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SC-089-2005 [7495]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad “SERVICIO AEREO DE SANTANDER LTDA. S.A.S.”, ahora empresa unipersonal, contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 13 de noviembre de 1998, al desatar la apelación de la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra “LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A”.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 22 de febrero de 1993, pidió la actora que se declarara que tiene derecho a percibir de la mencionada aseguradora el pago de TRES MILLONES DE DOLARES por la pérdida del avión HK 3364 de su propiedad, que se hallaba amparado por la póliza de seguro de aviación 19 000 912; que acreditó el acaecimiento y cuantía del siniestro, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio; que son absurdas e infundadas las objeciones hechas por la demandada, quien incurrió en la conducta prohibida por el artículo 79 de la ley 45 de 1990, pues dilató el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Subsecuentemente, impetró condena al pago de la cantidad de dólares ya expresada, junto con los intereses comerciales moratorios vigentes en la fecha de la solución de la deuda, liquidados a partir del 6 de noviembre de 1992, y que se revocara la autorización conferida por la Superintendencia Bancaria a la demandada para operar en el ramo de seguros de aviación, a causa de la señalada infracción.
2. Como fundamento de esas pretensiones, afirmó, en síntesis, lo siguiente:
El 24 de octubre de 1990, ajustó con la demandada el contrato de seguro, del que da cuenta la póliza 19-000.912, para amparar tres aviones suyos, entre ellos el distinguido con la matrícula HK 3364, contra los riesgos de casco, casco de guerra “y otros descritos en los anexos de la póliza”, por valores “acordados, convenidos o tasados expresamente”, que en el caso de la reseñada aeronave fue de TRES MILLONES DE DOLARES, contra el pago de una prima de U$ 122.187.50 que canceló en el lapso que corrió del 25 de octubre de 1990 al 24 de octubre de 1991.
Estando en conversaciones previas a una intentada negociación de la aeronave con DIEGO RENGIFO y OLIMPO GARCIA, y cuando éstos efectuaban pruebas de vuelo, el avión sufrió un desperfecto mecánico en una maniobra de aterrizaje realizada en el aeropuerto de Cali el 24 de abril de 1991, lo que, de acuerdo con el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, fue determinante para que la aeronave quedara inmovilizada y bajo custodia de la autoridad aeronáutica, “durante todo el tiempo indispensable para realizar la encuesta sobre las causas del incidente”.
Al saber de dicho percance, los señores Rengifo y García se responsabilizaron de los costos de reparación del avión y se obligaron a pagar a su propietaria el lucro cesante por el tiempo en que la nave permaneciera inmovilizada por orden de la Aeronáutica Civil o por aquél que demandara su reparación. Por tal concepto, los mencionados pagaron a SAS $70’000.000.oo, a razón de diez millones mensuales, según se acreditó ante la aseguradora, en su momento.
El 11 de mayo de 1992, el gerente de la sociedad accionante personalmente constató que el artefacto no se encontraba en el señalado lugar y obtuvo información según la cual había sido hurtado o robado desde el mes de agosto de 1991.
La prenotada circunstancia lo llevó a instaurar denuncia penal, y a formular el reclamo de la indemnización a la aseguradora, con el lleno de los requisitos legales y convencionales, gestión infructuosa, puesto que la demandada replicó con el planteamiento de objeciones, que hizo consistir en la omisión de entrega de los libros del avión y los certificados de mantenimiento; falta de demostración del carácter accidental de la pérdida de la nave aérea; atribución al asegurado de desconocimiento relativo a la radicación de la responsabilidad de la pérdida en cabeza suya o de Rengifo y García; imputación de incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones a su cargo estipuladas en el literal D-3, sección I, y numerales 2 y 4, aparte B, sección IV, de la póliza de seguro y, por último, no demostración de la cuantía de la pérdida, las que el actor tildó de infundadas, e interpretó como un recurso empleado por la aseguradora para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones.
3. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito, que denominó “Falta de legitimación en causa – Inexistencia del siniestro”, “Falta de prueba del siniestro y de su cuantía”, “Falta de prueba de la accidentalidad de la pérdida”, “Falta de debido cumplimiento – Culpa grave”, ”Falta de documentación”, “Modificación del riesgo”, “Incumplimiento de procedimientos para reclamos” y “Por riesgo no amparado”, medio de defensa este que apoyó argumentando que “la póliza de seguros que se comenta describe con toda claridad cuáles son los riesgos amparados, todos los cuales, de conformidad con la naturaleza misma del contrato, son de carácter aeronáutico.- La póliza de seguros de aviación no ampara riesgos derivados del robo o hurto, situaciones éstas que, para ser invocadas, deberían de haber sido materia de protección especial en la póliza respectiva.- Contra robo o hurto existen amparos y muy claros en la legislación y en los contratos”.
4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que el Tribunal revocó íntegramente al desatar la apelación interpuesta por la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Resuelto lo concerniente con la legitimación en la causa por activa, se detuvo la Sala en el aspecto atinente a la determinación de los riesgos contractualmente amparados, con la advertencia de que, por ser un punto en el que había “radical discrepancia interpretativa sobre los alcances de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro fuente de las obligaciones contraidas por las partes”, se imponía escudriñar el sentido real de las distintas estipulaciones.
1.1 Guiado por breves consideraciones de tipo general en relación con las reglas legales de interpretación particularmente aplicadas al contrato de seguro, seguidamente hizo mención al contenido de la póliza 912 y sus anexos, que refieren los términos del ajustado entre las partes contendientes en esta litis, y específicamente a los textos del ordinal a), del acápite de cobertura, correspondiente a la sección I de aquélla, que reprodujo, y al del anexo denominado “Cláusula de reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros”, a la que le dio el alcance de modificación parcial de algunas exclusiones generales, por haberse acordado el cubrimiento de los “reclamos” en ella enlistados.
1.2 En ese orden de ideas, partió de la premisa según la cual la aseguradora asumió el compromiso de “pagar todos los reclamos” que fuesen provenientes de “…secuestro o cualquier toma de posesión ilegal, o indebida, toma de control de la aeronave o la tripulación durante el vuelo, incluyendo cualquier tentativa de tales formas de control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentren a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado (punto V)” (subrayas tomadas del texto), estipulación que escogió como punto de referencia para establecer si con toda precisión podía encuadrarse dentro de sus previsiones el hecho séptimo de la demanda, en el que se afirmó la pérdida de la aeronave causada por hurto o robo, teniendo en consideración que en aquélla se contempló la toma de posesión ilegal o indebida, y en vista de la repulsa de la demandada a esa hipótesis, exteriorizada inicialmente en las objeciones a la reclamación y, posteriormente a través del planteamiento de la excepción de riesgo no amparado.
1.2.1 Con tal propósito, dijo que el contexto general de la póliza de seguro, sin separar las diversas estipulaciones y haciendo de ellas interpretación conjunta, llevaba a la firme conclusión de que “si bien se incluyó como riesgo asegurado la pérdida o desaparición de la aeronave, lo fue para el evento que ocurriera en ‘vuelo’ ”.
La anterior afirmación la apoyó, de una parte, en la estimación del texto de la cláusula de cobertura por pérdida o daño incluida en las “condiciones generales”, en la que se consigna que “…la pérdida accidental o el daño a la aeronave…provenientes de los riesgos amparados, incluyendo la desaparición de la aeronave si no se encuentra después de 60 días de comienzo del vuelo”, y de la otra, en lo que en igual sentido contiene la denominada “cláusula de reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros” al hacer previsión acerca de los riesgos de “secuestro o cualquier toma de posesión ilegal, o indebida, toma de control de la aeronave o la tripulación durante el vuelo”.
1.2.2 Con el anotado soporte, añadió que “si de manera expresa e inequívoca, el riesgo amparado se refiere a la pérdida o desaparición de la aeronave siempre y cuando la misma ocurra en vuelo, no puede darse un entendimiento diferente a lo así estipulado, por la sencilla razón que se quebrantaría el principio de individualización del riesgo, el cual es inexcusable que acá se concretó bajo una literalidad que no ofrece motivo de duda, aspecto corroborado cuando dentro del mismo punto V de la mencionada condición particular se precisó que ‘cualquier tentativa de tales formas control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentran a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado’”.
Apuntó, a manera de resumen, y en forma textual, que “si el seguro de aviación tomado tiene unas muy particulares características provenientes de la propia naturaleza de dicha actividad, y el riesgo amparado ha de entenderse como los acontecimientos dañosos que se generan como consecuencia de la aeronavegación, las pretensiones acá demandadas están condenadas al fracaso, por cuanto la pérdida o desaparición de la aeronave no fue producto de la actividad aeronáutica, sino de la aseverada ‘desaparición misteriosa’ de las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali” (fl. 141).
2. Como complemento de sus consideraciones, el sentenciador acometió otras referentes a la ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro, que lo llevaron a concluir que en virtud de ellas, la decisión sería igualmente desestimatoria de las pretensiones.
2.1. Fue así como luego de recordar la distribución de las cargas probatorias prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, entre asegurador y asegurado, se detuvo en la consideración de la resolución interlocutoria 4-028 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la cual predicó el carácter de hecho indiscutible la formulación de denuncia penal por el hurto del avión, con el aditamento de que en este proceso no se pudo tener cabal conocimiento de los hechos denunciados, por no haberse allegado la copia del acta correspondiente .
2.2 Resaltó de ese proveído la calificación de “estantía” que el Fiscal hizo de la conducta observada por la sociedad accionante en relación con la formulación de la denuncia del punible y puso de relieve el aparte en el que el Fiscal complementó sus reflexiones con la que se refiere al largo transcurso de nueve meses que medió entre el conocimiento del hecho y su denuncia, dentro del que se produjo la muerte de los señores Rengifo y García, para destacar el desinterés que durante todo ese lapso acompañó a la empresa aérea afectada frente a la desaparición de un activo patrimonial valorado, en ese entonces, en tres millardos de pesos.
2.3 Se ocupó seguidamente del examen de la declaración de parte rendida por el representante de la sociedad accionante, para destacar cómo en ella el deponente fijó, a base de deducciones, el momento de ocurrencia de la pérdida de la aeronave, lo que reputó como motivo determinante de la confirmación de la perplejidad que campea sobre esa materia. Tras reproducir los apartes pertinentes de esa declaración, afirmó la existencia de contradicción entre ellos y la aseveración del hecho séptimo de la demanda, en el sentido de que en aquélla se da a entender que en agosto de 1991 se enteró de la desaparición, al paso que en el segundo sitúa ese hecho en el mes de mayo del año siguiente.
2.4 Por último, estimó como indicios que robustecieron el escepticismo del sentenciador acerca del momento y forma en que se produjo el siniestro, entre otros, los siguientes: la falta de prueba de los pagos que, según la demandante, le hicieron quienes intentaban negociar el avión al momento de su desperfecto mecánico, mientras estaba inmovilizado; la conducta pasiva asumida por la sociedad recurrente frente a un bien de valor tan considerable, superior al del capital social, y el hecho de que la aeronave se hubiera vuelto a asegurar.
Con base en todo ese análisis probatorio, apuntaló el Tribunal su convicción acerca del incumplimiento de la carga de la prueba del siniestro por parte del demandante, para concluir que -en la hipótesis anunciada al iniciarlo-, conducía también a la desestimación de sus pretensiones.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia, con apoyo en las causales quinta y primera de casación, los que despachará la Sala siguiendo el orden en que fueron propuestos, por concernir el primero a un yerro de procedimiento y el otro a uno de juzgamiento.
CARGO PRIMERO
1. Afirmó el censor que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 140 (num. 6) del C. de P. C., por haberse omitido la oportunidad para practicar pruebas, lo que produjo grave lesión al derecho de defensa de la parte recurrente.
2. En desarrollo del cargo, el casacionista sostuvo que oportunamente ejerció el derecho de modificar las pruebas después de la celebración de la audiencia de conciliación, acorde con el decreto 2651 de 1991, y que para demostrar la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, solicitó el decreto de las siguientes:
Que se ordenara a las oficinas de la Aeronáutica Civil en el aeropuerto de Cali, copia íntegra y auténtica de la “franja de progreso de vuelo” que “acredita que la aeronave distinguida con la matrícula HK 3364P … despegó de ese aeropuerto el día 10 de agosto de 1991, con destino al aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla”, y a la misma entidad, en sus oficinas de este aeródromo, igual documento con el que se acreditaría que el avión “arribó a ese aeropuerto el día 10 de agosto de 1991, proveniente de la ciudad de Cali y despegó del mismo, pocas horas después, con rumbo desconocido”.
Recepción de los testimonios del jefe de la torre de control del aeropuerto de Cali, Alvaro Ernesto López Domínguez, y el de Wilson Quevedo Acosta.
Que adicionalmente a lo pedido en un principio, se le solicitara a la Fiscalía 140 de Palmira certificación acerca del estado que registraba la investigación que se adelantaba por el hurto del avión y si dentro de ella la recurrente se había constituido en parte civil.
3. Debido a que la prueba documental solicitada a Barranquilla nunca llegó, el apoderado de la accionante en dos oportunidades elevó solicitudes al juzgador ad quem, invocando el artículo 183 del C. de P.C., norma de la que dice que éste ha debido interpretar teniendo de presente la prevalencia de la ley sustancial, “para que esa corporación completara determinadas pruebas”, habiendo obtenido respuesta negativa a la primera, y sin lograr ningún pronunciamiento respecto de la segunda, que “era la que tenía que ver con los documentos que estaban en el aeropuerto de Barranquilla”.
3.1 Acerca de la decisión omitida, dijo que era forzoso que se hubiera producido por constituir en su criterio obligación del Tribunal, el que apoyó en la afirmación de que cuando no llegan las pruebas documentales- lo que equiparó a la situación que se da cuando llegan incompletas- es deber del juez a quo completarlas si el expediente no ha pasado al despacho para fallo, y que cuando esta última situación se materializa, el conociente no puede tenerlas en cuenta, “pero será deber del superior completarlas”.
Añadió que en aplicación del principio de que “quien puede lo más puede lo menos”, el Tribunal, facultado para ordenar el trámite faltante “a pruebas que llegaron incompletas después de que pasó (el expediente) al despacho del a quo para proferir sentencia, también puede y debe: ordenar el trámite que le falte a pruebas que nunca llegaron en primera instancia o, lo que es igual, llegaron pero incompletas, sea antes o después que el expediente haya pasado al despacho del a quo para proferir sentencia” (lo resaltado es del texto).
3.2 Se refirió luego al resultado de la prueba pedida a la Aeronáutica Civil de Cali, de la que alegó “que por razones francamente inexplicables”, el Jefe de Servicios de Tránsito aéreo le informó al juez de instancia “que el 10 de agosto de 1991, el HK 33-64 había despegado y aterrizado 26 minutos después en la ciudad de Cali, cuando lo cierto fue que el avión se dirigió a Barranquilla”, antecedente que sirvió de base al censor para indagar qué solución tiene a su alcance un particular para enfrentar, de un lado, la manipulación que de una prueba haga una entidad estatal, y del otro, la aceptación que de ese procedimiento efectué la administración de justicia, y se preguntó si habría sido por obra de una extraordinaria casualidad que la respuesta de la Aerocivil llegó “justo después de que el expediente pasara al despacho del a quo para sentencia”.
3.3 Tras atribuir a la inactividad del Tribunal la causa determinante de su propia afirmación de inexistencia de la prueba demostrativa del siniestro, y de interrogarse por el motivo que tuvo para no haber empleado el sentenciador la facultad consagrada en el artículo 37 (num 3) del C. de P. C., y por esa vía, “no haber hecho nada para remediar esta situación, de suyo contraria a la buena fe, la probidad y a la dignidad de la justicia”, el recurrente edificó sobre ese comportamiento la imputación de quebranto del deber “de hacer efectiva la igualdad de las partes” y de haber colocado a la demandante en situación de indefensión, “porque mientras S.A.S. cumplió la carga probatoria que le correspondía, para demostrar la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, el ad-quem, a su turno, no desplegó la labor que era de su resorte como autoridad pública para procurar que los medios probatorios fueran incorporados al expediente para su ulterior apreciación en la respectiva sentencia”.
3.4 Como respuesta a los interrogantes que el casacionista se formuló acerca de la correcta interpretación del artículo 174, ibidem, y de los efectos consecuenciales a la imposibilidad de allegar pruebas que modificarían el sentido de la sentencia cuando ha mediado la infructuosa insistencia de la parte interesada para lograrlo, apuntó que en la regulación atinente a las pruebas incompletas concurren los preceptos de los artículos 183 y 361 del mismo estatuto, respecto de los que afirmó que el último está puesto al servicio de las partes, ante circunstancias taxativamente señaladas, en tanto que el primero actúa en pro de los intereses de la justicia “para que, con toda la amplitud que sea necesaria, el juez de oficio (o también a petición de parte), ordene el trámite que le haga falta a las pruebas incompletas, independientemente del momento en que llegaron al proceso, pero preferiblemente en la oportunidad allí señalada”.
3.5 Citando como vulnerados los artículos 3° y 7° de la ley estatutaria de la administración de justicia, se dolió el censor de que la demandante hubiese sido privada de la garantía del debido proceso, calificando de inaceptable que el Tribunal “incumpla -así porque sí- su deber de completar la prueba que le suministraba los suficientes elementos de que el avión despegó de Barranquilla el 10 de agosto de 1991 y simultáneamente se declare “perplejo” en cuanto al momento en que desapareció el avión”. Concluyó que de no haber sido por la apatía del juez ad quem, se habría podido demostrar plenamente la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza.
3.6 Desmintió al juzgador cuando expresó que el avión desapareció misteriosamente del aeropuerto de Cali, y tildó de falsa la información suministrada por la Aeronáutica Civil, según la cual el artefacto decoló de esa terminal aérea el 10 de agosto de 1991 para retornar 26 minutos después, siendo la verdad la que figura en la franja o faja de progreso de vuelo que se encuentra en Barranquilla (prueba que fue la que nunca llegó al proceso), de conformidad con la cual, la aeronave despegó de la primera ciudad con destino a la segunda, y de allí tomó luego rumbo desconocido.
4. Por último, anotó que “la nulidad por omitir la práctica de esta prueba no fue saneada, razón por la cual, el efecto obligado es la prosperidad del cargo”.
SE CONSIDERA
1. Conforme a su planteamiento, para la Sala es claro que en opinión del censor, el Tribunal incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 140 (num. 6) del C. de P. C., por no haber insistido el juzgador en la aducción de prueba documental decretada en la primera instancia, y no incorporada en su totalidad al plenario. Para pensar de este modo, el casacionista se apoyó principalmente en los artículos 183 y 361 ibidem, entendiendo que esa Corporación ha debido completar las pruebas documentales faltantes, acción que equiparó con la de ordenar “el trámite que le falte a dichas pruebas”, contemplado en la primera de ellas.
2. Situada la controversia en este punto, importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con éste, en principio sólo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella.
3. En este orden de ideas, es indispensable elucidar cuál es el presupuesto de hecho en el que se asienta la causal 6ª de nulidad de las que enlista el artículo 140 ibidem, para efectuar seguidamente una confrontación entre esa situación abstracta y la que en concreto se da en esta especie.
La indicada norma prevé que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 6º) Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”.
Ahora bien, como la omisión de la oportunidad para practicar pruebas la predicó el censor, de la tramitación de la segunda instancia, es menester acudir a lo que sobre el particular dispone el artículo 361 del C. de P. C., norma que con carácter igualmente restrictivo, condiciona la procedencia del decreto de pruebas a solicitud de parte, que debe formularse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, a las precisas hipótesis que relaciona, dentro de las que se cuenta la que se da “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
4. La simple revisión de la actuación surtida dentro del rito propio de la alzada, pone de manifiesto que en la indicada oportunidad el apoderado de la sociedad demandante únicamente le solicitó al Tribunal que admitiera como prueba la copia de la resolución interlocutoria Nro. 4-028, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 8 de febrero de 1988, que anexó a su escrito, la que fue resuelta favorablemente por el juzgador ad quem mediante providencia del 22 de noviembre de 1996, como puede verse del folio 4 al 14 del cuaderno de la segunda instancia. Nótese cómo, tal solicitud, la elevada por la parte actora durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, no se extendió a la información que ab initio se exigió a las oficinas de la Aeronáutica Civil en Cali y Barranquilla, en la forma y para las finalidades queridas por la parte actora.
5. En las anteriores condiciones, no es factible deducir que al casacionista le fue desconocida la facultad de prevalerse de la oportunidad para hacer incorporar al proceso las pruebas documentales que el juez a quo decretó, y que debían ser producidas por la Aeronáutica Civil, sencillamente porque no lo reclamó así en el momento procesal pertinente, por lo que, faltando ese supuesto esencial, no cabe atribuir al sentenciador de segundo grado el vicio de actividad denunciado por el recurrente en casación.
6. Para finalizar, agrega la Sala, que tampoco se puede pasar por alto que, en los términos en que viene propuesta, en últimas, la acusación que se desestima constituye apenas un intento del impugnante, encaminado a sustraerse de los efectos derivados del acometimiento opaco de sus propias cargas probatorias, acudiendo al expediente de fustigar al Tribunal por no haber actuado en ese campo de manera oficiosa, circunstancia que en casos como el de esta especie, en los que el interesado ha procedido a enrostrar al juzgador errores de actividad en materia probatoria por no complementar el elenco probatorio que negligentemente se abstuvo de aportar al proceso, no se configura la causal de nulidad, apta en casación para resquebrajar el fallo por esta vía impugnado, acorde con el artículo 368 (causal 5ª) del C. de P. C.
CARGO SEGUNDO
1. Se acusó la sentencia de ser violatoria por falta de aplicación de los artículos 1603, 1613 y 1618 del Código Civil; 822, 823, 871, 1036, 1045, 1047, 1053, 1054, 1072, 1080, 1089, 1090, 1103 y 1110 del Código de Comercio, y 79, 80 y 83 de la ley 45 de 1990, a causa de distintos errores de hecho y de derecho.
En escrito por demás extenso, el impugnante se dedicó profusamente a atacar, por el señalado sendero, las conclusiones del Tribunal, según las cuáles: a) dentro del contrato aseguraticio celebrado por las partes no estaba cubierto el siniestro aducido por la actora (hurto o ‘robo’ del avión, acaecido en tierra), y b) no se acreditó la ocurrencia del siniestro y de su cuantía. Por razones de economía procesal y puesto que -como se explicará al despachar esta acusación- el primero de los aludidos asertos se mantendrá incólume, muy a pesar de los reproches denunciados por el casacionista y, per se, tiene la virtud de soportar, in integrum, la sentencia de segunda instancia, la Corte apenas se ocupará muy someramente de referir en este resumen los reproches efectuados por el censor con relación a la aseveración fáctica de que da cuenta el precitado literal b) y centrará sus esfuerzos en la exposición detallada de las razones que llevaron al recurrente a combatir la aseveración consignada en el otro literal, y en su despacho.
Cumple entonces anotar que el casacionista destacó que el fallo del Tribunal se apoyó en tres grupos de conclusiones, referidos, el primero, “a la cobertura del seguro”; el segundo “a la ocurrencia misma del siniestro” y el tercero, “a la conducta de la demandante”, con relación a la acreditación del alegado siniestro.
Frente al primer grupo de conclusiones el recurrente aseveró que a ellas llegó el juzgador por haber incurrido en los errores de hecho que seguidamente se relacionarán y fustigó las conclusiones de los grupos dos y tres a través de la denuncia de errores de hecho y de derecho, que mencionará la Corte, y se pronunciará sobre ellos, sólo en la medida en que así se justifique.
2. En punto de la primera especie de los errores denunciados, el censor expuso que estos conciernen a la apreciación de la póliza de seguro 19-000912, y sus anexos, el Nro. 1, y los distinguidos como “Cláusula de deducibles” y “Cláusula de reinclusión de riesgos de guerra y otros peligros”, demanda, contestación y memorial de respuesta al traslado del escrito de excepciones de mérito; escrito de objeciones a la reclamación del asegurado; resolución 4-028, expedida por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal de Cali; carta de la Hudson al apoderado de S.A.S, de 26 de octubre de 1992; certificación de 3 de abril de 1992, expedida por el Jefe de la División de Seguridad Aérea de la D.A.A.C.; copia del mensaje del 8 de mayo de 1991, suscrito por el Director General de Operaciones Aéreas, ordenando la suspensión de la aeronave HK-3364; la contestación de S.A.S. a los requerimientos de Hudson; el interrogatorio de parte absuelto por Alfonso Fonseca y el memorial de reclamación de la demandante a la aseguradora.
2.1 En cuanto al anexo número uno, el error se materializó por preterición, deducida del hecho de que el sentenciador hubiera concluido que el riesgo de pérdida amparado era únicamente el que sucediera en vuelo, sin darse cuenta que en él consta que se acordó eximir a la asegurada del pago del valor del deducible, fijado en U.S. $25.000, por reclamo, en los eventos de pérdida total, pérdida total constructiva, o pérdida total negociada, que ocurriera en vuelo, tierra y carreteo, y que según esto, la aseguradora había asumido el compromiso de cubrir la totalidad de la indemnización cuando ocurriera la pérdida en alguna de las expresadas modalidades y circunstancias, siendo de entender que la total podía derivarse, de acuerdo con el anexo de reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros, por “cualquier toma de posesión ilegal”.
2.2 En relación con el anexo de “reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros”, el error se habría producido por suposición de estipulación inexistente, por cuanto el Tribunal dedujo, “del conjunto integral de las estipulaciones”, que el motivo determinante de la contratación del seguro por parte de la asegurada fue la preservación contra los riesgos del aire, parecer que refutó el casacionista tomando en cuenta su literalidad, de la que extrajo la referencia que en ella se hace a “cualquier acto malicioso o de sabotaje”, “secuestro o cualquier toma de posesión ilegal o indebida, toma de control de la aeronave o de la tripulación durante el vuelo, incluyendo cualquier tentativa de tales formas de control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentren a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado”.
Habiendo establecido con la ayuda del diccionario que esa expresión “cualquier” es equivalente a decir: “sea el que fuere”, o “sea la que fuere”, cuyo remplazo hizo en los apartes pertinentes del texto, como ejercicio ilustrativo útil para captar el sentido de la estipulación, llegó a la conclusión de que la toma de posesión ilegal y la indebida, así como el acto malicioso o de sabotaje acompañados en cada caso de dicha expresión, debe entenderse de aquella manera, y así, al tener ella ilimitado alcance, para que se entendiera excluido el robo o el hurto, se hacía necesario estipulación especial en ese sentido, que en el contrato no existe. Por tal razón concluyó que el Tribunal “supuso la presencia de una cláusula inexistente en el contrato”, y al decir que aquellos eventos debían ocurrir en vuelo, además que no motivó ese punto de vista, ignoró que la única materia respecto de la cual sí hubo una cláusula de limitación es completamente ajena a ese tema, siendo esta la que dice relación con la toma de control del avión o la tripulación, que las partes sí acordaron definir como riesgo a condición de que acaecieran en vuelo.
Para abundar, recurrió el casacionista a la definición que el Código Penal dispensa al punible de “hurto”, de la que destacó el verbo rector (apoderar), y a las que el diccionario trae de hurtar, robar y tomar posesión, para sostener con esa base, que no es mera casualidad que para ese efecto, y en cuanto al hurto y robo se refiere, se emplee la palabra “tomar”, postura en la que se afianzó para expresar que “es inocultable entonces que en virtud del anexo, esta clase de riesgos sí quedaron amparados, porque constituyen tipos de los géneros: ‘cualquier toma de posesión ilegal’, ‘cualquier toma de posesión …indebida’ e incluso de ‘cualquier acto malicioso’, porque el robo o el hurto son, quiérase o no, actos que tienen una intención perversa, un efecto dañoso para otro, y beneficioso para sí mismo” (fl. 46).
2.3 Al aludir al texto de la denominada “cláusula de riesgos de guerra y otros peligros”, el casacionista alegó que el disputado amparo….. “se extiende igualmente al robo y hurto”. Anotó que, además del secuestro, aquellas conductas ilícitas también representan un riesgo común de guerra y otros peligros; que esas modalidades delictivas ontológicamente constituyen una toma de posesión ilegal o indebida, y que “la toma de posesión ilegal que no termine en robo, en hurto o en destrucción no accidental de la aeronave, no representa pérdida del avión, ni obligación de indemnizar para el asegurador”, de “manera que nunca se daría un supuesto de hecho que pudiera subsumirse en la cláusula de inclusión de riesgos de guerra y otros peligros”.
Expresó a continuación que, en la hipótesis de que el empleo del término “cualquier”, se interpretara como atentatorio de lo que el Tribunal designó como principio de individualización del riesgo, que utilizó para restringir su alcance en el contrato a los ocurridos en vuelo, ha debido cuestionarse su validez como pretensión autónoma, que podía plantearse en forma separada, o adicional a las de la demanda inicial.
Repudió el censor la afirmación del sentenciador acorde con la cual cada tipo de riesgo requería de protecciones especiales, alegando que la póliza expedida por la demandada claramente se extendía a cualquier forma de toma de posesión ilegal, a cualquier forma de toma de posesión indebida, y a cualquier forma de acto malicioso, “pues así fue contratada”, de modo que si el sentenciador no podía alterar esas estipulaciones, mucho menos podía anularlas. Acotó el inconforme que contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales.
Con referencia a la convicción del juzgador en el sentido de que el hurto o robo estaban amparados como riesgo a condición de que ocurrieran en vuelo, añadió el casacionista que tales eventos pueden iniciarse en tierra y no en el aire “..salvo que se trate de actos ejecutados por superhombres que sean capaces de abordar aviones en pleno vuelo, lo que sólo se ve en las … películas de ciencia ficción”.
2.4 También el quejoso le imputó a la Corporación sentenciadora el no haber visto la confesión de la demandada, resultante, en los términos del artículo 285 del C. de P. C., de la actitud injustificadamente omisiva de ésta a exhibir los documentos que la recurrente relacionó en las solicitudes de pruebas que hizo en la demanda y en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito, con los que perseguía la demostración de los siguientes aspectos susceptibles de prueba de confesión: pagos recibidos por la demandada, de parte de su reaseguradora; el carácter infundado de las objeciones; que éstas fueron recomendadas o sugeridas por los ajustadores y reaseguradores; la falta de fundamento de todas las excepciones propuestas y la alegación, a sabiendas, por parte de la aseguradora, de hechos contrarios a la realidad, respecto de los que detuvo su atención en el primero para afirmar que la reaseguradora que fuere pagó por la pérdida del HK-3364 a la demandada, quien por su parte se negó a hacer otro tanto con S.A.S.
Manifestó el censor que precisamente todo lo anterior se demostraba por medio de los siguientes documentos que la aseguradora se rehusó a exhibir: correspondencia cruzada con reaseguradores; relación completa de los nacionales y extranjeros que participaron en este siniestro, con indicación de su afectación porcentual en la pérdida, y copia de los comprobantes de contabilidad y de recibo de dineros por concepto de reaseguros para pagar el siniestro del multicitado avión, de manera que con esa confesión resultaba probada la ocurrencia del siniestro, la cobertura de la pérdida en tierra o en vuelo, así como la del robo, hurto o accidentalidad, y el derecho de S.A.S. a recibir la indemnización. Añadió que estos elementos le daban vía libre a las pretensiones, pero que el Tribunal, desconociendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del C. de P. C., se abstuvo de mencionar el motivo determinante de la omisión de valoración de esa confesión.
3. El error de derecho que el censor le enrostró al sentenciador ad quem lo hizo residir en la actitud omisiva que asumió frente al cumplimiento de sus obligaciones, facultades y poderes jurisdiccionales en materia probatoria, lo que dio lugar al quebranto de los artículos 4°, 6°, 37 (nums. 2, 3 y 4), 101, 175, 177, 179, 180, 183, 185 y 187 del C. de P. C.; el artículo 9° del Decreto 2651 de 1991, primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio, y los artículos 3° y 7° de la ley 270 de 1996, y por esa vía la infracción de los preceptos sustanciales citados al presentar el cargo que se resume.
A ese respecto insistió en los planteamientos que expuso al sustentar el cargo primero, lo que, por lo mismo, releva a la Sala de reiterarlos ahora, debiéndose precisar, en todo caso, que el censor esgrimió esos yerros, no para estructurar sobre su ocurrencia una causal de nulidad procesal, como aconteció con su cargo inicial, sino para afirmar que, de no haber incurrido en ellos, y “sin perjuicio de que los mismos hechos puedan tenerse como demostrados con el restante material probatorio”, el Tribunal hubiera tenido que admitir que la cuestión puntual del acaecimiento del siniestro en vigencia de la póliza “habría quedado totalmente acreditada”, y que “igualmente habría quedado demostrado del todo que la pérdida del avión HK-3364 tenía origen en una toma de posesión ilegal o indebida”.
Tras sostener que “la sentencia ha debido confirmar la de primer grado, porque las pruebas echadas de menos -que acreditaban que el siniestro se produjo dentro de la vigencia de la póliza y que la reclamación se había efectuado dentro de los términos legalmente previstos- no llegaron al expediente (y por lo tanto nunca pudieron ser valoradas), por la negligencia del juzgador, a pesar de que la actora sí las había pedido oportunamente en 1994, e insistido en su práctica en 1997”, finalmente el impugnante ofreció una breve alusión a los preceptos que consideró vulnerados por el Tribunal con ocasión de los referidos errores de apreciación probatoria.
SE CONSIDERA
1. Frente a la conclusión a la que el sentenciador arribó como consecuencia de la interpretación del contrato, en el sentido de que las partes no acordaron incluir como riesgos amparados los acaecidos en tierra, sino los sucedidos en “vuelo”, el error en sentir del casacionista sería el producto de haber preterido el anexo número uno de la póliza de seguro (fl. 20), que prevé la exclusión de deducibles en el evento de pérdida total, pérdida total constructiva o pérdida total negociada, que ocurrieren en vuelo tierra o carreteo, estipulación contractual que debiéndose interpretar en forma conjunta con las demás daría lugar a entender que, al contemplar la hipótesis de la pérdida en tierra, como circunstancia de inaplicabilidad del deducible, las partes no quisieron limitarla solamente a la que ocurriera en vuelo como lo estimó el Tribunal.
Al respecto observa la Corte que aunque el juzgador afirmó la existencia de un clausulado general complementado con uno particular, constitutivo de la “nota subjetiva y personal del contrato”, fundó su apreciación exclusivamente en lo estipulado en la sección I de la póliza, letra a), en relación con la pérdida accidental o el daño de la aeronave, y en el anexo de reinclusión de riesgos de guerra, sin haber reparado, al parecer, en la existencia y contenido del anexo de “deducibles”.
Es menester acotar que sobre el aspecto en comentario, en su momento las partes contratantes no fueron lo suficientemente explícitas, surgiendo así la necesidad de acudir a las reglas legales de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, aplicables en materia comercial, por disposición del artículo 822 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, si el juzgador hubiera atendido particularmente lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil, correlacionando las estipulaciones por él mencionadas, con la que el casacionista trajo a colación, hubiera colegido que ciertamente, la intención de las partes, que de esa manera se descubre, en punto de la pérdida de la aeronave, no se limitó exclusivamente al evento de que sucediera en vuelo. El anotado entendimiento, dentro de este contexto era forzoso, puesto que de lo contrario nada justificaría el hecho de que los contratantes hubieran acordado no aplicar deducibles, esto es, no hacerle cargar al asegurado una parte del daño causado con la ocurrencia del siniestro, frente al riesgo de pérdida referido no sólo al que ocurriese en vuelo, sino también en tierra y en carreteo. Memórese, en armonía con otra regla de interpretación contractual, también positivamente establecida, que “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” (art. 1620 del C. Civil).
Con todo, si bien, prima facie, luciría claro que el Tribunal incurrió en el desacierto que el casacionista le enrostra, aserto que de alguna manera la misma aseguradora demandada corroboró cuando advirtió, en el escrito de réplica a la demanda de casación, que “jamás… La Nacional ha sostenido que los riesgos que quedan cubiertos bajo las pólizas que expide sean los que tengan ocurrencia en vuelo” y que “es apenas obvio que la póliza ampara riesgos en tierra y en carreteo” (c. 4., fl. 108), tal yerro no abarca todos las aristas, ni tiene el alcance que le reconoce el inconforme, según se puntualizará en las consideraciones siguientes.
2. Ha de advertirse que -para el Tribunal, no obstante la imprecisión en la que incurre- los riesgos cubiertos por quien expidió la póliza, más que corresponder a los acaecidos durante el tiempo en que la aeronave permaneciera en el aire, lo serían aquellos relacionados con la actividad aeronáutica, acorde con la connatural funcionalidad de las aeronaves.
En efecto, a voces del juzgador ad quem, “si el seguro de aviación tomado tiene unas muy particulares características provenientes de la propia naturaleza de dicha actividad, y el riesgo amparado ha de entenderse como los acontecimientos dañosos que se generan como consecuencia de la aeronavegación, las pretensiones acá demandadas están condenadas al fracaso, por cuanto la pérdida o desaparición de la aeronave no fue producto de la actividad aeronáutica, sino de la aseverada “desaparición misteriosa” de las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali” (subrayado fuera de texto, c. 3, fl. 141).
Con relación a lo destacado, se infiere, de la lectura de la sustentación del cargo en estudio, que aunque el impugnante hizo mención de ello (fl. 39), en todo caso centró sus esfuerzos, como ya se dijo, tratando de convencer a esta Sala sobre los errores de apreciación de la prueba que según lo expuso, condujeron al fallador a concluir que los riesgos amparados con la póliza expedida por la demandada estaban circunscritos a los verificados mientras que la aeronave en mención estuviera “en vuelo”, desconociendo que también estaban incluidos los que tuvieran lugar “en tierra”, yerro que no obstante haber tenido figuración, no tiene entre sus efectos el de hacer rodar la reseñada apreciación del juzgador de segunda instancia.
En otras palabras, así hubiera de colegirse que la póliza cubría algunos riesgos acaecidos en tierra, para deducir la responsabilidad contractual achacada a la aseguradora era menester -acorde con la comentada apreciación del Tribunal, intangible para la Corte por cuanto en puridad no fue combatida en sede de casación-, establecer que ese siniestro guardaba relación cierta con la actividad aeronáutica, propósito que, con ese específico enfoque no fue exteriorizado –y menos abordado- por el censor.
Sobre este particular mantuvo en la mira el Tribunal que, en las específicas condiciones que reviste el asunto sub examine, para que un riesgo verificado mientras la aeronave HK 3364 reposara en tierra, era indispensable que las labores en tal momento en ella desplegadas, detentaran entidad aeronáutica, exigencia por entero ausente en el litigio, a juicio del fallador de segundo grado, quien, del mismo modo, no perdió de vista que -en su libelo incoativo- SAS hizo consistir el siniestro en la ocurrencia de un hurto o “robo” del avión, mientras éste se encontraba en los hangares del aeropuerto de la ciudad de Cali, pero no sugirió, siquiera, que ese extravío tuvo relación inmediata con actos de navegación. Tampoco en la demanda de casación se le hizo reo de error de apreciación fáctica al Tribunal por no haber concluido que la prueba recaudada daba cabal cuenta de que -para el momento específico en que aconteció el denunciado hurto-, el avión estaba siendo destinado a actividades aeronáuticas.
Por el contrario, conviene destacarlo, advirtió en su demanda primigenia la sociedad actora que la aeronave de su propiedad “se encontraba suspendida de toda actividad de vuelo en la República de Colombia, e inmovilizada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali” (se subraya) (c. 1, fl. 37), y que su representante legal concluyó, el 11 de mayo de 1992, que desde el mes de agosto de 1991 la nave había sido hurtada o “robada”, sin que el interpelado hubiera conocido los pormenores de ese suceso y sin que de ellos conste relato en la demanda con que se dio inicio a esta actuación.
4. Apareja lo explicado en consideraciones anteriores, la intrascendencia que habría de deducirse, también, de los yerros de linaje fáctico atribuidos al juzgador por no haber dado por acreditado que para la época de la vigencia de la póliza aducida por la demandante tuvo lugar el hurto de la aeronave, desde luego que, incólume como debe asumirse el criterio del Tribunal, no combatido puntual y eficientemente por el casacionista, orientado en el sentido de que el siniestro -para que pudiera entenderse cobijado por el contrato aseguraticio celebrado entre los extremos del litigio- debía guardar estrecha relación con la actividad propia de la aeronavegación, lo que no podía predicarse en el evento sometido a su estudio.
Por la misma razón, fluye sin dificultad la intrascendencia del supuesto error de derecho achacado al Tribunal por no haber ordenado oficiar a las oficinas de la Aeronáutica Civil ubicadas en las ciudades de Cali y Barranquilla, desde luego que, acorde con el casacionista, tales diligencias oficiosas estaban dirigidas a acreditar que efectivamente el hurto por él alegado sí tuvo ocurrencia.
5. Relativamente al error de hecho que la censura le enrostra al sentenciador por haber ignorado la supuesta confesión ficta de la demandada resultante de la renuencia a exhibir documentos en la que habría incurrido la testigo MYRIAM MORA, entonces empleada al servicio de la aseguradora, a quien su representante le delegó el encargo de hacerlo en el acto de su exposición jurada, es preciso advertir que las partes acordaron que dicha exhibición de documentos, a cargo del representante legal se efectuara por la mencionada testigo, quien para tal efecto compareció al juzgado, audiencia que no obstante se malogró por ausencia de la señora juez. Habiéndose señalado nueva fecha para tal efecto, el demandante, en escrito que obra a folio 514, aseveró que la inasistencia de la testigo obedeció a que no se le había enviado boleta de citación o telegrama para enterarla de la audiencia, circunstancia que lo llevó a pedir la fijación de una nueva fecha, solicitud que le fue denegada y frente a la cual se abstuvo de elevar cualquier reclamo.
En ese orden de ideas no es posible atribuirle al Tribunal el yerro de apreciación probatoria que el recurrente aquí reclama.
6. En adición a lo anteriormente expuesto, es importante recordar que en forma no muy ordenada y en relación con el anexo de “reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros”, el casacionista sostuvo que el Tribunal supuso una estipulación inexistente, por cuanto dedujo, “del conjunto integral de las estipulaciones”, que el motivo determinante de la contratación del seguro por parte de la asegurada fue la preservación contra los riesgos del aire, pero que el juzgador no tuvo en cuenta la literalidad del documento, de la que extrajo la referencia que en ella se hizo de “cualquier acto malicioso o de sabotaje”, “secuestro o cualquier toma de posesión ilegal o indebida, toma de control de la aeronave o de la tripulación durante el vuelo, incluyendo cualquier tentativa de tales formas de control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentren a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado” y que, acorde con el inconforme, la toma de posesión ilegal y la indebida, así como el acto malicioso o de sabotaje acompañados en cada caso de dicha expresión, debe entenderse de aquella manera, y así, al tener ella ilimitado alcance, para que se pudiera entender excluido el robo o el hurto, era indispensable que los contratantes hubieran acordado una estipulación especial en ese sentido, la que en el contrato no existe.
Sin embargo, es tangible que no puede enrostrársele al sentenciador el yerro mayúsculo de apreciación probatoria que el recurrente pretende atribuirle. Sopórtase lo dicho antes en las siguientes premisas:
1º) Ha de partirse de que ni en las cláusulas de la póliza expedida por la demandada, ni en las que hacen partes de sus anexos, se hizo mención expresa del riesgo de hurto de la aeronave, ya para incluirlo dentro de los riesgos amparados, ora para excluirlo, lo que impondría escudriñar la aludida documentación en procura de dilucidar el verdadero querer de las partes.
Ante la situación así descrita, conviene recordar que, como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, “en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante”.
2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento “de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Sin perder de vista la prevalencia del principio de libertad contractual que impera en la materia, no absoluto, según se anunció en líneas pretéritas, se tiene, de conformidad con las consideraciones precedentes, que es en el contenido de la póliza y sus anexos donde el intérprete debe auscultar, inicialmente, en orden a identificar los riesgos cubiertos con el respectivo contrato aseguraticio. Lo anterior por cuanto, de suyo, la póliza ha de contener una descripción de los riesgos materia de amparo (n. 9, art. 1047, C. de Co.), en la que, como reflejo de la voluntad de los contratantes, la determinación de los eventos amparados puede darse, ya porque de estos hayan sido individualizados en razón de la mención específica que de ellos se haga (sistema de los riesgos nombrados), ora porque se establezca que el asegurador cubre todos los riesgos de pérdidas, pero con las exclusiones que también expresamente convengan los interesados (principio de la universalidad o de la “cobertura completa”, distinguidas, también, en el mercado, como all risks policies’, denominación que, como lo enfatiza SANTIAGO AREAL LUDEÑA (EL SEGURO AERONAUTICO, Ed. Colex, 1998, pág. 32) “se debe a que cubren la propiedad del asegurado frente a todas las pérdidas que hayan sido accidentalmente causadas”).
3º) Como se anticipó, en la documentación atinente a la póliza de seguro de aviación expedida por la demandada no se hizo constar, expresamente, que la aseguradora se obligara a cubrir el riesgo de hurto, debiéndose acotar que, en cuanto a la descripción de los riesgos amparados, la misma se rige según las reglas generales, al sistema de “riesgos nombrados”, lo cual se deduce sin mayor esfuerzo de su clausulado.
En efecto, el anexo uno de la póliza en mención (c. 1., fl. 21) hace referencia a los amparos de “casco” y de “casco y guerra”, respecto de varias aeronaves, incluyendo la HK 3364, con relación a la cual surgió el litigio planteado ante el juez a quo, y aparece prevista en las “condiciones generales” de esa póliza, como “COBERTURA”, la “pérdida accidental o el daño a la aeronave” contenida “en el cuadro de amparos de esta póliza proveniente de los riesgos amparados, incluyendo la desaparición de la aeronave si no se encuentra después de sesenta días a partir del comienzo del vuelo”.
Fluye de lo anterior que en la póliza se hizo una descripción de amparos básicos, sin que el impugnante se hubiere aplicado a demostrar que ella contenía alguna mención o estipulación que con absoluta claridad pudiera llevar a concluir que fue expedida en la modalidad “all risks policies”. Por el contrario, llama la atención el que, sin estipular cláusula alguna por cuya virtud pudiera asumirse, explícita e inequívocamente la anunciada connotación de “todo riesgo”, en la póliza se hizo una relación de los riesgos cubiertos, bastante detallada, esto es: “pérdida o daño de la aeronave” en las condiciones allí previstas (sección II, num. 1º de las condiciones generales de la póliza), el detrimento patrimonial sufrido por el asegurado por lo que tuviera que pagar por “daños corporales, accidentales (fatales o no fatales) o daños accidentales a la propiedad de terceros causados directamente por la aeronave o cualquier persona u objeto que cayese de la misma” (sección II, num. 1º, ib); por las “lesiones corporales accidentales” que ocurran a pasajeros o por la pérdida o daño del equipaje de éstos, en la forma como allí también se consignó (sección III, num. 1º, ib).
4º) Tampoco el Tribunal incurrió en error protuberante de apreciación probatoria, cuando dejó de concluir, con soporte en la misma documentación, que el riesgo de hurto estaba cubierto por el amparo expedido por la aseguradora. Para que en la situación sub examine pudiera predicarse la consolidación de ese yerro, tendría que establecerse, sin la menor dubitación, que examinada la materialidad de la póliza y su anexos, incluyendo el llamado de “reinclusión de riesgos de guerra, secuestro y otros peligros”, el intérprete no contaba con opción distinta de concluir que los reclamos por pérdida del casco de la aeronave derivados de la ocurrencia del punible de hurto quedaron dentro de la cobertura, por una de estas dos situaciones: a) porque con total claridad así fue expresado según los términos originales de la póliza y el escrito de “condiciones generales”, y b) porque en forma igualmente diáfana, los interesados lo convinieron de esa manera, al expedir el referenciado anexo de “reinclusión de riesgos”.
Desde luego, en materia de interpretación de los contratos, como en general acontece frente a la apreciación de las pruebas efectuadas en el fallo recurrido en casación, el Tribunal goza de una relativa autonomía, por manera que su fallo, revestido además por la presunción de legalidad y acierto, solo podrá ser resquebrajado -en aquellos casos en que el inconforme denuncie la infracción de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, cuando la censura demuestre que tales yerros, además de trascendentales, son por entero protuberantes, lo que no se presenta cuando los planteamientos del casacionista corresponden apenas a la exposición de su personal percepción de la forma como debieron ser apreciadas las probanzas sobre las que hizo recaer los yerros por él denunciados, esto es, un examen crítico más o menos acertado que el desplegado por el Tribunal, pero carente del mérito demostrativo requerido para establecer que, sin lugar a dudas, la valoración objetiva de esos medios de convicción impedía la conclusión fáctica a que llegó el juzgador, y que a esos yerros se llegó ya porque este último no vio lo que la prueba ciertamente contenía, o porque lo distorsionó, o porque vio lo que en ella no existía.
Es claro que las cláusulas de la póliza, así como las que hacen parte del anexo de reinclusión de riegos de guerra, deben ser apreciadas en forma armónica, interpretando “unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art. 1622 del C. C.), labor que impide su descontextualización. En ese orden de ideas, es bueno reparar en que con esta modificación, fueron “reincluidos” los amparos frente a algunas de las situaciones que de antemano habían sido dejado fuera de la póliza en mención, por haberse previsto así en sección IV, num. 11 de la condiciones generales del contrato, es decir, las “causadas” por guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros y demás que aparecen relacionadas en la prenombrada estipulación, pero sin que se hiciera alusión específica e inequívoca a una posible “reinclusión” del amparo por motivo de la ocurrencia del punible de hurto, respecto del cual no hay ninguna mención explícita y contundente en la póliza, ni en sus anexos.
Dicho de otro modo, ni en clausulado que recogió los términos del contrato aseguraticio en sus términos originales, ni en la cláusula de reinclusión de algunos riesgos, figura alusión alguna que por su nombre o contenido llevara ineluctablemente a concluir que en una u otra oportunidad, las partes convinieron que dentro de la protección aseguraticia quedara comprendido el relacionado con la pérdida del casco de la aeronave como consecuencia de la verificación de un delito de hurto.
5º) Estas últimas apreciaciones permiten deducir que la crítica que al respecto desplegó el casacionista, no va más allá de su particular valoración del contenido de la póliza y de sus anexos, distinta de la efectuada por el Tribunal e incompatible con ella, pero ayuna de la fuerza necesaria para derribar estruendosamente, como lo demanda el éxito del recurso extraordinario que se despacha, las apreciaciones fácticas del sentenciador de instancia. Conclusión distinta no ameritan las aseveraciones ostentadas por el inconforme, acorde con las cuáles, las expresiones “cualquier acto malicioso o de sabotaje”; “secuestro o cualquier toma de posesión ilegal o indebida; o “cualquier tentativa de tales formas de control por parte de cualquier o cualesquiera personas que se encuentren a bordo de la aeronave y actúen sin el consentimiento del asegurado”, de las que da cuenta el anexo de “reinclusión de riesgos”, conducen indefectiblemente a concluir que la pérdida del casco de la aeronave, acaecida por “hurto” estaba amparada en virtud de la póliza expedida por la aseguradora demandada.
Es que visto en su contexto el anexo de reinclusión de riesgos, no puede advertirse, como única conclusión posible que, siguiendo la literalidad del mismo, en consuno con lo previsto en la póliza y sus “condiciones generales”, que al extender el amparo a los daños sufridos por la aeronave derivados de “cualquier acto malicioso o de sabotaje”; “secuestro o cualquier toma de posesión ilegal o indebida, o “cualquier tentativa de tales formas de control, necesariamente quisieron las partes incluir la desaparición de la aeronave por hurto, lo cual, en el mejor de los casos, se asomaría como una mera probabilidad, per se insuficiente para derribar la apreciación que en sentido contrario ofreció el sentenciador.
Sin desconocer el carácter “malicioso” que por antonomasia ha de predicarse del hurto, ni que tal conducta involucra una aprehensión ilegal o indebida de la cosa mueble sobre la cual pudiera recaer, no puede concluirse, al rompe y como única verdad susceptible de obtener a partir del contenido material de las aludidas probanzas, que en las específicas condiciones que rodearon la expedición del anexo de reinclusión de riesgos, la aseguradora se obligó a asumir la obligación de indemnizar un riesgo de tan frecuente ocurrencia que, por lo mismo, en las condiciones normales del mercado da lugar a que la voluntad de asumirlo se plasme expresa y específicamente en los escritos que recogen los términos de la negociación convenida por los interesados, conforme a los cuales es usual, inclusive, cobrar la prima pertinente.
Recapitulando, aunque visto en forma aislada, gramaticalmente el hurto, como el apoderamiento “de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro” (art. 239 del Código Penal), pudiera encuadrarse dentro de las alocuciones traídas a colación por la censura, tal posibilidad no se erige como la única en el asunto sub lite, en el que bien pudiera interpretarse que al acudir a esas expresiones, las partes quisieron que el amparo se extendiera por los daños físicos causados a la aeronave, a los pasajeros o a terceros (en sus bienes o pertenencias), con ocasión de las circunstancias aducidas en el anexo de “reinclusión de riesgos”, pero sin incluir su desaparición por hurto.
6º) Es más, como de alguna manera ya se explicó, así se tuviera por cierto que el Tribunal erró en grado manifiesto por no deducir que el riesgo de hurto de la aeronave sí estaba amparado por la póliza expedida por la demandada, no por ello el cargo que se desata podría ser acogido, porque vuelve y se insiste, para el juzgador los siniestros que la demandada se obligó a cubrir, debían guardar relación con la actividad aeronáutica, apreciación de trascendental importancia que no fue combatida eficazmente por el casacionista; que por lo mismo, se mantiene intacta en sede de casación y que tiene, entre sus bondades, la de sostener la decisión combatida, en cuanto concluyó, por falta de cobertura de la póliza frente al riesgo aducido por el demandante, que era del caso desestimar la demanda indemnizatoria por éste incoada.
Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia, y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 1998, dentro del proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD AÉREA DE SANTANDER S.A.S., frente a la aseguradora “LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”
Costas a cargo del recurrente en casación. Liquídense.
Notifíquese y cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO