SC 110 2005 [1993 06327 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-110-2005 [1993-06327-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,  primero  (1º)  de junio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente: 1993-06327-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  los  demandantes  contra  la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Bogotá, en el proceso  ordinario  instaurado  por  Arturo Gómez Montoya y Lilia Rosa Montoya Bermúdez  contra Alberto Lara Zambrano y la Clínica del Country Ltda.   

I.           Antecedentes   

Pidióse   declarar   a   los  demandados  como   responsables  de  los  daños y perjuicios sufridos por la muerte de  Nelsy  Yanedt  y  en  consecuencia  condenarlos  solidariamente a indemnizar los  perjuicios  materiales  y  morales  a favor de los demandantes como padres de la  víctima.   

Para  así  poder  pedir, relatan que Nelsy  Yanedt,  al  momento  de  su  muerte  laboraba en Conficrédito S.A. y convivía  junto  a  sus padres y hermanos compartiendo la carga económica del hogar. Ante  los  síntomas  que  padecía  acudió  al médico Lara Zambrano, quien luego de  valorar  los  exámenes practicados, dictaminó una laparoscopia para establecer  el  origen  de  la enfermedad. Pactados los honorarios el galeno aconsejó hacer  la  intervención  en  la  Clínica  del  Country por su experiencia y ventajas,  además  por  estar  adscrito  a  ella.  El  24  de  abril  de  1993  realiza la  intervención  programada  durante la cual muere la paciente. La clínica expide  un  certificado  de defunción, modificado luego ante el rechazo de la funeraria  indicando  como  causa de la muerte shock hipovolémico, y excluyendo la lesión  en  bifurcación  cava  y  aorta y el trauma intraoperatorio, daños ocasionados  por  la  inserción  exagerada  del  equipo  de  laparoscopia, cuando la pericia  recomienda  efectuarlo  de  manera superficial. El equipo médico de la clínica  no  tomó  las  precauciones en el uso del material quirúrgico y los utensilios  empleados.   

Opusiéronse  los demandados alegando en lo  fundamental  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento  de   las   obligaciones  contractuales  y  ausencia  de  responsabilidad  -causa  extraña-.   

La  sentencia  de  primera  instancia  que  acogió  las  pretensiones,  fue  apelada  por  los  demandados  y  revocada, el  tribunal  resolvió absolver a la clínica y declarar responsable a Alberto Lara  Zambrano  a quien condenó a pagar los perjuicios morales, con exclusión de los  materiales.    

II.  La sentencia  del tribunal   

Luego   de   precisar   la   naturaleza  extracontractual  de  la  responsabilidad  reclamada, encuentra como causa de la  muerte  “un  shock  hipovolémico  y  anemia  aguda  derivada  de  la  ruptura  traumática  de  la  arteria  aorta abdominal y vena cava inferior (…) lesión  calificada  como  un  riesgo propio de esa intervención (folio 592), la que sin  embargo  fue resultado de un error humano (folio 467), pues no se tuvo en cuenta  los  diversos grados de presión al introducir el trocar y tampoco se previó el  daño  que  éste  causó al pasar la pared abdominal, el que se agudizó por la  falta  de  control  de  sus  impulsos  emocionales,  pues ante la profusión del  sangrado   masivo   ‘el  doctor  Lara se puso muy nervioso tuvo que apoyarse sobre la paciente… casi se  muere  del  susto,  pero se recuperó rápidamente (folio 302 cuaderno 1) estado  que  reproducen los testigos presenciales del fatal suceso y que definieron como  ‘consternado’,             ‘se      descompensó’,  etc;  a  lo  que  se agrega que no  exigió  la  presencia  de un médico ayudante en la sala de cirugía, ni de los  equipos  que  hacían  más seguro el procedimiento médico”, brillando por su  ausencia  las  causas  de  exculpación  “pues  el  galeno demandado no logró  acreditar  y mucho menos desvirtuar que el deceso de la paciente ocurrió por un  hecho imputable a él.”   

Respecto  a la clínica encuentra que “en  su  actuar  no  existe  un  comportamiento  o  una  omisión  que  la  llame  en  responsabilidad,  pues  está  debidamente  probado  que  para  la práctica del  procedimiento  (…)  colocó  a  disposición  del  médico  interviniente  las  instalaciones      físicas,      ‘una   de   las  mejores  clínicas  en  cuanto  a  laparoscopia  se  refiere’…; sus equipos  y  el  personal  de  apoyo  médico  y paramédico, el cual fue considerado como  idóneo  por  los  testimonios recibidos en el contradictorio, versiones que por  provenir  de  personal  altamente  calificado  le  merecen  credibilidad  a esta  corporación” apreciación corroborada por el dictamen pericial.   

Igualmente  tiene  por  demostrado que como  “el  doctor  Lara  fungía  como médico externo, ella no está llamada por la  ley  o  el  contrato  a  responder  por  los  actos  de  éste,  pues  no existe  vinculación  o  adscripción  alguna  que  la  sustente, ni tampoco un deber de  vigilancia  que  se  viera  desconocido con el ejercicio de la actividad médica  por  parte  del  galeno”,  sin  que  sea  atribuible responsabilidad contra el  equipo  que  intervino  pues  una  vez  detectó  la  lesión  “utilizaron  el  procedimiento  ‘indicado  para   este   tipo   de   diagnostico’  y  que  ‘a  pesar  de actuar un equipo médico quirúrgico especializado en forma oportuna y  adecuada  puede  fallecer  la  paciente (…) como se expresó en el dictamen de  medicina legal…”   

De  ello  colige  que  la intervención del  cirujano  de  la  clínica  que debía ser “inmediata y oportuna” se hubiera  logrado  en la medida que estuviera de manera permanente en la sala de cirugía,  “aspiración  de  la  que  en  el  mismo  dictamen que le sirvió de base para  imponer      la      condena      se     precisó      que     ‘no  se  cumple  casi en ninguna parte  del   mundo,   ya   que   sobrecarga   costos   a  los  pacientes…’             ‘Razón   por   la  cual  se  deja  a  disposición  del  especialista si necesita o no de cirujano traumatólogo, como  primer    ayudante    de    cirugía’,  conclusión  que  deja  al descubierto que la responsabilidad en  dicha  materia  corre  por  cuenta  del  médico  que va a intervenir y no de la  clínica,  galeno  que  en  el presente caso contestó que no necesitaba médico  ayudante (folio 330 y 332 del cuaderno 1).”   

En cuanto a la indemnización de perjuicios  señala  que  en  estos casos, el daño no está constituido por la muerte de la  hija,  sino  por  la  pérdida  de  la  ayuda  presente  o futura, sin que fuese  demostrado  el  porcentaje  de  los  ingresos de la víctima destinados para sus  progenitores,  además  la  cuantificación  del  daño  debía  tomar  la  vida  probable  de  los  padres y no de la occisa; y la determinación de los salarios  devengados  no  goza del necesario respaldo probatorio, pues para el momento del  deceso  Nelsy  Yanedt  no  trabajaba; tampoco encontró de recibo como base para  liquidar  el  lucro  cesante el parangón hecho con la remuneración que reciben  los  contadores,  dada  la incertidumbre en la continuidad de los estudios de la  fallecida.  Los  testimonios  de  los  hermanos  de Nelsy Yanedt los califica de  débiles  y  poco  creíbles  por   referir  como aportes de la causante al  hogar   sumas  que  exceden  los  perjuicios  reclamados.  El  daño  moral  fue  confirmado   en   la  cuantía  señalada  por  el  a  quo  (mil  gramos  oro  para  cada  demandante),  por  corresponder al arbitrio del juzgador.   

III. La demanda de  casación   

De  los  tres  cargos  formulados,  los dos  primeros  los  encauza  por la causal primera de casación del artículo 368 del  código  de  procedimiento  civil,  los  que  se  despacharán conjuntamente por  compartir  similar  soporte,  y  el  último,  enderezado  por la tercera de las  causales  de la misma norma, será resuelto delanteramente al denunciar un error  in procedendo.   

Tercer  cargo   

Con base en la causal tercera del artículo  368  del  código  de procedimiento civil, acusan el fallo por tener en su parte  resolutiva  declaraciones  o  disposiciones contradictorias, consistentes en que  la  decisión  del  tribunal  al  revocar  la  sentencia de primera instancia se  refirió  a  la  de 5 de octubre de 1999, desconociendo que la fecha correcta es  21  de  octubre  de  1996,  quedando por tanto vigentes las decisiones que quiso  revocar, siendo imposible el cumplimiento de su decisión.   

Consideraciones   

Tal  planteamiento  no  se  aviene  con  el  derrotero   exigido   cuando  de  la  causal  tercera  se  trata,  dado  que  su  sustentación  debe estar de cara a la sentencia frente a la que apunta el vicio  de  actividad,  tarea  en  la que deben indicarse las circunstancias que denotan  las  “disposiciones  contradictorias”,  guardándose de incurrir en desvíos  hacia   vicios  procesales  distintos;  exigencia  que  omite  el  cargo  al  no  evidenciar  las  declaraciones  antagónicas,  sino  al poner de manifiesto  que  el  juzgador  confundió  la  fecha  del fallo revocado al citar una que no  corresponde  con  la de la providencia afectada, equívoco que carece de entidad  para  encuadrar  dentro  de la causal invocada pues “cuando en la sentencia se  cometen  imprecisiones,  algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus (…)  en  manera  alguna  se  estructura  la causal tercera de casación (…) máxime  cuando  pueden  desaparecer a través de una sana y razonada interpretación del  fallo  en  su conjunto” (casación 6 de septiembre de 1983), y es claro que en  el  numeral 3º de los antecedentes del fallo se dice “agotada la tramitación  previa  para  el  efecto, el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá, dictó  sentencia  para poner fin a la primera instancia el 21 de octubre de 1996”, no  dejando  duda  acerca  del proveído revocado por la decisión atacada, pudiendo  además  acudirse  al  artículo  310  del  código  de procedimiento civil para  sanear   la   inexactitud   presentada   y   no  al  restringido  camino  de  la  casación.    

No  está  por  tanto  demostrado cómo esas  decisiones  se  repudian  entre sí, son irreconciliables y, en fin, rechazan su  ejecución  simultánea,  que  es  la  nota característica, bien se sabe, de la  tercera  causal  de  casación,  como  “desde  otrora  la Corte ha señalado y  reiterado  que  para la configuración de esta causal, debe aparecer en la parte  resolutiva    del    fallo    disposiciones    o    declaraciones   notoriamente  contradictorias,  que  hagan imposible su cumplimiento, como cuando ‘una  afirma  y  otra  niega,  o si una  decreta  la  resolución  del  contrato  y otra su cumplimiento, o una ordena la  reivindicación  o la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce  la  obligación  y  la  otra  el  pago’  (casación  16 de agosto de 1973). Igualmente esta Corporación ha  sostenido  que ese cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción  que  existe  es  más  aparente  que  real,  es  decir,  cuando se puede superar  mediante  una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia”  (casación  11  de  mayo de 1984, citada en sentencia de casación de 22 de mayo  de 1997).   

Frustráneo,  por  ende,  adviene  el cargo.   

Primer  cargo   

Acusa  la  sentencia  de  quebrantar  los  artículos  2347,  2344,  2343,  2342, 2341, 2356, 2155, 1757, 1615, 1613 y 1568  del  código  civil,  al  igual que los artículos 177, 187, 203, 213, 228, 233,  238,  251,  253,  254,  268  del  código  de  procedimiento civil, por error de  derecho en la apreciación probatoria.   

Para  demostrar  el  cargo  señala  que el  ad  quem con acierto da por  sentado  que  el hecho que origina la responsabilidad extracontractual no admite  discusión,  y   concluye también atinadamente que el deceso debióse  a  un hecho imputable al médico, haciendo consistir el yerro en no encontrar la  responsabilidad  de  la clínica ante la ausencia de una valoración conjunta de  las  pruebas,  como  lo  desprende  de  los  siguientes  medios  de convicción:   

–  El interrogatorio al representante legal  de  la entidad asistencial, confirma la vinculación, vigilancia y control de la  clínica  a los médicos adscritos, a quienes les presta el servicio hotelero en  general,  suministro del equipo instrumental y personal paramédico, además que  el    servicio   pagado   por   la   difunta   correspondía   al   ‘óptimo sin restricciones’;  y en el interrogatorio del médico  adscrito  deja  constancia  de  la  falta  de previsión del centro asistencial.   

– La prueba testimonial arrimada al plenario  establece  “la  culpa,  negligencia, descuido y responsabilidad de la Clínica  del  Country  Ltda.,  por el fallecimiento de la señorita Nelsy Yanedt (…) en  temas  tales  como:  (…) no prever como indispensable y necesaria la presencia  en  la  sala  de  cirugía del médico traumatólogo, no tener disponible sangre  para  cubrir  una  eventualidad  como  la  presentada,  suministrar  y  utilizar  instrumentos   defectuosos   (trocar),   aceptar   sin  reparo  profesional  las  condiciones  de  sus  adscritos,  olvidando su deber de selección, vigilancia y  control”,  conclusiones  que respalda con apartes de las declaraciones que dan  base a lo expresado.   

–  Y  del  dictamen  de los médicos Acosta  Núñez  y  Baquero  Monzón  extracta  que  el desenlace fatal  tiene como  causa   el   error  humano,  que  el  ‘campeo’ es  un  modo  para  evitar  el  desangre,  que  la  presencia de un traumatólogo es  imprescindible  en  casos  de emergencia, que la clínica no previó reservas de  sangre,          el          ‘trocar’  primario  pudo  presentar  defectos,  y  la  asistencia  médica  para salvar la  paciente  fue  tardía;  apreciaciones soportadas con los respectivos apartes de  la experticia.   

Concluye    que    el    ad  quem  olvida  su  deber de valorar  conjunta  y conforme a las reglas de la sana crítica “y alegremente deduce de  las  probanzas  (…)  una  ausencia de responsabilidad”, en contraste con las  coincidencias  de  los  diferentes medios probatorios, entre las que destaca las  siguientes:  el  deber  de  vigilancia  y  control de la clínica a los médicos  adscritos  que aparece en los interrogatorios de los demandados; la imprevisión  de  la clínica por carecer de  suficiente reserva de sangre, que aflora en  el  interrogatorio  de  Lara  Zambrano,  el  testimonio de Eslava Cerón y en el  dictamen  pericial;  la  falta  de  control  a  la  calidad  de los instrumentos  suministrados  por la clínica al médico tratante, se colige de los testimonios  de  Eslava  Cerón,  Cuéllar  Cubides, Moreno McAllister, Correa Uribe y de las  instrumentadoras  Bernal de Alemán y Marcera Ramírez, además de la pericia de  Acosta  y Monzón; la no presencia e intervención oportuna del traumatólogo la  ratifican  los  testimonios  de  Cuéllar  Cubides,  Moreno  McAllister,  Eslava  Cerón, Hernández Gamarra y el dictamen referido.   

Desconoce  el  tribunal  el  artículo 187  ejusdem   en   cuanto  menciona  algunos  medios  probatorios  sin  valorarlos  de  manera específica,  brillando  por  su  ausencia  la  mención  de  normas de derecho y el análisis  individual   de  las  pruebas:  no  nombra  los  interrogatorios  ni  la  prueba  documental  ni  la  testimonial y pericial la refiere de manera genérica. “No  cuestiona  para  nada  la  convicción  que  le  da  el  tribunal  a las pruebas  analizadas,   pero  si  reprocha  la  falta  de  análisis  individual  de  cada  prueba…”   

Segundo  cargo   

Combate  la providencia por error de hecho  al  quebrantar los “artículos 2347, 2344, 2343, 2342, 2341, 2359, 2356, 1757,  1616,  1615,  1614,  1613,  1602,  1558,  1494 y 411 del código civil; 1006 del  código  de  comercio, al igual que los artículos 177, 187, 203, 213, 228, 233,  238, 251, 253, 254, 268 del código de procedimiento civil”   

Al  concluir  el juzgador que “no existe  perjuicio  objeto  de  resarcimiento  material  a  cargo  de  los  demandados”  desconoce  la  prueba documental que acredita la consanguinidad de la occisa con  los  actores,  la  historia  laboral  de la víctima, el salario devengado en su  último  trabajo y la capacitación profesional. Los testimonios de los hermanos  de  Nelsy Yanedt dan cuenta del monto y porcentaje de los ingresos que destinaba  a  sus  padres; el dictamen de Rojas Urrego y Acevedo Fonseca arroja un monto de  los  perjuicios  que objetado por la clínica “el a  quo   lo   despachó   desfavorablemente”   y  el  interrogatorio que por omisión de los demandados no se practicó.   

Consideraciones   

Se despachan a un tiempo estos cargos, por  compartir deficiencias en su formulación.   

Es claro que en el primero de los reproches  más  que  la  ausencia  de  una  valoración  en  conjunto,  lo  largado  es la  pretermisión  de  algunos  de los medios probatorios recaudados como claramente  lo    dejan    ver    los    impugnantes    al   decir   que   no   cuestionan  “para  nada  la  convicción que le da el tribunal a  las  pruebas  analizadas, pero si (…) la falta de análisis individual de cada  prueba”  desacierto  propio del error de hecho, que en nada corresponde con el  de  derecho,  y daría al traste con la denuncia al atentar contra la claridad y  precisión propias de este medio defensivo.   

   

Sin    embargo,    al    margen    del  entremezclamiento  referido, déjase ver que con su argumentación la censura no  enfrenta  en  modo  alguno  lo  dicho  por el juzgador acerca de la ausencia del  médico  traumatólogo  al  momento  de  la  emergencia,  asunto  sobre  el  que  inicialmente  el  tribunal  al  fijar la responsabilidad del médico señala que  éste  “no  exigió  la  presencia  de  un médico  ayudante  en  la  sala de cirugía, ni de los equipos que hacían más seguro el  procedimiento  médico”,  al  prescindir  del  video,  concepto  ampliado más  adelante       al       considerar       el       sentenciador      “que  en  el  mismo  dictamen que le  sirvió   de  base  para  imponer  la  condena,  se  precisó  que  ‘no  se cumple casi en ninguna parte  del   mundo,   ya   que   sobrecarga   costos   a  los  pacientes…’            ‘Razón  por  la  cual  se  deja  a  disposición  del  especialista si necesita o no de cirujano traumatólogo, como  primer    ayudante    de    cirugía’,  conclusión  que  deja al descubierto que la responsabilidad de  la  vigilante  presencia  del  cirujano  corre  por  cuenta del médico que va a  intervenir  y no de la clínica, galeno que en el presente caso contestó que no  necesitaba  médico  ayudante (folio 330 y 332 del cuaderno 1)”, apreciaciones  frente a las que ninguna reflexión hacen los censores.   

En cuanto al defecto del trocar como causa  del  accidente,  para  el  tribunal el daño producido, además de ser un riesgo  probable  de  ese  tipo  de  intervenciones,  se  debió  más  a  la incorrecta  manipulación  del  instrumento  exploratorio y a la actitud del médico ante la  emergencia  presentada,  corolarios  que  igualmente  omite resistir la censura.   

Así,  para  el  juzgador  “la  ruptura  traumática de la arteria aorta abdominal y vena cava  inferior  (…)  lesión  calificada  como un riesgo propio de esa intervención  (folio  592),  la  que sin embargo fue resultado de un error humano (folio 467),  pues  no  se  tuvo  en  cuenta  los diversos grados de presión al introducir el  trocar  y  tampoco  se  previó  el  daño  que  éste  causó al pasar la pared  abdominal,  el  que  se  agudizó  por  la  falta  de  control  de  sus impulsos  emocionales,   pues   ante   la  profusión  del  sangrado  masivo  ‘el doctor Lara se puso muy nervioso  tuvo  que  apoyarse  sobre  la  paciente…  casi  se  muere  del susto, pero se  recuperó  rápidamente  (folio  302  cuaderno  1)  estado  que  reproducen  los  testigos  presenciales  del  fatal  suceso  y  que  definieron como ‘consternado’,            ‘se     descompensó’”;  pero además y como dejan ver  los  testimonios citados por el juzgador (folios 330 y 332 del primer cuaderno),  detectado  el  mal  funcionamiento  del  trocar,  en  vez de rastrear la posible  lesión,  el  médico  pide  un segundo trocar, siendo las instrumentadoras y el  anestesiólogo  quienes  descubren la hemorragia, acaecido lo cual “utilizaron  el        procedimiento        ‘indicado     para    este    tipo    de    diagnostico’     y     que     ‘a pesar de actuar un equipo médico  quirúrgico  especializado  en  forma  oportuna  y  adecuada  puede  fallecer la  paciente    (…)    como    se    expresó   en   el   dictamen   de   medicina  legal.”   

Y   acerca   del  deber  de  vigilancia,  selección  y  control  de  la  clínica  sobre el médico adscrito, el fallador  expresó  que como “el doctor Lara fungía como médico externo, ella no está  llamada  por  la  ley  o el contrato a responder por los actos de éste, pues no  existe  vinculación  o adscripción alguna que la sustente, ni tampoco un deber  de  vigilancia que se viera desconocido con el ejercicio de la actividad médica  por  parte  del  galeno”,  premisa  que los recurrentes enfrentan a partir del  interrogatorio  al  representante  legal  y del testimonio del director médico,  ambos  de  la  clínica,  declaraciones en las que el gerente de la institución  explica  que  “en  la  clínica  del  Country,  y  en general en las clínicas  privadas  de Colombia, existen tres tipos de médicos, los primeros son médicos  de  planta,  con  quienes  se  establece  un  vínculo laboral, los segundos son  médicos  de  llamado  encargados  de  atender  a los pacientes que ingresan por  urgencia  sin  contar  con  médico  específico,  y el tercero son los médicos  adscritos  a  quienes la clínica facilita sus instalaciones, personal y equipos  para  que  atiendan a sus pacientes privados” y sobre las condiciones exigidas  a  éstos  últimos  refirió que “existe un protocolo preestablecido mediante  el  cual  el médico especialista presenta su solicitud escrita, certificaciones  de  sus  estudios  lo  cual  viene  avalado  por  la dirección médica y por el  comité  de  admisiones  médicas  y  si  se  considera  adecuado se autoriza la  inscripción  del  médico  solicitante” para más adelante aseverar que “el  doctor  Lara  Zambrano,  desde  hace  ya varios años, presentó su solicitud de  adscripción  junto con sus certificados profesionales correspondientes y de esa  época  acá  ha  venido practicando  periódicamente atenciones médicas y  quirúrgicas  dentro de su especialidad”; situación reiterada por el director  médico  de la institución al narrar que “la clínica tiene unos requisitos y  un  comité  es  quien se encarga de estudiar las hojas de vida con sus títulos  que  lo  acrediten  como  especialista  certificado  para ser médico adscrito y  poder  ejercer  su especialidad”; puntales no contrariados por los demandantes  al  no  haber  ni  siquiera  alegado  que  la entidad de sanidad pretermitió el  nombrado  protocolo  o   el  médico  carecía  de los estudios requeridos,  cumpliéndose  así  el  trámite para la adscripción del doctor Lara Zambrano,  bajo  el  agravante que el facultativo fue escogido directamente por la paciente  como  está  consignado  tanto  en  el  8º  de  los  hechos  de la demanda y lo  reconoció  el  médico  tratante  en  su  declaración  (folio 289 del cuaderno  1).    

En lo atinente a “la falta de previsión  de  la  clínica  demandada  por  no  tener  suficientes reservas de sangre para  suministrarle  a  la paciente” deducida por la censura de las declaraciones de  los  médicos Lara Zambrano, Eslava Cerón, y de la experticia de Acosta Núñez  y  Baquero  Monzón,  encuéntrase sobre el punto que el demandado Lara Zambrano  sobre  el  particular  afirmó  que  “realmente  el  anestesiólogo ordenó la  aplicación  de  sangre  la cual fue solicitada al laboratorio clínico, pero al  verse  agotadas  las  existencias  que  se  la  pasaron  a  ella,  yo  bajé  al  laboratorio  para  que  me sacaran sangre y se la administraran a la paciente”  (folios  290  vuelto  y  291);  a  su  turno  Eslava  Cerón  (folios 301 y 302)  interrogado  sobre  el  procedimiento  para  la  obtención  de la sangre en una  cirugía  refirió  que  “únicamente  se  reserva  sangre en algunos tipos de  cirugía,  no  en  este  caso  cuando es necesario conseguir sangre durante este  procedimiento  se llama al banco de sangre de la clínica adjuntando una muestra  de  sangre  para  prueba  cruzada”  aclarando  que “esta es una laparoscopia  diagnóstica  en la cual se acepta que no es necesaria la utilización de sangre  y  estadísticamente no se necesita, si reserváramos sangre para estos tipos de  procedimientos  sería  casi  imposible  conseguir  siempre  la sangre”. Y los  peritos  señalan  que  “no necesariamente teniendo una gran reserva de sangre  se  puede mejorar la volémia de un paciente, ya que si no se maneja la causa de  la  pérdida  sanguínea,  no  sirven  las  medidas  de  soporte que se tomen. Y  además,  al  pasar  volúmenes  similares  a las pérdidas o mayores de sangre,  ésta  se  puede  comportar  como  un  injerto  homólogo  (es decir de la misma  especie  cromosómicamente  hablando), por lo que se pueden presentar reacciones  de   rechazo   (antígeno-anticuerpo),  coagulación  intravascular  diseminada,  activación  del sistema del complemento-hemólisis (ruptura de glóbulos rojos,  con  el  consiguiente  proceso anémico), etc. Además porque se pueden utilizar  expansores  plasmáticos,  tipo  hemacel (sustituto sanguíneo). Pero en el caso  que  examinamos,  vemos  claramente  que  incluso  el doctor Lara le tocó donar  sangre pues se agotaron las reservas del banco de la clínica…”   

Colígese de lo anterior que la escasez en  las  reservas de sangre sólo la alude el médico demandado y aunque el juzgador  la  pasó  por alto, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente vincula el  deceso  de Nelsy Yanetd con la carencia en las provisiones de plasma, siendo que  para  los  peritos  médicos  lo  definitivo  para  mejorar  “la  volémica de  un   paciente”  no  son los acopios de sangre, sino el manejo de la causa  del  desangre,  puesto que además pasar volúmenes similares a las pérdidas de  sangre  puede  generar  un rechazo, y se pueden utilizar sustitutos sanguíneos.   

De donde los recurrentes con la simpleza de  un  alegato  de  instancia  redoblan  esfuerzos  para  evidenciar  las omisiones  determinantes  de  la  clínica  en  la  producción  del resultado dañino, sin  confrontar al tribunal en los puntos expuestos.   

Quedando  firme, pues, la exoneración que  el  tribunal  halló  frente  a la clínica, el segundo de los cargos, que busca  que  también  haya condena por perjuicios materiales, no queda restringida sino  al  demandado  que  sí  fue  condenado  por  el  ad  quem, esto es, al médico.   

Pues  bien, el caso es que la queja de los  impugnantes  por  no  condenarse  a  los  demandados  a  resarcir  el  perjuicio  material,  estando  la prueba documental que da cuenta de la consaguinidad de la  occisa  con  los actores, su historia laboral, el salario en su último trabajo,  su  capacitación  profesional,  y el testimonio de sus hermanos que informan el  quantum  de lo destinado  para  sus  padres,  y  hallarse  tasados  los perjuicios en la pericia, y que el  interrogatorio  fallido  a  los  actores fue por omisión de los demandados, son  argumentos  que ni tangencialmente se contraponen a lo contenido en la sentencia  sobre  el  punto,  siendo  por  ello  un  simple  parecer, circunstancias que no  imponen  per sé el yerro  denunciado,  como  para  entonces  sacar la conclusión de que el tribunal erró  estruendosamente.   

Son  aspectos  esos  que no necesariamente  conllevan  la  conclusión  deseada  en  el  recurso,  pues  nada dicen sobre la  descalificación     del    ad    quem  al  dictamen que determina el perjuicio a partir de la totalidad  de  los  ingresos  de  la  causante  sin  descontar  lo destinado para ella, que  pondera  el  daño  a  partir  de  la  vida probable de la causante sin tener en  cuenta  la  de  los  padres reclamantes, que el criterio de determinación de lo  devengado  por  la occisa carece de respaldo probatorio al no estar laborando al  momento   de   su  muerte,  que  no  era  de  recibo  el  parangón  “con  los  profesionales  de  la  contaduría  como  elemento  base  para liquidar el lucro  cesante  futuro”,  y  que  los  testimonios  de  los  hermanos  sobre la ayuda  económica  “es  muy  débil  pues  simplemente  narran unos porcentajes de su  participación  en los gastos de la casa, entre otras cosas muy superiores   a  los  reclamados  en  la demanda, los cuales resultan increíbles de cara a su  real situación de estudiante…”   

Y,  recuérdase,  al  tribunal  le  asiste  discreta   autonomía. Vale memorar aquí que la casación no es una simple  disputa  de pareceres como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corporación  así:  “…en  este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de  criterios  para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse  el  de  la  acusación;  constante  ha sido la jurisprudencia en señalar que en  casación   es   muy  excepcional  la  controversia  sobre  pruebas,  porque  la  ponderación  de  esta  compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de  suerte  que  el  recurrente,  antes  que  disputar  a estos su autonomía, está  forzado  a  demostrar  que  los razonamientos del fallador entrañan ostensibles  desaciertos  que  repugnan  al  sentido  común”  (casación de 16 de julio de  2001, expediente 6362).   

En  resolución,  no progresan los cargos.   

IV.          Decisión   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de  la  República  de  Colombia y por autoridad de la ley, no  casa la sentencia de 5  de  noviembre  de  2002, proferida en  este  proceso  por  el  tribunal superior del distrito  judicial de Bogotá.   

Las  costas  del  recurso  de casación a  cargo de la parte  recurrente. Tásense.   

Notifíquese y devuélvase en oportunidad  al tribunal de procedencia.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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