SC 026 2005 [31030071998 0464 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-026-2005 [31030071998-0464-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado  Ponente:   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá,  D. C., dos  (2) de febrero de dos mil cinco (2005).   

Ref.:     Exp.  31030071998 0464 01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  demandante  contra la sentencia del 3 de agosto de 2001, dictada por la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso  ordinario  iniciado  por  JOSE  GUILLERMO  ANGULO  ANGULO  frente  a la sociedad  AGROPECUARIA BLUM Y DOMÍNGUEZ LIMITADA y HAROLD BLUM CHAPARRO.   

   

ANTECEDENTES  

1.-  Pidió  el actor que se declarara a los  demandados  como  civilmente  responsables  de  los  daños  que  le causaron al  denunciarlo,  falsamente,  de los delitos de estafa y fraude procesal, y que, en  consecuencia,  se les condenara a indemnizarle, por perjuicio moral, la cantidad  equivalente  al valor de 1.000 gramos oro, y por daño emergente y lucro cesante  la suma de $860.961.260 o la que resultara demostrada.   

2.- Los supuestos de hecho afirmados en apoyo  de esos pedimentos se resumen así:   

Según consta en documento privado, el actor  compró  a  la  Junta  de  Acción  Comunal del paraje Achotal, corregimiento de  Herrera,  Municipio  de  Tumaco, el 17 de mayo de 1978, las mejoras consistentes  en  un  lote  de  aproximadamente  24 hectáreas, cuyo título trató de sanear,  predio  que hacía parte del llamado “El Esfuerzo”, adjudicado por el INCORA  a  Josefa Quiñónez de Meza, con 50 hectáreas de cabida aproximada y enajenado  por  ésta  en  favor de aquél mediante la escritura pública No. 911, otorgada  el  26  de  diciembre  de  1986 en la Notaría Unica de dicho municipio. Con ese  bien,  más otros cinco que adquiriera en otras compraventas celebradas el 18 de  septiembre  de  1980, en la misma notaría, el actor formó, en la práctica, la  unidad  de  explotación  económica  agropecuaria  que  denominó  Villa  Lola.   

El  predio  “El  Esfuerzo”  había  sido  entregado  al Departamento de Nariño, en dación de pago, por Josefa Quiñónez  de  Meza  y Salomón Meza, según la escritura pública No. 245 del 10 de agosto  de  1968  pasada  en  la  Notaría  de Tumaco, pero no registrada. Esos terrenos  fueron  adjudicados en 1972, de manera verbal, por una diputada, a las víctimas  de  las inundaciones del río Mira, y su posesión fue adquirida por el actor el  17  de  mayo  de  1978,  cuando  no  estaba  inscrita  la dación en el folio de  matrícula inmobiliaria.   

El  9  de  febrero  de 1987, Aniceto Guzmán  solicitó  al  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de Tumaco inscribir, en el  folio  respectivo,  la  tradición  derivada  de la dación en pago, y anular la  escritura  911  del  26  de  diciembre  de 1986, mediante la que el actor había  adquirido  el  predio “El Esfuerzo”. La resolución 002 del 13 de febrero de  1987  de esa oficina accedió a lo primero, negó la anulación y ordenó que el  acto  contenido  en  la  escritura  911  fuese registrado en la columna de falsa  tradición,  quedando  el  Departamento  de  Nariño  como  propietario del bien  mencionado.   El  tercero  Aniceto  Guzmán  desplegó  entonces  una  actividad  “dolosa”  para denunciar  después al demandante.   

Ante  la  inminencia  de  la  captura, José  Guillermo  de Angulo Angulo huyó y dejó su familia y sus negocios. La denuncia  y  la  constitución  de  parte  civil,  realizadas  por  los  ahora demandados,  llevaron   a   que  el  actor  perdiera  “todas  las  tierras”  (cuad.  1,  f.  702),  pues,  como  había  obtenido  un  crédito  de  la  Caja  Agraria, hipotecándole cuatro de los seis  predios  aludidos, esa entidad lo ejecutó, impulsada a ello por los demandados,  quienes  tenían  interés en apropiarse de esos bienes. En el proceso ejecutivo  se  subastó  el ganado y los cuatro inmuebles afectos a la hipoteca, de los que  uno  quedó  en  manos  de la Caja y los otros tres en poder de su adjudicatario  Saa Angulo Ingenieros Ltda.     

En  las  actuaciones  que  conllevaron  la  pérdida   de  las  fincas  del  actor  participaron  personas  cercanas  a  los  demandados.  Aniceto  Guzmán, quien solicitó el registro de la dación en pago  cumplida  a favor del Departamento de Nariño, era esposo de Adriana Domínguez,  socia  de  Agropecuaria  Blum  y  Domínguez  Ltda.;  Jorge  Guzmán, quien hizo  postura  en  una  de  las  diligencias  de  remate  de los bienes, es cuñado de  Adriana  Domínguez;  el  apoderado  de  la  firma  dicha  en  el proceso penal,  Guillermo  Guzmán  Cabal,  es  el  padre de Aniceto y Jorge Guzmán y suegro de  Adriana  Domínguez; y quien otorgó el poder para la denuncia fue el gerente de  la  sociedad,  Harold  Blum  Chaparro. La culpa de este surge de haber promovido  una  denuncia  para  que  a  los  cinco años se estableciera que no había sido  cometido delito alguno.   

3.- Los demandados se opusieron a lo pedido y  manifestaron  que  nada  les  constaba  acerca  de los hechos, salvo el de haber  formulado denuncia penal en contra del actor, cosa que aceptaron.   

4.- El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali  puso  fin  a  la  primera  instancia  con  fallo  desestimatorio  de  lo pedido,  confirmado  después  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de esa  ciudad,  en  proveído del 3 de agosto de 2001, recurrido en casación por quien  había apelado la sentencia del juzgado.   

          FUNDAMENTOS  DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

1.-            Tras  recordar  que  el  ejercicio  del  derecho  en  forma  negligente o con la intención de causar daño, si lo causa,  es  acto  ilícito  generador  de  responsabilidad  civil  extracontractual,  el  fallador  precisó  que  al caso se aportaron, específicamente, siete folios de  matricula  inmobiliaria,  distinguidos  con  números  252-0000477, 252-0003695,  252-0003787,  252-0003800,  252-0003802,  252-0003803  y  252-0008441, todos del  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Tumaco;  la  hoja  de  papel  sellado  KK06164992,  que  contiene la compraventa de un lote de 24 hectáreas, celebrada  el  17  de  mayo de 1978; la escritura pública No. 911 pasada en la Notaría de  Tumaco  en  1986,  con  certificado  catastral  y paz y salvo; el plano del lote  “La   Esperanza”,  cuya  localización  se  define  al  sobreponerlo  en  la  aerofotografía,  al  igual  que  la  de  los  lotes  “El  Paraíso” y “El  Esfuerzo”;  la aerofotografía de los predios mencionados en la demanda, junto  con  11  acetatos  y  28  folios  explicativos de escalas y tradición; la copia  auténtica  del  proceso  penal  adelantado  contra  José Guillermo de Angulo a  raíz  de  la  denuncia  formulada por los demandados de autos y, en fin, la del  proceso ejecutivo promovido contra él por la Caja Agraria.   

Agregó  que  se  recibieron  también  los  testimonios  de  María  Eugenia  Solarte  de  Vélez,  Darío  de Jesús Vélez  Fernández,  Francisco  José  de  Angulo  Angulo,  Luz Dary Chamorro Córdoba y  Hernando   de  Angulo  Angulo,  quienes,  dice,  “en  ningún  momento  se  refirieron  a  comportamientos  abusivos  de  la  Sociedad  Agropecuaria  Blum  Ltda.,  o  a  la  intención dañina con que se obró por el  mencionado  ente  jurídico,  con  el  fin de hacerse propietario de los predios  mediante   el  remate  de  los  mismos”;  le  parece  aventurado  deducir,  de lo afirmado por la Caja Agraria en la demanda ejecutiva  que  propusiera  contra  José  Guillermo  de  Angulo,  acerca de la ausencia de  éste,   que   ello   establece   “la  relación  de  causalidad  existente entre la denuncia y los perjuicios que ocasionó la misma,  como  también  que  la  Caja  Agraria  inició el proceso siguiendo consignas y  directrices”  de  la parte demandada para perjudicar  al actor.   

El Tribunal halló que el demandado afirmó,  en  la  denuncia  penal,  que  Josefa  Quiñónez  de Meza había adquirido, por  resolución   del   Ministerio   de   Agricultura,   el  lote  denominado  “El  Esfuerzo”,  y  que  ella, mediante escritura pública No. 245 del 10 de agosto  de  1968,  que  rubricara  con  su  esposo  Salomón  Meza, entregó ese bien al  Departamento  de  Nariño,  en  dación de pago; que el predio fue adjudicado en  1972,  por  el  departamento, a damnificados del desbordamiento del río Mira, y  que  de  éstos  lo  adquirió  Oscar  de  Jesús  Montoya,  quien a su vez, con  escritura  169  de  1985  de  la  Notaría de Tumaco, lo dio en compraventa a la  sociedad  demandada. A pesar de lo anterior, Josefa Quiñónez de Meza vendió a  José  Guillermo  de Angulo Angulo el mismo predio, según la escritura pública  No.  911  del  26  de diciembre de 1986, inscrita el día 30 siguiente, registro  corregido  después  por  la  resolución  02 del 13 de febrero de 1987 a fin de  hacer  constar  ese  acto en la columna de falsa tradición. A Josefa Quiñónez  de  Mesa  y José Guillermo de Angulo se les acusó, por el denunciante, precisa  el  Tribunal,  de la ejecución de actos por medio de los cuales violaron normas  punitivas.   

La justicia penal evaluó la prueba e imputó  a  José  Guillermo  de  Angulo  y Josefa Quiñónez de Mesa el delito de fraude  procesal,  porque  lo vendido por ésta a aquél, con la escritura 911 del 26 de  diciembre  de  1986,  lo  había  dado en pago antes al Departamento de Nariño,  mediante  la escritura 245 del 10 de agosto de 1968, y esta era conocida por los  investigados,  según  el  auto del 30 de agosto de 1990 dictado por el Juez 115  de  Instrucción  Criminal  de Tumaco; ese despacho aseveró que José Guillermo  de  Angulo “sí cometió el delito de FRAUDE PROCESAL  por  cuanto  el  documento  que  escondió a fin de lograr inducir en error a la  funcionaria  de  instrumentos  públicos  conlleva  la  figura  jurídica de una  dación  en  pago”, de donde colige que allá fueron  vistos  indicios  suficientes  de  la  existencia  del  delito, así después el  Tribunal  Superior  de  Nariño  hubiera revocado tal imputación. No hay culpa,  dice,  en  quien  denuncia  la  ocurrencia  de hechos que considera delictuosos,  aunque  no  sean probados en la investigación, por cuanto esta tiene por objeto  “aclarar lo que por ser sospechoso y oscuro induce a  pensar  en  la  comisión de un delito, o a confirmar la sospecha que surgía de  los  indicios  y  ponía  en  evidencia  el  delito”.   

Por  último,  el  Tribunal  predica  que la  prueba  documental y testimonial aportada, estudiada en conjunto, no lo convence  de  que haya habido malicia o temeridad al formular la denuncia penal, ni de que  en  las  afirmaciones  de  la  misma  se  hubiera  procedido con torcidos fines;  estima,  además,  que  la culminación del proceso penal en sentido favorable a  José  Guillermo  de  Angulo  no basta para deducirle responsabilidad a quien lo  denunció,  y  concluye,  entonces,  que  bien  hizo el juez de instancia cuando  negó la pretensión de responsabilidad.   

EL    RECURSO   DE  CASACION   

En  el  marco  de  la  causal  primera  de  casación,  el  impugnante  formula  un  solo cargo a la sentencia del Tribunal,  acusándola   del   quebranto  indirecto,  por  falta  de  aplicación,  de  los  artículos  2341  y  1613  del C. Civil, 8 de la ley 153 de 1887 y 830 del C. de  Comercio,  como consecuencia de error de hecho en que incurre el sentenciador en  la  apreciación  de  numerosas pruebas que determina, unas  documentales y  otras testimoniales.   

Al desarrollar el cargo, la censura halla que  la    pretensión   fue   denegada   por   no   haberse   probado   “la  culpa  o  el  dolo  de  la  parte  demandada”, por  lo  que,  dice,  el juzgador consideró innecesario estudiar la  prueba  respecto  del  daño  y la relación causal, que a su juicio obran en el  expediente.   

De  dos copias de la matrícula inmobiliaria  No.  252-0008-441, expedida una el 15 de diciembre de 1986 y otra el 19 de enero  de  1987,  y  de las copias de la escritura pública No. 911 del 26 de diciembre  de  1986  y 169 de 1985, ambas de la Notaría de Tumaco, aquella la que acredita  que  Josefa  Quiñónez  de  Meza  transfirió  la  propiedad  del  predio “El  Esfuerzo”  a  José  Guillermo  de Angulo, ésta la que recoge la venta de una  mejora  por  parte  de Oscar de Jesús Montoya Ramírez a la Agropecuaria Blum y  Domínguez  Ltda. (cuad. 1, f. 590, 597, 653 y 125), el imugnante infiere que el  inmueble  “El Esfuerzo” tenía 50 hectáreas, que el 26 de diciembre de 1986  su  dueña  era  Josefa  Quiñónez  de  Meza,  que en tal fecha Oscar de Jesús  Montoya  Ramírez  no  estaba  inscrito como titular de dominio en la matrícula  del  mismo  y  que  lo  transferido  por  él, a favor de dicha sociedad, fue la  mejora hecha en un predio de 27 hectáreas.   

Pese  a  ello,  prosigue,  la denuncia penal  afirma  que se trata del mismo lote que había adquirido Oscar de Jesús Montoya  a  los  damnificados  del  río  Mira,  predio  que  en mayor extensión era del  Departamento  de  Nariño,  por  la  dación  en  pago  que  le  hiciera  Josefa  Quiñónez  de  Meza,  así como que ésta, junto con José Guillermo de Angulo,  no  tuvo  reato  para  otorgar  la  escritura  de  compraventa No. 911 del 26 de  diciembre  de  1986  y  hacerla  registrar  en  la  primera columna del folio de  matrícula  inmobiliaria,  apareciendo  como  titulares de la propiedad en forma  dolosa  pues uno y otro conocían que el bien ya había salido del patrimonio de  la   vendedora,   “ella  por  haberlo  entregado  al  Departamento  de  Nariño  como  dación  en  pago,  y  el  comprador  por haber  solicitado  el  25 de septiembre de 1980 la segunda copia de la transacción con  el  departamento,  como  así  deja  constancia la entonces notaria Leonor G. de  Rojas”.   

No  podía afirmar el denunciante, entonces,  que   el   bien   era   del  Departamento,  pues  la  sola  escritura otorgada por Josefa Quiñónez de Meza a  ese  ente  territorial no le transfirió el dominio. Tampoco podía imputar dolo  al  actor de hoy por aceptar entonces la compraventa del inmueble de manos de su  propietaria  y por registrar la respectiva escritura, inscripción realizada sin  que  él engañara a la registradora, como dice el denunciante al dolerse de una  pérdida  patrimonial  inexistente,  porque al otorgar Josefa Quiñónez de Meza  la  escritura  911  del  26  de diciembre de 1986, a favor de José Guillermo de  Angulo,  el respectivo bien estaba en el patrimonio de la otorgante, no en el de  la  sociedad.  De ahí que acertara la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  al  declarar  que no existió delito, concluye el recurrente, porque el caso, un  conflicto  civil en torno al dominio del predio El Esfuerzo, fue asumido con una  denuncia  penal  carente  de fundamento, lo que estima como un típico abuso del  derecho.   

Por   consiguiente,  concluye  el  censor,  “solo  desconociendo el contenido de cada uno de los  documentos  individualizados  atrás y dejándolos de relacionar entre sí, pudo  el    Tribunal    afirmar    que    no    existía    dolo   o   culpa   de   la  demandada”;  lo  afirmado por el fallo en el sentido  de  que  no  hay  prueba  de  malicia  o  temeridad  en  la  denuncia  penal  es  contraevidente,  agrega,  pues allí se afirmaron hechos contrarios a la verdad,  se  distorsionaron  otros  y se imputó a José Guillermo de Angulo la comisión  de  dos  delitos  por  haber  celebrado un contrato válido y ajustado a la ley.   

Para el impugnante, el proceso compendia los  medios   probatorios   que   acreditan  los  otros  elementos  que  integran  la  responsabilidad   civil  deprecada,  es  decir,  el  daño  y  la  relación  de  causalidad  entre  éste  y  la  culpa.  Aquellos  son, dice, los testimonios de  Martha  Paz  López,  Luis  Alberto  Paz,  César Augusto Castro Delgado, Elvira  Quiroz  de  Castro  y Teresa Cantín de Duclerco, cuyas versiones transcribe, el  dictamen  pericial  que  cuantificó  los perjuicios recibidos por el actor y el  proceso  hipotecario  seguido  contra  éste  por  la Caja Agraria, “pruebas   que  demostraban  de  manera  fehaciente  el  daño”.  En  cuanto  a la relación causal entre la culpa de la  parte  demandada  y  el  daño  sufrido  por  el demandante, la censura predica,  pasajes   adelante,   que  “puede  deducirse  de  la  abundante   prueba   documental  que  obra  en  el  expediente”,  porque  de  no  haberse  formulado denuncia penal tampoco se hubiera  decretado  la  detención  preventiva  del  ahora  demandante,  ni  ordenado  su  captura,  ni  éste  habría huido ni perdido sus bienes, porque hubiese seguido  explotándolos y pagando sus obligaciones a la Caja Agraria.   

Considera,  en  fin,  que el fallo civil, al  decir  que  los  testigos  no  aludieron comportamientos abusivos de la sociedad  Agropecuaria  Blum  y Domínguez Ltda., cercenó los testimonios de Francisco de  Angulo  y  Luz  Dary  Chamorro, parte de cuyas versiones transcribe para hacerlo  ver.  La  del  primero  en  el  pasaje  que  declara  que el actor abandonó sus  negocios  en  Tumaco  a raíz de la denuncia que formulara la firma dicha, y que  así  lo  sabe por haber conocido el expediente y porque aquél se lo contó; la  de  la  segunda  en  donde,  al preguntarle de actos de la sociedad agropecuaria  contra  el  denunciado,  responde:  “No sé, pues la  demanda  esa,  (…)  se la instauraron porque ellos decían que eran dueños de  unas  tierras  que  tiene Guillermo, y eso luego se comprobó que lo que habían  hecho era pura falsedad”.   

SE CONSIDERA  

1.-           En lo central, el cargo se enfila con la  argumentación  de  que  en  la  comentada denuncia penal no podía imputársele  dolo  a  José  Guillermo  de  Angulo  Angulo  por  aceptar la compraventa de un  inmueble  a  Josefa  Quiñónez  de  Meza,  quien aparecía como su dueña en la  matrícula;  que  tampoco  se  podía  decir  que el Departamento de Nariño era  entonces  el  propietario  del  predio  “El  Esfuerzo”, ni enrostrarle haber  engañado  al  Registro  de  Instrumentos  Públicos  para que inscribiera aquel  acto,  puesto  que  en tal momento no había sido anotada la dación en pago que  antes  hiciera  Josefa  Quiñónez,  y además la inscripción tuvo lugar porque  los  funcionarios  encargados  de  hacerla  encontraron  que  estaban  dados los  requisitos legales para tal efecto.   

Empero,  la denuncia, que puede ser vista en  el  cuaderno  1,  folios  523  a  532, no se funda escuetamente en los sucesivos  negocios  realizados  por  Josefa  Quiñónez  de Meza, primero el de dación de  pago  con  el  Departamento  de  Nariño  y  luego  el  de compraventa con José  Guillermo  de  Angulo Angulo, así ambos sean mencionados para estructurarla. Lo  vertebral  de  aquella  consiste  en  que Josefa Quiñónez y José Guillermo de  Angulo  estaban  al  tanto  de la dación en pago y sin embargo la hicieron a un  lado,  tanto  para  su  posterior compraventa cuanto para obtener el registro de  este  último  negocio.  Desde  esta  perspectiva,  que  la  censura  calla,  se  desdibuja    en   todo   la   hipótesis   de   la   culpa   atribuida   a   los  demandados.         

Y si bien afirma la censura, al desgaire, que  la  malicia  o la temeridad se infieren de que el denunciante faltó a la verdad  por  haber sostenido que el Departamento era propietario del inmueble a pesar de  no  haber  inscrito  sus  títulos,  lo  cierto es que, como ya quedó dicho, no  parece  ser  ese  el  aspecto  medular  de  la  denuncia  penal, ni son esos los  términos  expresos  en  que  ella  fue  planteada. Es lo cierto que el Tribunal  concluyó  que  no existió perversidad ni descuido en tal denuncia, aserto que,  de  conformidad  con lo dicho, de ningún modo puede ser calificado de contrario  a  la  evidencia,  luego  resulta inane que el recurrente pretenda derivar tales  imposturas  de  que  al  ejecutar  aquella  actividad se hubiese obrado en forma  contraria.   

2.-           No  sobra recordar, en todo caso, que la  Corte   ha   sostenido,   en   lo   tocante   con   la  regla  del  ‘abuso    del    derecho’,     que     ella     “de  manera  genérica señala que los derechos deben ejercerse en  consonancia  con los fines que le son propios, fines que están determinados por  la  función  específica  que  cumplen en la convivencia humana, y en virtud de  los  cuales  el  derecho  objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado  esencial  del  derecho,  carácter  que  muy  pocos  se  atreven  a  disputarle,  trasciende  del  ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir,  para  orientar,  por  el  contrario,  toda  actividad  humana  amparada  por  el  ordenamiento   jurídico,  de  modo  que,  inclusive,  el  artículo  95  de  la  Constitución  Política Colombiana lo considera uno de los deberes ‘de     la     persona     y     del  ciudadano’,  amén  que  manifestaciones  del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida  en  que  éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así,  pues,  es  preciso  destacar  que aquellas actividades protegidas por el derecho  que   se   ejecuten   anómala  o  disfuncionalmente,  motivadas  por  intereses  inconfesables,   ilegítimos   o   injustos   que   se   aparten  de  los  fines  económico-sociales  que  les  son  propios, deben considerarse como abusivas y,  subsecuentemente,    generadoras    de   la   obligación   indemnizatoria…”  (Sent.  del 9 de agosto de 2000, exp. No. 5372),   la  que  aquí,  valga  decirlo,  no  surgió  justamente  en  razón  de que el  comportamiento   del  denunciante  no  se  estimó  revestido  de  anomalía  ni  originado  en  la  indolencia que se le endilga, apreciación que, se repite, no  aparece   en   contravía   de   las   probanzas  que  el  fallador  tuvo  a  la  vista.      

Es  que,  como dijera en otra oportunidad la  Corporación,  para deducir la responsabilidad de quien ha ejercido el derecho a  formular  denuncia penal “no basta la declaratoria de  improcedibilidad  de la acción penal o la terminación del proceso –resolución  inhibitoria, cesación de  procedimiento,  preclusión  de investigación, sentencia absolutoria-, sino que  es  necesario  acreditar  plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del  denunciante  existió  un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a  que  en  este  tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena  fe  que  ampara  las  actuaciones de los particulares en todas las gestiones que  adelantan    ante    las    autoridades   públicas   (art.   83   Constitución  Política)”  (Sent.  005  del  6 de febrero de 1998,  exp. 5007).   

3.-            No   es   cierta,  adicionalmente,  la  acusación  de  que  el Tribunal desconoció y dejó de relacionar entre sí las  copias  de  la matrícula inmobiliaria 252-0008441, las escrituras 169 de 1985 y  911  del  26 de diciembre de 1986, ambas de Tumaco, más el texto de la denuncia  penal.  A  tal  conclusión  tiene  que arribarse por ver que el Tribunal alude,  entre  otras  pruebas,  la  matrícula  inmobiliaria  No.  252-0008441, y que se  ocupa,  en  verdad,  de  la  escritura No. 169 de 1985 y de la No. 911 del 26 de  diciembre  de 1986, más la No. 245 del 10 de agosto de 1968, todas otorgadas en  Tumaco,  y  de  la  denuncia  penal  de la parte demandada contra el actor, para  deducir  de  allí,  como  lo hizo, en suma, que de tales factores no surgía la  posibilidad  de  atribuirle  culpa al denunciante “de  unos   hechos  que  estima  ameritan  una  investigación  penal”,  y  que  de  la  prueba  documental  y  testimonial aportada, vista  “en  conjunto,  no se llega al convencimiento que la  sociedad  demandada  procedió  con  malicia o temeridad al formular el denuncio  contra  el  señor  Guillermo de Angulo Angulo, ni que al afirmar que los hechos  en   que   se   fundó   el   mismo  (sic),   se   hubiera   procedido   con   torcidos  fines”.   

Tampoco   es  exacto,  reiterase  una  vez  más,   que  la  denuncia  hubiera  dicho paladinamente que el predio “El  Esfuerzo”  era  propiedad del Departamento de Nariño cuando Josefa Quiñónez  de  Meza  otorgó  la  escritura No. 911 del 26 de diciembre de 1986, a favor de  José  Guillermo  de  Angulo;  reitera,  eso  sí,  que el bien fue “entregado”  por ella al Departamento,  atribuyéndole  malicia  a José Guillermo de Angulo por haber declarado que era  “poseedor real y material del inmueble desde hace 10  años”  (cuad. 1, fs. 525, 526, 527 y 528), pero sin  afirmar  de  manera  expresa que dicho ente territorial se hubiera convertido en  propietario aunque no hubiese inscrito su título.   

4.-           Quedando  en firme la conclusión de que  no  se probó el elemento culpa, a nada conduciría la tarea de establecer si el  daño  y  la  relación causal lo fueron, porque, cualquiera fuese el resultado,  se     mantendría    el    carácter    adverso    a    la    pretensión    de  responsabilidad.   

5.-          El recurso no alcanza éxito.   

DECISIÓN:  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia del 3 de agosto de 2001 que dictó  en  este  asunto  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, Sala  Civil.   

Costas  en el recurso extraordinario a cargo  del recurrente.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS   IGNACIO   JARAMILLO   JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA   

    

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