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SC-130-2005 [1993-0927-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1993-0927-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil- en el proceso ordinario promovido por Eudoro Pulido Bohórquez contra Carlos Antonio García González, Eduardo Ortiz Orjuela, Fabio Antonio Riveros Riveros, y los herederos de los cónyuges Carlos Julio Morales Bernal y Blanca Vargas de Morales, a saber: Aura María, Clementina, María Elena, Silvestre, Rosa Inés, Flor Alba, Elsa Marina, Martha Ofelia y Myriam Rocío Morales Vargas, además José Joaquín Morales Tunjo y los menores Edgar Hernando y Emma Morales Bejarano, y las personas y los herederos indeterminados.
I – Antecedentes
Pidióse declarar al actor como adquirente por prescripción extraordinaria del dominio del inmueble ubicado en la diagonal 2ª número 66-49 de Bogotá, y en consecuencia la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.
Con tal fin expuso:
Posee el predio desde principios de 1966 en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos, tales como siembra, pastoreo, construcción, instalación de acueducto y alcantarillado, amén del cerramiento del predio y el pago de valorización. Los demandados Morales Bernal y García González han interpuesto querellas en su contra por ocupación de hecho, además de denunciarlo por daño en bien ajeno, trámites que concluyeron absolviéndolo. También -agregó- en dos oportunidades inició procesos de pertenencia que no culminaron por fallas en el procedimiento; y dentro de la sucesión de los herederos de Morales Bernal y Vargas de Morales en el juzgado de familia, fue embargado el predio y la medida registrada en el folio de matrícula, “fecha para la cual (…) había cumplido veinticinco años de posesión”.
Al contestar la demanda los herederos determinados alegaron ausencia de causa, carencia del derecho y cosa juzgada, resaltando que al presentarse la demanda el bien estaba embargado y secuestrado, sin oposición ni incidente de desembargo por parte del demandante. Carlos Antonio García González, por su parte, excepcionó ausencia del motivo alegado al existir cautela anterior sin oposición y tener él la posesión del predio.
El fallo de primera instancia, que denegó las súplicas, fue confirmado por el ad quem.
II – La sentencia del tribunal
Tras el recuento del acontecer procesal, de distinguir entre las especies, presupuestos y elementos de la prescripción, precisa “con relación a la forma como se inició la relación material del bien inmueble con el demandante” que éste confesó en el interrogatorio su condición de mero tenedor, al decir que lo recibió de Mario Rico “para que yo lo manejara y que me dijo que en algún caso que me dijeran algo que contara con él (…). El no me entregó ningún título ningún papel me dijo que lo manejara únicamente”, obrando además en el expediente escritura de compraventa del señor Rico “quien es reconocido por el accionante como propietario” por lo que “los adquirentes de éste, también, por derivación del título, deberán ser reconocidos como tales” y aunque dude de los títulos no los tachó de falsos.
Señala el juzgador cómo durante el transcurso del tiempo la situación del tenedor puede variar ante un hecho positivo especial y demostrado que de lugar a la “interversión del título”, situación no acreditada con las declaraciones rendidas por los testigos Avendaño, Galindo, Suárez, Parra, Fonseca y Cano, al limitarse a “señalar el contacto del demandante con el bien, a veces de manera ocasional y con actos de siembra y cuidado” que si bien los puede realizar el propietario, “también puede hacerlos un mero tenedor o cuidandero, o para el caso un manejador”. Que estos testigos no dan cuenta del tiempo del accionante en contacto con el predio, al hacer cálculos sin exponer la razón de su conocimiento; y respecto a las versiones de Belisario Méndez y José Omar Morales estima que “dan cuenta muy general y alejada de los hechos que interesan al proceso”.
Resalta seguidamente que en la inspección practicada fue identificado el bien y hallado el demandante quien atendió la diligencia; y sobre las mejoras tasadas en el dictamen pericial dice que “datan de fechas comprendidas entre diez y doce años para la construcción del cerramiento y los plantíos y de un año para la cocina y baño” pero que dicha prueba no es “contundente o definitiva en cuanto a la posesión”.
“Finalmente” encuentra el tribunal “copia auténtica de la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso” ordenada dentro del sucesorio de Morales Bernal, “en la cual aparece que no hubo oposición y que el predio se declaró legalmente secuestrado” sin adelantarse incidente alguno para levantar la medida, correspondiendo al juzgado que decretó la cautela decidir sobre “la posesión” y la legalidad de la diligencia practicada, pues “mientras (…) no sea infirmada o anulada” cumple sus propósitos, entre ellos “suspender inicialmente, y en forma posterior interrumpir la posesión por no haber actuado en el término legal para enervar esa interrupción legal”. Más adelante fija que la prueba extemporánea allegada sobre la que “fue levantado el embargo y cancelada la inscripción” no empece las consecuencias del secuestro pues aunque procediera su valoración ”debe entenderse que se levantó para facilitar el registro de la sucesión”.
Las copias informales procedentes del juzgado 7º de familia, al no estar autenticadas ni haberse decretado como pruebas, no las tiene en cuenta ni tampoco las copias simples de las querellas seguidas en relación con el inmueble reclamado.
Para concluir afirma que de las pruebas aportadas y analizadas en la forma prevenida por el artículo 187 del código de procedimiento civil, puede inferirse que “la posesión por parte del demandante no ha permanecido por el lapso exigido por la ley”, que la relación inicial del actor con el inmueble fue “de mera tenencia” sin existir prueba de la interversión del título, pero que en caso de que alguna de las querellas policivas traídas en copias simples hubiera “constituido una forma de oposición a los propietarios” que demostrara el cambio de calidad de tenedor a poseedor, la misma fue interrumpida por la diligencia de secuestro; con base en todo lo cual confirmó el fallo.
III – La demanda de casación
Seis cargos, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del código de procedimiento civil, formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola en los tres primeros por violación directa y, en los restantes, por violación indirecta de normas sustanciales, los que se despacharán conjuntamente dada su conexidad argumentativa.
Primer cargo
Aduce que el tribunal “interpretó erróneamente el artículo 2523 del código civil, otorgándole un alcance y efecto de los cuales carece” dado que en este caso no hubo interrupción legal de la posesión porque la ley no establece “que el secuestro de un bien inmueble quita la posesión” e interrumpe la posesión, al ser un título de mera tenencia, como se sigue de los artículos 762, 775 y 786 ejusdem, siendo la única posesión la cumplida por la aprehensión del bien y los actos de goce y transformación, y que el inciso 2º del artículo 789 del mismo código “tampoco tiene el sentido que podría derivarse de su literalidad” porque la inscripción de un título jamás impide que un tercero que “adquiera la posesión (…) pueda llegar a obtener su dominio por prescripción agraria o extraordinaria”; el depositario no obtiene la posesión por tener un título de mera tenencia y “el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde la posesión y lo mismo acontece respecto de un tercero”, el ánimo de dominio no pasa al depositario.
El embargo no interrumpe la posesión ni la prescripción, tampoco traslada o modifica el dominio como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del código civil. Si bien la enajenación de las cosas embargadas está prohibida, la prescripción difiere de la enajenación. La inscripción de un título no da posesión ni impide a un tercero poseer para obtener el dominio.
Sostiene que la diligencia de secuestro practicada por el juzgado 21 civil municipal de esta ciudad realizada “al frente del inmueble” no tuvo la publicidad indispensable, pues el demandante la conoció al pedir un folio de matrícula inmobiliaria para aportarlo a este proceso; que jamás contactó ni conoció a la secuestre, al no haberlo requerido para ser depositario o arrendatario, que la auxiliar de la justicia recibió el bien de manera simbólica sin tener su aprehensión material al no existir constancia de que “hubiese abierto el candado y quitado la cadena”, por lo que no ejerció el cargo de secuestre, desconociéndose su existencia física, al no haber atendido el llamado del tribunal, tampoco obra prueba de que el actor hubiese convenido arrendamiento, tenencia o depósito a favor de la secuestre o de otra persona con motivo de la consumación de la cautela, además de haber sido él quien en calidad de poseedor atendió la inspección dentro de esta pertenencia.
Denuncia violación directa al dejar de aplicar el artículo 775 ibídem, dándole “un alcance y efecto de los cuales carece” sin que apoyara el tribunal parte de su decisión en el artículo precedente, atribuyéndole un alcance incorrecto. La norma invocada dice que el secuestre ejerce la mera tenencia del bien y no la posesión, y no aparece por parte alguna del expediente contrato de arrendamiento, tenencia o depósito del actor a favor de la secuestre u otra persona, que muestre quién lo reemplazó en la posesión.
Para sustentar la acusación reitera la argumentación del cargo precedente.
Tercer Cargo
Acusa falta de aplicación de los artículos 2518, 2522, 2527 y 2531 del código civil y del artículo 1º de la ley 50 de 1936, dado que no fue interrumpida la posesión de acuerdo con las normas citadas.
Insiste en que no hubo interrupción legal de la posesión a pesar de la falta de oposición a la diligencia de secuestro efectuada por el juzgado 21 civil municipal de esta ciudad “en el acto o dentro del término establecido por la ley adjetiva para levantar el embargo, y por lo tanto tenía acumulado el tiempo necesario que la ley exige”, por lo que le son aplicables las reglas nombradas, que definen la posesión e indican el tiempo requerido para su consumación.
Cuarto cargo
En este embate considera el censor que el tribunal viola indirectamente los artículos 2518, 2522, 2527 y 2531 del ordenamiento civil y el 1º de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación al haber incurrido en error de hecho al valorar los testimonios aportados. En tales declaraciones se constata la claridad y coincidencia de los deponentes sobre la condición de poseedor de Pulido Bohórquez durante 35 ó 32 años para la época de sus declaraciones, a excepción de uno que dijo conocerlo desde hace 15 años. Todos dan razón de su saber y refieren igualmente las mejoras plantadas, como las diversas destinaciones dadas al fundo por su poseedor y la relación que tienen con éste, como pasa a verse:
1.- Avendaño Hernández refiere la posesión por unos 35 años, iniciada con unas canchas de tejo y un cultivo de maíz cercados con alambre, que hace como 10 años levantó una construcción y no ha conocido a nadie más en el lote.
2.- Galindo Milán coincide con el anterior al nombrar las canchas de tejo y los cultivos de maíz y papa, que las construcciones y los cerramientos llevan 10 años, que sabe de la posesión desde el año 1964 hasta la fecha.
3.- Suárez Morales es enfático en decir que conoce a Eudoro como poseedor del lote desde el año 1964, donde jugaba tejo, sin haber visto más dueño.
4.- Parra Martínez ha visto a Eudoro como dueño del lote desde hace 14 años “pues desde ese tiempo conoció al señor Pulido”.
5.- Víctor Manuel Fonseca relata que Eudoro ha sido poseedor de manera continua desde hace como 35 años, que inicialmente tenía unas canchas de tejo y hace como 20 años lo cercó en ladrillo porque antes era de alambre, “que el señor Pulido encerró el lote, porque su dueño estaba lejos y que nadie se opuso a ello”.
6.- Cano Jacobo, apoderado de Inversiones Rico Ltda., propietaria inscrita del predio, dice que iba a defender al señor Pulido de un amparo intentado en su contra “sobre una esquina que poseía”, que el señor Morales Bernal tuvo problemas con Eudoro por la posesión del predio.
Así, estima que los testimonios concuerdan, no fueron tachados de sospechosos ni su declaración redargüida de falsa, cumplieron las formalidades legales y de contradicción, debiendo tenerse en cuenta el grado de cultura de los declarantes.
Quinto cargo
El tribunal viola por vía indirecta los artículos 2518, 2522, 2527 y 2531 del código civil y el 1º de la ley 36 de 1936, por falta de aplicación al incurrir en error de hecho en la apreciación del interrogatorio de Pulido Bohórquez, del cual, al estimarlo en conjunto con la testificación de Cano Jacobo, los fallos de policía sobre el amparo posesorio instaurado por Morales Bernal y la escritura 2793 de 5 de diciembre de 1984 notaría 11 de Bogotá (que involucra el predio, pero no menciona al demandante y menos que deba entregarlo a los nuevos dueños), se desgaja que no es un manejador por cuenta ajena, que el predio lo recibió del propietario para que lo “manejara, y que lo manejó y lo ha manejado por cuenta suya”, que nunca se reconoció como tenedor y sus actos son propios de poseedor, sin haber pactado con quien figura como dueño arrendamiento, comodato, depósito o simplemente vigilancia, además de haber resistido en su nombre las demandas policivas. Que por su nivel intelectual, no indagado en la audiencia, no logró precisar la diferencia entre tenencia y posesión, pero que lo cierto es que tuvo el usufructo del lote en cuestión. Que Cano Jacobo afirma en su declaración que dentro del lote había una esquina que tenía Eudoro, quien le dijo poseerla desde hacía muchos años.
Sexto cargo
En este último plantea la trasgresión por vía indirecta de los artículos 2518, 2522, 2527 y 2531 del código civil y el 1º de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación al haber “Incurrido en error de hecho” al dejar de calificar las pruebas documentales que fueron pedidas, decretadas y aportadas oportunamente con lo cual desacertó en la apreciación fáctica y no sentó su decisión en las normas aludidas.
Al no dársele alcance al fallo de segunda instancia de la querella policiva instaurada por Carlos Julio Morales Bernal contra Eudoro Pulido Bohórquez, sobre el predio objeto de este proceso, que se trajo en copia auténtica y decretó como prueba, e ignorar la escritura pública 2793 del 5 de diciembre de 1984 de la notaría once de Bogotá, allegada por la demandada, en la cual no se estipuló que Pulido Bohórquez debía entregar el lote, la declaración de Cano Jacobo donde expresa que iba a apoderar al señor Pulido en un amparo intentado contra él, desechándose así la condición de poseedor del accionante, obrando prueba de que “desde hacía 9 años para el año 1977” era poseedor.
El señor Rico le entregó a Eudoro la posesión del inmueble para que lo tuviera como señor y dueño y que si alguien lo perturbaba “contara con él para defenderlo” como lo acepta Cano Jacobo en su testimonio, que el accionante nunca dijo ser tenedor del predio debiendo “interpretarse es que lo ha poseído y lo sigue poseyendo”. Reitera la inexistencia de contrato que muestre vínculo distinto del actor con el predio, que el demandante enfrentó las querellas policivas, y que su nivel cultural le impide manejar con acierto el lenguaje jurídico.
Consideraciones
El recurrente cuestiona en uno de los cargos lo de la confesión, pues aunque acepta haber dicho lo del tal “manejo”, nunca fue -asegura- para significar que lo era por cuenta de otro, sino propia; y, en fin, que cualquier malentendido es atribuible a su nivel educativo. En otro cargo polemiza también la conclusión que sacó el tribunal de la venta que el propietario hizo; no le parece al recurrente que ello diga mucho, si es que del texto mismo de esa escritura nunca se le impuso obligación a él de entregar el inmueble. Eso es todo lo que a casación se ha traído en el punto. La verdad, bien poco. Desde luego que nadie podría decir, con fundamento no más que en eso, que hubo desvarío del tribunal cuando de la mano de aquellas dos cosas asociadas fue a dar en la tenencia del actor. Simplemente, fue ese su análisis probatorio que desarrolló dentro de los confines de autonomía que le asiste. Acaso no haya mayor prueba de que el tribunal jamás cometió error monumental, que el hecho de que el censor, antes que señalar alteración material del medio de prueba, simplemente busca que las palabras que pronunció entonces, sean entendidas de este u otro modo y que, en últimas, las carguen a la cuenta de su grado cultural y educativo. No se remite a duda: lo que plantea es una simple reinterpretación de las probanzas, cosa que, como es proverbial, ningún atisbo exitoso tiene en casación, recurso que demanda mucho más que el simple reñir con el tribunal sobre cómo ponderar mejor probatoriamente el proceso, porque en tal caso, ciertamente no se está emplazando al juzgador por contraevidente. Acerca del punto la Corte ha señalado “…en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).
En otro cargo más, la alegada posesión la recuesta el censor en la prueba testimonial. También discrepa del examen que en el punto llevó a cabo el tribunal; pues en su parecer, allí se revela el señorío que de siempre -ninguna vez admite que hubiese sido tenedor por un instante siquiera-, lo ha acompañado. Se dio pues a la tarea de mostrar cómo en cada uno de los testigos aparecen relatados hechos que a su juicio favorecen su posesión. Esfuerzo vano si es que nada distinto dijo el tribunal; también él vio los mismos quehaceres de Eudoro en el bien; nunca lo desconoció. Sólo que al compás de aquella primera conclusión -la de que confeso tenedor es-, ya de ahí en adelante todo le parecía sino que era apenas la prolongación de ese título precario. De ahí que con énfasis dijese que esos hechos (sembrar, cercar, construir, etc.) marcados estaban por la equivocidad de que quien los ejecuta no necesariamente es un poseedor, como que también pueden hacerlo el propietario y aun el tenedor, de suerte que, a lo sumo para este caso, nada emblemáticos eran de posesión alguna. A menos, sí, que se probara interversión del título, de lo cual mucho menos halló prueba, la que, así dio en prevenirlo, ha de ser concluyente y estar rodeada de las características que buen cuidado de señalar ha tenido la jurisprudencia, al reiterar sobre el punto:
“La posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido, tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si se trataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la misma nada tenía que ver con la tenencia que le antecedió; pues arrancando de una situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentador necesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente, en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente la transformación de la tenencia en posesión” (casación 18 de noviembre de 1999, expediente 5272, citada en sentencia de 9 de diciembre del mismo año expediente 5352).
Es que para decirlo con total afán de síntesis, si aquello, lo de la tenencia inicial no se destruía, el corolario no se hace esperar: la médula de la sentencia está ilesa. Y desde allí ya es fácil columbrar el fracaso del recurso. Pues las demás cosas vinieron como desgajadas de esa conclusión. Hace pocas líneas se vio lo que pasó con lo de los testigos. Lo propio acontece con toda la alegación alrededor del significado que para la posesión tiene el advenimiento del secuestro del bien, si es que, como lo constata el texto de la sentencia, fue esa una circunstancia de más, por añadidura, pues la piedra de toque estaba en aquello otro. Sin que tal vez sobre decir al respecto que para el sentenciador no fue tanto el hecho objetivo del secuestro, como el comportamiento asumido por Eudoro frente a él -falta de reacción suya tanto entonces como después-, cuya pasividad estaba demostrándole una vez más que la condición de poseedor estaba en vilo, y que esa conducta, más que el hecho mismo de la medida cautelar, ha debido llamar la atención del recurrente para efectos del ataque.
Duélese también el recurrente por la falta de análisis y valoración del fallo de segunda instancia de la querella de Morales Bernal contra Pulido Bohórquez, traído en copia auténtica y decretado como prueba por el juzgado 2º civil del circuito de Bogotá, acusación que más corresponde a un error de derecho, en el cual, según el recurrente, se reconoció a Eudoro Pulido como poseedor, debe decirse que lo depositado en tales providencias fue que (en la primera instancia) «analizando las presentes diligencias el despacho puede observar que en la demanda presentada por el apoderado (…) del querellante Carlos Julio Morales, aparece claramente que éste le permitió vivir en el lote materia de esta investigación por unos días (…) que el señor Morales dio en compañía dicho lote para sembrar (…) lo que quiere decir que el señor Pulido entró en el lote donde se encuentra posesionado Morales con consentimiento de éste” (folio 35 vuelto del cuaderno 1). Y en la segunda instancia lo expresado fue que de la prueba testimonial «se deduce que tanto el demandante como el demando son poseedores (…) pero no se establece claramente los hechos que fueron parte para iniciar la querella (…)» para concluir diciendo que «de las pruebas practicadas como son los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial no se deduce la existencia de la perturbación alegada por el querellante (…). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el funcionario debió abstenerse de ordenar el amparo posesorio solicitado por cuanto no están probados los actos de perturbación a la posesión» (folios 37 a 40 del mismo cuaderno).
Transcritos que dan claridad acerca de que en tales proveídos no fue imputada la condición de poseedor al señor Pulido Bohórquez, así que el hecho de que el tribunal hubiera excluido estos proveídos de su valoración, no afecta la decisión contenida en la sentencia, lo que hace inane el reproche, pues muy por el contrario con estos instrumentos se robustecería el juicio contenido en la resolución discutida.
Ilesa sale pues del ataque la decisión del tribunal en cuanto a que Eudoro Pulido Bohórquez no poseyó el inmueble durante el tiempo requerido para que operase a su favor el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. Y esta es igualmente razón más que suficiente para descartar la prosperidad que en los cargos sub-examine se hace a la sentencia.
De esta suerte, los cargos no se abren paso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO