SC 029 2005 [7173]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-029-2005 [7173]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  cinco (2005).   

                          Ref: Expediente No. 7173   

Procede  la  Corte  a decidir el recurso de  casación   interpuesto   por  RAÚL  ANTONIO  RIVERA  TABARES  contra  la  sentencia de 4 de marzo de 1998,  proferida  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  en el proceso ordinario adelantado por aquél frente a  EXPRESO       TREJOS      LTDA      y   SEGUROS   CARIBE   S.A.,  actualmente  MAPFRE SEGUROS GENERALES  DE COLOMBIA S.A.   

I.         ANTECEDENTES   

1.          Mediante libelo oportunamente subsanado,  Raúl  Antonio  Rivera Tabares demandó a las citadas sociedades para que se les  “declare  civil  y  solidariamente  responsables  … entre sí … a pagar el  valor  estipulado en el contrato PÓLIZA Nro. 19073, la cual por la fecha de los  hechos,  amparaba  la muerte a terceros que pudiera causarse” con el vehículo  de   placas  VZ  8208,  es  decir,  se  determine  “la  responsabilidad  civil  extracontractual  de la entidad asegurada Expreso Trejos Ltda y la condena de la  Compañía   Aseguradora   al  pago  de  la  suma  de  dinero  cubierta  por  el  siniestro”,  acompañada  de  los  intereses de mora causados entre éste y su  pago,  así  como de los perjuicios materiales equivalentes a 4000 gramos de oro  fino y las costas procesales.   

                                               2.                      Como  hechos  sustentantes de las súplicas, se  expusieron los que pasan a resumirse.    

a.          El  14 de mayo de 1989, en el municipio  de  Chinchiná (Caldas), falleció Miguel Angel Rivera Tabares, al ser arrollado  por  un  bus  de  servicio público afiliado a Expreso Trejos Ltda., distinguido  con las placas VZ 8208.   

b.          La  muerte tuvo como causa exclusiva la  fuerza  de  la máquina, que fue imposible de controlar por su conductor, según  constancias  auténticas  expedidas  por  la  Secretaría Común de la Unidad de  Fiscalías de Chinchiná.   

c.          El demandante es hermano de la víctima  y  está  legitimado para actuar, al verse favorecido por la indemnización, por  derecho   de   representación   conforme   al   artículo   1041   del  Código  Civil.   

d.          Las demandadas deben indemnizar al actor  con  el valor estipulado en la póliza 19073, más los intereses de mora, a tono  con  los  artículos  1137  a  1150 del Código de Comercio y 65 de la ley 45 de  1990.   

e.           Para   la  fecha  del  siniestro,  la  Asociación  de  Afiliados  a  Expreso Trejos Ltda. tenía contratada la póliza  19073,  con  amparo  a  terceros  por  responsabilidad  civil  extracontractual,  vigente  del  20  de marzo de 1989 al 20 de marzo de 1990, de conformidad con la  certificación  emitida  por  la  aseguradora,  por  lo  que Miguel Angel Rivera  Tabares   se   constituyó   en   beneficiario   de  la  cantidad  cubierta  por  aquélla.   

f.          Con  independencia de que la póliza se  haya  tomado  a  nombre  de  la  citada  asociación,  el fin perseguido por los  contratantes  fue  el  de  adquirir un seguro para proteger el patrimonio de los  socios o afiliados de Expreso Trejos Ltda.       

g.          No han transcurrido los cinco años para  que  opere  la  prescripción  extraordinaria del seguro, de modo que se está a  tiempo de hacerlo efectivo.   

3.           Una  vez  enteradas  las  demandadas,  Expreso  Trejos Ltda. se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, mas no  lo  hizo  frente  a  las aspiraciones a cargo de Seguros Caribe S.A.; en torno a  los  hechos,  admitió  la  existencia y cobertura del seguro, así como dijo no  constarle  la mayoría de ellos y atenerse a la prueba de los otros; igualmente,  formuló  las  excepciones  de  mérito  que  denominó “culpa exclusiva de la  víctima”,  “exoneración  de  responsabilidad  con  fundamento en el inciso  quinto  del  artículo  2347  del  C.C.”,  “carencia  total  de  culpa de la  sociedad  …  e inexistencia de responsabilidad por riesgo creado”, “seguro  contratado  con  Seguros Caribe S.A.” y la “genérica”; finalmente, llamó  en  garantía  a  la  compañía  aseguradora,  petición  que fue rechazada por  improcedente.    

Por  su  parte, Seguros Caribe S.A. guardó  silencio.   

                                                    4.                      La  primera instancia culminó con sentencia de  15  de  agosto  de  1997,  en la que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.   

                                                    5.                      Impugnada  la  decisión  por el demandante, la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a  través  de  sentencia  de  4 de marzo de 1998, la confirmó, pero anotó que la  absolución  de los demandados obedecía a “falta de legitimación en la causa  por  activa”,  al  paso  que  modificó  la  condena en costas, para que sólo  beneficiara a Expreso Trejos Ltda.   

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

1.            Determinados    los   presupuestos  procesales,  el Tribunal empezó por enumerar algunos hechos acreditados y   libres  de  cuestionamientos,  a  saber:  a)  el  deceso  de Miguel Angel Rivera  Tabares,  como  consecuencia del accidente acaecido el 14 de mayo de 1989, en el  que  intervino el bus de servicio público de placas VZ 8208, afiliado a Expreso  Trejos  Ltda.;  b)  la  existencia  y  representación  de  esta sociedad; c) la  celebración   del  contrato  de  seguro  de  responsabilidad  civil;  y  d)  la  existencia  y  representación  de  la  aseguradora,  al  igual que su cambio de  razón social.   

2.          Seguidamente  pasó  el sentenciador a  examinar  la  legitimación  en  la  causa  por  activa,  para en esa dirección  señalar  que  el  seguro  incorporado  en  la  póliza  19073 y su renovación,  vigente  para  la fecha del suceso, correspondía a uno de responsabilidad civil  extracontractual,   convenido  con  Seguros  Caribe  S.A.,  hoy  Mapfre  Seguros  Generales  de  Colombia  S.A.,  respecto  del cual destacó los amparos básicos  contratados, riesgos asumidos y límites de cobertura.   

A  continuación transcribió el artículo  1127  del  Código  de  Comercio,  modificado  por el 84 de la ley 45 de 1990, y  expresó  que  de  acuerdo  con  este  mandato, “la víctima (o en su caso los  herederos),  se  constituyen  en  beneficiarios de la indemnización, pues no se  trata  del  seguro  de PERSONAS por el cual el tomador efectúa tal designación  conforme   lo   señala   el   art.  1141  del  C.Co.,  sino  de  un  seguro  de  RESPONSABILIDAD  POR DAÑOS en que pueda incurrir el asegurado bajo la modalidad  de la Responsabilidad Civil Extracontractual”.   

Siguiendo  esta  premisa,  el ad  quem  afirmó  que  cuando en este  tipo  de  seguro  no  se  designan  los  beneficiarios  ha de acudirse al inciso  primero  del  artículo 1142 del Código de Comercio, según el cual, a falta de  tal  nominación,  o  cuando  ella  es ineficaz o queda sin efecto por cualquier  causa,  “tendrán  la  calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad  del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.   

En  esta circunstancia, añadió, el valor  asegurado  “está  llamado  a integrar el patrimonio sucesoral del causante, a  diferencia  de  lo  que ocurre en el seguro de PERSONAS”, donde dicha cantidad  corresponde a cada uno de los favorecidos con la designación.   

3.          Basado  en  los  anteriores conceptos,  dijo  que  al  estar  probado  que  el  demandante es hermano de la víctima, le  asistiría  derecho  para  accionar,  si  no  fuese porque de la declaración de  Joaquín  Emilio  Rivera  Gutiérrez,  padre  del occiso, se desprende que “su  esposa  y  madre”  del  difunto  “al  parecer  vive,  pero … se alejó del  hogar”.   

Así,  puntualizó que, a términos de los  órdenes  hereditarios explicados por los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29  de  1982, los padres y cónyuge del fallecido excluyen a los hermanos del mismo,  es  decir,  que  si a “MIGUEL ANGEL no le sobrevive descendencia ni al parecer  cónyuge,  pues  tales hechos no están acreditados, los llamados a la sucesión  serían  sus  progenitores”,  quienes  como  beneficiarios, al desplazar a los  hermanos,  estarían habilitados para demandar el pago del valor asegurado, pero  no    para    sí,    sino    “para    los    fines    relacionados   con   la  herencia”.   

Para  rematar, entonces, anotó que “ si  …  al  actor no le correspondía ejercer la acción, dada la existencia de los  progenitores  del  occiso,  aparece  obvia  su  falta  de  legitimación  en  la  causa”,  que  conduce  a  una  sentencia  desestimatoria,  por  falta  de  tal  presupuesto de la pretensión.   

     

I. EL RECURSO DE CASACIÓN     

En  un cargo, apoyado en la causal primera  de  casación,  se acusa la sentencia de violar directamente preceptos de linaje  sustancial,  por indebida aplicación de los artículos 4°, 5° y 6° de la ley  29  de  1982,  cuando debió hacer actuar los artículos 2342 y 2356 del Código  Civil.   

                                                                1.                     Para iniciar, el recurrente expone que si bien  la  ley  29  de  1982 determina los órdenes hereditarios, esto no significa que  ellos  deban  seguirse obligatoriamente para incoar la acción, pues es factible  que  cualquiera de los herederos la intente, con el compromiso de responder ante  quien pruebe un mejor derecho.   

                                

                                            Por  tanto,  agrega,  no  pueden  negarse  las  pretensiones de un  heredero  con pleno derecho procesalmente demostrado, a quien, además, no se le  ha  refutado tal condición, pues, a voces del artículo 2342 del Código Civil,  la  indemnización  puede ser pedida por el dueño de la cosa, como también por  el  que  tenga  un  título precario sobre ella, con cargo de responder frente a  quien ostente un derecho prevalente.   

2.          No  sin  antes  reiterar que cualquier  heredero  puede  promover  la acción de responsabilidad civil extracontractual,  añade  que  en  esta  hipótesis  se  presume  la  culpa  de quien adelanta una  actividad  peligrosa,  de manera que la víctima sólo debe acreditar el daño y  la  relación  de causalidad entre éste y el proceder del demandado, aserto que  soporta  con extensa reproducción de un precedente de esta Corporación, dentro  del  que  resalta  apartes  que  enseñan  que  “los  automotores  puestos  en  movimiento  son  sin  duda  agentes mecánicos propagadores de una actividad que  implica  alto grado de peligro”, y que “la culpa … se presume en tanto los  hechos  pongan  al  descubierto  que  el  demandado,  con su obrar, ha creado la  inseguridad   de   los   asociados”,   por  lo  que  aquélla  “se  extiende  inexorablemente   respecto  de  todos  …  a  quienes  pueda  tenérseles  como  responsables  de  la  actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante  del daño”.   

3.          Solicita,  por  ende,  el  quiebre del  fallo,   para   que  en  su  lugar  se  dicte  el  que  corresponda.           

IV.                CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

1.          Para abordar el planteamiento propuesto  en  el  cargo, un patrón obligado de referencia está marcado, sin duda alguna,  por  la  propia pretensión que el recurrente expuso en el libelo introductorio,  a   partir  de  la  que  persigue  que  “se  declare  civil  y  solidariamente  responsables  a  las  Empresas  (sic)  contratantes  entre  sí y demandas (sic)  a  pagar  el  valor estipulado en el contrato POLIZA  Nro.  19073,  la cual, por la fecha de los hechos, amparaba la muerte a terceros  que  pudiera  causarse  con  el vehículo referido, es decir, la Responsabilidad  Civil  Extracontractual,  mencionada en el numeral 6º de los hechos”  (C.  1,  fl. 44 – se destaca); como también debe observarse,  particularmente,  la  precisión  hecha  por  el  mismo  actor  cuando,  tras la  inadmisión   de   la   demanda,   dijo:   “imploro   la  declaratoria  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual  de la entidad asegurada Expreso Trejos  Ltda.  y  la  condena  de la Compañía Aseguradora al pago de la suma de dinero  cubierta por el seguro” (C. 1, fl. 75).   

Así,  como  lo  indica  el  primer pasaje  transcrito,  cuando  alude  al hecho sexto de la demanda, la pretensión se basa  en  el  contrato  de  seguro – póliza 19073 – celebrado entre la Asociación de  Afiliados  a  Expreso  Trejos  Ltda.  y  Seguros  Caribe  S.A., “con amparos a  terceros  por  Responsabilidad  Civil  Extracontractual con vigencia entre;(sic)  Marzo  20  de  1989,  a  Marzo  20  de  1990 (sic)”, esto es, en vigor para el  momento de realización del siniestro.   

Por tanto, si la aspiración va encaminada  a  la  obtención  de  la  indemnización  derivada  de la responsabilidad civil  extracontractual   en  que  pudiera  incurrir  el  asegurado,  que,  a  su  vez,  constituye  el  riesgo  amparado  por el asegurador, el seguro así concebido es  uno  de  daños  patrimoniales   -voluntario  – , pues, finalmente, como se  desprende  de  la  póliza,  lo  que cubre es el perjuicio que pudiera sufrir el  asegurado   con  la  ocurrencia  del  siniestro  proveniente  de  hechos  a  él  imputables  (C.  5,  fl.  83), entendiéndose, claro está, que en la actualidad  tal  cobertura,  por  ministerio  de  la  ley, apunta a la reparación del daño  padecido por la víctima (artículo 1127 C. de Co.).   

Empero, forzoso es precisar que para llegar  a  este escenario, el concepto ha recorrido varios estadios bien demarcados, los  cuales  se  han  estructurado  conforme  a la doctrina dominante en cada época,  situación  que  posteriormente fue desbordada, entre otras razones, por la  inusitada  frecuencia de nuevos hechos a los que se hacía indispensable ampliar  sus efectos jurídicos.   

Una primera concepción del asunto repudió  la  posibilidad  de  reglamentar  el  seguro  de  responsabilidad civil, bajo el  entendido  de  que  el riesgo contratado sólo podía obedecer al azar o al caso  fortuito,  que  excluía  aquélla,  generalmente  vinculada  a  la culpa; en el  punto,  un  claro  ejemplo  legislativo estaba dado por los artículos 635 y 676  del  Código  de Comercio Terrestre de 1887 que, por un lado, mostraba el riesgo  como    “la    eventualidad    de    todo   caso  fortuito que pueda causar la pérdida o deterioro de  los  objetos  asegurados”  (se  resalta)  y,  por  el  otro,  impedía  que el  asegurador    se    hiciera   responsable   de   los   hechos   personales   del  asegurado.   

Ahora,  la  evolución de las nociones que  integran  el  esquema del contrato de seguro y las que concurren a establecer la  responsabilidad  civil,  permitió  remover  el obstáculo anterior, para que el  ordenamiento  positivo,  a términos del artículo 1054 del Código de Comercio,  aceptara  los sucesos inciertos que no dependieran exclusivamente de la voluntad  del  tomador, asegurado o beneficiario, exceptuando de la protección del seguro  solamente  los  eventos  resultantes  del  dolo,  la  culpa  grave  o de la mera  potestad  de  aquéllos,  lo  que,  a  su  turno, predispuso el ambiente para la  consagración  del seguro de responsabilidad, que el artículo 1127 del estatuto  mercantil,  en  su contenido original, definió como aquel que “impone a cargo  del  asegurador  la  obligación  de indemnizar los perjuicios patrimoniales que  sufra  el  asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de  acuerdo con la ley”.     

Siendo tradicionalmente la responsabilidad  civil  de  dos clases, contractual y extracontractual, según el texto precitado  habría  de  afirmarse  que el seguro se constituía en favor del asegurado, por  cuanto  la  prestación  asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él,  mas  no  al  tercero  damnificado,  quien, además, en esta etapa normativa, por  expreso  mandato  del artículo 1133 del Código de Comercio, estaba desprovisto  de  acción  directa  para  exigir  a  la  compañía el resarcimiento del daño  causado por el siniestro.   

En el estadio actual se le asigna otro rol  al  seguro  de  responsabilidad  civil,  pues  ha  cambiado  sustancialmente  el  principio  por el cual la obligación del asegurador era la de “indemnizar los  perjuicios   patrimoniales   que   sufra  el  asegurado  con  motivo de determinada responsabilidad en que  incurra  de  acuerdo  con la ley” (se subraya), para ser reemplazada por la de  “indemnizar      los     perjuicios     patrimoniales     que     cause  el  asegurado  con  motivo  de  determinada  responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene  como  propósito  el resarcimiento de la víctima, la cual,  en    tal    virtud,    se    constituye    en    el    beneficiario    de    la  indemnización,  sin  perjuicio  de las prestaciones  que  se le reconozcan al asegurado” (se subraya), conforme a la reforma que al  mentado  artículo  1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de  1990.   

Como  se  aprecia,  a  los seguros de esta  clase,  en  sentido  lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes  carecían,  dado  que,  a  más  de  proteger  de  algún modo y reflejamente el  patrimonio  del  asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien,  de    paso,    entra   a   ostentar   la   calidad   de   beneficiaria   de   la  indemnización.    Mírese  así  cómo  ésta, y por consiguiente sus  herederos,  según  el  caso,  no  ocupan  la  posición  de asegurados, pues su  derecho  frente  al  asegurador  surge  de la propia  ley,  que ha dispuesto claramente una prestación en  su    favor1,   en   calidad  de  beneficiarios,  aunque  circunscrita  a  los  lineamientos  trazados  por  el  contrato  de seguro – y en lo pertinente por la  misma  ley  -,  de  modo  que la víctima, ha de reiterarse, no sólo se tendrá  como   beneficiaria   de   la   indemnización  –  artículo  1127  in  fine -, sino que estará asistida,  además,  de  una  acción  directa  como instrumento contra el asegurador, como  inequívocamente    aflora   del   tenor   del   artículo   1133   ejusdem,  modificado  por  el 87 de la  ley  45  de  1990,  por  el  cual  “en  el seguro de responsabilidad civil los  damnificados  tienen  acción  directa  contra  el asegurador. Para acreditar su  derecho  ante  el  asegurador  de  acuerdo con el artículo 1077, la víctima en  ejercicio  de  la  acción  directa  podrá  en  un  solo  proceso  demostrar la  responsabilidad    del    asegurado    y    demandar   la   indemnización   del  asegurador”.   

Sobre  el particular, en providencia de la  misma   fecha,  la  Sala  expuso  que  en  consonancia  “con  la  orientación  legislativa  vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el  siniestro,   es   decir,  acaecido  el  hecho  del  cual  emerge  una  deuda  de  responsabilidad  a  cargo  del  asegurado,  causante  del  daño  irrogado  a la  víctima  –  artículo 1131 del Código de Comercio -, surge para el perjudicado  el  derecho  de  reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél,  la  indemnización  de  los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que  en  Colombia  deriva  directamente  de  la  ley,  en  cuanto  lo  instituye como  beneficiario      del      seguro      –     artículo     1127     ibídem  –  y que está delimitado por  los  términos  del  contrato  y  de  la propia ley, más allá de los cuales no  está  llamado  a  operar,  derecho  para  cuya efectividad se le otorga acción  directa     contra    el    asegurador    –    artículo    1133    ejúsdem  – la que constituye entonces  una  herramienta  de  la  cual  se  le dota para hacer valer la prestación cuya  titularidad  se le reconoce por ministerio de la ley” (exp. 7614, no publicada  aún oficialmente)   

Así  las  cosas,  este preámbulo permite  deducir,  grosso modo, los  presupuestos  principales  de  la efectividad de la acción directa conferida al  perjudicado  frente  a la compañía, destinada a obtener la realización de los  mencionados  y  actuales  fines del seguro, y que se integran, primeramente, por  la  existencia de un contrato cuya cobertura abarque la responsabilidad civil en  que  pueda  incurrir  el  asegurado,  acompañada,  en  segundo  término, de la  acreditación  de  la  “responsabilidad del asegurado” frente a la víctima,  así  como  la de su cuantía, esto es, del hecho que a aquél sea atribuible la  lesión   producida,   a   voces  del  citado  artículo  1133  del  Código  de  Comercio.    Por  consiguiente,  la  legitimación  en  la  causa  para  su  promoción  será  la que corresponda en materia de responsabilidad civil a todo  aquel  que ha recibido directa o indirectamente un daño, esto es, a la víctima  o  sus  herederos,  siempre  que  sean titulares de intereses que se hayan visto  afectados por la conducta nociva del agente del referido daño.   

2.          Conviene  insistir una vez más que en  lo  tocante con la relación externa entre asegurador  y  víctima,  la  fuente  del  derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e  inequívocamente  la  ha erigido como destinataria de la prestación emanada del  contrato  de  seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de  Co.).     Acerca  de  la obligación condicional de la compañía  (artículo  1045  C.  de  Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio  celebrado  con  el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las  circunstancias,  la  reparación  del  daño  que  el asegurado pueda producir a  terceros  y  hasta  por  el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de  suerte  que  la  deuda  del  asegurador  tiene como derecho correlativo el de la  víctima  –  por  ministerio  de la ley – para exigir la indemnización de dicho  detrimento,  llegado  el  caso.  Con todo, fundamental resulta precisar que  aunque  el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de  la  propia  ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la  que  eficazmente  delimite  el  objeto  negocial,  por  lo menos en su relación  directa   con   el   asegurador,   que   como   tal   está   sujeta  a  ciertas  limitaciones.   

Luego  aparece palmario que si la facultad  de  la  víctima  tiene  el  origen  que  se  deja  explicado,  que  no  siempre  corresponde  exacta  ni  íntegramente  a  la  responsabilidad  civil  extracontractual del asegurado, mal  podría  concurrir  a  demandar  la  indemnización directamente del asegurador,  predicando  únicamente como causa y extensión de su derecho la responsabilidad  civil  extracontractual  resultante del ejercicio de actividades peligrosas, con  total prescindencia de los presupuestos ya mencionados.   

Así se entiende que el tercero afectado –  o  sus  herederos – , cuando accionan en forma directa frente a la compañía de  seguros,   y  por  razón  del  contrato  de  seguro  de  responsabilidad  civil  extracontractual,  no  lo hacen, ni pueden hacerlo solamente, con estribo en los  artículos  2341  y  2356  del Código Civil, pues estos preceptos, entre otros,  son  ciertamente los que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pero  del   asegurado,   de   modo   que   no   pueden,   por  sí  solos,  determinar  automáticamente  los  derechos,  obligaciones  y responsabilidades surgidas del  seguro.   

Síguese  que  la  pretensión se tornará  frustránea  si  no  se logra establecer la responsabilidad civil del asegurado,  pues  este  hecho  estará  en  conexión  con el otro presupuesto a cargo de la  víctima,  cual  es  el  de  evidenciar  que  la responsabilidad generada por la  acción  u  omisión  de  aquél  está  cubierta o amparada por el asegurador a  quien, por lo mismo, se reclama la indemnización.   

3.              Al  cotejar  los  conceptos  precedentes  con  la situación jurídica que expone la demanda de casación, de  entrada  se  tropieza  la  Corte  con un grave yerro en la dirección del cargo,  desvío  que,  desde  luego, comporta para el recurrente el haber partido de una  premisa  inexistente,  que  lo  llevó  a  una  conclusión  lejana  de  aquella  contenida  en  el  estudio  del  ad quem, como pasa a verse.   

En primer lugar, al recorrer la sentencia  del  Tribunal, es sumamente claro, por haberse expuesto categóricamente, que la  acción  adelantada  por el demandante se calificó como aquella que el contrato  de    seguro    de    responsabilidad    concede   a   la   víctima   para   su  resarcimiento.      

En efecto, tal  aserto  emerge  de  la  identificación que hizo el sentenciador del contrato de  seguro  de  responsabilidad  civil  extracontractual  perfeccionado  con Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A.,  como   asegurador,  según  el  cual  la  cobertura    ofrecida    por    éste    en    el   acápite   de   “Amparos   Básicos”  abarcaba  la  responsabilidad  civil  extracontractual “en que de acuerdo con la ley incurra  el  asegurado  nombrado  en  la carátula de la póliza al conducir el vehículo  descrito  en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con  su  autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de  un  sólo acontecimiento ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza”  (C.  Tribunal, fl. 30)  Asimismo, una vez señalados los riesgos asumidos y  los  límites  de  responsabilidad  de  cada  uno  de ellos, el Tribunal invocó  expresamente  el  artículo  1127  del  Código  de  Comercio, modificado por el  artículo  84  de  la  ley  45  de  1990,  rector  de esta particular especie de  seguro.   

Consecuentemente,  con base en esta   disposición,  el  juzgador sostuvo que el derecho de la víctima o, en su caso,  el  de  sus herederos, que la ley erige como beneficiarios de la indemnización,  resultaba  de  un  “seguro  de  RESPONSABILIDAD  POR  DAÑOS  en  que pueda  incurrir   el   asegurado   bajo   la  modalidad  de  la  Responsabilidad  Civil  Extracontractual”;    sin   embargo,  tras  la  consideración de que el artículo 1142 del Código de  Comercio  se  aplicaba  a  la  controversia, concluyó que si bien la ley tenía  como  beneficiarios  al  cónyuge  y los herederos, dentro de este último grupo  los  hermanos  eran  desplazados  por los progenitores, quienes “serían   entonces  los  legitimados  para … demandar en calidad de BENEFICIARIOS por el  pago del valor asegurado”.    

Ahora bien, en  el  ataque  esgrimido  por  el  casacionista se aduce  enfáticamente  que  para  el  éxito  de la acción  bastaba  con  la  demostración  del daño y de la relación de causalidad entre  éste  y el proceder del demandado, pues en tal evento se presumía la culpa del  agente,   toda   vez   que  desplegaba  una  actividad  catalogada   como   peligrosa.    Precisamente,  apoyado  en  esta  apreciación,  es  como  enfoca  su  acusación a tratar de probar que, de haber  sido  visto así el asunto por el sentenciador, no se habría dado aplicación a  los  artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, de cuyo análisis dedujo el  desplazamiento  del  demandante  por  un  sucesor de mejor posición en el orden  hereditario,  sino  a las normas reguladoras de la “Responsabilidad común por  los  delitos  y  las  culpas”, esto es, los artículos 2342 y 2356 del Código  Civil.   

No     obstante,     pronto  advierte la Corte el  desfase del argumento anterior,  habida  consideración que mientras el censor halla la génesis de su derecho en  la  ejecución  de una actividad peligrosa por parte de Expreso Trejos Ltda., al  punto  que denuncia la supuesta preterición de las normas sobre la materia,  lo  cierto  es  que  no  le  bastaba  aludir  a  la  presunción  de  culpa,  sino  hacer referencia en forma  integral  a  todos  los  elementos  atrás  mencionados  relativos  a la acción  directa.   

Dicho  con otras palabras, si la carencia  de  legitimación  del  demandante  relevó  al  Tribunal  del  escrutinio de la  responsabilidad  civil aquiliana del asegurado, tema este que, en efecto, no fue  tratado  en  la  providencia que se fustiga, no luce acertada la afirmación del  recurrente,  con  arreglo  a  la  cual  las  disposiciones  llamadas  a regir la  situación  de  quien  ejercía la acción directa contra el asegurador eran los  artículos  2342  y  2356  del  Código  Civil,  porque  semejante  aseveración  desconoce  francamente, como se ha visto, que el derecho del tercero damnificado  por  el  siniestro  para  accionar contra el asegurador es el reconocido por los  artículos  1127  y  1133 del Código de Comercio, modificados, en su orden, por  los  artículos  84  y  87  de la ley 45 de 1990, y que la responsabilidad civil  derivada  del  hecho  imputable  al asegurado, esta sí reglada por tales normas  del  Código  Civil, entre otras, funge apenas como un medio o puente para hacer  efectivo  el  amparo  o  cobertura otorgado por el contrato de seguro, en cuanto  atañe  a  los  derechos conferidos por la ley a la víctima.  Acerca de la  acción     directa,     justamente,     el    artículo    1133    ibídem  enseña  que  “la  víctima  podrá  en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar  la  indemnización del asegurador”, de lo que se desprende nítidamente que la  responsabilidad  civil  del  asegurado actúa como presupuesto de la obligación  resarcitoria del asegurador.   

Específicamente,  para  el diseño de su  arremetida  el  impugnador  no tuvo en cuenta que, como se reseñó, el Tribunal  partió   de   dos   supuestos  que  lo  llevaron  a  una  sola  determinación:  por  una  parte,  que el  heredero  de  la  víctima  había  ejercido  la  acción  directa dimanante del  contrato  de  seguro y, por la otra, que tal condición, presentada por el actor  como  cimiento de su legitimación para actuar, cedía ante la misma posibilidad  con  que  contaban  los  progenitores  de la víctima, de donde afloraba para el  ad    quem    la  convicción  de  que  la  existencia  de  herederos  de  mayor derecho dejaba al  demandante desprovisto de legitimación en la causa.   

En  este  orden  de  ideas,   es  de  verse  que  el  análisis  del  Tribunal  no  pasó  de  individualizar  el  tipo  de  seguro que gobernaba el caso, que ubicó dentro de  los  de  responsabilidad  civil  extracontractual,  así  como  de  examinar  la  presunta  legitimación  alegada por el demandante; de suerte que, al no haberse  superado  el  umbral  que  este  último aspecto trazaba, no fue menester que el  juzgador  evaluara  la  eventual  responsabilidad  civil extracontractual en que  había incurrido la empresa asegurada.    

Se  observa,  entonces, que el recurrente  anduvo  ostensiblemente  distanciado de la conducta que le era exigible, pues la  razón  que  trae  como  puntal  de  la  denunciada  violación  recta de la ley  sustancial,  radica exactamente en afirmar, en sentido contrario de lo explicado  por  el sentenciador, que el juzgamiento del asunto debió  efectuarse a la  luz  de los artículos 2342 y 2356 del Código Civil, con lo que se aparta de la  resolución  del  Tribunal,  olvidando,  como  se  anotó,  que  son  varios los  presupuestos que rodean la efectividad de la acción directa.   

En conclusión, a manera de compendio, ha  de  reiterarse  cómo  pese  a  que,  por  el escollo encontrado alrededor de la  legitimación,  el  raciocinio  del  Tribunal  no  trascendió del nexo entre la  víctima  y  la  aseguradora,  el ataque extraordinario se ha edificado sobre la  base  de  consideraciones  jurídicas propias de la relación de la víctima con  el  asegurado,  tema  que,  a  más  de  no haber sido siquiera mencionado en la  providencia   de   segunda  instancia,  difiere  sustancialmente  de  aquel  que  efectivamente    fue    objeto    de    pronunciamiento.       

4.            En adición a lo expresado, ha  de   notar   la   Corte   el   escaso   ámbito   de  acción  del  embate,  pues  el recurrente ha dejado  incólumes  varios  de  los pilares que sostienen la determinación del Tribunal  que,  por  lo  mismo,  al  tornarse  intocables  en  sede  de  casación, siguen  oficiando     como     soportes     jurídicos     y     fácticos     de     lo  resuelto.        

Como  se dejó explicado, tras acotar que  el   debate   giraba   en   torno   a   un   seguro   de  responsabilidad  civil  extracontractual,  el  Tribunal  trajo a colación el artículo 1142 del Código  de   Comercio,  a  cuyo  tenor  “cuando  no  se  designe  beneficiario,  o  la  designación  se  haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán  la  calidad  de  tales  el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los  herederos  de  este  en  la  otra  mitad”,  norma  que  estimó  aplicable  al  litigio.     A  partir  de esta consideración, acertada o no, el  ad            quem            proclamó         que  el  valor asegurado “está llamado a integrar el patrimonio  sucesoral  del causante” y que, ante la existencia de los padres del occiso, a  términos  de  los  artículos 4,5 y 6 de la ley 29 de 1982, estos últimos y la  cónyuge  excluían  a  los  hermanos  del  mismo,  para  concluir  que “si al  fallecido  MIGUEL ANGEL no le sobrevive descendencia ni al parecer cónyuge pues  tales  hechos  no  están  acreditados,  los llamados a la sucesión serían sus  progenitores”,  de  manera  que  si “al actor no le correspondía ejercer la  acción  dada  la  existencia  de  los progenitores del occiso, aparece obvia su  falta  de  legitimación  en  la  causa  para tal proceder, y ello conduce … a  proferir   sentencia   absolutoria   por  ausencia  de  tal  presupuesto  de  la  pretensión”  (C.  6, fls. 33 y 34).          

Sobre  la  forma como debe combatirse una  sentencia  para  conducir a su quiebre, tiene dicho la Corte que “… por vía  de  la  causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni   puede  tener  eficacia  legal,  sino  tan  sólo aquellos que impugnan directa y  completamente  los  fundamentos  de la sentencia o las resoluciones adoptadas en  ésta;  de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un  recurso  de  casación  únicamente  son  aquellos  que  se refieren a las bases  fundamentales   del   fallo   recurrido,   con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o  quebrantarlas,  puesto  que  si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le  presta   apoyo   suficiente  al  fallo  impugnado  éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso  inocuo  el  examen  de  aquellos  otros  desaciertos cuyo  reconocimiento  reclama  la  censura”  (sentencia de 27 de julio de 1999, exp.  5189,  no  publicada  oficialmente),  criterio este que la Sala ha refrendado en  múltiples  ocasiones, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp.  6988,  no  publicada aún oficialmente), en la que indicó que “si se aspira a  impugnar  con  éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de  lado  los  fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación  no  tendrá  eficacia  legal  sino  tan  solo  en  la  medida  en  que combata y  desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos”.   

Pues  bien,  se  echa  de  menos el cabal  cumplimiento  de  la  directriz  anterior.   En  efecto,  dentro del ataque  desplegado  no  se  formuló  reparo  alguno  al Tribunal por lo que toca con la  pertinencia  de  la  aplicación  del  artículo 1142 del Código de Comercio al  caso  en  cuestión,  como  tampoco se censuró la conclusión probatoria que le  permitió  a  aquél  dar  por  descontada  la existencia de los progenitores de  Miguel  Angel  Rivera  Tabares, aserto que, de rebote, eliminó la legitimación  en  la  causa  de  su hermano Raúl Antonio Rivera Tabares.   Cardinal  fue,  sobretodo,  el  hecho  consistente  en  que  el  fallador  hizo  actuar la  disposición  recién  citada,  cuyo contenido se transcribió, pues sólo sobre  tal  base  fue que procedió también a revisar los preceptos que contemplan los  órdenes  sucesorales  –  artículos  4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982 – para  deducir   que   los   ascendientes  excluían  al  demandante.      

De  todos  modos, para despejar cualquier  duda,  debe  decir  la  Sala  que  aunque  es verdad que el ataque cobijó estos  últimos  mandatos, también lo es que ello no remedia el descuido ni el defecto  técnico  de  la  censura, pues  sobre el asunto el recurrente se limitó a  decir  que “si bien … los artículos precitados de la Ley 29 de 1.989, (sic)  determinan   los   llamados  órdenes  hereditarios  aplicables  en  todo  campo  herencial,  no  quiere  decir ello, que necesaria y obligadamente para incoar la  acción  deba  o  tenga  que hacerse en tal orden, porque bien puede ocurrir que  uno  o  varios de los principales consanguíneos estén ausentes y no se conozca  su  paradero,  haciéndose  entonces  necesario  que cualquiera de los herederos  pueda  iniciarla,  obviamente  bajo la responsabilidad de responder en el futuro  ante  quien pruebe un mejor derecho” (C. Corte, fl. 8); de donde emerge que no  se  mencionó  siquiera, y mucho menos se criticó o refutó, este aspecto toral  de  la  decisión,  cual  era, como se dijo, que en opinión del sentenciador el  artículo  1142  del Código de Comercio gobernaba el supuesto de hecho acaecido  en el evento sometido a juicio.      

Así  las  cosas,  al  quedar en pie, por  falta  de  reproche,  el argumento central sobre el que descansa el fallo  de  segundo  grado, es evidente  que  el  mismo resulta inmutable, habida cuenta del talante dispositivo que rige  el recurso extraordinario de casación.    

5.            Finalmente,  al  margen  de lo  discurrrido,  no  puede relevarse la Corte de hacer la rectificación que impone  la  equivocada  reflexión  del  Tribunal acerca de la aplicación del artículo  1142 del Código de Comercio.   

En  el  punto, es casi innecesario volver  sobre  el carácter de seguro de daños que ostenta el de responsabilidad civil,  en  contraposición  al  de personas.  El pago de la prestación asegurada,  por  esa  misma  razón, no es uniforme en todos los casos, pues en el seguro de  personas  aquél  se  hace  al  beneficiario,  que  generalmente  es  un tercero  designado  por  el  asegurado  en el contrato o por la ley, y en otros – seguros  dotales  –  es  al asegurado mismo mientras viva, o a sus herederos.    Entre  tanto,  en  los  seguros  de  daños  el  interés asegurable lo tiene el  asegurado  y  a  él  corresponde,  en principio, el derecho a la indemnización  prometida.   

Actualmente,  con la inclusión legal del  damnificado   como  beneficiario  de  la  indemnización,  con  ocasión  de  la  responsabilidad  civil  en  que  incurra  el  asegurado,  y  al  facilitar a los  receptores  del daño la posibilidad de demandar directamente a la compañía, a  través  de  una  acción  “ex  lege”, ello viene a explicar suficientemente  que,  dada  la peculiar naturaleza del derecho del perjudicado en los seguros de  responsabilidad  civil,  no  le  sean  aplicables aquellas disposiciones como el  artículo  1142  del  Código  de  Comercio,  concebidas  para  los  seguros  de  personas.   

Con todo, esta fórmula no tiene cabida en  los   seguros  de  responsabilidad  civil,  pues  hoy  más  que  nunca,  cuando  cualquiera  de  las  víctimas,  en  caso  de concurrencia de éstas en el daño  causado  por  el  acto  u  omisión del asegurado, puede reclamar en igualdad de  condiciones,  no  se  admite  el  privilegio  que se generaría al distribuir la  indemnización  solamente  entre “el cónyuge y los herederos”, por mitades,  pues,  en  lo posible, debe prevalecer el principio de la indemnización para la  totalidad  de los damnificados, desde luego, dentro de las estrictas condiciones  y linderos del pacto.   

Así  se  logra  exponer  porqué  no  es  posible  acoger  como  parámetro  el que adoptó sin reservas el Tribunal en su  sentencia,  apoyado  en  el  artículo 1142 del Código de Comercio, por el cual  “el  valor  asegurado  corresponde entonces a la cónyuge y a los herederos de  la  víctima”  (C.  6,  fl.  32), pues, como colofón, puede decirse que en el  seguro  de  responsabilidad civil el derecho de reclamar incumbirá, en general,  a  los  damnificados,  según la clase de perjuicio que acrediten de acuerdo con  las  pautas  que disponen la ley y la jurisprudencia, personas estas que, por lo  anotado,  no  podrán  determinarse  por efecto de la actuación de la regla que  ofrece, para situación bien diversa, la citada norma.   

6.            No  habiéndose  demostrado la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  resulta infundado el cargo único  formulado y, por ende, impróspero, como se declarará.   

  V.        DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República y por autoridad de la ley, NO CASA  la  sentencia  de  cuatro  (4)  de  marzo  de  1998  proferida  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  en  el  proceso  ordinario adelantado por RAÚL  ANTONIO  RIVERA TABARES frente a  EXPRESO      TREJOS      LTDA.      y  SEGUROS  CARIBE  S.A., hoy   MAPFRE SEGUROS GENERALES DE  COLOMBIA S.A.   

Costas  a cargo del recurrente. Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO     JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA  COPETE   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA     

1   En  este  sentido, el proyecto que se convirtió en la ley  45  de  1990  indicaba  que  dicho  seguro consagraba “un contrato en favor de  terceros”.  (Ponencia  para  primer  debate  del Proyecto de Ley 113 de 1990 –  Cámara,  publicada  en  “Antecedentes  Legislativos del Derecho de Seguros en  Colombia”, Acoldese – Acoas, Bogotá, 2002, pag. 334).     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *