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SC-073-2005 [62812-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 62812-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida por la sala civil del tribunal superior de Antioquia, al que fuera remitido por descongestión, en este proceso ordinario de Julio Guillermo Valencia y Cía. Ltda. y Evaluaciones Inmobiliarias César Sinisterra y Cía. S. en C. contra Construcciones San Luis Ltda.
I.- Antecedentes
En la demanda pidióse declarar que entre las partes existió un contrato de corretaje de propiedad raíz para la venta del inmueble de la Cra. 1ª con calle 69 de la ciudad de Cali, en que se pactó una comisión equivalente al 3% del precio del bien, contrato en virtud del cual las demandantes consiguieron como cliente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Confamiliar Andi” o Comfandi”.
Los hechos de la demanda se pueden compendiar como sigue:
El contrato lo celebró en forma verbal Mauricio Garcés O´Byrne, representante legal de la demandada, con Evaluaciones Inmobiliarias César Sinisterra & Cía. S. en C.; consignando el bien para ese efecto mediante comunicación de 5 de septiembre de 1995, dirigida a Luz Stella de Tascón, ejecutiva de ventas de la entidad.
La aludida funcionaria, a su vez, dio traslado de la oferta a Amparo de Vinasco, ejecutiva de ventas de la otra demandante, quien procedió a ofrecerlo a Comfandi, su cliente, por misiva dirigida a María Virginia Borrero, jefe de la sección “Programas de Vivienda”; la demandada envió una carta manuscrita a Julio Guillermo Valencia A. y Cía. Ltda., remitiéndole alguna documentación correspondiente al lote, así como su plano, la que a su vez entregó a Comfandi.
Finalmente, después de una serie de gestiones adelantadas ante la administración municipal de Cali a fin de obtener el “cambio de actividad” del lote, en las que intervino María Viriginia Borrero, y de haberse reportado a la demandada los posibles clientes, el 11 de junio de 1996 se firmó la escritura 3954 en la notaría décima de Cali, donde se formalizó la venta del predio por $2.835’489.440,oo, causándose la comisión pactada, que asciende a $85’064.683,oo; para su pago recurrieron las demandantes ante la Lonja de Propiedad Raíz de Cali en procura de un cobro extrajudicial amigable, lo que resultó infructuoso.
Se opuso la demandada, negando los hechos relativos a la existencia del contrato; en todo caso, alegó que la negociación en cuestión se llevó a término fue por los contactos y gestiones eficaces de la demandada y no “en virtud del vínculo en que aquellas -las demandantes- las pusieron”; propuso, además las excepciones que denominó: “falta de causa para pedir por y/o inexistencia del contrato de corretaje”, “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia de la obligación” e “inadmisibilidad del monto de la comisión pretendida”.
La sentencia estimativa de primera instancia fue revocada por el tribunal de Antioquia, al que correspondió el asunto por descongestión, al desatar la apelación interpuesta por la demandada, el cual en su lugar denegó los pedimentos de la demanda.
II.- La sentencia del tribunal
Luego del precisar algunos aspectos relativos al contrato de corretaje, analizó a espacio el tema de la intermediación, anotando que conforme a las explicaciones del testigo Federico Guillermo O’Byrne Barberena, presidente y fundador de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, entre los deberes que corresponden al corredor está el de “unir al interesado en vender con el interesado en comprar, colaborándoles en todo lo necesario para que la negociación se produzca efectivamente. Su intervención debe ser la causa de la negociación, en el sentido de poderse decir que sin él no se hubiese realizado”.
En el caso, señala, correspondía a las demandantes probar que recibieron de la demandada y por su especial conocimiento del mercado, el encargo de obrar como agente intermediario, a fin de unir las voluntades de quien compró el bien, y que fue por esa actividad que lograron “que vendedor y comprador se pusiesen de acuerdo en la negociación”.
Y fue con base en lo anterior que pasó a escrutar la conducta de las partes en torno a la negociación, asunto en que hizo notar cuán contradictorias son las versiones dadas a ese respecto.
a.- Cuanto a la demandada, dijo que “no hay prueba directa que permita establecer el momento en el cual la empresa demandada decide buscar la intervención de corredores para la venta del bien”; salvo por la recomendación que hizo la junta directiva de “ofrecer varios inmuebles a varias empresas constructoras o firmas inmobiliarias. Quizás por eso llegó a la oficina del señor Mauricio Garcés, el 5 de septiembre de 1995, la señora Luz Stella de Tascón, como una vendedora independiente, quien le manifestó que había vendido unos inmuebles de CENCAR, oportunidad que utilizó el gerente para relacionarle ciento veinte inmuebles”.
Mas, el gerente de la demandada estaba ofreciendo a otras entidades y personas el predio. “Parece, por versión del señor Nelson Garcés Vernaza, a la sazón director administrativo de COMFANDI, (…) que a él también se le invitó a negociar (…) los bienes, directamente por el Dr. Mauricio Garcés O´Byrne”, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que entre ellos “existía un vínculo consanguíneo, reconocido en el expediente por los protagonistas de estos sucesos”.
b.- Analizando las relaciones entre la demandada y las inmobiliarias, apunta cómo no hay prueba, al menos directa, que permita establecer el corretaje, excepto por dos indicios: uno afincado en un documento sin membrete de 18 de septiembre de 1995, en que Luz Stella de Tascón informó a Mauricio Garcés O. de una serie de interesados en las propiedades y “es obra de una persona natural”, y otro apoyado en el escrito visto a folio 24, dirigido a Gloria Milena Valencia A., socia de Julio Guillermo Valencia A. y Cía., donde el “Dr. Mauricio” le adjunta el borrador del avalúo de lote sobre la 1ª. con la 69, sin más información, “escrito muy personal y que él señaló como solicitud de nuevo avalúo, para cumplir con un requisito de la empresa compradora, no como intermediaria en la negociación, sino como colaboración de amigos”.
c.- Ya, cuanto a las demandantes, tras el estudio del testimonio de Adiela Arango Méndez, funcionaria de Comfandi, y de los documentos obrantes a folios 18 y 25 y siguientes del cuaderno 2, aduce “que sí hubo una oferta por escrito, pero no ante el funcionario competente, posterior a la intervención del gerente de Construcciones San Luis ante el Director de COMFANDI, su pariente consanguíneo. Que solo existió esa oferta, que las intermediadoras no participaron en el negocio, que nunca se reunieron con las directivas de COMFANDI y que la compraventa se hizo sin su participación directa”.
d.- Aborda así el tema relativo a la actividad desarrollada por la demandada para la venta de sus inmuebles a Comfandi, exponiendo que “(..) la prueba más clara sobre esa actividad viene dada en las declaraciones de Adiela Arango Méndez y Nelson Garcés Vernaza, este último, quien a más de aceptar que fue enterado de las intenciones de la demandada antes de la intervención de las demandantes y precisamente por su pariente Mauricio Garcés O´Byrne, manifestó también que desconoce cualquier actividad de las demandantes, dirigida a unir las dos partes, a plantear el negocio de la compraventa, a facilitar la negociación que al final se hizo”, más aún -continúa- cuando es absurdo pensar que María Virginia Borrero, funcionaria de cuarta categoría en la empresa, pudiera tener facultades para adelantar cualquier tipo de negociación de tierra para la entidad, en que jerárquicamente estaban en un rango superior de decisión la Dra. María Elena López, jefe del departamento de vivienda, la Dra. Adiela Arango, subdirectora titular, en licencia del doctor Jaime Cifuentes Borrero, y ninguno de ellos tiene el poder, sin el visto bueno del director de presentar al Consejo Directivo para su aprobación una compra de terreno.
De todas maneras, remata, la intervención de Luz Stella de Tascón y la actuación de las intermediarias no fueron la causa del negocio realizado entre la demandada y Comfandi.
III. La demanda de casación
Tres son los cargos formulados contra la sentencia, todos bajo la égida de la causal primera de casación, el primero por la vía directa y los otros dos por la indirecta; estos dos se despacharán a una en razón de la íntima relación de los argumentos comprendidos en cada uno de ellos.
Primer cargo
Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1340 del código de comercio, lo que explica diciendo que aunque el tribunal acierta al precisar cuales son las características del contrato de corretaje, “se obstina (…) otorgándole un sentido que limita sus alcances en la práctica”, al sostener que el corredor tiene como deber no solo conocer las características materiales y legales del bien que ofrece y de haber recibido el encargo de facilitar su negociación por la persona legitimada para ello, sino también el de “(…) unir al interesado en vender con el interesado en comprar, colaborándoles en todo lo necesario para que la negociación se produzca efectivamente. Su intervención debe ser la causa de la negociación, en el sentido de poderse decir que sin él no se hubiese realizado”.
Con mira en dicha interpretación, “sólo quien esté en capacidad de agotar todos los trámites jurídicos que conlleva la realización del negocio objeto del contrato de corretaje, podría tenerse como corredor y, por ende, sería el único capaz de ejecutar un contrato semejante”, así que la “simple intermediación (…) no tendría ninguna significación para nuestro ordenamiento jurídico comercial y, peor aún, carecería por completo de cualquier motivo oneroso; así el negocio llegare a realizarse como resultado del acercamiento que el intermediario hubiese propiciado entre las partes”.
El espíritu de la norma, sin embargo, no es éste, pues las características inherentes a esa actividad profesional del corredor no permiten considerar, como lo pretende el tribunal, que aquella es “‘la causa de la negociación’, como lo exige también, ‘la intervención en el contenido material del contrato; en las deliberaciones del negocio; en su concreción y posterior desarrollo’”.
De tal yerro se desprende un grave perjuicio a las demandantes, por cuanto que, en esos términos, “resultaría absolutamente imposible demostrar la existencia de un contrato de corretaje en esta oportunidad, por simple sustracción de materia, teniendo en cuenta que, debido a las circunstancias especiales que rodearon la negociación, el departamento jurídico de la entidad adquirente, COMFANDI, no permitió la intervención de las intermediarias en la elaboración de los documentos legales necesarios para llevar a cabo el negocio”.
Consideraciones
En buenas cuentas, la acusación fustiga al tribunal por haber impuesto en el corredor una obligación no establecida en la ley para esta categoría de intermediadores; la de contar con capacidad para agotar todos los trámites jurídicos que conlleva finiquitar el negocio en el que ha mediado.
El problema, empero, es que si bien las palabras del tribunal descubren un especial interés por el rol del corredor en el acercamiento entre los contratantes y la posterior concreción del negocio, lo cierto, después de todo, es que para concluir que las súplicas de la demanda no podían resultar avantes el juzgador fijó su atención en otra parte de la controversia; aquella que justamente representó la espina dorsal de la misma, a saber, la de si en verdad existió el proclamado acuerdo de voluntades en virtud del cual la demandada encomendó la venta del terreno a Evaluaciones Inmobiliarias César Sinisterra Ltda.
Y, quedó visto, así lo deja ver el resumen del fallo, eso fue algo de lo que no encontró prueba directa, pues con prescindencia de unos indicios que ciertamente conducían a pensar que posiblemente sí hubo un acuerdo, elementos había también para establecer que éste se concretó no con la inmobiliaria, sino entre el representante de la constructora y Luz Stella de Tascón, quien al recibir la instrucción obró más a título personal que de otra forma, circunstancia esta que, analizada a la luz de la pluralidad de acciones llevadas a cabo por la constructora misma y por las demandantes para concretar la venta, antes que conducir al convenio, repulsaban su existencia.
Ahora, si la sentencia tiene como soporte principal tales apreciaciones probatorias, es evidente entonces que de nada vale al impugnador arremeter, como viene haciéndolo, contra las elucubraciones teóricas del tribunal sobre las características que debe reunir la gestión del corredor, porque en últimas, cualquiera que sea el criterio que se tenga acerca de la validez de esos asertos, de lo que no hay duda es de que aquello que constituye soporte fundamental de la sentencia se mantiene inconmovible, al punto que, precisamente por ello, impide la casación.
Y es que, valga recalcarlo aquí, lo dejado de combatir no es una cosa cualquiera. Trátase, en efecto, de aquella conclusión según la cual el tribunal no halló demostración del mismísimo acuerdo de voluntades de convenio semejante. A cuyo propósito es bien explicar que, cual lo dice el recurrente, en los negocios jurídicos de intermediación, salvo las excepciones legales, destaca sin lugar a dudas la consensualidad, elemento que asegura, dicho sea al paso, la rapidez y la agilidad requerida en el asunto; característica que sube de punto si se repara que la misma ley ha querido hacerlo notar algunas veces de modo expreso, verbigratia en el mandato, donde atribuye a la mera aquiescencia importancia sobresaliente para el efecto (arts. 2149 y 2150 del código civil).
Empero, bien claro ha de quedar que ese tratamiento dúctil de la ley no traduce, en modo alguno, que el contrato se dé por establecido donde no está probado. El acuerdo de voluntades, así sea el tácito, debe tener comprobación contundente. Vale decir, la mayor o menor consensualidad de un negocio jurídico no significa permisividad probatoria. No. Todo consenso debe estar plena y cabalmente acreditada.
Los tropiezos del casacionista, sin embargo, no acaban allí, pues bien vista la acusación, adviértese que ella está forjada en una apreciación inexacta de lo que en el fondo constituyó la posición del tribunal, el cual nunca habló de una capacidad especial como condición para ejercer el corretaje, como en la censura lo plantea el recurrente. En efecto, si algún cuadro teórico describió sobre el corretaje y el corredor, no cabe duda de que éste tuvo como fin hacer ver las principales aristas de las obligaciones que de este tipo especial de contratos dimanan para quien ejerce profesionalmente la función de corredor. Por ello afirmó -y sólo después de reproducir un fragmento de un testimonio cualificado por tratarse de un especialista en la materia, dando a entender que su pensamiento lo apoyó en las palabras del declarante- que en el contrato de corretaje inmobiliario le corresponde al corredor conocer las características del bien que ofrece, haber recibido un encargo específico de intermediación, y, con singular énfasis, el haber mediado efectivamente en la concertación y ejecución del contrato.
Y si bien al explicar ese punto de vista no tuvo la claridad deseada, en tanto que al hablar de esa participación del corredor resultó refundiendo en un mismo concepto, cual si se tratara de una sola cosa, la fase preparatoria del negocio con la ultimación y ejecución del mismo, lo que sí es claro es que al referirse a la efectividad de la mediación tuvo en mente hacer notar sobremanera, acaso persuadido de que las obligaciones que derivan de este tipo de contratos es claramente de resultado, que no cualquier intervención del corredor basta para que en él surja el derecho a percibir la remuneración. De ahí que haya señalado que aquella debe ser la “causa” del contrato; apuntamiento que jamás podría confundirse con la condición que en cuanto a la capacidad de uno de los sujetos del contrato predica el cargo.
Apreciación que, dicho sea de paso, mirada a la luz de la doctrina mercantil de ninguna manera desdibuja la gestión del corredor para que nazca el derecho al reconocimiento y pago de sus servicios; precisamente sobre mediación tal es que autorizados autores han sido enfáticos en observar que aunque resulta cierto que el mediador tiene derecho a la remuneración, “aunque hayan introducido alguna modificación a las condiciones conseguidas por el agente”, también lo es que, de cualquier modo, la medida del trabajo del corredor “es cuestión de hecho que ha de decidirse según las circunstancias; si la ausencia del mediador en la última fase de las negociaciones le quitase el derecho a la mediación, las partes podrían rechazar su intervención maliciosamente, a medio camino, poniéndose de acuerdo entre sí y privándole de su comisión”, de donde, por ello es que a ésta se tiene derecho (Vivante, César, Tratado de Derecho Mercantil, Volumen I, Ediciones Reus, Madrid, 1932, páginas 285 y s.).
Y, ciertamente, en trasunto de dicha consideración el tribunal tuvo en perspectiva un factor cuantitativo en punto de la labor del corredor, mas nunca a una capacidad jurídica, sobre la cual no hay ninguna alusión en el fallo, pues, sobra ya decirlo, en los otros apartes blanco de la censura las apreciaciones sentadas por el sentenciador de segundo grado atañen a ese factor cuantitativo en cuanto toca con la labor que desplegó en búsqueda de un acercamiento de las partes para que celebrasen el contrato, aspecto que, rememórase, sólo abordó después de establecer que en el plenario no había prueba del contrato.
Frustráneo, por ende, adviene el cargo.
Segundo cargo
Acusa el quebranto indirecto, por «interpretación errónea», del artículo 1340 del código de comercio, como consecuencia del error manifiesto de hecho cometido en la falta de apreciación de las declaraciones de Luz Stella de Tascón, funcionaria de la firma evaluadora inmobiliaria, Gloria Milena Valencia Abella, representante de la otra entidad demandante, y Sergio Rivas, abogado de Comfandi.
A vuelta de transcribir algunos apartes de las versiones dadas por estos declarantes, razona señalando que de no haber preterido estos elementos de prueba, el tribunal habría concluido en la forma que enseguida se compendia:
En realidad, María Virginia Borrero, funcionaria de Comfandi encargada de conocer y gestionar lo atinente a la compra de lotes para la entidad, para que el Consejo Directivo aprobase la adquisición o no, “como sucedió con la compra de los lotes de Indelco y Papagayo, negocios adelantados en forma idéntica al de Construcciones San Luis; eventualidad que le hubiera aportado las suficientes luces al Tribunal, para interpretar cabalmente la norma de derecho sustancial”, tenía representación de la entidad para dichos efectos y, por esa precisa circunstancia no debió considerársela como una funcionaria carente de poder decisorio -desconociendo el organigrama de la entidad- y menos, como interesada en favorecer “a su dilecta amiga”, particularmente si se tiene en cuenta que mientras la negociación se llevó a cabo el 30 de octubre de 1995, el fax 3358742 que sirve de fundamento a la demandada para demeritar su participación en la venta se envió el 14 de diciembre de ese mismo año, fecha muy posterior.
Y, que la intermediación que cumple el corredor no puede considerarse como la causa del contrato objeto de mediación, como equivocadamente lo sostuvo el tribunal al interpretar erróneamente el citado artículo 1340 del código de comercio.
Tercer cargo
Tíldase en éste el fallo impugnado de ser violatorio, por interpretación errónea, del citado artículo 1340, a consecuencia de error de derecho por la inaplicación del artículo 187 del código de procedimiento civil.
En procura de demostrarlo, señala que el tribunal no apreció la mayoría de las pruebas, entre las que se destacan las versiones de Luz Stella de Tascón, Gloria Milena Valencia Abella y Sergio Rivas, limitándose tan sólo a valorar ciertas pruebas, como los testimonios de Adiela Arango Méndez y Nelson Garcés Vernaza, lo que le impidió adquirir los suficientes elementos para valorarlas dentro de un contexto global.
En efecto, tras memorar los alcances de la teoría de la “unidad y comunidad de la prueba y apreciación global o de conjunto” pregonada por la doctrina, indica que los medios probatorios deben apreciarse como un todo y su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que de ellas se desprenda, y la prueba practicada o presentada pertenece al proceso y no a quien la pidió o la adujo por lo que su renuncia o desistimiento no es admisible ya que se violarían los principios de lealtad procesal y de la probidad de la prueba.
De donde, el sentenciador dejó de estimar la cronología de los hechos, como puede verse en el mes de septiembre de 1995 así: el 5 se consignan los inmuebles incluido el vendido a Comfandi a Luz Stella de Tascón, ejecutiva de ventas de Evaluaciones Inmobiliarias; el 6 ésta trasmite la oferta a la Inmobiliaria Julio Guillermo Valencia; el 13 Julio Guillermo Valencia formaliza la oferta a Comfandi.
Como sucedió con idénticas negociaciones con Papagayo S. A. e Indelco adquiridos por Comfandi donde las vendedoras les reconocieron comisión a las intermediarias
La lectura de los cargos que ahora se despachan permite establecer de entrada que ninguna de las acusaciones en ellos formuladas puede salir airosa, pues como adelante se verá, tanto el uno como el otro apuntan a demoler unas conclusiones probatorias del tribunal que en últimas no tuvieron influjo en la resolución que finalmente adoptó al desatar el litigio.
Efectivamente, emplázase al tribunal de haber cometido errores de hecho y de derecho en la sentencia impugnada; por preterir dos testimonios sobre cuya base advierte el recurrente prueba de que María Virginia Borrero no era una funcionaria carente de poder decisorio dentro de la estructura orgánica de Comfandi, y por no haber examinado conjuntamente esas mismas declaraciones, al lado de las que efectivamente tuvo en mira de sus apreciaciones y no haber reparado en la cronología de los hechos ocurridos en torno a las negociaciones.
Como resultado de esos yerros probatorios, señala el impugnante, terminó el tribunal distorsionando el sentido del artículo 1340 del código de comercio, por sostener que el corretaje exige siempre del corredor una intervención directa en el contrato en que ha mediado, y de ahí concluir equivocadamente que esa intervención ‘debe ser la causa de la negociación…’, lo cual riñe con la exégesis de la norma.
Pero resulta que, al igual que se puso de relieve en el estudio verificado al despachar el primer cargo, el eje central de la controversia gravitó en establecer si el corretaje existió, y en esa pesquisa el tribunal halló una respuesta negativa, tras observar, se repite, que al proceso no se trajo prueba directa de su celebración, corolario sobre el que hizo ver de todos modos que si bien obran elementos de demostración que indirectamente acusan algo contrario, vale decir, que posiblemente la relación contractual sí alcanzó a configurarse, ellos resultan a tal extremo equívocos, que ni con mucho darían campo a tenerlo por acreditado.
Y si bien planteamiento tal es bastante para soportar la sentencia, trajo en apoyo de la conclusión un segundo argumento dirigido a abastecerle mayor solidez; el de que, de acuerdo con otros medios persuasivos, se demostró un hecho que descarta cualquier posibilidad de que las inmobiliarias tengan derecho a la remuneración reclamada, esto es, que el ofrecimiento del bien a Comfandi, la que finalmente lo adquirió, fue realizado en forma personal por el representante de la demandada al director de aquella, Nelson Garcés Vernaza, entre quienes existe un grado determinado de parentesco, y no por medio de las demandantes.
A lo que finalmente añadió otra apreciación adicional, advirtiendo que de cualquier forma, los contactos realizados entre Luz Stella de Tascón y María Virginia Borrero, a la sazón por personas carentes de poder decisorio respecto de las sociedades partícipes de la negociación, no tuvieron en el fondo eficacia o utilidad en la concreción del negocio en el que supuestamente hubo intermediación.
Mas, en lo que toca con el cargo, ocurre que de estos tres planteamientos sólo uno fue objeto de ataque por parte del censor; aquél que descartó la eficacia de la gestión, dejándose allí de lado los dos restantes; empero, escoltados por la presunción de acierto que les confiere la ley, y bastantes para mantener enhiesta la sentencia impugnada, impiden a la Corte entrar a analizarlos, dado que la naturaleza extraordinaria del recurso le impone moverse dentro de los estrictos límites que de antemano le fija el recurrente.
Para comprobarlo no es sino reparar en la crítica que en el mismo emprende el recurrente, con el propósito definido de demostrar cómo los motivos que tuvo el tribunal para descalificar la eficacia de la gestión de María Virginia Borrero en la celebración de la compraventa, no atienden el contenido de los testimonios de la misma Luz Stella de Tascón y de Sergio Rivas Rentería, que dice preteridos, donde encuentra cimiento para sostener que la tal funcionaria no solamente tenía asignadas entre sus funciones las de adelantar las gestiones previas al análisis del negocio en el consejo directivo de Comfandi, sino también la de representarla para esos efectos, lo cual descarta de un lado la malintencionada imputación que adujo la demandada sobre ella, y de otro, que haya tratado de “favorecer a su dilecta amiga”, lo que intenta corroborar recordando que mientras la negociación culminó el 30 de octubre del 1995, el fax fue enviado al 14 de diciembre de ese mismo año, fecha muy posterior.
Tal modo de discurrir da la espalda a las otras dos apreciaciones sentadas por el tribunal, con arreglo a las cuales descartó que el contrato de corretaje se hubiese celebrado, aun por encima de las pruebas que indirectamente acusaban su existencia, y que hubiese encontrado que antes que un reflejo de los acercamientos propiciados por las demandantes entre Comfandi y la vendedora, la compraventa fue el resultado de los tratos que con antelación habíanse ya iniciado entre Mauricio Garcés O’Byrne y su pariente, Nelson Garcés Vernaza, director de la entidad adquirente del predio, apreciaciones probatorias que, según se anotó, por no haber sido atacadas dan soporte idóneo a la sentencia para mantenerla indemne ante el ataque que contra ella se perfila en casación.
Ahora, una mención aparte requiere lo relativo a la declaración de Gloria Milena Valencia Abella, que se dice preterida; porque analizado el punto desde la perspectiva que propone el recurrente, al pronto se ve que lo que en el fondo se reprocha por esa omisión denunciada no es precisamente la preterición del medio probativo, sino el argumento jurídico esgrimido por el fallador, en que, según la censura, resultó exigiendo del corredor una capacidad no establecida por la ley, lo que desde luego repulsa sin miramientos la vía indirecta, amén de lo inexacto que se muestra el planteamiento, según quedó elucidado al despachar el cargo primero.
Conviene recordar que para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, al simple golpe de vista, pues ha de partirse de la idea de que es en las instancias donde termina el debate probatorio, idea que trae aparejada la de la autonomía discreta de que goza el fallador para apreciar la prueba, principios estos que a su vez conducen al postulado de que la sentencia se encuentra amparada por una presunción de certeza.
De ahí que, conforme a la doctrina de esta Corporación, «la sobredicha presunción de certeza entonces, constituye, por una parte, el primer escollo que ha de enfrentar el recurrente en casación y por la otra, la base sobre la que habrá de edificar la Corte el estudio de la impugnación; porque así las cosas, resulta que al tribunal de casación no le corresponde salir al encuentro de todo el material probatorio recaudado, sino que ha de encaminarse por una senda más estrecha, aquella de averiguar, y sólo en la medida que el impugnador lo señale, si el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho que hayan incidido en la decisión.
«Y en cuanto al error de hecho, más angosto aún es el camino, porque no es cualquier yerro el que puede conducir eventualmente al quiebre de la sentencia, sino aquel evidente, manifiesto, que se imponga directamente al conocimiento sin que para detectarlo sea menester de complicadas elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso’ (LXXVIII, pág.972).» (sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente No. 5767).
Las falencias detectadas en el cargo tercero se hacen manifiestas cuando el recurrente, en pos de demostrar los yerros atribuidos al tribunal, omite indicar con la claridad y precisión propias de un medio impugnaticio extraordinario, la existencia del error denunciado y la incidencia del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Dejó, pues, la acusación a mitad de camino, ya que no determinó en manera alguna los alcances del recurso, lo que impide a la Corte abordar su estudio de fondo. Se limitó a señalar como infringido, por “interpretación errónea”, el artículo 1340 reseñado, pero en esa tarea de contraste, de la que no salta presto un error, desembocó en un argumento jurídico totalmente alejado de lo que en sí conlleva una impugnación de esa naturaleza.
Esa falencia no es el único reparo técnico que ofrece el cargo; recuérdase cómo denuncia un error de jure por no haber apreciado en forma conjunta el material probatorio; así, censura que el tribunal haya dejado por fuera de análisis los testimonios de Luz Stella de Tascón, Gloria Milena Valencia A. y Sergio Rivas, y se haya limitado a ponderar los testimonios de Adiela Arango Méndez y Nelson Garcés Vernaza, lo que le impidió “adquirir suficientes elementos para valorarlas dentro de un contexto legal”, sobre lo cual precisa más adelante, apuntalando ya esta acusación, que el sentenciador no apreció debidamente “la cronología de los hechos que se sucedieron en desarrollo y ejecución del contrato de corretaje”, lo que lo “llevó a ignorar la coincidencia de fechas, vistos los diferentes elementos de convicción recaudados durante la actuación”.
A intento de poner a descubierto ese error, trae a colación, entonces, el peregrinaje de los hechos referidos a la controversia acaecidos entre septiembre de 1995 y junio de 1996, itinerario en que a la sazón retoma el relato que sobre aquellos expuso en el libelo incoativo, y comienza por memorar que la demandada consignó unos de sus inmuebles a la señora de Tascón, quien trasmitió la oferta a la otra demandante, la cual a su turno tenía como cliente a Comfandi, a la que finalmente puso al corriente del ofrecimiento, para concluir, luego de volver sobre las comunicaciones cruzadas entre las entidades comprometidas en la negociación, que al correrse la escritura donde se instrumentalizó la compraventa del predio, terminó el corretaje.
Pero, analizada la forma en que se encauza el ataque, de inmediato viene al pensamiento lo que en punto del error de derecho por la apreciación conjunta de pruebas ha expresado la Corte, con arreglo a lo cual si al tribunal se le emplaza por no haber juzgado en esos términos, menester es al recurrente mostrar los puntos de contacto de las probanzas a fin de hacer ver el desarreglo denunciado, labor que, salta evidente, jamás trató siquiera de acometer el impugnante en la acusación; a la verdad, se quedó corto, pues a despecho de indicar cuáles de las pruebas recaudadas fueron apreciadas indebidamente al no haberse examinado de manera conjunta, esto es, los testimonios de la señora de Tascón, Sergio Rivas, Adiela Arango Méndez y Nelson Garcés Vernaza, y el interrogatorio de la representante de una de las demandantes, a quien también se le recibió testimonio en el decurso de la primera instancia, no dijo, cual era de su resorte, dónde es que finalmente se encuentran los puntos de contacto que apuntan a corroborar que el tribunal violó el artículo 1340 del código de comercio, otorgándole un sentido que riñe con la exégesis de dicha norma.
Esto, claro, sin caer en la cuenta, ya en otro plano, que el tribunal no fue quedo al hacer obrar el precepto 187 en comento; muy por el contrario, si por algo se caracteriza esa tarea probatoria que verificó, es precisamente por haber analizado las pruebas engranando los puntos de enlace que vio entre ellas, lo que de por sí, para decirlo ya sin rodeos, descarta el yerro denunciado.
La secuela ineludible de lo discurrido es que estos cargos tampoco prosperan.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Costas del recurso de casación a cargo de la demandante y recurrente. Tásense.
Oportunamente devuélvase el expediente al de origen.
Notifíquese
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA