pueden formularse autónoma  e  individualmente,  o acumulándoles una pretensión eventual consecuencial que  tenga  como  objeto la indemnización de los perjuicios, siempre que el vendedor  haya  conocido  o  debido  conocer  los  defectos  de  la  cosa  al tiempo de la  negociación,  pues  como  lo  tiene  definido  la  doctrina de la Corporación,  ‘  …sin  embargo de que  ambas  hallan  su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en  favor  del  comprador,  es  lo  cierto  que  la presencia del vicio oculto no da  lugar,   per   se,  a  la  indemnización  de  perjuicios;  esta,  como  se  acaba  de  anotar, depende del  conocimiento  que  el  vendedor  hubiera  tenido  o  debido tener, al tiempo del  contrato,  del  vicio o defecto, en lo cual se palpa una diferencia cardinal con  la  acción  resolutoria  común  (arts.  870  C. de Co., y 1546 C. C.), pues en  ésta  el  resarcimiento  sí  está ligado, sin consideraciones adicionales, al  incumplimiento   de   la   obligación   en   el   que   se  hace  descansar  la  resolución’.  ” (sent. cas.  civ. de 12 de agosto de 1988).   

En  cuanto  a los efectos de las diferentes  acciones  que  tienen  manantial  en  los  vicios  de la cosa, se observa que la  acción  resolutoria  impone  las restituciones mutuas, al paso que la de rebaja  de  precio  conlleva  una  condena al vendedor a restituir la parte proporcional  del   precio,   en   ambos  casos  el  comprador  tendrá  derecho  a  solicitar  indemnización  de  perjuicios,  resarcimiento  que  se  decretará  sólo si se  comprueba  que el vendedor conocía o debía conocer el vicio o imperfección de  la  cosa, al tiempo de la venta. Se pone de presente así otra circunstancia que  diferencia  la  acción  resolutoria por el vicio del objeto, con la resolución  general del artículo 870 del Código de Comercio.   

En  suma,  es  la  naturaleza  del  vicio  entonces,  la  que  determina las opciones que el comprador puede ejercitar, sin  que  sea  inexorable que todo defecto origine la acción resolutoria general del  artículo  870  del  Código  de  Comercio.  La Corte, en camino de enjuiciar el  incumplimiento  del  vendedor en el caso de un horno construido con la finalidad  de  cocinar  calados,  conocidas  las  necesidades  del  comprador por parte del  proveedor  y  ante  los  desperfectos  del  objeto  para  cumplir  el propósito  acordado  por  las  partes, concluyó: «el vendedor que  otorga  la  garantía de buen funcionamiento se obliga generalmente, a reparar y  a  indemnizar  los perjuicios causados por el vicio, es del caso concluir que el  artículo  932  del  C.  de  Co.  no  otorga  al  comprador  acción resolutoria  per   se   ni  tampoco  en  concordancia  con  el  artículo  870 ibidem aun en el evento en que el vendedor  incumpla  con  la aludida obligación de garantía, porque de ser así cualquier  defecto  de  funcionamiento,  por  insignificante que fuera, daría lugar a este  resultado  con  notorio  quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar  en  los  negocios  mercantiles.  Otra  cosa  es  que,  por ser el vicio de mayor  entidad,  tal  como  acontece  cuando  hace  impropia  la  cosa  para su natural  destinación  o  no  permite  utilizarla  en el fin previsto al adquirirla, este  genere  resolución  contractual,  porque  en este supuesto se está frente a la  situación  del  artículo  934  del  C.  de Co., que sí da cabida y amerita el  ejercicio  de  la  acción  resolutoria.»,  y sobre la  aptitud  del  objeto  dijo:  «si el defecto de la cosa  implica  además  que  ella  no  es  apta para su natural destinación o para la  finalidad  tenida  en  cuenta  al  comprarla,  el comprador, fuera de la acción  indemnizatoria  que  pueda ejercitar al abrigo de la garantía de funcionamiento  que  se  le  ha  dado  –  artículo 932 del Código de  Comercio-,    podrá    hacer    valer    también,  alternativamente,  la acción resolutoria o la de rebaja del precio, en su caso,  que   se   consagra  genéricamente  para  los  vicios  ocultos  en  la  última  disposición   –   artículo   934   del  Código  de  Comercio-.»   Para   luego   agregar   en  la  misma  providencia:  «Los  vicios  intrínsecos de la cosa vendida otorgan de ese modo al  comprador  que  ya  la  ha  recibido,  no sólo la acción indemnizatoria por el  defecto  funcional  de que trata el art. 932 del C. de Co., sino las consagradas  en  el  artículo 934 ibídem, norma esta que última que al efecto expresa: ‘Si  la  cosa  vendida  presenta,  con  posterioridad a su entrega, vicios o defectos  ocultos  cuya  causa  sea  anterior  al  contrato,  ignorados  sin  culpa por el  comprador,  que  hagan  la  cosa  impropia  para  su  destinación o para el fin  previsto  en  el  contrato,  el comprador tendrá derecho a pedir la resolución  del  mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la  resolución,  deberá  restituir  la  cosa  al  vendedor’;  en  uno  y otro caso  mediante  la  vía  del  procedimiento  ordinario…  »  (sent.  cas. civ. de 11 de septiembre de 1991). Es de notar que en el precedente  que  acaba  de  citarse,  el artefacto vendido ni por un momento operó del modo  como  estaba  previsto en el contrato, lo que llevó a la resolución por vicios  redhibitorios.    

La  Corte estudió en otra ocasión la gama  de  acciones  con  que  cuenta el comprador, para remediar el incumplimiento del  vendedor,  y  dijo  entonces  que  si  se  trata  de  un contrato de compraventa  «la  obligación  principal  del  vendedor  es  la  de  entregar  la  cosa, pero además de la entrega está la de procurar el dominio y  la  posesión  en  el comprador y el aprovechamiento útil de la cosa. Cuando el  vendedor  desatiende  esos deberes permite al comprador instar el cumplimiento o  entrega  o  la  resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de  perjuicios  (artículos  1546  y  1882  del  Código  Civil y 870 del Código de  Comercio)…  bien  puede  acontecer  que  la cosa no sirva para su normal uso o  sólo  sirva  imperfectamente  para lo cual el Código Civil estatuye la acción  redhibitoria  y  la estimatoria o de rebaja del precio (artículo 1917 reiterado  en  el  Código de Comercio en el art. 934). Empero el ordenamiento mercantil va  más  allá  en lo atinente a esas modalidades de garantía de la cosa en cuanto  permite  discutir,  por  los  trámites  de  un  proceso  verbal  (sic) sobre la  calidad,  cantidad  y  sanidad  (artículos  914, 915, 916, 931,939), o sobre el  funcionamiento  (artículo  934).» (sent. cas. civ. de  23 de julio de 1986 G.J. T. CLXXXIV Pág. 130).   

Ante  la importancia de establecer cuál es  la  acción  adecuada  cuando se trata de un objeto cuyo funcionamiento no es el  esperado,  la  Corte  puntualizó  «si la garantía por  mal  funcionamiento  comprende  sólo  una acción reparatoria e indemnizatoria,  cuando  el comprador demanda la resolución del contrato en consideración a que  el  vicio  de  la cosa que recibió no le permite destinarla al uso para el cual  fue  adquirida, lo que está ejerciendo es la acción consagrada en el artículo  934  del  C.  de  Co.».  (sent.  cas.  civ.  de  11 de  septiembre  de  1991, citada). De lo dicho se desprende que en materia de vicios  del  objeto,  la  regla  general  será la acción redhibitoria y sólo en casos  excepcionales  la  establecida  por  el  artículo  870 del Código de Comercio,  atendida  la  necesidad  de  pervivencia  del  contrato y las mayores exigencias  sobre  la  magnitud  del  daño  en  la acción resolutoria regulada en la norma  acabada de mencionar.     

Para  hallar  los  confines de las diversas  acciones  derivadas  del incumplimiento, es relevante poner atención a la forma  como  las  partes se reflejan el resultado y consumación del acuerdo en orden a  satisfacer  sus  expectativas.  Así,  los  impulsos  objetivos  que mueven a la  adquisición  de un bien están guiados por el deseo de cubrir una necesidad, en  los  que  van  implícitos  los  conceptos  de  utilidad, provecho o ventaja. La  satisfacción  de  carencias  propias  con bienes que otro brinda, supone que la  naturaleza  del  objeto cumpla las condiciones suficientes para que la necesidad  se  vea  colmada.  No  obstante,  el  derecho  reconoce  que la satisfacción no  siempre  se  logra  del  modo  que  las partes persiguen al contratar. Puede ser  entonces  que  la  cosa  entregada  por  el  vendedor  no llene las expectativas  contractuales  porque  presenta  defectos de diverso grado, todas las anomalías  no  son iguales, por ello, el derecho desde antiguo tiene dicho que no cualquier  desarreglo  causa  el  aniquilamiento del contrato sino que la resolución sólo  viene  de  alguno  que por su enorme magnitud, gravedad e intensidad hace que la  cosa  sea  absolutamente  impropia  para  los  fines  del  contrato,  según  la  naturaleza  de  la  cosa  o  lo  que  resulte  de  la  definición convencional.   

Entonces, el legislador reconoce que hay una  escala  de desperfectos que pueden aquejar la cosa vendida, diferencia de grado,  y  de  intensidad  que  causa un deterioro mayor o menor a la convención. En el  extremo  de  la  graduación  se  halla  la  resolución  general  del  contrato  (artículo  870  del  Código  de  Comercio),  secuela  de defectos que implican  arrasamiento  total  del  acto  y  la consiguiente indemnización de perjuicios,  alternativa  que  así  otorga  un  poder enorme al comprador en correspondencia  directa  con  la  dimensión  de  la anomalía de la cosa. Pero como no hay unos  valores  tangibles  para  por contraste deducir cuándo procede una acción o la  otra,  es menester auscultar lo ocurrido en toda la historia de la negociación,  pues  circunstancias  antecedentes,  concomitantes y subsiguientes, sumadas a la  naturaleza  misma  del  objeto  y  la  intención  de  las  partes,  son los que  permitirán  fijar  en cada caso la trascendencia del defecto y su incidencia en  la supervivencia del contrato.   

La   Corte,  guiada  por  las  anteriores  coordenadas,  establece  que  los  únicos  defectos que posibilitan acudir a la  acción  resolutoria  general  son aquellos que determinan un incumplimiento que  inutiliza  el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente  en  realidad  a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado  tal  que  dificulten  el  goce  de  la cosa o lo hagan ineficiente para la labor  contratada,   corresponden   a  otro  género  de  incumplimiento  y  por  tanto  desprovisto  quedará  en  tal  evento  el  comprador  de  acudir  a  la acción  resolutoria  general,  pues  existen  diferencias  en  aspectos  como  el origen  histórico,  los  supuestos  constitutivos,  las  consecuencias jurídicas de su  prosperidad  y  los  términos  de  prescripción que distancian las categorías  mencionadas  hasta  hacerlas  inconfundibles. Es que si se aceptara el ejercicio  de  la  pretensión  resolutoria  general de manera indiscriminada, la fluidez y  seguridad  del  tráfico  de  bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre  podría  el  comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de  las  otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria  general  pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la  falta de entrega.   

   

Entonces, cuando se trata del incumplimiento  de  contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o  su  aptitud  para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de  principio,  la  acción  no  puede  enderezarse por la vía resolutoria general,  sino  por  la  especial  prevista  en  el  artículo 934 o 937 de la regulación  mercantil,  que  como  se  sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo  938 del C. Co.).    

Para  comprobar  si corresponde el presente  caso  a  una hipótesis de resolución como la pretendida, conviene acudir a las  probanzas  documentales  allegadas  al  proceso,  denunciadas  por el cargo como  inapreciadas  y  otras  que  resultan importantes para esclarecer la realidad de  las condiciones del objeto vendido:   

El pedido que ‘Harinera del Valle S.A.’ hizo  a  ‘Imocom  S.A’,  describe  la  cosa  comprada  como  una  máquina automática  empacadora  Rovema  V  220, que opera por impulsos, para formar, llenar y sellar  bolsas  de 500 gramos tipo almohada en material termoplástico, como polietileno  de   rendimiento  aproximado  de  40  a  45  bolsas  por  minuto,  con  tornillo  dosificador  en  acero  inoxidable  de  54  para  500 gramos. El objeto debería  entregarse  a  120  días  luego  del  pedido que fue realizado el 2 de junio de  1989. El precio se fijó en $34.650.000. (fls. 12 y 13 cdno. ppal.)   

Una  vez  entregado  el  bien,  con retraso  respecto  a  lo  pactado, el comprador recibió la cosa el 30 de enero de 1989 y  con  fecha  13  de  de  marzo del mismo año (fl. 24 cdno. ppal.) manifestó que  hubo  problemas  en  la  máquina  pero  que  también  eran  atribuibles  a  la  alimentación  del  artefacto.  Con  la  misma  fecha  se  celebró  el  acta de  revisión  inicial, en que se informó que quedaba funcionando a 35 “golpes”   por   minuto   y  que  era  necesario   cambiar   el   “formador” por uno de mayor diámetro.   

El 15 de marzo del mismo año (fl. 26 cdno.  ppal.)   la   compradora  manifestó  que  el  aparato  no  podía  recibirse  a  satisfacción,  a  lo  que  la  sociedad  vendedora sugirió usar una bolsa más  ancha  o  larga (fl. 27 cdno. ppal.) prometió ampliar el formato y solicitó al  comprador  que  pagara  la  cuota pendiente (fl. 28 cdno. ppal.). Luego vino una  discusión  entre  las  partes  sobre el cambio del embrague, que tuvo el impase  cuando  ‘Harinera  del  Valle’  comunicó  al vendedor el 5 de mayo de 1990, que  rechazaban  el  cobro  de  la  pieza  y  reiteraban  que la máquina había sido  entregada  en  condiciones  no  aceptables,  sin embargo expresó la compradora,  “…   Desde   Octubre  (sic)  12/89  hasta  21  de  Febrero/90,  la  máquina  trabajó  normalmente  a  excepción  de tres semanas  durante  el  fin  de  año  y  principio  de 1990, en que la planta [toda]   no  operó  por  espacio  de  20  días” (fl. 43 cdno. ppal.).   

El 11 de Mayo de 1990, Rovema comunicó a la  compradora  que  a pesar de haber expirado la garantía el 12 de abril de 1990 y  a  pesar  estar fuera de cobertura se reemplazó completamente el embrague, ante  el  desgaste  de  los  discos, sin costo para la harinera (fl. 48 cdno. ppal.) y  ofreció servicio técnico a costa del adquirente.   

El 10 de agosto de 1990 ‘Harinera del Valle’  emitió  un  mensaje  interno  en  que  declaró  solucionado  el  problema  del  embrague,  y  admitió que la máquina estuvo en servicio entre el 5 de abril de  1990  y  el  1  de  agosto de la misma anualidad cuando volvió a fallar (fl. 51  cdno.  ppal.),  luego  la  compradora  envió  un  recado  a la vendedora en que  solicitó  el  cambio de la máquina por otra fabricada en Alemania (fl. 52 y 53  cdno.  ppal.).  ‘Imocom’ respondió que la casa fabricante propone hacer cambios  en  el  aparato y que “el sistema de alimentación no  está  funcionando”  que  debía  solucionarse  este  asunto por el comprador para que existiera un adecuado servicio.   

El  11  de  septiembre de 1990 Harinera del  Valle  comunicó  a la vendedora que la máquina funcionó en forma interrumpida  por  75  días  y  que  el problema no es de alimentación, sino en daños en el  embrague  (fl.  62  cdno.  ppal.)  solicitó  una reunión urgente (fl. 66 cdno.  ppal.),  a  lo que Imocom contestó, que “la máquina  estuvo  trabajando  bastante  tiempo a su entera satisfacción… En caso que no  quieran  seguir con ella, favor dejárnoslo saber así como el costo con el cual  la   pondrán  a  nuestra  disposición  para  ayudarles  con  la  venta  de  la  misma.”  (fl. 67 cdno. ppal.). Esta propuesta no fue  contestada  y con fecha 23 de octubre de 1990, la demandada manifestó que en la  última  visita realizada casualmente se dañó el transformador de la corriente  de   mando,   que   la   garantía  no  incluye  partes  eléctricas,  solicitó  confirmación  de  la reunión y dijo “hasta la fecha  no    hemos    vuelto    a    tener   noticias   de   ustedes,   aún   seguimos  pendientes” (fl. 69 cdno. ppal.).   

El  29 de Octubre de 1990, se llevó a cabo  la  reunión  solicitada, que arrojó como resultado, las conclusiones aportadas  en  el  documento  obrante a folio 70, de fecha 8 de noviembre de 1990 en que la  demandante  manifestó  que  en  el pedido la máquina se dijo que empacaba a 40  “golpes     por    minuto,    bolsas    de    500  gramos»   y   que   el  aparato  tenía  «vicios  de  fondo”  que  impiden con el  mecanismo       actual      “una      operación  satisfactoria”. Entretanto ‘Imocom’ insistió que el  problema  era  de  dosificación y que confirmaran el cambio de la máquina (fl.  82  cdno. ppal.). A estas, ‘Harinera del Valle’ solicitó cambio del dosificador  y  que  informara  el  tiempo  que  tomaría  porque  urgía  la reparación. La  vendedora   no  pudo  confirmar  en  qué  plazo  harían  el  cambio,  pues  lo  determinaba  el  fabricante  Rovema.  Con  fecha  19  de  diciembre  de  1990 el  demandado  dijo  que  Rovema  enviaría  el  embrague completo ya que no tenían  dosificador   para   entrega  inmediata.  (fl. 85 cdno. ppal.).   

Las  comunicaciones  entre  las  partes  se  reiniciaron  el  15  de  marzo  de  1991,  con  un  reporte  de  rendimiento del  instrumento  empacador  (fls.  88,  89, 90, 91 cdno. ppal.). Luego de dos cartas  más  en que la demandante solicitó respuesta sobre los repuestos y sobre quien  asumirá  los  costos,  ‘Imocom’  manifestó  que  los  defectos  se deben a las  hilachas  del  empaque  que  ocasiona el funcionamiento forzado, se recalcó que  ‘Harinera’  tendría  que  asumir  el  costo del experto para la revisión de la  empacadora.  El  6  de  septiembre  de  1991, se realizó el acta de entrega, se  cambió  el  disco  de  embrague,  control  electrónico  de pesaje. La máquina  funcionó   en   forma   correcta  “pero  dados  los  antecedentes  se  recibe  en  observación y en seis meses debe darse recibida a  satisfacción” (fl. 96 cdno. ppal.).   

Nuevamente  el  22 de noviembre de 1991, la  demandante  confirmó  que  las  fallas  en embrague y freno continuaban, que es  «un  problema  de  diseño  y/o ensamble, que no puede  solucionarse  con  un nuevo embrague cada 4 meses» (fl.  98  cdno.  ppal.),  a  lo  que  ‘Imocom’  sugirió disminuir la velocidad con la  instalación      de      un     “variador     de  velocidad”   (fl.   99   cdno.  ppal.).  Finalmente  ‘Harinera  del  Valle’  presentó resumen de toda la situación, planteó que le  fueran  devueltos  las  sumas  de  US  117.941 o 68.000.000 pesos (fl. 100 cdno.  ppal.),  a lo que el demandado afirmó que los problemas no están en el aparato  sino  en  las  condiciones  de  empacado  y  operación  (fl.  103 cdno. ppal.).   

Con  relación  a la prueba rendida por los  declarantes en el proceso, se observa:   

Peter Becker, gerente de la sucursal Cali de  la  demandada  y  por  tanto  su representante, confirmó que Harinera del Valle  adquirió  el  artefacto  en virtud de las cualidades ofrecidas por el vendedor,  pero   aclaró   que   funcionó   y   «por   eso  la  pagaron”,  que  hubo  desperfecto  pero «fue   de   fábrica»  (fls.  1,  2  cdno.  2).   

Carlos  Arcesio Paz Bautista, Representante  legal  de  la demandante, manifestó las condiciones del mercado de la harina en  Colombia,  la  posición  de  su  representada  en el mismo y las necesidades de  adquirir  el  utensilio  multicitado  para aumentar la producción mejorando los  tiempos  de  entrega.  Informó  que  luego de que llegaran a la conclusión que  «ni el fabricante ni el vendedor de la máquina imocon  nos  iban  a  solucionar  el  problema  definitivamente  decidimos  comprar otra  máquina,  también  de  marca  Package  para  hacer  el  trabajo  al que estaba  destinada  la  máquina rovema» no recordó la fecha de  la  compra pero insistió en que «se hizo cuando varios  años  después  de  lidiar  con  la  máquina  rovema  para que esta funcionara  adecuadamente  se  vio  muy evidente (sic) que no podiamos (sic) contar con ella  por  no  ser  confiable»  y  añadió que «siempre  dimos  un  compaz  (sic)  de  espera y cada vez que ese se  vencía,  abrimos  uno nuevo porque francamente siempre creimos (sic) y teniamos  (sic)  fe  que rovema e imocon iban a responsabilizarse y garantizar la máquina  o  aún en caso estremo (sic) a reemplazarla por otra pues francamente eso es lo  que  tendrían  que  haber  hecho»  (fls. 1,2 y 3 Con.  3).   

Enrique   Payeras  Tenorio,  técnico  de  ‘Harinera  del Valle’, manifestó que el artefacto no empacaba de 40 a 45 bolsas  por  minuto,  con  el  peso  adecuado,  expresado  en  el  pedido,  que    el   funcionamiento   no   ha   sido   constante  y  por poco tiempo con gran desgaste, las bolsas eran apropiadas y  que  ‘Imocom’  y  ‘Rovema’  son  empresas  tradicionales que conocía desde hace  muchos años (fls. 6, 7, 8, 9 cdno. 2).   

Aracelli  Gómez,  funcionaria de ‘Imocom’,  informó  que  la  demandada  conocía las necesidades de su comprador, que hubo  retraso   en   la  entrega,  pero  Héctor  Garzón  firmó  acta  de  recibo  a  satisfacción,  que  el  aparato  funcionó  y los problemas de la empacadora se  debieron  a  las hilachas e impurezas de la harina, como los halló el ingeniero  alemán  que  contrataron  para  revisar  la  máquina  (fls.  10,  11 cdno. 2).   

Para  Germán  Benítez,  contratista de la  demandada,  los  problemas se debían a un “desajuste  del  embrague  freno,  que es el que tiene que ver con el peso de la bolsa… el  embrague  se  cambió  y  quedo funcionando” también  dijo  que  la  operación, manejo y empaque por parte de Harinera del Valle eran  los correctos (fls. 12 a 17 cdno. 2).   

Héctor  Adelmo  Garzón,  empleado  de  la  demandante,  declaró  que  a  pesar  de  la  instalación,  el  aparato no pudo  funcionar  porque  fallaba  un  “pizador  (sic) para  sello  horizontal”  que  consiste en un sujetador de  bolsa,  que  una  vez  en  operación  fue  necesario  cambiar  el  “tubo   formador”  y  se  detectó  la  necesidad     de     reemplazar     el     “cuello  formador”,  que hubo operación irregular a pesar de  los  gastos  en  que  incurrió  ‘Imocom’  para  ponerla  en funcionamiento; los  defectos  del  embrague  pueden  deberse  a materiales, ensamblaje y diseño del  mismo,   pero  también  tuvo  problemas  de  sellado  vertical,  atribuibles  a  imprecisiones   de   orden   desconocido,   expresó   igualmente   “yo    no    he    firmado    un   acta   de   recibo   a   entera  satisfacción”.   “La  máquina  fallaba  después  de  3  o  4  días  de  los  ajustes”  cuando  deberían  estar  diseñadas  para  trabajar  7 días a la  semana 24 horas al día (fls. 28 a 31 cdno. 2).   

Tres dictámenes periciales se decretaron y  practicaron sin objeción, en los cuales puede observarse:   

La  primera  experticia  se  decretó  para  establecer  las  condiciones de la empacadora de harina, cuyas conclusiones son:  la  máquina  cumple  con  las  características  especiales  para las cuales se  adquirió,  los  problemas  son  la baja producción (26 bolsas por minuto), por  ausencia  de  sincronismo  entre  el embrague y el motor que no para exactamente  por  lo  que  la  bolsa  queda  o  muy  llena  y no puede cerrarse, o muy vacía  entonces  no  puede  venderse el producto. Los problemas son por deficiencias de  la máquina.   

El  segundo  examen  técnico  tuvo  como  objetivo  determinar la calidad de la harina, en cuanto a humedad, densidad, los  peritos   dictaminaron   que   el  producto  era  apto  para  ser  empacado  sin  inconvenientes.   

Finalmente  para cuantificar los perjuicios  materiales  se  decretó  otro informe que arrojó que la indexación del dinero  pagado  (daño  emergente) era, hasta el 30 de junio de 1995 de $141.234.082, el  lucro  cesante  se  ajustó  con fundamento en la utilidad operacional acumulada  respecto   a  las  toneladas  dejadas  de  producir,  que  fueron  avaluadas  en  $2.599.707.385,47, para «Gran total de $2.740.941.467,47».   

Del  anterior  recuento  probatorio,  puede  deducirse  que  las  partes aceptan la existencia del negocio, que la entrega se  realizó  de  manera tardía, retardo consentido por el comprador, por lo que se  tiene  que  el conflicto se contrae al funcionamiento del aparato vendido en los  términos acordados en el contrato.   

Como  antes  se  insinuó,  hay una suma de  antecedentes  que  ayudan a determinar si en el presente caso es posible afirmar  que  las  deficiencias  fueron de tal trascendencia que deben causar la fractura  total  del  contrato  por  causa  de la resolución general. En primer lugar, es  necesario  ver  que tanto el comprador como el vendedor tenían soporte técnico  suficiente  para  conocer cada uno las condiciones del objeto, pues el vendedor,  aunque  no  es  el fabricante, sí debía estar al tanto de las características  del  aparato.  El  adquirente  por  su  parte,  estuvo  asistido de sus expertos  durante  todo  el curso de la negociación, de lo cual se sigue que ambas partes  estaban  en  igualdad  de  condiciones  en  cuanto  a  la  información  de  las  exigencias  y  posibilidades  técnicas  del  artefacto.  En síntesis, la etapa  anterior  al  contrato  permite  ver  que  los contratantes tenían conocimiento  suficiente  del  aparato  y  prestaron  su  consentimiento  previa ilustración,  inferencia  ésta  que  resulta de ver, entre otras cosas, las hojas de vida que  preceden  a  las  actas que recogen las versiones testimoniales de los empleados  de las partes, en especial del comprador.   

De  otro  lado,  para  acreditar  si  las  deficiencias  eran  de tal magnitud para justificar la resolución del contrato,  es  necesario también escudriñar las características propias de la máquina y  las  funciones  que  estaba  llamada  a  servir.  Se  dice lo anterior porque el  aparato  estaba destinado a trabajar de modo continuo las 24 horas del día, los  7  días  de  la  semana;  uso intensivo que más prontamente dejaría ver si el  artefacto  estaba  en  capacidad  de  prestar  el  servicio  para  el  cual  fue  concebido.   No   ocurriría   igual   si   la   máquina   fuera   usada  sólo  episódicamente,  pues  tal  intermitencia  impediría  mostrar con presteza sus  imperfecciones.   

Así  las  cosas,  el  uso  permanente  e  intensivo  de  la máquina, es una  circunstancia que no permite llamarse a  engaño  sobre  el  tiempo que era requerido para descubrir si era absolutamente  impropia  para  su  natural  destinación.  Y  oportunidad hubo de corroborar su  funcionalidad,  pues  tramos  relevantes de operación del artefacto ocurrieron:  en  un  primer  período la máquina funcionó entre el 30 de enero de 1989 y el  15  de  marzo  del  mismo  año  sin  que hubiera reparos, más adelante, según  afirmación  del  propio  demandante,  “Desde Octubre  (sic)  12/89  hasta  21  de  Febrero/90,  la  máquina  trabajó  normalmente  a  excepción  de  tres  semanas durante el fin de año y principio de 1990, en que  la  planta  no  operó por espacio de 20 días” (fls.  43   cdno.   ppal.),  luego  trabajó  desde  el  5  de  Abril de 1990 hasta el 1º de agosto del mismo año,  como  lo  indicó el mensaje interno allegado al plenario por la demandante (fl.  51  cdno.  ppal.), acontecimiento que muestra al objeto del contrato con aptitud  para  la  utilidad  acordada,  es decir, que no puede afirmarse categóricamente  que  su  inutilidad  sea ostensible, completa y definitiva; así lo corrobora el  dictamen  pericial  que  atañe  al  servicio  del  aparato,  al expresar que la  especie  entregada  sirve  para  empacar harina aunque evidentemente con algunas  incorrecciones  que  nadie  ha  negado,  pues  el  debate  se  centró  no en la  existencia  de  disfuncionalidades,  sino en saber si ellas eran de magnitud tal  que justificaban la quiebra total del contrato.   

Es  de anotar también que el vendedor hizo  una  oferta para recibir el utensilio y buscar un nuevo comprador, propuesta que  fue  respondida  por  el  demandante  con  una  solicitud  de  sólo  cambiar el  dosificador  (folio  83  cdno.  ppal.),  lo  que significa que el comprador tuvo  suficiente  posibilidad de ver la máquina en estado de funcionamiento y aún de  no  perseverar  en  el  contrato  o  buscar otra alternativa, a pesar de lo cual  insistió  en que se hiciera una corrección, lo que viene a mostrar que la cosa  sí   era  apropiada  para  la  labor  que  debía  cumplir,  aunque  presentara  deficiencias  de  funcionamiento,  reconocidas  inclusive  por  el  vendedor que  estuvo   presto   a   solucionarlas   buscando   el   máximo  de  eficiencia  y  sostenibilidad,  que  fueron  los  verdaderos  reparos hechos a la empacadora de  harina.   

Puestas   así   las   cosas,   ante   la  incertidumbre  que se cierne sobre si las carencias del artefacto eran tales que  debía  resolverse  el  contrato  por  la  acción general del artículo 870 del  Código  de  Comercio,  el  primer juez de la situación fue el propio comprador  que  no  sólo  pagó el saldo restante del precio, sino que desdeñó la oferta  que  le  hizo el vendedor de recoger el artefacto y buscar un nuevo comprador, a  pesar   de   tener  suficiente  conocimiento  para  establecer  las  propiedades  intrínsecas de la máquina.   

Las  pruebas  anejas  al  proceso  permiten  concluir  entonces,  que  los  distintos  expertos,  tanto  los  que  estaban al  servicio  de  las  partes  como  los  designados en el proceso, no apuntan a una  causa  común  del desarreglo, en cambio su lectura evidencia que el defecto era  de  una  proporción  que  no  justifica la resolución impetrada en la demanda,  pues  su dimensión no se extiende hasta los confines de la completa inutilidad,  por  el  contrario  se  demostraron extensos episodios de operación regular del  objeto,  usado intensamente las 24 horas del día con expectativas razonables de  mejoría  expresadas por el comprador, los que determinaron que este perseverara  en  el  contrato  por  largo  tiempo,  de  lo  cual  se  sigue  que ninguna otra  deducción  puede  sacarse  distinta  a  que la máquina sí servía, aunque con  imperfecciones  que  por  sí  solas  no fundan la prosperidad de la pretensión  resolutoria  general.  En  efecto, las partes aceptan, que la máquina presentó  problemas  de  funcionamiento,  pero  que  en últimas atañen a la eficiencia y  sostenibilidad  en el largo plazo, con menor necesidad de mantenimiento y cambio  de  piezas, defectos tales que no son de la magnitud y gravedad suficientes como  para  asimilarlos  a una falta total de entrega, ni permiten afirmar que la cosa  era   absolutamente  impropia  para  desarrollar  la  tarea  para  la  cual  fue  construida,  lo  que  descarta  la  acción resolutoria general pretendida en la  demanda.   

Luego si se impetró la acción resolutoria  general  (artículo 870 del Código de Comercio) con fecha 15 de Octubre de 1993  cuando  habíanse  dejado  vencer los términos para demandar tempestivamente la  resolutoria  originada  en  los  vicios  del  objeto (artículo 934 ibidem),  ningún  reparo puede formularse  al  fallo  de  segunda  instancia,  pues en cualquier caso la suerte adversa del  reclamo estaba sellada.   

   

En cuanto a la alegación sobre el art. 913  del  Código de Comercio, se atisba que el demandante en ningún otro momento de  la  contienda la esbozó y sólo ahora en casación hace un reclamo al respecto,  con  lo cual primero emplazó al Tribunal para entender su accionar alrededor de  los   planteamientos  jurídicos  de  la  demanda,  para  luego  involucrar  una  circunstancia  de  derecho diversa y exigir que la interpretación, discurra por  este  nuevo  sendero,  circunstancia  que  sorprende  a todos por esa irrupción  tardía,  que además no alcanza para modificar la sentencia, pues los supuestos  de  esa norma, la época y el procedimiento para plantearlos nada tienen que ver  con el presente caso.   

Emerge  de  todo  lo anterior, que el error  endilgado   al   Tribunal  apenas  resulta  de  la  construcción  crítica  del  recurrente,  que  así se aceptara como alternativa plausible, no por ello viene  a  ser  la  única  que  las probanzas permiten, con lo cual el yerro denunciado  carece  de  la  dimensión de evidente, colosal y trascendente que se exige para  quebrar  una  sentencia  de  instancia  a  la que es inherente la presunción de  acierto.   

    

Por  lo  expuesto,  el  cargo  no  alcanza  prosperidad.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la sentencia del 14 de enero de 1999 pronunciada  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  proceso  ordinario  promovido  por  ‘Harinera del Valle S.A.’ contra la sociedad  ‘Imocom S.A.’.     

Se condena en costas del recurso a la parte  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

    

                                

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

1  Esta  previsión  también  la  considera  el Código  Civil  Francés  (arts.  1245 y 1614). Sobre el estado en que debe entregarse el  objeto,  Colin y Capitant «Derecho Civil» Tomo IV. Editorial Reus. Madrid. 1955.  pág. 115.   

2  Sent.  cas.  25 de marzo de 1969, G.J. T. CXXIX pág.  17.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *