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SC-049-2005 [1991-2116-03]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente: 1991-2116-03
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín -sala de familia- en el proceso ordinario que instauró David Augusto Castro López contra Gloria del Socorro Tobón de Castro, Flor Cristina Castro Tobón, Kennedy Alfonso Palacio Olaya, Jorge Alonso López Jaramillo, Lilia Margarita Luján Colorado, Yadira Rosa Pastor Agamez y herederos indeterminados de Jesús David Castro López.
I. Antecedentes
Pidióse declarar simulada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada entre los mencionados Jesús David (fallecido) y Gloria del Socorro contenida en la escritura pública número 2933 del 23 de agosto de 1990 de la notaría única de Itaguí, al igual que las ventas posteriores sobre los bienes adjudicados en tal liquidación al citado Castro López, por haberlos celebrado con su hija Flor Cristina, quien a su turno también los vendió a los demandados Palacio Olaya y López Jaramillo; de igual manera declarar simulada la venta entre Tobón de Castro a Pastor Agamez y la de ésta a la demandada Luján Colorado.
En su defecto, declararlos nulos bien por falta de precio real, ora por incapacidad, ya por dolo. Siempre con las secuelas del caso.
Para así poder pedir, fincóse en que a Jesús David Castro López, su padre extramatrimonial, y que casado estuvo con Gloria del Socorro Tobón, con quien procreó a Flor Cristina, le detectaron aproximadamente dos años antes de su deceso un cáncer hepático que en la etapa terminal lo incapacitó en grado sumo, al punto que perdió sus capacidades mentales. Fue así como ante la inminencia del óbito, con el único fin de sustraer bienes de la futura masa herencial, celebraron los negocios jurídicos impugnados, simulados en su integridad.
Opusiéronse las demandadas, alegando básicamente falta de legitimación en la causa y falsedad en el reconocimiento de hijo extramatrimonial.
Las demandadas Tobón de Castro y su hija, a su turno, reconvinieron para impugnar la filiación extramatrimonial del actor, pues lo acontecido en realidad fue que en el año de 1955 estando él expósito en el hospital San Vicente de Paul de Medellín, lugar donde laboraba como médico Castro López, éste junto a sus hermanas, acogió al recién nacido en su casa, haciéndolo aparecer en la partida eclesiástica de bautismo como hijo adoptivo de él y su hermana Pastora. Al cabo del tiempo, cuando el demandante necesitó legalizar su documentación, Jesús David lo reconoció como hijo extramatrimonial, situación que además de no ser cierta, era imposible toda vez que Castro López era estéril, razón que lo llevó a adoptar junto con su cónyuge a la también hoy demandada Flor Cristina.
Duplicó entonces el actor que había “ilegitimación en la causa por activa y pasiva, irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial y petición de modo indebido”.
La sentencia halló simulada no más que la venta de Jesús David Castro López a su hija Flor Cristina, y desechó la reconvención. Una y otra cosa confirmó el tribunal ante apelación interpuesta por dos codemandados, con el agregado, sí, que juzgó caducada la acción de fustigamiento a la filiación del demandante.
II. La sentencia del tribunal
Como cosa prioritaria, halló de entrada que caducado estaba el cuestionamiento de la filiación paterna del actor. Y pasó así al análisis probatorio para concluir que la escritura pública 2933 del 23 de agosto de 1990, mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal formada por Jesús David y Gloria del Socorro no contiene un acto simulado, “porque de ninguno de estos dichos, ni del interrogatorio de parte que absolvió la cónyuge sobreviviente se infiere que en dicho acto no se hubiera tenido la intención de disolver y liquidar la sociedad conyugal, además en la adjudicación que se hizo a cada uno de los bienes sociales existe correspondencia en cuanto a su monto, si bien al causante en esa partición se le adjudicó entre otros bienes una finca y un carro, no obstante su delicado estado de salud, como lo advierte el impugnante, por esta sola circunstancia no puede concluir que dicha disolución fue simulada; y, mediante esta acción no es viable atacar el acto de la partición en caso de que hubiera lesionado a uno de los cónyuges en la adjudicación de los bienes. Además a la fecha en que se realizó dicha escritura el cónyuge se encontraba en pleno uso de sus capacidades mentales tal como dejó constancia el señor notario que presenció el acto y por la calidad de las personas que intervinieron en él estaban facultadas por la ley para disolver la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, de ahí que la pretensión no está llamada a prosperar al no estar probada que con el acto impugnado los cónyuges hubieran querido celebrar otro contrato; tampoco que hubieran acordado defraudar a un tercero, debiendo tener presente que, mientras el padre no falleciera el hijo no podía reclamar su herencia.”
Y desestimó también las pretensiones subsidiarias sobre la base de considerar que si el precio no es elemento esencial en la liquidación de la sociedad conyugal, si pese a la enfermedad penosa de Castro López conservaba lucidez, y si, finalmente, el hecho de haber enajenado la cónyuge uno de los bienes adjudicados en tal acto no prueba que éste fuera viciado sino que daría para otra acción, descártase el cuestionamiento anulatorio.
III. La demanda de casación
Formula dos cargos al amparo de la causal primera de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, los que se estudiarán de modo conjunto por tener un sustento similar.
En el primer cargo se consideran violados los artículos 1602 y 1766 del código civil, 267 del código de procedimiento civil y 8º de la ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho.
Concreta su acusación el recurrente en que el ad-quem incurrió en error de hecho “al subestimar totalmente la prueba testimonial” por cuanto esta “puede ser analizada por el juzgador como INDICIO”. “El tribunal enfocó tangencialmente la prueba testimonial como tal, cercenándole la calidad de INDICIO, que podría alcanzar los efectos en el asunto cuestionado…”. Los testimonios de Inés Jaramillo, Edgar de Jesús Castro Castaño, José Elkin Castrillón Sánchez, los que, en su parecer, son prueba indiciaria de la simulación.
En el segundo cargo considera también violados los artículos 1602 y 1766 del código civil y 267 del código de procedimiento civil y, además el 8º de la ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho.
Desarrolla el cargo sobre la base de que el tribunal no apreció, o lo hizo equivocadamente, la prueba indiciaria, citando como tales: el reconocimiento de hijo extramatrimonial, la partida eclesiástica de bautismo del demandante, el registro civil de matrimonio de Jesús David y Gloria del Socorro, el registro civil de Flor Cristina, registro de defunción de Castro López, los testimonios de Rosa Inés Jaramillo, Edgar de Jesús Castro Castaño, José Elkin Castrillón Sánchez, Hernando Iván Castrillón Sierra, María Blasinia Echeverri de Suárez, Pedro Nel Pino y Horacio Hernández Bentancur, los interrogatorios de Gloria del Socorro y de Flor Cristina, las escrituras públicas 2933 de agosto 23 de 1990, 5076 de 1º de noviembre de 1990, 100 de 28 de enero de 1991 y 3204 de 10 de septiembre de 1990.
De los trece indicios que el tribunal no estimó, dice, se desprenden los siguientes hechos conocidos: antes del matrimonio, el causante Jesús David tuvo un hijo extramatrimonial, a quien reconoció mediante escritura pública; posteriormente el padre contrajo matrimonio con Gloria del Socorro con quien tuvo una hija llamada Flor Cristina, que las relaciones entre el hijo reconocido, ahora demandante y la cónyuge e hija del causante siempre fueron malas; que el cáncer detectado a Jesús David en los últimos cuatro meses “prácticamente lo destruyó”; que existe una inconsistencia entre la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el testimonio del abogado Hernández Betancur, al ocultarse en la escritura el traslado del notario a la finca donde estaba el enfermo; el acto de disolución y liquidación fue celebrado 75 días antes de la muerte del otorgante Castro López; además de la prisa en la celebración de las posteriores ventas de los bienes adjudicados al moribundo.
Consideraciones
Se despachan a un tiempo estos cargos, dado que ambos tienen deficiencias en su formulación.
En el primero de ellos se hace notoria la carencia de sustentación, como que el censor se limitó a transcribir aquellos pasajes testimoniales que a su juicio dan cuenta del precario estado físico y mental del cónyuge fallecido, para decir a continuación que ahí está la prueba de la simulación. Nada más. Y, por supuesto, esa argumentación no enfrenta en modo alguno lo que verdaderamente dijo el tribunal en el punto, cual fue que ninguna de las pruebas enseña que la disolución de la sociedad conyugal fue fingida, esto es, que por ninguna parte asoma el acuerdo de voluntades para darle un ropaje o apariencia al acto negocial. Dijo, en efecto, el sentenciador: de nada se infiere que “no se hubiera tenido la intención de disolver y liquidar la sociedad conyugal”. Y el recurrente, pese a que ahora dirige esfuerzos no más que hacia la simulación, nada trae en pos de demostrar el concierto de voluntades echado de menos por el sentenciador, y con la simpleza de un alegato de instancia redobla esfuerzos para evidenciar que uno de los cónyuges estaba gravemente enfermo para la época. Por supuesto que la deficiencia mental no apareja necesariamente la simulación.
Ya en el segundo de los cargos, donde relaciona lo que en su entender constituyen los “trece indicios” de simulación, amén de que algunos apuntan de nuevo a demostrar sólo la incapacidad mental en cuestión, no pasa de ser el simple parecer del recurrente en contraposición con el del tribunal. Por ejemplo, menciónase allí, entre otros, el parentesco, las no muy buenas relaciones entre la esposa y el hijo del causante y la seguidilla de las negociaciones cuestionadas como aspectos reveladores de simulación; pero tales circunstancias no imponen per sé el simulacro que se denuncia, como para entonces sacar la conclusión de que el tribunal se equivocó estruendosamente. No. Son aspectos esos que no necesariamente conllevan la conclusión deseada en el recurso, pues nada se opone a que, con todo, los cónyuges qusiesen realmente disolver la sociedad conyugal. A buen seguro que así lo pensó el tribunal en el juego probatorio del proceso. Y a él le asiste, recuérdese, una discreta autonomía. Vale memorar aquí que la casación no es una simple disputa de pareceres como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corporación así: “…en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).
Y tanto más es así dado el carácter del asunto ventilado en este caso, pues no debe olvidarse que lo que se presume es la sinceridad de los negocios jurídicos, respecto de lo cual la Corte ha dicho: “de donde resulta que a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).
En resolución, no progresan los cargos.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 21 de junio de 2000, proferida en este proceso ordinario por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín sala de familia.
Las costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE