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SC-110-2005 [1993-06327-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente: 1993-06327-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Arturo Gómez Montoya y Lilia Rosa Montoya Bermúdez contra Alberto Lara Zambrano y la Clínica del Country Ltda.
I. Antecedentes
Pidióse declarar a los demandados como responsables de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de Nelsy Yanedt y en consecuencia condenarlos solidariamente a indemnizar los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes como padres de la víctima.
Para así poder pedir, relatan que Nelsy Yanedt, al momento de su muerte laboraba en Conficrédito S.A. y convivía junto a sus padres y hermanos compartiendo la carga económica del hogar. Ante los síntomas que padecía acudió al médico Lara Zambrano, quien luego de valorar los exámenes practicados, dictaminó una laparoscopia para establecer el origen de la enfermedad. Pactados los honorarios el galeno aconsejó hacer la intervención en la Clínica del Country por su experiencia y ventajas, además por estar adscrito a ella. El 24 de abril de 1993 realiza la intervención programada durante la cual muere la paciente. La clínica expide un certificado de defunción, modificado luego ante el rechazo de la funeraria indicando como causa de la muerte shock hipovolémico, y excluyendo la lesión en bifurcación cava y aorta y el trauma intraoperatorio, daños ocasionados por la inserción exagerada del equipo de laparoscopia, cuando la pericia recomienda efectuarlo de manera superficial. El equipo médico de la clínica no tomó las precauciones en el uso del material quirúrgico y los utensilios empleados.
Opusiéronse los demandados alegando en lo fundamental inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones contractuales y ausencia de responsabilidad -causa extraña-.
La sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, fue apelada por los demandados y revocada, el tribunal resolvió absolver a la clínica y declarar responsable a Alberto Lara Zambrano a quien condenó a pagar los perjuicios morales, con exclusión de los materiales.
II. La sentencia del tribunal
Luego de precisar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad reclamada, encuentra como causa de la muerte “un shock hipovolémico y anemia aguda derivada de la ruptura traumática de la arteria aorta abdominal y vena cava inferior (…) lesión calificada como un riesgo propio de esa intervención (folio 592), la que sin embargo fue resultado de un error humano (folio 467), pues no se tuvo en cuenta los diversos grados de presión al introducir el trocar y tampoco se previó el daño que éste causó al pasar la pared abdominal, el que se agudizó por la falta de control de sus impulsos emocionales, pues ante la profusión del sangrado masivo ‘el doctor Lara se puso muy nervioso tuvo que apoyarse sobre la paciente… casi se muere del susto, pero se recuperó rápidamente (folio 302 cuaderno 1) estado que reproducen los testigos presenciales del fatal suceso y que definieron como ‘consternado’, ‘se descompensó’, etc; a lo que se agrega que no exigió la presencia de un médico ayudante en la sala de cirugía, ni de los equipos que hacían más seguro el procedimiento médico”, brillando por su ausencia las causas de exculpación “pues el galeno demandado no logró acreditar y mucho menos desvirtuar que el deceso de la paciente ocurrió por un hecho imputable a él.”
Respecto a la clínica encuentra que “en su actuar no existe un comportamiento o una omisión que la llame en responsabilidad, pues está debidamente probado que para la práctica del procedimiento (…) colocó a disposición del médico interviniente las instalaciones físicas, ‘una de las mejores clínicas en cuanto a laparoscopia se refiere’…; sus equipos y el personal de apoyo médico y paramédico, el cual fue considerado como idóneo por los testimonios recibidos en el contradictorio, versiones que por provenir de personal altamente calificado le merecen credibilidad a esta corporación” apreciación corroborada por el dictamen pericial.
Igualmente tiene por demostrado que como “el doctor Lara fungía como médico externo, ella no está llamada por la ley o el contrato a responder por los actos de éste, pues no existe vinculación o adscripción alguna que la sustente, ni tampoco un deber de vigilancia que se viera desconocido con el ejercicio de la actividad médica por parte del galeno”, sin que sea atribuible responsabilidad contra el equipo que intervino pues una vez detectó la lesión “utilizaron el procedimiento ‘indicado para este tipo de diagnostico’ y que ‘a pesar de actuar un equipo médico quirúrgico especializado en forma oportuna y adecuada puede fallecer la paciente (…) como se expresó en el dictamen de medicina legal…”
De ello colige que la intervención del cirujano de la clínica que debía ser “inmediata y oportuna” se hubiera logrado en la medida que estuviera de manera permanente en la sala de cirugía, “aspiración de la que en el mismo dictamen que le sirvió de base para imponer la condena se precisó que ‘no se cumple casi en ninguna parte del mundo, ya que sobrecarga costos a los pacientes…’ ‘Razón por la cual se deja a disposición del especialista si necesita o no de cirujano traumatólogo, como primer ayudante de cirugía’, conclusión que deja al descubierto que la responsabilidad en dicha materia corre por cuenta del médico que va a intervenir y no de la clínica, galeno que en el presente caso contestó que no necesitaba médico ayudante (folio 330 y 332 del cuaderno 1).”
En cuanto a la indemnización de perjuicios señala que en estos casos, el daño no está constituido por la muerte de la hija, sino por la pérdida de la ayuda presente o futura, sin que fuese demostrado el porcentaje de los ingresos de la víctima destinados para sus progenitores, además la cuantificación del daño debía tomar la vida probable de los padres y no de la occisa; y la determinación de los salarios devengados no goza del necesario respaldo probatorio, pues para el momento del deceso Nelsy Yanedt no trabajaba; tampoco encontró de recibo como base para liquidar el lucro cesante el parangón hecho con la remuneración que reciben los contadores, dada la incertidumbre en la continuidad de los estudios de la fallecida. Los testimonios de los hermanos de Nelsy Yanedt los califica de débiles y poco creíbles por referir como aportes de la causante al hogar sumas que exceden los perjuicios reclamados. El daño moral fue confirmado en la cuantía señalada por el a quo (mil gramos oro para cada demandante), por corresponder al arbitrio del juzgador.
III. La demanda de casación
De los tres cargos formulados, los dos primeros los encauza por la causal primera de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, los que se despacharán conjuntamente por compartir similar soporte, y el último, enderezado por la tercera de las causales de la misma norma, será resuelto delanteramente al denunciar un error in procedendo.
Tercer cargo
Con base en la causal tercera del artículo 368 del código de procedimiento civil, acusan el fallo por tener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, consistentes en que la decisión del tribunal al revocar la sentencia de primera instancia se refirió a la de 5 de octubre de 1999, desconociendo que la fecha correcta es 21 de octubre de 1996, quedando por tanto vigentes las decisiones que quiso revocar, siendo imposible el cumplimiento de su decisión.
Consideraciones
Tal planteamiento no se aviene con el derrotero exigido cuando de la causal tercera se trata, dado que su sustentación debe estar de cara a la sentencia frente a la que apunta el vicio de actividad, tarea en la que deben indicarse las circunstancias que denotan las “disposiciones contradictorias”, guardándose de incurrir en desvíos hacia vicios procesales distintos; exigencia que omite el cargo al no evidenciar las declaraciones antagónicas, sino al poner de manifiesto que el juzgador confundió la fecha del fallo revocado al citar una que no corresponde con la de la providencia afectada, equívoco que carece de entidad para encuadrar dentro de la causal invocada pues “cuando en la sentencia se cometen imprecisiones, algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus (…) en manera alguna se estructura la causal tercera de casación (…) máxime cuando pueden desaparecer a través de una sana y razonada interpretación del fallo en su conjunto” (casación 6 de septiembre de 1983), y es claro que en el numeral 3º de los antecedentes del fallo se dice “agotada la tramitación previa para el efecto, el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá, dictó sentencia para poner fin a la primera instancia el 21 de octubre de 1996”, no dejando duda acerca del proveído revocado por la decisión atacada, pudiendo además acudirse al artículo 310 del código de procedimiento civil para sanear la inexactitud presentada y no al restringido camino de la casación.
No está por tanto demostrado cómo esas decisiones se repudian entre sí, son irreconciliables y, en fin, rechazan su ejecución simultánea, que es la nota característica, bien se sabe, de la tercera causal de casación, como “desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, debe aparecer en la parte resolutiva del fallo disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando ‘una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación o la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’ (casación 16 de agosto de 1973). Igualmente esta Corporación ha sostenido que ese cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción que existe es más aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia” (casación 11 de mayo de 1984, citada en sentencia de casación de 22 de mayo de 1997).
Frustráneo, por ende, adviene el cargo.
Primer cargo
Acusa la sentencia de quebrantar los artículos 2347, 2344, 2343, 2342, 2341, 2356, 2155, 1757, 1615, 1613 y 1568 del código civil, al igual que los artículos 177, 187, 203, 213, 228, 233, 238, 251, 253, 254, 268 del código de procedimiento civil, por error de derecho en la apreciación probatoria.
Para demostrar el cargo señala que el ad quem con acierto da por sentado que el hecho que origina la responsabilidad extracontractual no admite discusión, y concluye también atinadamente que el deceso debióse a un hecho imputable al médico, haciendo consistir el yerro en no encontrar la responsabilidad de la clínica ante la ausencia de una valoración conjunta de las pruebas, como lo desprende de los siguientes medios de convicción:
– El interrogatorio al representante legal de la entidad asistencial, confirma la vinculación, vigilancia y control de la clínica a los médicos adscritos, a quienes les presta el servicio hotelero en general, suministro del equipo instrumental y personal paramédico, además que el servicio pagado por la difunta correspondía al ‘óptimo sin restricciones’; y en el interrogatorio del médico adscrito deja constancia de la falta de previsión del centro asistencial.
– La prueba testimonial arrimada al plenario establece “la culpa, negligencia, descuido y responsabilidad de la Clínica del Country Ltda., por el fallecimiento de la señorita Nelsy Yanedt (…) en temas tales como: (…) no prever como indispensable y necesaria la presencia en la sala de cirugía del médico traumatólogo, no tener disponible sangre para cubrir una eventualidad como la presentada, suministrar y utilizar instrumentos defectuosos (trocar), aceptar sin reparo profesional las condiciones de sus adscritos, olvidando su deber de selección, vigilancia y control”, conclusiones que respalda con apartes de las declaraciones que dan base a lo expresado.
– Y del dictamen de los médicos Acosta Núñez y Baquero Monzón extracta que el desenlace fatal tiene como causa el error humano, que el ‘campeo’ es un modo para evitar el desangre, que la presencia de un traumatólogo es imprescindible en casos de emergencia, que la clínica no previó reservas de sangre, el ‘trocar’ primario pudo presentar defectos, y la asistencia médica para salvar la paciente fue tardía; apreciaciones soportadas con los respectivos apartes de la experticia.
Concluye que el ad quem olvida su deber de valorar conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica “y alegremente deduce de las probanzas (…) una ausencia de responsabilidad”, en contraste con las coincidencias de los diferentes medios probatorios, entre las que destaca las siguientes: el deber de vigilancia y control de la clínica a los médicos adscritos que aparece en los interrogatorios de los demandados; la imprevisión de la clínica por carecer de suficiente reserva de sangre, que aflora en el interrogatorio de Lara Zambrano, el testimonio de Eslava Cerón y en el dictamen pericial; la falta de control a la calidad de los instrumentos suministrados por la clínica al médico tratante, se colige de los testimonios de Eslava Cerón, Cuéllar Cubides, Moreno McAllister, Correa Uribe y de las instrumentadoras Bernal de Alemán y Marcera Ramírez, además de la pericia de Acosta y Monzón; la no presencia e intervención oportuna del traumatólogo la ratifican los testimonios de Cuéllar Cubides, Moreno McAllister, Eslava Cerón, Hernández Gamarra y el dictamen referido.
Desconoce el tribunal el artículo 187 ejusdem en cuanto menciona algunos medios probatorios sin valorarlos de manera específica, brillando por su ausencia la mención de normas de derecho y el análisis individual de las pruebas: no nombra los interrogatorios ni la prueba documental ni la testimonial y pericial la refiere de manera genérica. “No cuestiona para nada la convicción que le da el tribunal a las pruebas analizadas, pero si reprocha la falta de análisis individual de cada prueba…”
Segundo cargo
Combate la providencia por error de hecho al quebrantar los “artículos 2347, 2344, 2343, 2342, 2341, 2359, 2356, 1757, 1616, 1615, 1614, 1613, 1602, 1558, 1494 y 411 del código civil; 1006 del código de comercio, al igual que los artículos 177, 187, 203, 213, 228, 233, 238, 251, 253, 254, 268 del código de procedimiento civil”
Al concluir el juzgador que “no existe perjuicio objeto de resarcimiento material a cargo de los demandados” desconoce la prueba documental que acredita la consanguinidad de la occisa con los actores, la historia laboral de la víctima, el salario devengado en su último trabajo y la capacitación profesional. Los testimonios de los hermanos de Nelsy Yanedt dan cuenta del monto y porcentaje de los ingresos que destinaba a sus padres; el dictamen de Rojas Urrego y Acevedo Fonseca arroja un monto de los perjuicios que objetado por la clínica “el a quo lo despachó desfavorablemente” y el interrogatorio que por omisión de los demandados no se practicó.
Consideraciones
Se despachan a un tiempo estos cargos, por compartir deficiencias en su formulación.
Es claro que en el primero de los reproches más que la ausencia de una valoración en conjunto, lo largado es la pretermisión de algunos de los medios probatorios recaudados como claramente lo dejan ver los impugnantes al decir que no cuestionan “para nada la convicción que le da el tribunal a las pruebas analizadas, pero si (…) la falta de análisis individual de cada prueba” desacierto propio del error de hecho, que en nada corresponde con el de derecho, y daría al traste con la denuncia al atentar contra la claridad y precisión propias de este medio defensivo.
Sin embargo, al margen del entremezclamiento referido, déjase ver que con su argumentación la censura no enfrenta en modo alguno lo dicho por el juzgador acerca de la ausencia del médico traumatólogo al momento de la emergencia, asunto sobre el que inicialmente el tribunal al fijar la responsabilidad del médico señala que éste “no exigió la presencia de un médico ayudante en la sala de cirugía, ni de los equipos que hacían más seguro el procedimiento médico”, al prescindir del video, concepto ampliado más adelante al considerar el sentenciador “que en el mismo dictamen que le sirvió de base para imponer la condena, se precisó que ‘no se cumple casi en ninguna parte del mundo, ya que sobrecarga costos a los pacientes…’ ‘Razón por la cual se deja a disposición del especialista si necesita o no de cirujano traumatólogo, como primer ayudante de cirugía’, conclusión que deja al descubierto que la responsabilidad de la vigilante presencia del cirujano corre por cuenta del médico que va a intervenir y no de la clínica, galeno que en el presente caso contestó que no necesitaba médico ayudante (folio 330 y 332 del cuaderno 1)”, apreciaciones frente a las que ninguna reflexión hacen los censores.
En cuanto al defecto del trocar como causa del accidente, para el tribunal el daño producido, además de ser un riesgo probable de ese tipo de intervenciones, se debió más a la incorrecta manipulación del instrumento exploratorio y a la actitud del médico ante la emergencia presentada, corolarios que igualmente omite resistir la censura.
Así, para el juzgador “la ruptura traumática de la arteria aorta abdominal y vena cava inferior (…) lesión calificada como un riesgo propio de esa intervención (folio 592), la que sin embargo fue resultado de un error humano (folio 467), pues no se tuvo en cuenta los diversos grados de presión al introducir el trocar y tampoco se previó el daño que éste causó al pasar la pared abdominal, el que se agudizó por la falta de control de sus impulsos emocionales, pues ante la profusión del sangrado masivo ‘el doctor Lara se puso muy nervioso tuvo que apoyarse sobre la paciente… casi se muere del susto, pero se recuperó rápidamente (folio 302 cuaderno 1) estado que reproducen los testigos presenciales del fatal suceso y que definieron como ‘consternado’, ‘se descompensó’”; pero además y como dejan ver los testimonios citados por el juzgador (folios 330 y 332 del primer cuaderno), detectado el mal funcionamiento del trocar, en vez de rastrear la posible lesión, el médico pide un segundo trocar, siendo las instrumentadoras y el anestesiólogo quienes descubren la hemorragia, acaecido lo cual “utilizaron el procedimiento ‘indicado para este tipo de diagnostico’ y que ‘a pesar de actuar un equipo médico quirúrgico especializado en forma oportuna y adecuada puede fallecer la paciente (…) como se expresó en el dictamen de medicina legal.”
Y acerca del deber de vigilancia, selección y control de la clínica sobre el médico adscrito, el fallador expresó que como “el doctor Lara fungía como médico externo, ella no está llamada por la ley o el contrato a responder por los actos de éste, pues no existe vinculación o adscripción alguna que la sustente, ni tampoco un deber de vigilancia que se viera desconocido con el ejercicio de la actividad médica por parte del galeno”, premisa que los recurrentes enfrentan a partir del interrogatorio al representante legal y del testimonio del director médico, ambos de la clínica, declaraciones en las que el gerente de la institución explica que “en la clínica del Country, y en general en las clínicas privadas de Colombia, existen tres tipos de médicos, los primeros son médicos de planta, con quienes se establece un vínculo laboral, los segundos son médicos de llamado encargados de atender a los pacientes que ingresan por urgencia sin contar con médico específico, y el tercero son los médicos adscritos a quienes la clínica facilita sus instalaciones, personal y equipos para que atiendan a sus pacientes privados” y sobre las condiciones exigidas a éstos últimos refirió que “existe un protocolo preestablecido mediante el cual el médico especialista presenta su solicitud escrita, certificaciones de sus estudios lo cual viene avalado por la dirección médica y por el comité de admisiones médicas y si se considera adecuado se autoriza la inscripción del médico solicitante” para más adelante aseverar que “el doctor Lara Zambrano, desde hace ya varios años, presentó su solicitud de adscripción junto con sus certificados profesionales correspondientes y de esa época acá ha venido practicando periódicamente atenciones médicas y quirúrgicas dentro de su especialidad”; situación reiterada por el director médico de la institución al narrar que “la clínica tiene unos requisitos y un comité es quien se encarga de estudiar las hojas de vida con sus títulos que lo acrediten como especialista certificado para ser médico adscrito y poder ejercer su especialidad”; puntales no contrariados por los demandantes al no haber ni siquiera alegado que la entidad de sanidad pretermitió el nombrado protocolo o el médico carecía de los estudios requeridos, cumpliéndose así el trámite para la adscripción del doctor Lara Zambrano, bajo el agravante que el facultativo fue escogido directamente por la paciente como está consignado tanto en el 8º de los hechos de la demanda y lo reconoció el médico tratante en su declaración (folio 289 del cuaderno 1).
En lo atinente a “la falta de previsión de la clínica demandada por no tener suficientes reservas de sangre para suministrarle a la paciente” deducida por la censura de las declaraciones de los médicos Lara Zambrano, Eslava Cerón, y de la experticia de Acosta Núñez y Baquero Monzón, encuéntrase sobre el punto que el demandado Lara Zambrano sobre el particular afirmó que “realmente el anestesiólogo ordenó la aplicación de sangre la cual fue solicitada al laboratorio clínico, pero al verse agotadas las existencias que se la pasaron a ella, yo bajé al laboratorio para que me sacaran sangre y se la administraran a la paciente” (folios 290 vuelto y 291); a su turno Eslava Cerón (folios 301 y 302) interrogado sobre el procedimiento para la obtención de la sangre en una cirugía refirió que “únicamente se reserva sangre en algunos tipos de cirugía, no en este caso cuando es necesario conseguir sangre durante este procedimiento se llama al banco de sangre de la clínica adjuntando una muestra de sangre para prueba cruzada” aclarando que “esta es una laparoscopia diagnóstica en la cual se acepta que no es necesaria la utilización de sangre y estadísticamente no se necesita, si reserváramos sangre para estos tipos de procedimientos sería casi imposible conseguir siempre la sangre”. Y los peritos señalan que “no necesariamente teniendo una gran reserva de sangre se puede mejorar la volémia de un paciente, ya que si no se maneja la causa de la pérdida sanguínea, no sirven las medidas de soporte que se tomen. Y además, al pasar volúmenes similares a las pérdidas o mayores de sangre, ésta se puede comportar como un injerto homólogo (es decir de la misma especie cromosómicamente hablando), por lo que se pueden presentar reacciones de rechazo (antígeno-anticuerpo), coagulación intravascular diseminada, activación del sistema del complemento-hemólisis (ruptura de glóbulos rojos, con el consiguiente proceso anémico), etc. Además porque se pueden utilizar expansores plasmáticos, tipo hemacel (sustituto sanguíneo). Pero en el caso que examinamos, vemos claramente que incluso el doctor Lara le tocó donar sangre pues se agotaron las reservas del banco de la clínica…”
Colígese de lo anterior que la escasez en las reservas de sangre sólo la alude el médico demandado y aunque el juzgador la pasó por alto, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente vincula el deceso de Nelsy Yanetd con la carencia en las provisiones de plasma, siendo que para los peritos médicos lo definitivo para mejorar “la volémica de un paciente” no son los acopios de sangre, sino el manejo de la causa del desangre, puesto que además pasar volúmenes similares a las pérdidas de sangre puede generar un rechazo, y se pueden utilizar sustitutos sanguíneos.
De donde los recurrentes con la simpleza de un alegato de instancia redoblan esfuerzos para evidenciar las omisiones determinantes de la clínica en la producción del resultado dañino, sin confrontar al tribunal en los puntos expuestos.
Quedando firme, pues, la exoneración que el tribunal halló frente a la clínica, el segundo de los cargos, que busca que también haya condena por perjuicios materiales, no queda restringida sino al demandado que sí fue condenado por el ad quem, esto es, al médico.
Pues bien, el caso es que la queja de los impugnantes por no condenarse a los demandados a resarcir el perjuicio material, estando la prueba documental que da cuenta de la consaguinidad de la occisa con los actores, su historia laboral, el salario en su último trabajo, su capacitación profesional, y el testimonio de sus hermanos que informan el quantum de lo destinado para sus padres, y hallarse tasados los perjuicios en la pericia, y que el interrogatorio fallido a los actores fue por omisión de los demandados, son argumentos que ni tangencialmente se contraponen a lo contenido en la sentencia sobre el punto, siendo por ello un simple parecer, circunstancias que no imponen per sé el yerro denunciado, como para entonces sacar la conclusión de que el tribunal erró estruendosamente.
Son aspectos esos que no necesariamente conllevan la conclusión deseada en el recurso, pues nada dicen sobre la descalificación del ad quem al dictamen que determina el perjuicio a partir de la totalidad de los ingresos de la causante sin descontar lo destinado para ella, que pondera el daño a partir de la vida probable de la causante sin tener en cuenta la de los padres reclamantes, que el criterio de determinación de lo devengado por la occisa carece de respaldo probatorio al no estar laborando al momento de su muerte, que no era de recibo el parangón “con los profesionales de la contaduría como elemento base para liquidar el lucro cesante futuro”, y que los testimonios de los hermanos sobre la ayuda económica “es muy débil pues simplemente narran unos porcentajes de su participación en los gastos de la casa, entre otras cosas muy superiores a los reclamados en la demanda, los cuales resultan increíbles de cara a su real situación de estudiante…”
Y, recuérdase, al tribunal le asiste discreta autonomía. Vale memorar aquí que la casación no es una simple disputa de pareceres como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corporación así: “…en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).
En resolución, no progresan los cargos.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida en este proceso por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá.
Las costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE