SC 087 2005 [1100131030331997 01091 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-087-2005 [1100131030331997-01091-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:  Expediente  C-1100131030331997-01091-01   

ANTECEDENTES   

1.-  Los demandantes solicitan que se declare  que  los  demandados  son  solidariamente responsables de los perjuicios que por  abuso  del derecho, maniobras fraudulentas y engaños, les causaron con ocasión  de  un  contrato  de arrendamiento de un inmueble, en las etapas precontractual,  contractual  y postcontractual, y de una promesa de negociación del mismo bien,  y  que  como  consecuencia  se  condenen  a pagar, principalmente, las sumas que  determinan  como daño emergente, lucro cesante y mejoras (necesarias, útiles y  locativas),  o  en  subsidio, tales mejoras, así como los supuestos cánones de  arrendamiento  que hubieren recibido, todo con corrección monetaria e intereses  moratorios.   

2.-  Las  pretensiones  se fundamentan en los  hechos que en lo pertinente se compendian:   

2.1.- Mediante aviso publicitario, la sociedad  Inmobiliaria  Flórez Dávila y Compañía Limitada, mandataria y administradora  de  Vilma Zoraida Rico Castiblanco, a la sazón propietaria del 50% del inmueble  involucrado,  lo  ofreció  en  arrendamiento con dos líneas telefónicas y una  cocina integral.   

2.2.-  Interesados  en  la  “oferta  o  policitación”, el demandante  Roa  Sarmiento  fue autorizado verbalmente por los demandados, para realizar las  “mejoras necesarias, útiles y locativas”,  con  cargo de restituir su valor, fijándose para el efecto el  término  de  dos  meses  de  gracia,  toda  vez  que  en  el  mismo la sociedad  Comercializadora   y  Consignataria  La  Pulga  y  Compañía  Limitada,  iba  a  desarrollar su objeto social.   

2.3.-  Rechazada  la sociedad demandante como  arrendataria,  el  contrato  lo  suscribieron,  en  esa calidad, Roa Sarmiento y  otros,  el  12  de julio de 1993, para que fuera llenado por la firma demandada,  como  arrendadora,  conforme  a lo acordado, específicamente que el inmueble se  entregaba  con  las  dos  líneas telefónicas y la cocina  integral, y que  los  demandados  habían  autorizado realizar las mejoras con cargo de restituir  su valor, pero nada de eso se consignó ni se cumplió.   

2.4.-   La   señora   Vilma  Zoraida  Rico  Castiblanco,  a  finales  de julio de 1993, ofreció en venta a Roa Sarmiento el  50%  del  derecho  de  dominio  que  tenía  sobre  el  inmueble,  llegándose a  “un  acuerdo  verbal  para  celebrar  un contrato de  promesa  de  compraventa”, pero llegado el día para  firmar   dicha   promesa,   la   copropietaria  se  retractó.      

2.5.-  Frente al incumplimiento de la entrega  del  inmueble  arrendado  con las dos líneas telefónicas y la cocina integral,  las  partes  de  mutuo acuerdo terminaron el contrato de arrendamiento. Como los  demandados  negaron  el  pago  de  las mejoras, Roa Sarmiento se vio compelido a  ejercitar el derecho de retención.   

2.6.-   La  sociedad  demandada,  entonces,  promovió,  en  1994,  un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual  terminó  con  sentencia  favorable.  Pese  a que en el mismo se acreditaron las  circunstancias  precedentemente narradas, incluyendo al valor de las mejoras, el  juez  del  conocimiento negó toda pretensión de los arrendatarios, propiciando  un enriquecimiento ilícito.   

3.-  El Juzgado 33 Civil del Circuito de esta  ciudad,  mediante sentencia de 25 de enero de 2001, desestimó las pretensiones,  por  falta  de  legitimación  en  causa  por  activa,  toda vez que la sociedad  demandante  no  había  suscrito  el  contrato  de  arrendamiento  en calidad de  arrendataria.  Decisión  que  el  superior  confirmó  en el fallo recurrido en  casación,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  que  interpuso  la  parte  actora.   

LA     SENTENCIA  IMPUGNADA   

1.- Con relación al contrato de arrendamiento  entre  la  Inmobiliaria Flórez Dávila y Compañía Limitada, como arrendadora,  y  José Guillermo Roa Sarmiento, como arrendatario, el Tribunal identificó que  los  demandantes  habían  implorado la responsabilidad civil al “amparo        del        abuso        del        derecho”.   

2.-  En ese marco, el sentenciador consideró  que  la  única  hipótesis  respecto de la cual podría predicarse esa clase de  responsabilidad,  “sería aquella fundamentada en un  presunto  abuso  del  derecho de litigar”, concretado  en  la  actuado en el proceso de restitución, porque respecto de la conducta de  las  partes en la etapa precontractual, “el principio  del  abuso del derecho nada tiene que decir, pues allí lo que está en juego es  la  buena  fe”, y porque ese mismo principio no tiene  aplicación tratándose de la responsabilidad contractual.   

Clarificado lo anterior, el Tribunal descartó  el  abuso  del  derecho  de litigar, porque en ninguna parte se advertía que la  “iniciación    y   adelantamiento   del   proceso  abreviado”,       hubiere       “tenido  como  designio  el  de perjudicar los intereses de los aquí  demandantes”.  Simplemente  la  sociedad arrendadora  “ejerció su derecho de acción por una de las vías  que  le  confiere  la  ley adjetiva -proceso abreviado-,con el fin de obtener la  restitución  del  inmueble  dado a título de arrendamiento por mora en el pago  de  los  cánones comprendidos entre octubre de 1993 y julio de 1994”.   

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que las  pretensiones  principales  estaban condenadas inexorablemente al fracaso, porque  no  existía  proceder  ilegítimo  ni exceso o anormalidad en la conducta de la  Inmobiliaria    Flórez    Dávila    y   Compañía   Limitada.   Además,   la  Comercializadora  y  Consignataria  La  Pulga  y  Compañía Limitada, así como  Vilma  Zoraida  Rico  Castiblanco,  “no contaban con  legitimación  en  la  causa  por  activa y por pasiva, respectivamente, pues ni  fueron  parte  en  la  relación  contractual,  ni  intervinieron  en el proceso  abreviado   ventilado   en   el   Juzgado  Trece  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad”.   

3.-  Al  vislumbrar,  no obstante, que en las  pretensiones  principales  se  planteó  la responsabilidad civil precontractual  por  vulneración  del  principio  de  la  buena  fe,  el Tribunal concluyó que  “habiéndose    celebrado    el    contrato    de  arrendamiento”,   aquella   etapa   había  quedado  “clausurada,  y  con  ello  se cerró el camino para  reclamar perjuicios”.   

“Además, olvida el  demandante,  que  las  ofertas  de  bienes  o  servicios  dirigidas  a  personas  indeterminadas  no  son obligatorias para el que las hace. Por ello, el hecho de  haberse  ofrecido un inmueble en arrendamiento con cocina integral y dos líneas  telefónicas,  no  implicaba  que  indefectiblemente  el  contrato  tuviera  que  suscribirse  bajo  dichos  presupuestos,  máxime cuando la etapa precontractual  lleva  ínsita  la negociación de cada una de las cláusulas que puede contener  el acto jurídico”.   

4.- Centrado en las pretensiones subsidiarias,  fincadas  en  el enriquecimiento ilícito “por virtud  de  las  mejoras  realizadas  en  el  inmueble”,  el  Tribunal  dejó  sentado que ninguna duda existía acerca de su ejecución y que  el    interrogante   surgía   “en   torno   a   su  autorización”.   

Con  referencia  a la cláusula que prohibía  las    mejoras    “sin    permiso    escrito   del  arrendador”,  salvo  las  reparaciones locativas, so  pena   de   que   accederían   al   inmueble   “sin  indemnización  para quien las efectuó”, el Tribunal  concluyó      que     como     no     se     aportó     el     “escrito”  en  cuestión,  único  medio  idóneo    para    acreditar    la   referida   autorización,   “alusiones   a  pactos  verbales  anteriores,  o  lleno  abusivo  del  documento”,  quedaban  descartadas,  máxime  cuando  según  la tipografía del contrato “no daba para que  alguno       de       los       contratantes      la      completara”.   

En  ese  sentido, intrascendente resultaba el  indicio  contra  los  demandados por no haber contestado la demanda e inanes las  declaraciones   recibidas.  La  sanción  procesal  por  la  inasistencia  a  la  audiencia  de  conciliación,  “fue descartada por el  juzgado  en  auto  de  2  de diciembre de 1998, el cual no fue censurado por las  partes”.   

Sobre  el  pacto  de  mejoras  dentro  de una  promesa  de  contrato  celebrada  entre  Vilma  Zoraida Rico Castiblanco y José  Guillermo   Tadeo   Roa   Sarmiento,   el   Tribunal  igualmente  la  descartó,  “pues del acto jurídico que se invoca no se aportó  prueba  idónea,  según  las  reglas  del  artículo  1611del Código Civil, es  decir, escrito”.    

5.-  Por  las  razones  dichas,  el  Tribunal  confirmó la sentencia apelada.   

EL    RECURSO    DE  CASACION   

Los  dos  cargos  formulados  la  Corte  los  resolverá  inversamente  a  como  fueron propuestos, porque el último acusa un  error de procedimiento.   

CARGO  SEGUNDO   

Con  fundamento  en el artículo 368, numeral  2º   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  se  denuncia  la  sentencia  por  inconsonancia  objetiva,  toda vez que el Tribunal resolvió las pretensiones de  la  sociedad  demandante  y  omitió  pronunciarse  sobre las que impetró José  Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.   

CONSIDERACIONES   

1.- El principio de congruencia de los fallos  judiciales,  consagrado  positivamente  en  el  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  delimita  el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita  su poder decisorio.   

Conforme  al  anotado  principio,  en  lo que  interesa  al  caso,  las  decisiones  que se tomen en la sentencia deben guardar  absoluta  correspondencia  con  las pretensiones aducidas en la demanda y en las  demás  oportunidades  que  el  citado  código  contempla, sin perjuicio, claro  está,   de   las  facultades  oficiosas  que  normas  especiales  atribuyen  al  sentenciador,  a  las  cuales igualmente debe ceñirse al momento de ejercer las  atribuciones propias de esa función.   

Desde luego que si el juzgador se desentiende  de  las anteriores directrices, incurre en un error de actividad, porque vulnera  una  norma  que  lo  compele  a  asumir determinado comportamiento al momento de  definir  el  pleito.  Acontece  lo  propio,  con  relación  a  la incongruencia  objetiva,  cuando peca por exceso o por defecto, en este último caso, al omitir  resolver en todo o en parte lo pedido.   

2.-  Según  el  recurrente,  el Tribunal, al  confirmar  la sentencia desestimatoria del juzgado, negó las pretensiones de la  sociedad  Comercializadora  y Consignataria La Pulga y Compañía Limitada, pero  omitió  pronunciarse  sobre  los  pedimentos  del  codemandante José Guillermo  Tadeo Roa Sarmiento, incurriendo, por defecto, en el error anotado.   

Con independencia de que se haya invocado como  causa   para  demandar  el  “abuso  del  derecho  de  litigar”, cuestión que precisamente se controvierte  en  el  cargo segundo, si bien el juzgado negó las pretensiones únicamente por  ausencia  de  legitimación  en la causa de la persona jurídica demandante, sin  hacer  alusión alguna al otro demandante, esto no significa que al confirmar la  sentencia  de  primera  instancia,  el  Tribunal  haya  fundado  la absolución,  exclusivamente, en el mismo argumento.   

Centrado  en el análisis de las pretensiones  principales,  el  Tribunal  descartó  la responsabilidad demandada derivada del  abuso  del  derecho  de litigar, porque aparte de que el proceder del arrendador  era    legítimo,    el    proceso    abreviado    no   había   “tenido  como  designio  el  de perjudicar los intereses de los aquí  demandantes”. En consecuencia, al señalar esa parte  en  plural  no  sólo  estaba  involucrando  a  la  sociedad  Comercializadora y  Consignataria  La Pulga y Compañía Limitada, sino también al demandante José  Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.   

La  misma  conclusión  cabe  predicarse  del  análisis  que,  respecto  de las también pretensiones principales, el Tribunal  hizo  de  la  “responsabilidad civil precontractual,  por  vulneración  al  principio  de la buena fe”. Al  indicar  que el contrato de arrendamiento se materializó y que por esto quedaba  clausurado     el     “camino    para    reclamar  perjuicios”,   el  sentenciador  indudablemente  se  estaba  refiriendo  a  la persona natural demandante, porque como lo indicó, la  sociedad  anteriormente  citada  no  había  suscrito  el contrato en calidad de  arrendataria.   

Las  pretensiones  subsidiarias  igualmente  fueron  despachadas  adversamente  a José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, porque  si  éste, entre otros, era quien había fungido como arrendatario, el Tribunal,  para  negar  las mejoras, necesariamente tuvo que fundamentar la decisión en el  contrato  de  arrendamiento,  concretamente  en  la cláusula que las prohibía,  salvo  autorización escrita del arrendador, requisito que precisamente echó de  menos para reconocerlas.   

Así  mismo,  al  descartar el nuevo pacto de  mejoras  dentro  de  la  promesa  de  contrato de compraventa celebrada entre la  copropietaria  del  inmueble y “JOSE GUILLERMO T. ROA  SARMIENTO”,  porque  “del  acto  jurídico  que  se invoca no se aportó prueba idónea , según las reglas  del   artículo  1611  del  Código  Civil,  es  decir,  el  escrito”.      

4.-  Por  lo  tanto,  como el Tribunal sí se  pronunció   negativamente,   sobre  las  pretensiones  de  la  persona  natural  demandante,  el  vicio  de incongruencia objetiva se descarta por completo. Como  lo  tiene  explicado  la Corte, distinto de no decidir un extremo de la litis es  resolverlo    desfavorablemente   al   peticionario,   en   el   “primer  supuesto  el  fallo  sería incongruente y, en consecuencia,  atacable  en  casación  con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto  que  la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre  la  pretensión  de  la  parte,  que sólo podría ser impugnada a través de la  causal    primera,   si   ella   viola   directa   o   indirectamente   la   ley  sustancial”  (sentencia  No.  107  de  8 de junio de  2001, reiterando doctrina anterior).   

5.-  El  cargo,  en  consecuencia, no se abre  paso.   

CARGO  PRIMERO   

1.-  Denuncia la violación de los artículos  8º  de  la  Ley  153  de  1887,  1603,  1611, 1887, 1985, 1986, 1990 y 1993 del  Código  Civil, 822, 830, 831, 845, 846, 853, 863 y 871 del Código de Comercio,  como  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las  pruebas que se singularizan.   

2.-  En lo esencial, manifiesta el recurrente  que,  con relación a la demanda, el Tribunal dejó sentado, sin estarlo, que la  responsabilidad  de  los  demandados  se  había  derivado  del  “presunto  abuso  del derecho de litigar”,  concretamente  de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado  adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad.   

Situación  que  no  es  exacta  porque  las  pretensiones  se  fundamentaron  en  el  “abuso  del  derecho”,     derivado     del    “engaño”,     la     “mala    fe”   y   el   “dolo”  de los demandados, al anunciar en  el  aviso  publicitario  que  el  inmueble  a  arrendar  contaba con dos líneas  telefónicas,    lo    cual    “resultó   no   ser  cierto”.   

Así   mismo,   en   el   “enriquecimiento  ilícito”,  proveniente  del   “actuar  dañoso  y  de  mala  fe”  de  la parte demandada, pues al romper ésta injustificadamente  los  pactos  en  virtud  de los cuales se autorizaron las mejoras, autorización  que  entre  otras  cosas  no  requería  de  prueba solemne, finalmente terminó  apropiándose  de  las  mismas.  Como  consecuencia, el Tribunal no apreció los  testimonios  de Víctor Manuel Colorado, Eduardo Fortuna Gómez, Josefa Fernanda  Heredia  Suárez, Oscar Bechara Cabrera, Luis Gabriel Lovera González y Roberto  Tovar,  a  quienes  un  empleado de la sociedad demandada les manifestó que las  “mejoras  sí  habían  sido autorizadas”.  Igualmente,  el  dictamen  pericial y la inspección judicial,  medios  con  los  cuales  se  acreditaba  que  las  mejoras  eran  necesarias  o  indispensables  por  la  vetustez  del inmueble y por los materiales con los que  estaba     construido,     razón     por    la    cual    era    obligado    su  reconocimiento.   

De otra parte, el Tribunal supuso que el aviso  publicitario  sobre  el  arrendamiento contenía una oferta comercial, cuando en  el  mismo  no  se  indicaban  los requisitos esenciales del respectivo contrato,  amén  de  que  estaba  dirigido  al público en general, por lo que únicamente  podía tenérsele como policitación.   

3.-  Concluye  el  recurrente,  con  cita  de  precedentes   sobre   la   responsabilidad   precontractual,   que  anunciar  en  arrendamiento  un inmueble con servicios que no tiene, según quedó demostrado,  indudablemente  constituye  un acto de “mala fe, dolo  y   abuso  del  derecho”  que  debe  ser  resarcido,  precisamente  a  raíz de la defraudación de la confianza de la contraparte, de  conformidad   con   lo   previsto   en   el   artículo   863   del  Código  de  Comercio.   

Además, como se encuentra demostrado que los  demandados   obtuvieron  la  restitución  material  del  inmueble  sin  que  el  demandante  hubiere  recibido  el valor de las mejoras autorizadas por aquéllos  ni  el  costo  de las reparaciones no locativas, imperativos de justicia impiden  que  los patrimonios se incrementen a costa del empobrecimiento injustificado de  otros.  Por  esto,  el  dueño  de  un  inmueble cuyo valor se ha acrecentado en  virtud  de  las mejoras realizadas por un tercero, como acaece en el caso, está  en la obligación de abonarlas.   

4.-  Solicita  el  recurrente  que se case la  sentencia del Tribunal y se acceda a las pretensiones invocadas.   

CONSIDERACIONES   

1.- Con relación a lo que rodeó el contrato  de   arrendamiento,   el   Tribunal  identificó  que  los  demandantes  habían  fundamentado  las  pretensiones  principales  en  el  principio  del  abuso  del  derecho,  no  solamente  antes  de suscribirse, sino también en su desarrollo y  después de haberse terminado.   

Concretamente,   en   el   “primer  estadio  se  invoca la mala fe de las demandadas, al ofrecer  un  inmueble  con  los  servicios de cocina integral y doble línea telefónica,  empero  sin  contarse  verdaderamente  con ellos; en el segundo, la suscripción  del  contrato  con  espacios  en  blanco  que  fueron  llenados  contrariando lo  acordado  en  relación  a  los  precitados servicios y a la autorización sobre  mejoras;  y  en  el  tercero, la tramitación de un proceso ejecutivo (sic.) sin  contar  con  que  el  contrato  había sido terminado por las partes mediante la  figura del desistimiento”.   

2.-  Al  resolver  sobre  el  particular,  el  Tribunal  encontró  que  la  única  hipótesis  respecto de la cual se podría  predicar    responsabilidad    por    abuso    del    derecho,   “sería   aquella   fundamentada   en   el   abuso   del  derecho  de  litigar”,  concretado en lo actuado en el proceso de  restitución  de  inmueble  arrendado  adelantado  en el Juzgado Trece Civil del  Circuito  de  Bogotá,  porque por las razones que adujo el abuso del derecho no  era predicable en las etapas precontractual y contracual.   

En  ese contexto, con independencia de que el  Tribunal  se  haya  equivocado  al apreciar la demanda, bien por imaginar hechos  que  no  se  adujeron  (incongruencia  fáctica),  ya  por  tergiversar  los que  evidentemente  fueron  expuestos  (error de hecho), salta de bulto que el ataque  en  el  punto resulta inapropiado o desenfocado, porque la desestimación de las  pretensiones  no  tuvo  como causa  exclusiva la inexistencia del abuso del  derecho  de  litigar,  y  porque  esto no fue óbice para que el sentenciador se  pronunciara  sobre  las otras cuestiones propuestas y concluyera que suscrito el  contrato  ofrecido  se  cerraba  toda  posibilidad  para reclamar los perjuicios  causados  con  anterioridad,  y  que  como  las  mejoras  no  fueron autorizadas  mediante  escrito,  existía  una causa para el incremento patrimonial de una de  las demandadas.   

3.- Siendo suficiente lo anterior para que los  errores  que  se  predican de la apreciación de la demanda no se abran paso, el  recurrente,  entonces,  debió  aplicarse  a poner de presente, por el cauce que  correspondiera,  que  las demás conclusiones que se derivaron de los hechos que  efectivamente   fueron   propuestos   como   causa   de  las  pretensiones,  son  equivocadas.   

3.1.- Respecto del anuncio publicitario sobre  que  el inmueble ofrecido en arrendamiento contaba con dos líneas telefónicas,  entre  otros  servicios,  el  recurrente, en síntesis, se limitó a afirmar que  como   esto   “resultó  no  ser  cierto”,   el   hecho   se   constituyó   por  sí  en  “engaño,  mala  fe  y dolo”, todo lo cual  debía ser indemnizado.   

Desde   luego   que  lo  anterior  resultó  incidental  en  la  decisión,  pues así hubiere sido cierto que los demandados  defraudaron  la  confianza  de  los  demandantes,  de  todas  formas el Tribunal  descartó  la  responsabilidad  en  la  etapa  precontractual,  llámese  oferta  comercial  o policitación, porque en esa etapa el abuso del derecho nada tenía  que  decir,  inclusive  en  el  caso  de analizarse esa responsabilidad desde la  óptica  de la vulneración del principio de la buena fe, porque en este último  evento  “si por las aquí demandadas se efectuó una  oferta  de  arrendamiento  en un periódico de amplia circulación y con soporte  en  ella  se celebró contrato de arrendamiento el 12 de julio de 1996, la etapa  precontractual  quedó  clausurada, y con ello se cerró el camino para reclamar  perjuicios”.   

Por  lo tanto, como en el cargo no se encaró  lo   relativo  a  que  al  suscribirse  el  contrato  de  arrendamiento  quedaba  clausurado  el  camino  para reclamar los perjuicios que se causaron en la etapa  precontractual,  por  violación  del principio de la buena fe, como tampoco que  en  esa  etapa  el abuso del derecho nada tenía que decir, la acusación en ese  sentido  cae  al  vacío,  razón por la cual no puede prosperar. Obsérvese, en  efecto,  como  el  recurrente  se  limitó a sostener que la responsabilidad era  procedente  en  los  casos en que el contrato proyectado se frustra, que es a lo  que  se  refiere  la  jurisprudencia  que  cita,  y  no  cuando  el  contrato se  materializa, como en el caso, que es algo totalmente diferente.   

Por supuesto que con independencia del acierto  del  Tribunal,  que  se presume porque así ingresa la sentencia a la casación,  no  hay  lugar  a  investigar de oficio el hecho, porque el carácter estricto y  dispositivo   del   recurso  veda  a  la  Corte  hacerlo.  Sobre  el  particular  suficientemente  se  ha  reiterado  que  como  en  el  recurso  de  casación la  “Corte   se  encuentra  desprovista  de  la  amplia  competencia   atribuida   a   los   juzgadores   de   segundo  grado”,  su  competencia tiene que “ceñirse  ajustadamente  al  derrotero  que  le  indique  el recurrente, estándole vedado  rebasarlo  por su propia iniciativa» (sentencia No. 244  de 13 de diciembre de 2001).   

3.2.-  En cuanto al enriquecimiento sin causa  por  haberse  negado  el  pago  de  las mejoras prohibidas, cabe señalar que el  Tribunal  arribó  a  esa  decisión  por  no  encontrar en el proceso la prueba  “idónea”   sobre  que  habían  sido  autorizadas  por  los  demandados,  es  decir, el “escrito”  mencionado  en  el contrato de  arrendamiento     o     el    “escrito”  que  contuviera  la  promesa de compraventa celebrada entre las  personas  naturales demandante y demandada, entendiendo en este último caso que  el  sentenciador tuvo por materializada la promesa, sin que en ninguna parte del  cargo se haya reclamado sobre el particular.   

Ahora, si en la sentencia se concluyó que las  únicas  pruebas  idóneas  para  acreditar  que  las  mejoras prohibidas fueron  autorizadas  por  los  demandados,  eran los escritos a que se hizo mención, es  claro  que  en  manera alguna el Tribunal pudo omitir apreciar los medios que al  respecto  se  singularizan  en  el  cargo.  Lo  que  pasa  es que al exigir como  conducente   a  ese  propósito  la  prueba  documental,  no  otra  cosa  estaba  significando  que los demás elementos de convicción recaudados se consideraban  ineficaces para demostrar el hecho.   

De ahí que ante la inexistencia de la prueba  documental,    el    Tribunal    también    concluyó    que    “alusiones   a  pactos  verbales  anteriores,  o  lleno  abusivo  del  documento,  quedarían  descartadas”.  Por lo mismo,  intrascendentes  los  indicios  contra los demandados e inanes las declaraciones  recibidas.   

El error, entonces, sería de derecho y no de  hecho  como  se denuncia, porque concierne con la idoneidad o conducencia de las  pruebas.  Aunque  en  un  pasaje  del cargo se afirma que la autorización de la  mejoras     “no     requiere     de    solemnidad  alguna”,  esto  no  es  suficiente  para estudiar el  error   de   derecho,  porque  en  el  recurrente  omitió  indicar  las  normas  probatorias  transgredidas  y  explicar en qué consiste la infracción, como lo  exige   el   artículo   374,   in   fine,  del  Código  de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de  la acusación.   

3.3.- Con relación a que el Tribunal no tuvo  en   cuenta  las  pruebas  que  acreditaban  que  las  mejoras  efectuadas  eran  indispensables  por  la  vetustez  del inmueble y por los materiales con los que  estaba  construido (dictamen pericial e inspección judicial), lo que impone que  deben  ser  pagadas,  pues  no requieren autorización, tal como lo establece el  artículo  1993  del  Código  Civil,  pertinente  resulta  observar que el tema  resulta totalmente novedoso en casación.   

En efecto, como el debate en el punto giró en  torno  a  que las mejoras habían sido permitidas, esto significa que se trataba  de  las  prohibidas,  vale decir, de las que no podían realizarse sin la previa  autorización  de  los  demandados.  En  cambio lo que propone este segmento del  cargo,  es  el  pago  de  algo  totalmente diferente, como es el “costo  de las reparaciones no locativas”,  cuya  procedencia,  según  la  disposición  citada,  quedaba  sujeta  a que el  “arrendatario  no  las  haya hecho necesarias por su  culpa,  y  que  haya dado noticia al arrendador lo más pronto posible, para que  las hiciese por su cuenta”.   

Por lo tanto, como las mejoras del proceso son  las  que permitirían el uso del inmueble, pues allí la sociedad demandante iba  a  desarrollar  su objeto social, las cuales inclusive podían ser retiradas por  quien  las  instaló,  como  se afirma en el hecho 17 de la demanda, la Corte se  encuentra   igualmente   relevada   de   hacer   un   pronunciamiento  sobre  el  “costo  de las reparaciones no locativas”,  so  pena  de  desconocer caros principios como el de defensa y  contradicción.   

Si el recurso de casación, tiene explicado la  Corte,  “va  dirigido  contra el fallo, en cuanto ha  desatado  una  controversia  teniendo  en  cuenta  los  elementos aducidos y los  hechos  invocados  en  ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo  tanto  desconocidos  del juez», de ocurrir esto último  implicaría  “una  lucha desleal, no sólo entre las  partes,  sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría  a  responder  (…)  hechos  y  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto  del  fallo  mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta  entonces ignoradas” (LXXXIII-76).   

4.-   Así   las   cosas,   el   cargo   no  prospera.   

DECISIÓN   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando justicia en nombre de la República y  por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  de  28  de  mayo de 2002, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario  de  José  Guillermo  Tadeo  Roa Sarmiento y Comercializadora y Consignataria La  Pulga  y  Compañía  Limitada  contra Inmobiliaria Flórez Dávila y Compañía  Limitada, y Vilma Zoraida Rico Castiblanco.   

Las  costas del recurso corren a cargo de los  demandantes recurrentes. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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