SC 012 2005 [2000131100011994 2131 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-012-2005 [2000131100011994-2131-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-2000131100011994-2131-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Calixto  Oyaga  Ospino,  respecto de la sentencia de 25 de octubre de  2000,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso  ordinario  del recurrente contra el Banco  Ganadero.   

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, el  demandante  solicita  que  se declare al demandado civilmente responsable de los  perjuicios  que le causó por el embargo y secuestro de dos máquinas combinadas  de  su propiedad, y consecuentemente que se le condene a pagar las sumas que por  lucro cesante e intereses determina.   

2.-  Las  pretensiones se fundamentan en los  hechos que en lo pertinente se compendian:   

a) Conforme a documento escrito, el actor es  el  “único  propietario”  de  los  referidos  bienes,  y  como  tal los venía explotando económicamente,  dándolos  en  arrendamiento en forma permanente e ininterrumpida para cortes de  arroz y sorgo.   

b)   Las   aludidas  máquinas  estuvieron  embargadas  y  secuestradas  en  el  proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra  Manuel  Guillermo  Quiroz  Moscote,  desde el 31 de mayo de 1979, hasta el 10 de  agosto  de  1981,  tiempo durante el cual el demandante dejó de “percibir     la     rentabilidad     o     producción     por    el  arrendamiento”.   

c)  Mediante  providencia  de  9 de junio de  1981,   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  Sala  Civil-Laboral,  levantó  el secuestro de los automotores, ordenó su entrega al  ahora  demandante  y  condenó al Banco Ganadero a pagar a aquél los perjuicios  causados.   

d)    El    ejecutante   “obró    con    temeridad    y    abuso    del   derecho”,  porque  además  de  secuestrar  un  tractor  de propiedad del  ejecutado    Quiroz    Moscote,    “arbitraria   e  injustamente”     aprehendió     “bienes ajenos”.   

3.- El demandado se opuso a las pretensiones  y  formuló  demanda  de  reconvención  para que se condenara a su demandante a  pagarle    los    gastos    del    infundado   incidente   de   regulación   de  perjuicios.   

4.-  Tramitado  el proceso, el Juzgado Civil  del  Circuito  de Chiriguaná, en sentencia de 24 de febrero de 1999, desestimó  las  pretensiones  de  ambas  demandas. Decisión que el superior confirmó, con  algunas  modificaciones en cuanto a costas, al resolver el recurso de apelación  que interpuso el inicial demandante.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  El  Tribunal  ubicó  el tema objeto de  decisión  en  el campo de la responsabilidad extracontractual, gobernada por el  artículo 2341 del Código Civil.   

2.  –  Centrado en la responsabilidad que se  deriva  del  “abuso  del  derecho  proveniente de la  acción   judicial”,  concretamente  del  embargo  y  secuestro   de   bienes,   el  sentenciador,  citando  antecedentes  judiciales,  supeditó  el  éxito de la pretensión a que el demandante demostrara que en el  proceso  compulsivo, sin ser ejecutado y con “culpa o  dolo”  del  ejecutante,  se  trabaron  bienes  de su  propiedad.   

a)  Ninguna  duda le abrigó la práctica de  del  embargo  y  secuestro de las máquinas combinadas, el 31 de mayo de 1979, y  su  posterior levantamiento, en segunda instancia, con base en el artículo 513,  inciso  7º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, mediante  auto de 9 de junio de 1981.   

b)   Sobre  la  propiedad  de  los  bienes  consideró,   contrariamente   a   como   lo   concluyó   el  juzgado,  que  la  “autenticidad      e      idoneidad”  del  contrato  de  compraventa  que  el  actor allegó para ese  propósito,  cuyo  contenido  extracta,  estaba  fuera  de  discusión, pero que  “dada  la  naturaleza de bienes muebles no sujetos a  registro  de  las  máquinas  agrícolas  embargadas  y secuestradas”,  existía  “libertad  probatoria en  cuanto  a  su propiedad”. En ese sentido señaló que  si   bien  con  el  documento  se  acreditaba  que  el  demandante  realizó  la  negociación  de las máquinas, el 5 de mayo de 1978, con Fermín Peralta, quien  fungió  como  vendedor,  esto  no significaba que integraran su “patrimonio”  para cuando se practicó el  secuestro.   

En  efecto,  en  la  declaración  de  renta  correspondiente   al  año  gravable  de  1979,  cuya  copia  aportó  el  Banco  demandado,  el  demandante  no incluye las “máquinas  combinadas   entre   los   bienes   que   conforman   su  patrimonio”.   Tampoco   menciona,   en   la  relación  de  acreedores,  la  “obligación”    que  contrajo  con  su  vendedor  para  pagar  el precio de las mismas. Aparece, sí,  “pagando”   a   Manuel  Guillermo  Quiroz  Moscote  una suma determinada “por  concepto         de        recolección        con        maquinaria”.   

En  el  interrogatorio, el actor niega haber  sido  codeudor  de  Quiroz  Moscote,  propietario  en  alguna  ocasión  de  las  combinadas,  de quien dice no le ha prestado servicios de recolección por tener  sus    propias    máquinas,    ni    “pagado   por  combinadas”, y no recuerda por qué concepto le hizo  algún pago.   

El Tribunal considera desvirtuado el anterior  interrogatorio  con el contrato de compraventa que respecto de las combinadas el  mismo  absolvente  celebró  con  Fermín  Peralta,  en  calidad  de comprador y  vendedor,  respectivamente, porque Quiroz Moscote firma como fiador. Así mismo,  con  los  pagarés  de  los  folios 125-129, C-1, donde éste y el demandante se  obligaron  con  el  Banco Ganadero en calidad de codeudores. Por último, con la  diligencia  de  secuestro de las máquinas, pues se practicó sin oposición del  actor, quedando en manos del secuestre.   

3.-  Si se tuviera acreditada la propiedad y  la  posesión  de  los  bienes  secuestrados  en  cabeza del demandante, para el  Tribunal  tampoco  se  podría  predicar  culpa o dolo de la sociedad demandada,  porque  cuando  ésta  solicitó  la  medida  cautelar, lo hizo debido a que los  mismos  “fueron reportados a la entidad bancaria como  de  propiedad  del  señor  Manuel  Guillermo Quiroz Moscote en el inventario de  bienes  (…)  que hace parte del informe de visita previa que se le hiciera por  funcionarios de esa entidad”.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

1.- Acusa la violación de los artículos 95  de  la Constitución Política, 1002, 1849, 1857, 1864, 1866, 2341, 2343, 2349 y  2356   del   Código   Civil,   822,   830,   905   y   920   del   Código   de  Comercio.   

2.-   Con   relación  a  que  los  bienes  secuestrados  no  figuraban  en el patrimonio del demandante, porque el Tribunal  incurrió   en   errores   de   derecho   y   de   hecho   en   la  apreciación  probatoria.   

2.1. – En cuanto a los primeros, al no darle  “ninguna credibilidad” al  contrato  de  compraventa  de los bienes secuestrados, presentado para acreditar  el  dominio  en  cabeza  del  demandante,  salvo para decir que Quiroz Moscote y  Oyaga   Ospino   “han  sido  codeudores”.  De  esta manera se violaron los artículos 258, 264, 279 y 280  del  Código  de  Procedimiento  Civil, porque si el contrato se suscribió ante  notario   el   13   de   mayo   de  1978,  esto  significa  que  “tiene  el  mismo  valor  de  un  documento público y opera frente a  terceros desde ese mismo momento”.   

De  otra parte, la declaración de renta que  apreció  el juzgador no es un medio conducente para demostrar el dominio de los  susodichos  bienes.  De  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 746 del  decreto  624  de  1989, apenas tiene “una presunción  legal   de  veracidad  sobre  lo  que  se  incluye,  mas  no  sobre  lo  que  se  omite”,  pues  si  así  ocurrió,  “no   por   ello   perdió   el   derecho   de  propiedad”  de  las  combinadas, “cuando más se  habría   hecho   acreedor  a  las  sanciones  fiscales  pertinentes”.   

2.2.-  Respecto  de  los  errores  de hecho,  porque el Tribunal:   

a)  Adicionó el informe de visita previa de  20  de  mayo  de  1977,  para  decir  que  las  combinadas pertenecían a Quiroz  Moscote,  cuando  su  contenido  no  revela que sean de propiedad de éste o del  demandante.   El   documento   simplemente   relaciona  la  existencia  de  unas  “Combinadas   JHON  DEER  960  en  buen  estado  de  funcionamiento”,  pero  no se sabe si son las mismas  que secuestraron.   

b)   Omitió   apreciar   el  contrato  de  prestación  de  servicios  de  recolección,  autenticado dos semanas antes del  secuestro,  celebrado  entre  el  demandante  y  la Cooperativa Agropecuaria del  Magdalena.  Como  en  el  mismo se relacionan las combinadas, esto demuestra que  aquél es su propietario.   

c) Ignoró los documentos de 31 de marzo, 1º  y  4  de  junio,  y  19  de  julio  de  1979,  sobre la seriedad del contrato de  compraventa  de  las  dos máquinas secuestradas, en los cuales Fermín Peralta,  el  vendedor,  reclama a Calixto Oyaga el pago de una de las letras que le giró  para  pagar  el  precio,  y  protesta  por el incumplimiento de las obligaciones  adquiridas.   

d) Pasó por alto la diligencia de entrega de  las  máquinas  del  secuestre  al  demandante,  una  vez  levantada  la  medida  cautelar.  Nótese  cómo,  pese  a que el desembargo se originó en el entonces  vigente  artículo  513,  inciso  7º  del Código de Procedimiento Civil, nadie  reclamó sobre el particular.   

e)  No  tuvo  en  cuenta la declaración del  dueño  de  los  cultivos  donde  se encontraban operando las combinadas, señor  Ludgerio  Huertas  Botero, quien sostiene que la diligencia le causó perjuicios  y  que  prefería  las  máquinas  del  doctor  Oyaga  por  estar  cerca  de sus  cultivos.   

f)   Tergiversó   el  interrogatorio  del  demandante,  así  como  los  pagarés que éste suscribió con Quiroz Moscote a  favor  del  Banco  Ganadero,  porque  ninguno  de  estos  medios  desvirtúa  la  propiedad y posesión de aquél sobre los bienes secuestrados.   

3.-  Sobre  que  el Banco Ganadero obró sin  culpa  o  dolo,  porque  el sentenciador omitió observar la copia de la demanda  ejecutiva  que  la  sociedad  demandada  presentó  contra  Quiroz  Moscote,  la  solicitud   de   medidas   cautelares   y  la  diligencia  de  secuestro  de  la  maquinaria.   

En  todo  caso,  sin  parar  mientes  en  la  propiedad  o  posesión  material  de  las máquinas secuestradas, pese a que se  probó  en  el  proceso  ejecutivo  que  no  eran  del  demandado,  las  medidas  cautelares  practicadas  eran  excesivas para el pago de la suma de $848.000.oo.  Además,  el  Banco  Ganadero  jamás tuvo que considerar para ese propósito el  famoso  informe  de  visita previa, simplemente secuestró las combinadas porque  las   “vieron   junto   al   tractor   que  iban  a  embargar”.   

4.- Concluye el recurrente que si el Tribunal  no  incurre  en  los  anotados  errores  probatorios,  habría concluido que las  combinadas  en  cuestión formaban parte de su patrimonio, así en la diligencia  de  secuestro  quien  dijo  llamarse  Jaime  Fría  haya  indicado al margen que  “pertenecían  al  señor Quiroz Moscote”, y que el demandado obró con culpa y temeridad.   

CONSIDERACIONES  

1.-  La  responsabilidad civil que se deriva  del  abuso  del derecho, supone, desde luego, la existencia de un derecho, sólo  que  su  ejercicio  se  realiza sin sujeción estricta a los fines económicos y  sociales  para el cual fue establecido, y al margen de los límites que el mismo  ordenamiento jurídico señala.   

El  acreedor,  en  ejercicio  del  derecho  consagrado  en  el artículo 2488 del Código Civil, puede embargar y secuestrar  bienes  para,  llegado  el  caso, cubrir su crédito, los intereses y las costas  del  proceso.  Derecho  que,  sin  embargo,  no es absoluto, porque el artículo  2492,     ibídem,    en  concordancia  con  el  artículo  513-8  del  Código de Procedimiento Civil, lo  limita  “a lo necesario”,  a  la  par  que,  como  es  apenas  obvio, únicamente puede recaer sobre bienes  embargables del deudor y no de terceros.   

En el ejercicio de esa facultad, el acreedor  incurre  en  abuso  del  derecho, generador de responsabilidad civil, cuando las  medidas  cautelares  que a instancia suya se practican son excesivas, a pesar de  lo  cual  las mantiene, y cuando las mismas se proyectan sobre bienes que no son  del  deudor.  La Corte tiene explicado que constituye abuso del derecho embargar  “bienes  del  ejecutado  en  cuantía que exceda los  límites  legales”  (sentencia  de 2 de diciembre de  1993,  CCXXV-728),  mantener  medidas  que  “ninguna  garantía  prestan  para la efectividad de la obligación perseguida”   (sentencia   de  11  de  octubre  de  1973,  CXLVII-81-82),  y  comprometer     “haberes     pertenecientes     a  terceros”   (sentencia  de  27  de  mayo  de  1964,  CVII-234-235).   

En   tales   eventos,   al  demandante  le  corresponde  demostrar  el  daño causado, la culpa del demandado y la relación  de  causalidad  entre  ésta  y aquél. Sobre el particular la jurisprudencia ha  precisado  que  el  “empleo  abusivo de las vías de  derecho,  sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con  la  demostración  de  la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su  ejercicio,  el  demandante  acredita  plenamente  el  daño  que ha sufrido y su  relación  causal  con  aquellas” (sentencia de 12 de  julio de 1993, CCXXV-97-98).   

2.-  En  el caso, el Tribunal desestimó las  pretensiones,  argumentando  que como las máquinas combinadas no se encontraban  en  el  patrimonio  del  demandante  “para cuando se  practicó   el   secuestro”,   ningún  daño  pudo  causársele.  Adicionalmente, porque en el evento de haber ocurrido el daño, de  todas  formas  “no  se podría predicar culpa o dolo  del  demandado”,  debido  a  que  el  Banco Ganadero  pidió  las  medidas  por  tener  reportados  esos  bienes como de propiedad del  ejecutado.   

3.-  Afirma  el  recurrente  que  la primera  conclusión  es  producto  de  la  comisión  de  errores  de derecho y de hecho  probatorios.  Aquéllos,  al  restarle  eficacia  demostrativa  al  contrato  de  compraventa  tantas  veces  citado,  pese  a  que  lo  calificó de auténtico e  idóneo,  y  al  tener  la  declaración  de  renta  del  demandante  como medio  conducente, sin serlo, para acreditar el derecho de dominio.   

a) Con relación a la declaración de renta,  el  error  es  inexistente,  porque  el Tribunal no exigió un medio específico  para  acreditar  el  hecho,  al  contrario, indicó que como las “máquinas    agrícolas    embargadas   y   secuestradas”  eran  “bienes  muebles no sujetos a  registro”,       existía       “libertad   probatoria   en   cuanto   a   su   propiedad”.  Distinto  es  que al no aparecer relacionadas las máquinas en  esa  declaración  ni denunciada la obligación que adquirió el demandante para  pagar  su  precio,  se  haya  inferido  que  tales  bienes  no  figuraban  en el  patrimonio   del  demandante,  caso  en  el  cual  el  error  sería  de  hecho.   

b)  Respecto del contrato de compraventa, si  en  la  sentencia  se  predicó  su  autenticidad, inclusive con referencia a su  fecha  cierta,  como  suficiente para concluir que el demandante “acreditó…haber      realizado     la     negociación”  de  las combinadas, como se reconoce en el cargo, esto descarta  la  violación  de  los  artículos  264, 279 y 280 del Código de Procedimiento  Civil.        Igualmente,       el       artículo       258,       ibídem,  en  el sentido de que el aludido  contrato   se   tuvo   en   cuenta   sólo  para  advertir  que  “Quiroz  y  Oyaga  han  sido  codeudores”,  porque  siendo  cierto que aquél suscribió dicho contrato como “fiador”,  a  ese  contenido lo que opuso  fue  la  confesión  de  éste sobre que “no han sido  codeudores el uno del otro”.   

Desde luego que así se hubiere acreditado la  negociación  con  el  contrato  de  compraventa,  esto no significa que se haya  verificado  la  transferencia  de  la  propiedad,  dada  la distinción entre el  título  y  el  modo,  pues  sabido  es que el contrato es simplemente fuente de  obligaciones,  entre  ellas  la de efectuar la tradición, cuyo cumplimiento, en  los  casos  y  formas  establecidas  en  la  ley,  es lo único que incide en el  derecho  real  de  dominio,  según así lo explicó la Corte, tratándose de la  compraventa  de  automotores  terrestres, como el del caso, en sentencia No. 074  de 20 de junio de 2002.   

En  ese  sentido,  no  estuvo descaminado el  Tribunal  cuando  de  la susodicha declaración de renta, del interrogatorio del  demandante,  de  la  diligencia de secuestro y de unos pagarés, concluyó que a  pesar         de        estar        demostrada        la        “negociación”,    las   máquinas   no  integraban el patrimonio del actor para la época del secuestro.   

4.- Cosa diferente es que con relación a la  diligencia  de  secuestro, en el proceso se hubiere acreditado que el modo de la  tradición  de  las máquinas combinadas se realizó o que los medios apreciados  sí  lo indican, sólo que fueron tergiversados. Sobre el particular el Tribunal  no  incurrió  en los errores de hecho que se denuncian con las características  de manifiestos y trascendentes.   

El  informe  de  visita  previa  no pudo ser  adicionado  en  el  sentido  de que reporta las combinadas como de propiedad del  entonces  ejecutado,  porque  con  independencia  de  su  contenido,  el  propio  recurrente   es   quien   acepta   que   el   citado  documento  “no  prueba para nada la propiedad de dichas combinadas, ni en cabeza  del  Doctor  Oyaga,  ni en cabeza del señor Quiroz”.  Además,  cuando  el  Tribunal se refirió al informe lo fue sólo para concluir  que  así  se  tuviera  por  demostrada la propiedad y posesión material de los  bienes  en  cabeza  del  actor,  de  todas  formas,  por  las razones que adujo,  “no  se  podría  predicar  culpa o  dolo en la  conducta del demandado”.   

Lo  mismo  cabe decir del acta de entrega de  las  máquinas  por  parte  del  secuestre  al  demandante, porque lo único que  demuestra  es  ese  hecho  y  el tiempo que el auxiliar de la justicia estuvo en  relación  con  los  bienes,  pero no la tradición. En el auto de 9 de julio de  1981,  mediante  el  cual  se  levantó la medida de secuestro, es cierto que se  dijo  que  las  máquinas  eran  de  propiedad  de  dicho  demandante,  pero esa  afirmación  es  simplemente  neutral  o  intrascendente, porque la decisión se  adoptó  por  la falta de notificación y emplazamiento del ejecutado, según lo  autorizaba  el  entonces  vigente  inciso  7º  del artículo 513 del Código de  Procedimiento  Civil,  mas  no porque previo el trámite incidental, entre otras  cosas declarado nulo, se hubiere controvertido el hecho.   

En la sentencia no se menciona el contrato de  prestación  de  servicios  de recolección de 17 de mayo de 1979, reconocido en  esa  misma  fecha  por  el  demandante  y por quien dijo ser representante de la  Cooperativa  Agropecuaria  del  Magdalena, pero su omisión resulta irrelevante.  El  alquiler  de las máquinas dos semanas antes del secuestro no necesariamente  constituye  un  acto  de  dominio  o por lo menos que la tradición estuviere en  cabeza  del  demandante,  porque  esa  clase  de  convenios  suelen  celebrarlos  tenedores,  propietarios  y  poseedores, pero en el cargo no se alude a un medio  que  demuestre  que  se  haya  realizado en la calidad de propietario, que es la  única  que  se  aduce  en la demanda, y porque si bien el actor advirtió en el  comentado  documento  que  las  máquinas  le  pertenecían,  se  trata  de  una  declaración en beneficio que no puede apreciarse como tal.   

Igual resultado se predica del testimonio de  Ludgerio   Huertas   Botero,   porque   lo   relativo   a   que  “prefería  las  máquinas  del  doctor  OYAGA por estar cerca de mis  cultivos”,   es   una   respuesta   escueta,   sin  explicación  alguna,  a  preguntas  sugeridas en ese sentido. De otra parte, el  declarante   afirma   que   en   mayo   de  1979  contrató  con  el  demandante  “el  corte  de  arroz  en  sus  cultivos”  y aunque menciona que “embargaron la  combinada   que   tenía  lista  para  empezar  la  corta  de  arroz”,  suficientemente  quedó  explicado  que  un  contrato  de  esa  naturaleza,  es  equívoco  para  demostrar  la  titularidad del derecho real de  dominio.   

Ahora,  si  la  sentencia  conviene  que  el  demandante   “acreditó”  “haber  realizado  la  negociación de las máquinas  combinadas”, en nada incidiría las pruebas omitidas  relacionadas  con  la  “veracidad y el decurso de la  negociación  entre Fermín Peralta y Calixto Oyaga”,  porque  lo  cierto  es  que  los  citados  bienes “no  estaban  en  el patrimonio del demandante” al momento  del  secuestro.  En  efecto,  a ninguna conclusión distinta se arribaría, dado  que  conforme  a  la cláusula séptima del contrato en cuestión, el demandante  recibió   las   máquinas   a   título   de  “mera  tenencia”,  toda  vez que el vendedor se reservó la  “propiedad  de  dicha  maquinaria  hasta  tanto  el  comprador    no   pague   la   totalidad   del   precio   estipulado”,  y la última cuota, de las cuatro pactadas, debía cubrirse en  mayo de 1980.   

Por último, el recurrente manifiesta que ni  el  interrogatorio  del  demandante ni los pagarés que éste suscribió a favor  de  la  sociedad  demandada,  conjuntamente  con  el  entonces  ejecutado Quiroz  Moscote,  “desvirtúan  la  propiedad y posesión de  aquel  sobre las máquinas embargadas”. Con relación  a  la  propiedad,  que  es,  repítese,  el  fundamento de la demanda, que no la  posesión  material,  como  la afirmación supone que el derecho real de dominio  de  tales  bienes  se  encontraba  en  cabeza  del  demandante  al  momento  del  secuestro,  y  como,  de  otro  lado,  ninguno  de  los  errores denunciados que  tendían  a  demostrar  ese hecho resultó fundado, por lógica se impone que el  Tribunal    en    manera    alguna    tergiversó   los   anotados   medios   de  prueba.   

5.-  En  ese  orden, al quedar incólume la  conclusión   relativa   a   que   las   máquinas   combinadas  “no   estaban”   en  el  “patrimonio”  del  demandante para cuando  fueron  secuestradas,  inferida  por  el Tribunal, como quedó consignado, de la  declaración  de  renta,  del interrogatorio del demandante, de la diligencia de  secuestro  y  de  unos pagarés, la Corte se ve relevada de analizar los errores  probatorios   que   con   respecto  al  otro  fundamento  de  la  sentencia,  la  inexistencia  de  “culpa  o  dolo en la conducta del  demandado”,  por  ser  aquél pilar suficientes para  sostenerla.   

6.-  El  cargo, en consecuencia, no se abre  paso.   

DECISION  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley, NO  CASA  la sentencia de 25 de octubre de 2000, proferida  por   el   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Valledupar,  Sala  Civil-Familia,  en  el proceso ordinario de Calixto Oyaga Ospino contra el Banco  Ganadero.   

Las  costas  del recurso corren a cargo del  demandante recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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