SC 117 2005 [8660]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-117-2005 [8660]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 8660  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  demandada  contra  la sentencia de 28 de diciembre de 2000  proferida  por  la  Sala  de  Descongestión  Civil  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del proceso ordinario promovido por la  sociedad  Cargoservicios S. A.  contra   la   Sociedad   Aeronáutica   de  Medellín  Consolidada  S.  A.  “SAM”, quien a su vez demandó  en reconvención.   

I.           EL LITIGIO   

1.            En la demanda principal se pidió que se  declare  que  SAM  es  responsable por haber terminado en forma unilateral y sin  justa  causa  el  contrato  de  agencia comercial celebrado con la demandante de  manera  verbal, y que en consecuencia se le condene a pagar las siguientes sumas  de  dinero:  $700.000.000,  por  concepto de perjuicios materiales; $300.000.000  por    perjuicios    morales;   y   $4’583.000, por concepto de “cesantía comercial”.   

2.            Para  lo que corresponde a este recurso,  la   causa   petendi  de  la  demanda principal admite el siguiente compendio:   

a)            El  referido  contrato verbal de agencia  comercial  empezó  a  ejecutarse  el  18 de junio de 1992 y tuvo como objeto la  promoción,  venta  y  manejo de transporte de carga internacional y nacional, y  posteriormente  “el manejo de RAPISAM consistente básicamente en el envío de  documentos, correspondencia y encomiendas entre aeropuertos”.   

b)            Imputándole  al  agente  incumplimiento  grave  de  sus obligaciones y basado en lo dispuesto en el artículo 1325 del C.  de   Comercio,   según   explicó   después  ante  requerimiento  del  agente,  infundadamente  SAM  terminó unilateral e injustamente el contrato a partir del  9 de diciembre de 1992.   

c)            Por  causa  de  dicha determinación, la  sociedad  demandante  “ejerció  el  derecho  de retención” que en su favor  consagra el artículo 1326 del Código de Comercio.   

3.            SAM se opuso a las pretensiones, y aunque  aceptó  la  celebración  del  contrato  de  agencia  comercial,  negó  que su  terminación  se  hubiera  dado  sin  justa  causa;  simultáneamente  presentó  demanda  de  reconvención para deducir contra el agente el incumplimiento grave  de sus obligaciones y la terminación justa del contrato.   

4.            En  la  contrademanda  solicitó  que se  declarara  que  la  demandante principal debía reintegrar a SAM  las sumas  que  aquélla  injustamente  le  tenía  retenidas,  con corrección monetaria e  intereses  moratorios  comerciales,  pues  habiendo  incumplido  el  contrato de  agencia  comercial  no  podía  retenerlas,  esto es, habiendo mediado una justa  causa para la terminación del mismo.   

Concretamente    solicitó,           además           del     pago    de   distintas   

5.            Contra  la  demanda de reconvención, el  agente  formuló  como excepciones de fondo las que denominó de “inexistencia  de  la  justa  causa  de  terminación  del  contrato  de agencia comercial” y  “falta    de    la    causa    petendi”.   

6.             La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  desestimatoria  de las pretensiones de la demanda principal; a su vez  en  ella  se  declararon  infundadas  las excepciones propuestas por la sociedad  reconvenida,  a  quien  condenó  a  restituir  en  favor  de  SAM,  la  suma de  $353.671.900  “actualizada  de  acuerdo a lo considerado en la parte motiva de  este  fallo  y  que  para  su  futura  concreción,  se tendrán en cuenta tales  parámetros  hasta  que  su  pago  se efectúe”; por último, negó las demás  peticiones de la reconvención.   

7.            Apelado el fallo por la parte demandante  principal,  al  cual  se adhirió la otra parte, el tribunal lo revocó para, en  su  lugar,  condenar  a  SAM únicamente a pagar en favor de aquélla la suma de  $4.583.000  por  concepto  de cesantía comercial, y su actualización siguiendo  el  índice  de  precios  al  consumidor  a partir del 24 de noviembre de 1992 y  hasta  el  día  del  pago  efectivo, absolviéndola en todo lo demás; a su vez  condenó  al  agente  comercial  a  reintegrar  en favor de SAM S. A. la suma de  $97.170.608,05,  también  con  indexación  a  partir  del  9  de  diciembre de  1992.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  punto  exacto  de  lo que es objeto  casación, ellos admiten el siguiente resumen:   

1.             Previos  los  análisis  jurídicos  y  probatorios  correspondientes,  el  tribunal  dio  por sentada la existencia del  contrato  de  agencia  comercial,  la  terminación  unilateral  y  la  falta de  demostración  de  una  causa  justa  de  la  misma,  provocada  por  SAM,  como  agenciada,  y  el  derecho  del  agente  a  obtener  el  pago de la “cesantía  comercial”,  cuyo  monto  mayor  establecido en el proceso estima que debe ser  reducido  a  la suma deprecada en la demanda por ese concepto ($4.583.000), a la  cual  limitó  la  condena para no incurrir en incongruencia, cuanto más si por  concepto  de  indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa la  ley  no establece ningún otro reconocimiento por lucro cesante, “amén de que  tampoco  se le suministró a los peritos los elementos para que ellos entraran a  determinar   cual  (sic)  sería  la  indemnización  equitativa”.  Igualmente  fracasó  el pedimento relacionado con las perjuicios morales “como quiera que  en  el sub lite no obra prueba  alguna de la existencia” de ellos.   

2.            De  otro  lado, el sentenciador confirma  que  hay  lugar a la orden de restitución proferida contra  Cargoservicios  S.  A.  de  la  suma  retenida  por  ésta,  la  cual  alcanza  la  cantidad  de  $97.170.608.05,  con  corrección monetaria pero sin intereses; la exclusión de  éstos,  dice, obedece “a que de manera expresa la ley autoriza esa retención  no  siendo  entonces  dable que a su vez se apliquen intereses pues basta con la  indexación,  para que esa suma dineraria recupere el valor perdido, además los  intereses  moratorios  solicitados  se  basaban en el supuesto de calificarse la  causa  de  terminación  del contrato como justa, hecho éste que no sucedió”  (…)  “Además,  si  bien el titular del derecho objeto de retención goza de  la  prerrogativa de que se le restituya el bien con sus frutos, este cometido se  logra  con  la actualización, intermediando un índice, que en el presente caso  lo  fueron  las  unidades  de  poder  adquisitivo constante Upacs, decisión que  habrá  de  ser  modificada  para  aplicar  en  su  lugar la variación de (sic)  índice  de  precios al consumidor a partir del momento de la retención y hasta  el  día  en  que  se  logre  la restitución definitiva, debido a que ese signo  económico ya no es de curso legal”.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Ambas   partes   interpusieron  recurso  de  casación  pero  únicamente  lo sustentó la sociedad Aeronáutica de Medellín  Consolidada   S.   A.   “SAM”,  con  exposición  de  la  acusación  que  a  continuación se compendia.   

CARGO ÚNICO  

1.             Con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación   y   por   la   vía  directa,  se  acusa  la sentencia de haber quebrantado los artículos 882 y  831   del   Código  de  Comercio;  717,  718,  964,  971  y  1617  del  Código  Civil.   

2.            En desarrollo del cargo, el casacionista  plantea  la acusación según como a continuación se transcribe, únicamente en  relación  con  la  orden  de  restitución de la suma de dinero retenida por el  agente  y  el  no  reconocimiento   de   intereses  que sobre la misma  resultó expresamente en la sentencia acusada.   

3.            “En  esencia, pues, el fallo impugnado  reconoce  a  SAM  el  derecho  a los frutos percibidos, pero concluye que dichos  frutos  están  constituidos por la corrección monetaria, razón por la cual no  proceden los intereses.   

“Así las cosas, la violación de la ley por  parte  del  tribunal  es  evidente ya que la doctrina y la jurisprudencia tienen  resuelto   pacíficamente,  que  la  corrección  monetaria  no  cumple  ninguna  función  indemnizatoria,  ni  mucho  menos constituyen (sic) el pago de frutos,  pues  con  ella  lo único que se logra es que el bien retenido, en este caso el  dinero, mantenga su valor constante.   

“Lo lógico es que quien retiene el dinero,  no  solo lo protege de la erosión monetaria, sino que lo pone a producir alguna  utilidad   pura.   Los   intereses  comerciales  son  siempre  superiores  a  la  corrección  monetaria, pues en ellos se incluye un componente por corrección y  otro por utilidad pura.   

“El   artículo  717  del  Código  Civil  expresamente  afirma que los intereses de capitales exigibles constituyen frutos  civiles,  lo que significa que la corrección monetaria no cumple el cometido de  los  frutos  derivados  de la retención de sumas de dinero. La corrección solo  tiene  por  finalidad  mantener  el  valor  actualizado  de  la cosa que se debe  restituir, y por lo tanto no es un fruto.   

“De  su  lado, el artículo 718 del Código  Civil  establece  que los frutos civiles, incluidos los intereses, pertenecen al  dueño de la cosa, en este caso, SAM.   

“Por  otra  parte,  el  artículo  1617 del  Código  Civil  entiende  que  los  intereses  equivalen  a los perjuicios, como  elemento diferente del capital debido.   

“Y el artículo 831 del Código de Comercio  establece   que   nadie   puede   enriquecerse   sin  justa  causa  a  costa  de  otro.   

“Por  lo  tanto,  si  Cargoservicios  solo  restituye  el capital corregido monetariamente, se estará enriqueciendo a costa  de  SAM,  al  dejar para sí la utilidad pura producida por el capital retenido,  cuando en derecho, esa utilidad pertenece a SAM.   

“Así  las  cosas,  SAM tiene derecho a que  Cargoservicios  le  devuelva  el  capital actualizado (allí no están incluidos  los  frutos),  más  lo  que  como  intereses  lucrativos le produjese el dinero  retenido”.   

“Ahora,  los  intereses deberán calcularse  sobre  las  sumas ya indexadas, y no sobre el capital nominal, pues es claro que  para  ese  momento  el  deudor  ha estado obteniendo tanto corrección monetaria  como intereses sobre las sumas actualizadas.   

“Así por ejemplo, si Cargoservicios colocó  un  millón  de  pesos, desde el año 92, y a la fecha va al banco a reclamar el  capital,  le  devolverán  el  capital actualizado, y sobre esa suma le pagarán  los intereses puros.   

“Ahora,   en   el   caso   sub  judice  son procedentes los intereses  moratorios,  pues la retención no se podía hacer por una suma inferior (sic) a  la cesantía.   

“Finalmente, como la corrección monetaria y  los  intereses  moratorios  comerciales  son incompatibles, lo procedente es que  cuando  haya  derecho  a  dichos intereses, estos se otorguen por  el   juez,   pero   de   los  mismos,  se  descuente  el  valor  de la   

corrección monetaria”.  

4.             Para  explicar  la  incidencia  de  la  violación,  agrega  la  censura  que si el tribunal hubiera aplicado las normas  violadas,  muy  especialmente el artículo 717 del Código Civil, necesariamente  habría  concluido  que  SAM tenía derecho no sólo a la corrección monetaria,  sino  también a los intereses, ya que éstos son los frutos civiles que produce  el dinero.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Como  es  sabido,  cuando se trata de la  causal  primera,  en  cualquiera  de  las  especies  de violación de las normas  sustanciales  que  en ella se consignan, los respectivos cargos deben comprender  todos  y  cada  uno de los  fundamentos en que se apoya la decisión que se  impugna  en  casación,  bajo  el  claro entendido de que si cualquiera de   ellos  no ha sido blanco de ataque y es suficiente por sí solo para mantener en  pie  la  decisión del tribunal, por cuyo desalojo se propende, no puede abrirse  paso  el  aniquilamiento  del  fallo impugnado, como quiera que la Corte tampoco  puede  de  oficio  completar  la  tarea recortada que a ese respecto proponga el  censor.   

2.            El  punto exacto en el que manifiesta el  recurrente  que  hubo  quebranto  de distintos preceptos sustanciales, radica en  que  el  tribunal  si  bien  reconoció  corrección  monetaria sobre la suma de  dinero  que  retuvo el agente, a quien el fallo le ordenó restituirla, negó el  lucro,  concretado  en  los intereses correspondientes, como frutos civiles, que  debía  devengar  aquélla  de haberlos tenido oportunamente en su poder, lo que  en   su   sentir   no   es  incompatible  con  la  corrección  monetaria,  cuyo  reconocimiento  se aplica a actualizar el monto del capital   

adeudado.  

3.            Empero,  pronto  observa la Corte que la  censura  se  quedó  corta  en  relación con los argumentos que dio el tribunal  para  negar el pago de intereses sobre la suma retenida, los cuales habían sido  pedidos  en  la  demanda;  todas  las  cuales  no  aluden  propiamente al efecto  económico    que    deriva    de    la   aplicación   simultánea   de   tales  conceptos.   

Así, situado el tribunal en el caso concreto,  dio  tres  razones  para  denegar  el  pago de los intereses a que se refiere el  cargo.   

Ellas son:  

1ª)            Que   como  la  retención  de  dinero  efectuada  por  el  agente  estaba  autorizada por la ley, no es dable reconocer  intereses  más  corrección monetaria; es suficiente ésta simplemente para que  el  dinero  recupere  el  valor  disminuido  por causa de la devaluación; en el  fondo,  pues,  se aduce que habiendo sido legítima tal retención, no hay lugar  al pago de intereses.   

2ª)           Que  tampoco procedía el reconocimiento  de  intereses  porque  su  reclamación se hizo depender de que se calificara la  terminación   del  contrato  de  agencia  comercial  como  justa,  y  aquí  se  estableció  lo  contrario,  o  sea  que fue injusta; esto es, siendo injusta la  terminación  unilateral de dicho vínculo jurídico, no había lugar al pago de  intereses sobre la suma retenida por el agente.   

3ª)           Que la prerrogativa que tiene el acreedor  para  que  se  le restituya el dinero con los frutos que haya producido, en este  caso  se  logra  con  la  mera   actualización  de  la  suma  que  se debe  restituir,  con aplicación del índice de precios al consumidor, en lugar de la  medida del UPAC que ya dejó de regir.   

4.            Es  evidente  que  la  censura centra su  acusación  sobre  la última de las consideraciones del fallador, mas no opugna  las  otras  dos  que  por  ser  suficientes,  más allá de cualquier análisis,  permiten  que se mantenga incólume la decisión del tribunal por cuya casación  se propende.   

5.            Síguese  de  lo anterior que no alcanza  éxito  el  cargo,  puesto  que  no  comprende  todos  los fundamentos del fallo  acusado, en el punto que controvierte el censor.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA la sentencia del tribunal proferida en el proceso  arriba indicado.   

Las costas causadas en casación son de cargo  de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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