SC 065 2005 [14115]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-065-2005 [14115]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. C-14115  

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  Teresa de Jesús Vanegas Jaramillo, respecto de la sentencia de 29 de  marzo  de  2000,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  Sala Civil, en el proceso ordinario de Rafael Posada Londoño contra  la recurrente.   

1.- El mencionado demandante, por conducto de  su  curadora  legítima,  presentó demanda contra la también citada demandada,  para  que  previos  los  trámites  pertinentes, se declare la simulación, o en  subsidio,  la  nulidad  absoluta,  de los contratos de compraventa contenidos en  las  escrituras  públicas Nos. 3539 y 3540 de la Notaría Tercera de Medellín,  ambas  de  10  de  agosto  de  1990,  registradas  en la Oficina de Instrumentos  Públicos  respectiva,  relacionados con los derechos de cuota de dominio de dos  inmuebles  ubicados  en  el  área  urbana  de  dicha  ciudad,  y se imponga las  cancelaciones y restituciones a que haya lugar.   

2.-  Las  pretensiones se fundamentan en los  hechos que, en lo pertinente, se compendian:   

2.1.-  En su condición de apoderado general  del  demandante,  el  señor  Juan  Rafael  Posada  Vanegas,  sobrino de aquél,  mediante  las  escrituras  públicas  citadas,  transfirió  a  la demandada, su  madre,  el  derecho  de  dominio de cuotas proindiviso que el mandante tenía en  los referidos inmuebles.   

2.2.-  Los  contratos  de  compraventa  son  simulados,  porque  fueron  celebrados  entre  madre e hijo, éste con el fin de  eludir  responsabilidades  como  mandatario  ante  una  eventual  rendición  de  cuentas,  y aquélla, en su condición de copropietaria, para de hecho finalizar  la comunidad de bienes.   

2.3.- El precio de $11.000.000.oo de la cuota  de  dominio  de  uno  de los inmuebles, es irrisorio, por cuanto en la época su  valor  económico sobrepasaba cinco o seis veces esa cuantía. Lo mismo acontece  con  el  señalado  para  el  derecho  del  otro predio, esto es $15.000.000.oo,  porque  corresponde  a  $6.000.000.ooo por debajo del avalúo catastral y diez o  doce veces menos de su valor comercial.   

2.4.- La fecha de los contratos coincide con  la  época  en  la  que  el demandante, aquejado de una trombosis, se encontraba  recluido   en   la  Clínica  El  Rosario  de  Medellín,  con  diagnóstico  de  “demencia     senil     multiinfarto”.   

2.5.-  Pese  a  que  el mandatario no estaba  autorizado  por  el  mandante  para  realizar las enajenaciones, los negocios se  encuentran  viciados de nulidad absoluta, por objeto ilícito, en consideración  a    que   “el   demandado   JUAN   RAFAEL   POSADA  VANEGAS”    adquirió   los   bienes   para   sí,  “por  la interpuesta persona de su madre”,  como  lo  reconoce  en declaración rendida ante un juzgado de  familia.   

3.-  Tramitado el proceso, con oposición de  la  demandada,  el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito  de  Descongestión de  Medellín,  mediante  sentencia  de  29  de  octubre  de  1999,  desestimó  las  pretensiones,  decisión  que  el  Tribunal  revocó  al  resolver el recurso de  apelación que interpuso la parte demandante.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  El  Tribunal,  luego  de  verificar  la  existencia  de  los  negocios jurídicos impugnados, señaló que éstos habían  sido  celebrados  por el mandatario del demandante, según poder general vigente  para  esa  fecha,  sin limitación alguna, por lo que dichos negocios gozaban de  la  “apariencia  de  validez  y eficacia”,   pues,   contrario   a   lo   que  se  alega  en  la  demanda,  “el mandatario” no estaba  “adquiriendo para sí los derechos de su poderdante,  por  intermedio de su señora madre, (lo que de contera descarta la presencia de  una   simulación   relativa   o   de   una   nulidad   absoluta…)”,  “sino que transfiere directamente a  ella  esos  derechos,  circunstancia  ésta  que no se opone a las disposiciones  legales del mandato”.   

2.-  A continuación, centrado en el estudio  de  la  simulación  absoluta,  el  sentenciador,  fundado en la “prueba    testimonial    ofrecida   por   ambas   partes”,  se  refirió  a los antecedentes que rodearon la negociación,  resaltando  que  a la muerte de Jaime Posada Londoño, ocurrida en 1986, su hijo  Juan  Rafael  Posada  Vanegas, continuó manejando con el demandante, hermano de  aquél,  los  negocios  que  ambos  tenían,  en tanto que con la ahora curadora  legítima,   hermana   de  los  Posada  Londoño,  no  tuvieron  “negocios,     ni    tratos    familiares,    siendo    notable    el  distanciamiento”.   

Agrega que existiendo buenas relaciones entre  la  familia  Posada  Vanegas  y  el  demandante, éste confirió a su sobrino el  poder  general  a  que se hizo referencia, el 14 de septiembre de 1988, y pese a  que  los declarantes Pedro Posada Marín y Juan Raúl Moreno expresaron que a la  muerte  de  Jaime Posada Londoño, el actor, su socio, quiso vender los bienes y  liquidar   las   sociedades,   lo   cierto  es  que  no  hay  prueba  sobre  que  “hubiese   impartido  instrucciones  al  mandatario  –administrador-  para que  los  transfiriera  a  la  cónyuge  del  ex-socio  o  a  su  familia”,  sin que tampoco exista constancia de la ejecución del mandato  desde   su   otorgamiento   y   el   mes   de  julio  de  1990,  “época  en  la  que se enfermó gravemente el poderdante”   y   a   partir   de  la  cual  el  mandatario  “dispuso         de        todos        sus        bienes”.   

De  otra  parte,  en la historia médica del  demandante  aparece  que  fue internado en la Clínica del Rosario de Medellín,  el  10 de agosto de 1990, vale decir, en la misma fecha en que se celebraron los  contratos   de   compraventa,   con  diagnóstico  anterior  de  “demencia  senil multiinfarto”, y recluido  luego,  a  partir del 15 de septiembre del mismo año, en el Centro de Atención  Humana  para  el  Anciano,  lugares  a  donde  precisamente  fue  llevado por el  mandatario y la madre de éste.   

Además,  en  su  estadía  en  el  centro  hospitalario,  concretamente  el  7  de septiembre de 1990, se solicitó ante la  jurisdicción  de  familia  que se nombrara al apoderado general como el curador  del  demandante, previo decreto de interdicción, pero ante la discusión por el  manejo  y  administración  de  sus bienes, así como por la representación, la  curaduría  se  definió  a favor de Angela María Olga Posada Londoño, hermana  del interdicto.   

3.-  Acota  el  Tribunal  que las anteriores  circunstancias   no   fueron   analizadas   por   el   juzgado   de   instancia,  “como  tampoco los elementos descriptivos de algunos  de los indicios”, a saber:   

3.1.- Las relaciones familiares, pues en las  negociaciones  actuaron,  “como vendedor”,    el    sobrino    del    demandante,    en    “calidad    de   mandatario”,   y   como  compradora  Teresa de Jesús Vanegas Jaramillo, cuñada del mandante y madre del  mandatario.  Así  mismo, las diferencias entre los dos grupos familiares, el de  la   curadora   legítima   y   el  de  la  demandada,  por  la  “administración  de  los bienes del interdicto demandante, según la  prueba      trasladada      del     proceso     de     interdicción”.   

3.2.- La época sospechosa de los contratos,  porque  no  hay  constancia  de  la  ejecución del mandato cuando el demandante  “gozaba”    de   sus  “facultades    mentales    y   legales”,  y  porque  la  disposición de los bienes objeto del debate se  realizó   el   “día  crítico  de  la  enfermedad  grave”  de  aquél, “ante  el   inminente   peligro  de  muerte”.  Además,  la  disposición  de  la mayor parte de los bienes por el mandatario, entre el 10 de  agosto  de  1990  y la sentencia de interdicción, noviembre de 1995, se explica  por  evitar,  en el eventual fallecimiento del mandante, una comunidad de bienes  con  su  familia  opositora,  amén  de  que  si  se  le  designaba  curador  al  interdicto,  “ya no podía disponer de los bienes en  beneficio de sus familiares”.   

3.3.- La conducta de las partes en el proceso  y el precio exiguo confesado y no entregado.   

Lo  primero,  al  ser  contradictorias  las  respuestas  de  la  demandada,  porque  si  el actor manifestó la intención de  traspasar  a  ésta  las  propiedades,  no se explica por qué no lo hizo, mucho  menos  cuando  el  testigo  Pedro  Posada  Marín,  comisionado  por aquél para  venderlos,  ni  siquiera  se  los  ofreció.  Además,  si  como  lo afirma, los  contratos  de compraventa los acordaron “directamente  entre   los  tres:  el  mandante,  el  mandatario  y  la  compradora”,  pasa  por  alto  que para esa fecha el vendedor propietario se  encontraba  en  imposibilidad  física  y mental para emitir el consentimiento y  trasladarse a una notaría.   

En  cuanto  al  precio, porque pese a que la  compradora  manifestó que lo pagó en efectivo, no recuerda cuál fue su valor.  Igualmente,  en los contratos no se especificó la forma de pago de dicho precio  ni  a  quién  se  entregó;  tampoco  se  acreditaron  movimientos  de  cuentas  bancarias,  menos  la  inversión  del  precio  de  $26.000.000.oo por parte del  mandatario,  amén  de  ínfimo,  en la época, según se aprecia en el dictamen  pericial.   

3.4.-  Los  intentos  de  arreglos amistosos  propuestos  por  la familia de la demandada a la familia de la curadora, como se  observa  en  el  borrador  de  un  documento (folios 295-300, C-1), y lo declara  Pedro Posada Marín.      

4.-   A   partir   de   los   anteriores  “graves    y   convergentes   indicios”,  el  Tribunal encontró “configurada  la  simulación  absoluta”, por lo que, tras declarar  infundadas   las  excepciones  de  mérito  propuestas,  la  declaró,  con  las  consecuentes restituciones y cancelaciones respectivas.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Como el cargo cuarto se rechazó a trámite,  la  Corte  limitará  el estudio a los tres primeros, empezando por el segundo y  el  tercero,  en  forma  conjunta,  porque  así en ambos se aluda a la falta de  integración  del  litisconsorcio  necesario, el último sería una consecuencia  obligada de la prosperidad del segundo.   

CARGO SEGUNDO  

1.- Denuncia la violación de los artículos  1618  y 1766 del Código Civil, 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia  de  error  de  hecho  manifiesto en la apreciación de la demanda,  porque  pese  a  que  en sus hechos se consignó que Juan Rafael Posada Vanegas,  apoderado    general   del   demandante,   intervino   en   el   “concierto   simulatorio”,  conjuntamente  con  la  demandada,  sin  embargo  “no  sólo no fue  demandado,  sino  que  no  se  integró  con  él,  el  contradictorio,  lo  que  imposibilitaba  de  pleno  derecho pronunciar una sentencia de fondo”.   

2.-   En   efecto,   la   “supuesta  concertación  simulatoria” se  reitera,  prácticamente,  en  todos los hechos de la demanda, al punto que a la  demandada,    madre    del    citado    apoderado    general,    “solamente  le  atribuyen el papel pasivo de servir como prestanombre  de aquél”.   

Por  lo  tanto,  con  independencia  de  una  pretensión  de  simulación  absoluta  o relativa, necesariamente el mandatario  debió  ser  llamado al proceso, “bien como demandado  inicial,   o   bien   producto   del  llamamiento  oficioso  o  a  petición  de  parte”,  porque  como se afirma en el hecho trece de  la  demanda,  el mencionado apoderado general “actuó  incluso  en  contra de los intereses de su poderdante o representado”.   

3.- Ahora, no se diga que como los contratos  los  celebró  el  demandante  por conducto de su mandatario, no se requería la  presencia  de  éste  en  el  proceso, dado que en la demanda directamente se le  imputa       el       “supuesto       concierto  simulatorio”,  y  porque  según  se afirma, todo lo  realizó  en  “perjuicio del representado”,  “desbordando  los fines y alcances  del  mandato  o  poder  general en cuestión”. Luego,  mal  resultaría  juzgada  su  conducta  y  condenado  en  calidad  de apoderado  general, sin haber sido previamente oído y vencido en juicio.   

CARGO TERCERO  

1.-  Con  apoyo  en  la  causal  quinta  de  casación,  se  acusa la sentencia por haberse incurrido en el motivo de nulidad  procesal  previsto en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento  Civil.   

2.-  En la sustentación, la recurrente deja  sentada  la  existencia  de  un litisconsorcio necesario pasivo, “entre  los  supuestos  autores del concierto simulatorio”  Juan  Rafael  Posada  Vanegas,  mandatario del demandante, y la  demandada,  madre  de  aquél,  para  lo  cual  dice  hacer propias, para evitar  repeticiones innecesarias, las consideraciones del cargo anterior.   

3.-  Concluye  que como el mandatario no fue  demandado  ni  vinculado  al  proceso,  se  incurrió  en  la  causal de nulidad  señalada,  la  cual  debe retrotraerse al inicio de la relación procesal, para  evitar   así   una   sentencia   inhibitoria,   según   lo   ha  pregonado  la  jurisprudencia.   

CONSIDERACIONES  

El  segundo, que es el que interesa al caso,  el  cual  propende  por  resguardar  el  derecho  de  defensa  de todos aquellos  interesados  a  quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material,  se  determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por    su    naturaleza”,    ora   por  “disposición legal”. Por  esto,  si  la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el  supuesto  de  la  pluralidad  subjetiva,  de  “manera  uniforme  para  todos  los litisconsortes” (artículo  51),  la  sentencia,  entonces,  también  ha  de  ser  única  para  todas  las  “personas que sean sujetos de tales relaciones o que  intervinieron    en    dichos   actos”   (artículo  83).   

En  ese  sentido la Corte tiene dicho que la  figura  del  litisconsorcio  surge cuando no es posible escindir la decisión en  tantos  “sujetos  activos  o pasivos individualmente  considerados     existan”,    sino    que    debe  presentarse  “como  única  e  indivisible frente al  conjunto  de  tales  sujetos”.  En  otros términos,  “un  pronunciamiento del juez con alcances referidos  a  la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de  alguno  o  algunos  de  los  ligados por aquélla, sino necesariamente con la de  todos”   (sentencia   de   4   de  junio  de  1970,  CXXXIV-170).   

Desde  luego  que  inadmisible  resultaría  pensar  que  dada  la  unicidad  de  una  relación,  aniquilado  el  acuerdo de  voluntades  frente  a  unos  contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de  otros.  Por  tanto,  si  la  decisión  no  puede  ser  escindida, la ineficacia  extendería  sus  efectos  tanto a los presentes como a los ausentes, hipótesis  en  la  que  el  derecho  de éstos a ser oídos y vencidos en juicio, se vería  menoscabado.  Por supuesto que para establecer si la cuestión litigiosa reclama  o    no    una    decisión   “uniforme”,  se  impone  en  cada  caso  concreto,  como  se explicó en la  sentencia  No. 068 de 6 de octubre de 1999, “hacer un  cuidadoso  examen  de  la  demanda  a fin de verificar exactamente, con vista en  ella,  cuál es la naturaleza y el alcance personal de  la  relación  sustancial sometida a controversia, para  deducir   de   allí   si   el  litisconsorcio  es  o  no  necesario” (subrayas extexto).   

2.-  Frente  a  lo anterior, circunscrita la  pretensión  de  simulación  a los contratos de compraventa que como mandatario  de  Rafael Posada Londoño celebró Juan Rafael Posada Vanegas, en ningún error  de   hecho   pudo  incurrir  el  Tribunal  al  constatar  la  existencia  de  un  “libelo  introductor  formalmente  apto”  que permitía un “pronunciamiento de  mérito”,  lo cual por sí implicaba descartar, así  fuere  de  manera implícita, la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo,  dado  que  tratándose  de  un  mandato  representativo,  como  el  del caso, el  mandatario  no  era parte del negocio gestado, porque en ese evento la relación  se  traba es entre el tercero y el mandante, quienes en estricto sentido son las  partes legalmente obligadas.   

Distinto es que el mandatario en ejercicio de  su    cargo    haya   contratado   “a   su   propio  nombre”,  caso  en  el que no obligaría respecto de  “terceros  al  mandante”,  tal  como  lo  prescribe el artículo 2177 del Código Civil. Esto, desde luego,  no  es  lo  que  pone  de  presenta el proceso, porque aparte de que el referido  apoderado  general  actuó a nombre del mandante, como quedó anotado, el propio  comitente  corrobora el hecho, precisamente porque al impugnar de simulados, por  conducto  de  su  curadora legítima, los contratos que en su nombre celebró el  mandatario, es apenas lógico entender que los hizo suyos.   

Por  lo  tanto,  así  sea  cierto que en el  libelo  se  afirmó que el mandatario adquirió “para  sí”   los  bienes  objeto  de  los  controvertidos  contratos   de   compraventa,  por  la  “interpuesta  persona    de   su   madre”,   las   circunstancias  específicas  del  caso  ponen  de  presente  que  tales  afirmaciones  resultan  intranscendentes  o  neutras,  porque  aunado  a  lo  consignado  en el párrafo  precedente,  la  posición  de  parte  demandante que asumió el comitente en el  proceso  también  revela que reconoce y admite la simulación que su mandatario  concertó  con  la  demandada,  su  madre, de donde es dado concluir que como el  citado  apoderado  simplemente obró como vehículo de la voluntad del actor, no  era necesario citarlo como parte.   

De  otra  parte,  ninguna  pretensión  se  dirigió  a  que se declarara que el apoderado general, en el caso de haber sido  autorizado  por  el  mandatario,  fue  el  verdadero comprador de los inmuebles,  menos  cuando  la  propia demandada, contrariamente a lo que afirma en el cargo,  sostuvo  en  el  interrogatorio  que  por  conducto  de  su  hijo,  quien estaba  cumpliendo  la  voluntad  del  demandante,  “hizo una  compra  legítima”  a  éste, y que el precio que se  fijó  lo  pagó  en  efectivo.  Además, lo relativo a que se declarara que los  bienes  objeto  de  los  controvertidos contratos de compraventa “no    han   salido   del   patrimonio   del   demandante”,  es  consecuente  con  una simulación absoluta, que fue lo que  sentenció  el  Tribunal,  y  no  con  una  simulación relativa por interpuesta  persona.   

Lo mismo cabe predicarse de lo afirmado en el  hecho  cuarto  de  la  demanda,  según  el  cual “el  demandado  Juan  Rafael Posada Vanegas”, es decir, el  apoderado  general del demandante, violó, con relación al contrato de mandato,  el  artículo  2170  del  Código  Civil.  Esto  porque con independencia de las  imputaciones  que  se le hacen, si bien el mandatario no fue demandado, también  es  cierto que todo lo que rodeó la ejecución del contrato de mandato resultó  ajeno  al objeto del proceso, al punto que ninguna declaración o condena contra  el   citado   mandatario   derivada  de  esa  ejecución,  inclusive  por  haber  supuestamente  actuado “en contra de los intereses de  su  poderdante  o  representado”, se solicitó ni se  profirió.   

3.- En suma, como no era obligatorio demandar  ni  citar  al  proceso  al  mandatario  del demandante, según quedó explicado,  ninguna  consecuencia  procesal, como la que se solicita en el cargo tercero, se  abre  paso,  porque  la  solicitud  de  nulidad  de  lo actuado la recurrente la  edifica  sobre  la base de un litisconsorcio necesario, el cual, como se vio, es  inexistente.   

   

4.-  Así  las  cosas, ninguno de los cargos  prospera.   

CARGO PRIMERO  

1.-  Con  fundamento  en  el artículo 368,  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  denuncia la sentencia por  haberse incurrido en incongruencia fáctica.   

2.-  Referido  el  aspecto  teórico  de la  causal,  la  recurrente,  una vez sintetizó los hechos que constituyen la causa  petendí, resalta cómo en la  alegada  “simulación”, a  la    demandada    se    le    coloca    en    condición   de   “prestanombre”   del   mandatario   del  demandante,    quien    “dizque   adquirió   para  sí”   los   bienes  objeto  de  los  contratos  de  compraventa,  con  el  fin  de  evadir  “una presunta  responsabilidad   en   frente   de   una   rendición   de   cuentas”.   

Causa que fue desechada expresamente por el  Tribunal,   para  consagrar  motu  proprio    otros    motivos    diferentes,    como    que   “contrario  a  lo  que se alega en la demanda, el mandatario no está  adquiriendo  para  sí  los  derechos  de  su  poderdante,  por intermedio de su  señora  madre,  (lo  que  de  contera  descarta la presencia de una simulación  relativa    o    de    una    nulidad   absoluta)”,  “sino  que  transfiere  directamente  a  ella  esos  derechos,  circunstancia  ésta  que no se opone a las disposiciones legales del  mandato”.   

Afirma que mientras en la demanda se plantea  que  el  apoderado  general  Juan  Rafael Posada Vanegas, adquirió para sí los  bienes  de  su  poderdante  Rafael Posada Londoño, utilizando para el efecto el  concierto  simulatorio  de  su  madre  Teresa  de  Jesús  Vanegas de Posada, el  Tribunal,  en  cambio,  varía  esa causa y la sustituye por una “supuesta     simulación…de     carácter     absoluto”  que hace derivar de unos indicios que no era el “caso  precisar”,  porque “tampoco    fueron    planteados”   como  fundamento de la demanda.   

3.- Concluye que el vicio se presenta en la  construcción  de  hechos  propios,  respecto  de  los  cuales  no  se  tuvo  la  oportunidad  de  contradicción,  que  no  en  la  errada  interpretación de la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.-  El  principio  de  congruencia  de los  fallos,  consagrado  en  el  artículo  305  del Código de Procedimiento Civil,  delimita  el  ámbito  dentro  del cual el juzgador ejercita su poder decisorio.  Conforme  a  él,  las  resoluciones  que se tomen en la sentencia deben guardar  absoluta  correspondencia  “con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la  demanda  y  en las demás oportunidades que este  código  contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido  alegadas si así lo exige la ley”.   

De   ahí   que  cuando  el  juzgador  se  desentiende  de  las  directrices mencionadas, incurre en un error de actividad,  porque  vulnera  una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al  momento  de  definir el pleito,  para cuya enmienda se instituyó la causal  segunda  de casación, la cual sólo se estructura cuando las resoluciones de la  sentencia  no  están “en consonancia con los hechos,  con  las  pretensiones  de  la  demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado   o   que   el   juez   ha   debido  reconocer  de  oficio”  (artículo  368,  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil).   

En  cuanto a la incongruencia fáctica, que  es  la  propuesta  en el cargo, pertinente resulta señalar que como a partir de  la  reforma introducida al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por  el  decreto  2282  de  1989,  una sentencia susceptible del recurso de casación  puede  acusarse  por “error de hecho manifiesto en la  apreciación  de  la demanda” (causal primera), o por  no  estar  “en  consonancia  con  los  hechos  de la  demanda”   (causal   segunda),  suficientemente  se  encuentra  decantado  que ninguna dificultad práctica se presentaría en pos de  calificar el error como de juicio o de procedimiento.   

Como  lo  tiene  explicado  la Corte, en la  primera   hipótesis  se  comprende  que  al  fallarse  el  conflicto  puesto  a  composición  judicial  el  juzgador  sujeta su comportamiento a la regla que le  impone  decidirlo  con  arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su  sentido  y  alcance,  termina,  sin  embargo,  alterándolos.  En  cambio, en la  segunda,  se  entiende  que el sentenciador se aparta de su contenido para tener  en  cuenta  únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno  de  ser  valorado.  “Se trata, entonces, en el primer  caso  de  un  error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el  segundo,  un  yerro  por  invención  o  imaginación  judicial,  producto de la  desatención   o   prescindencia   de   los  hechos  de  la  demanda”   (Sentencia   de   27   de   noviembre   de   2000,  expediente  No.5529).   

2.- Aunque el recurrente aclara que el error  denunciado  no proviene de la “errada interpretación  de   la   demanda”,   sino  de  la  “construcción”    de    unos    hechos  “propios”  por parte del  sentenciador,   como   consecuencia   de  haber  desechado  los  “supuestos  fácticos  de  la demanda”, es  incuestionable  que  frente  a  las  directrices señaladas, en ningún yerro de  actividad  procesal  se  incurrió,  porque en el evento de haberse declarado la  simulación    absoluta    con    fundamento    en    una   causa   petendi   afín   a   la  “simulación  relativa”,  el error sería  de  atribución  jurídica  y  no de invención judicial, atacable por la causal  primera.   

3.-  Por  lo  demás,  no  es cierto que la  decisión  haya  sido  adoptada  sobre la base de haberse afirmado en la demanda  que  el  mandatario  adquirió  “para sí”    los    bienes    del   mandante,   por   la   “interpuesta  persona de su madre”, porque  estos  hechos el Tribunal los desechó expresamente como causa de la simulación  absoluta,  al  decir  que como los contratos de compraventa fueron celebrados en  ejercicio   del   poder  general  conferido,  no  podía  sostenerse  que  dicho  mandatario  adquirió  “para  sí los derechos de su  poderdante”,    sino    que    los    transfirió  “directamente”   a  la  compradora,  lo  que  por sí eliminaba la “presencia  de una simulación relativa”.   

En todo caso, una interpretación razonable  de  la  demanda permite vislumbrar la presencia de circunstancias atinentes a la  simulación   absoluta,  porque  ninguna  pretensión  se  encaminó  a  que  se  declarara  que  el  apoderado  general,  en el evento de haber sido expresamente  autorizado  por  el  mandante,  fue  el  verdadero  comprador  de los inmuebles.  Además,  en los hechos sexto, séptimo y octavo, se enfatizó que los contratos  impugnados  se  celebraron en “detrimento patrimonial  del   interdicto   demandante”,   para   despojarlo  “patrimonialmente…de   cuantiosos  bienes  de  su  propiedad”,   todo   mediante   el  “tortuoso    escenario    de    compraventas    ficticias”.   

De otra parte, no debe perderse de vista que  al  prosperar  la  pretensión  de  simulación  absoluta,  las demás súplicas  consecuenciales  se  encaminaron a que se declarara que los bienes objeto de los  contratos  simulados  “no  han salido del patrimonio  del  demandante”, con la consiguiente cancelación de  las  escrituras  y  registros respectivos, y a que se condenara a la demandada a  restituirlos a favor de aquél, junto con los frutos percibidos.   

Por  último,  si bien la recurrente afirma  que  se  derivaron  una  serie  de  indicios  que  no  era  del  “caso   precisar”,  entre  otras  cosas,  “tampoco…planteados   en  los  hechos”,   esta  aseveración  no  pasa  de  ser  marginal,  además  de  abstracta,  porque  el recurrente se sustrae a precisar los indicios que a pesar  de  haber  sido  tenidos  en  cuenta,  no  fueron  expuestos  en la demanda. Por  supuesto  que,  dado el carácter estricto y dispositivo del recurso, a la Corte  le está vedado acometer de oficio semejante investigación.   

4.-  El  cargo, en consecuencia, no se abre  paso.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  de 29 de marzo de 2000, proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  de  Rafael  Posada  Londoño contra Teresa de Jesús Vanegas  Jaramillo.   

Las costas del recurso corren a cargo de la  demandada recurrente. Tásense.   

Cópiese,   notifíquese   y   vuelva  el  expediente al despacho para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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