SC 190 2005 [0500131030111998 6569 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-190-2005 [0500131030111998-6569-02]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de  dos mil cinco (2005)   

Ref:      Exp:     050013103011-1998  6569-02   

Se resuelve el recurso de casación formulado  por  el  demandado  respecto  de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario  promovido   por   HELADOS   LA   FUENTE  S.A.  contra  INVERSIONES  GRUVAL  S.A.   

ANTECEDENTES      

1.           En la demanda que provocó este proceso,  el  demandante  solicitó  declarar  que, a partir del 30 de septiembre de 1998,  había  terminado  el  contrato  de  arrendamiento celebrado entre las partes en  relación  con  el inmueble situado en la carrera 43ª No. 31-159, piso tercero,  de  la  ciudad  de Medellín, debido a la existencia de una fuerza mayor y de la  ausencia  absoluta  de  culpa  en  el arrendatario, por lo que igualmente debía  declararse  que  la  demandante  no  está obligada a cancelar la indemnización  prevista  en  el  artículo 2003 del C.C., ni la cláusula penal convenida en el  contrato.   

2.            Los   fundamentos  fácticos  de  las  pretensiones se sintetizan  de la siguiente manera:   

a.           Entre las partes se celebró un contrato  de  arrendamiento  sobre  el referido inmueble, con una vigencia de cinco años,  contados  a  partir del 5 de noviembre de 1994, acuerdo que la demandante venía  cumpliendo en debida forma.   

          b.                      El  arrendatario comenzó a ser víctima de una  extorsión  por  parte de varios grupos subversivos, quienes exigían la suma de  $100’000.000.00   como  “impuesto   de   guerra”  para  que  la  sociedad  pudiera  desarrollar  sus  actividades comerciales.   

c.            El demandante le solicitó al arrendador  adoptar   las  medidas  de  seguridad  necesarias  para  garantizar  la  vida  e  integridad  de  las  personas que laboraban con Helados la Fuente, así como las  oficinas que ella ocupaba en el edificio Gruval.   

d.              A  pesar  de  que el demandante  ofreció  asumir  los  costos  que  las  medidas  de  seguridad  demandaban,  no  encontró en la arrendadora respuesta efectiva.   

3.            Notificada  la  sociedad  demandada del  auto   admisorio,   procedió   a   darle   contestación   oponiéndose  a  las  pretensiones.   Igualmente,   propuso   como  excepciones  de  mérito  las  que  denominó:  “ineptitud  sustantiva  de la demanda por indebida acumulación de  pretensiones   y   por   falta   de   requisitos  sustanciales”;  “Trámites  excluyentes”;  “Inexistencia  de  causa  jurídica”; “Buena fe exenta de  culpa” e “Inexistencia de fuerza mayor”.   

4.           El Juzgado Undécimo Civil del Circuito  de  Medellín  decidió  la  primera  instancia  mediante  sentencia  del  19 de  noviembre de 1999, en la que denegó las pretensiones.    

5.            Inconforme   la   demandante  con  la  decisión,  apeló  ante  el  Tribunal Superior, quien resolvió revocarla en su  fallo  de 13 de octubre de 2000, para, en su lugar, declarar la terminación del  contrato  de  arrendamiento,  ordenar  la  restitución  del  inmueble, si ya no  hubiere   ocurrido   y   condenar   en   costas   a   la   demandada,  en  ambas  instancias.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juzgador  de  segundo  grado  memoró el  carácter  vinculante del contrato, cuyas obligaciones debían ser atendidas por  el  deudor,  a  menos que demuestre la existencia de una fuerza mayor, fenómeno  para  cuya  definición  invocó el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, lo mismo  que jurisprudencia de la Corte.   

Se   ocupó   luego   el   Tribunal   de  sintetizar las versiones rendidas por Gloria Patricia  Isaza  Monsalve,  Luis  Fernando Osorio Salazar y María Fabiola Valencia Chica,  quienes  expusieron  sobre  la existencia de las amenazas vía telefónica y las  consignadas  en  documentos;  las  exigencias de carácter económico realizadas  por  grupos  subversivos;  los  atentados contra instalaciones de la empresa; la  solicitud  elevada por el demandante al arrendador para que se adoptaran medidas  de  seguridad, así como las que de manera particular asumió Helados La Fuente;  los  traslados  del  personal  directivo  a la ciudad de Manizales; así como el  desempeño  de  labores  en  las  casas de los funcionarios, ante el peligro que  ofrecían  las  instalaciones  debido a las amenazas de los extorsionistas. A lo  expuesto     se    agregó    el    grado    de    tensión    y    stress  que  se  presentó dentro de los  empleados,   por   lo  que  fue  necesario  hospitalizar  a  algunos  de  ellos,  testimonios  que,  a su juicio, fueron corroborados por Gloria Luz Cepeda, Nancy  Yaneth  Gunter  Camacho,  Guillermo  León Piedrahita Orozco, Hernando De Jesús  Arango  Gutiérrez y Rodrigo Sánchez, que valoradas en conjunto, le permitieron  concluir  que las amenazas constituyeron una novedad, porque antes no se habían  presentado,  y  que  “dadas las circunstancias de normalidad en las que venía  desarrollando   sus  actividades  industriales  y  administrativas,  no  era  lo  suficientemente  probable  que  tal  empresa  fuera a ser objeto de esa clase de  actos” (fl. 40, cdno. 4).   

Así  mismo,  acotó  el  Tribunal  que esas  condiciones  de  normalidad  justificaron  que  el  demandante hubiera tomado en  arrendamiento  el inmueble sin cuestionar la seguridad que ofrecía el bien, por  lo  que  calificó  los  riesgos como sobrevinientes e imprevisibles, los que no  pudieron  ser superados por el locatario, pese a las costosas medidas de defensa  y  seguridad  que  adoptó,  por  lo  que  concluyó  que  el incumplimiento del  contrato  de  arrendamiento  “obedeció  a  fuerza  mayor,  la  que  exime  al  arrendatario  de la obligación de cumplir a aquel a partir del 30 de septiembre  de 1998” (Folio 41) y de pagar la cláusula penal pactada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  formuló  el recurrente, al  amparo  de  la  causal  primera de casación, por haber quebrantado, por la vía  indirecta,  los  artículos  1º  de  la Ley 95 de 1890, 1494, 1495, 1517, 1527,  1602,  1603,  1604,  1618,  1625,  1626,  1627, 1973, 2000, 2003, 2005 inciso 1,  2008-2,  y 2013 del C.C., así como los artículos 2, 822, 829-3, 864, 868 y 871  del  Código  de  Comercio,  a  causa  de  los  evidentes errores de hecho en la  apreciación de las pruebas.   

En la demostración de la censura, afirmó el  recurrente  que el Tribunal cercenó el contenido de los testimonios que valoró  y  que    ignoró  por  completo  otros.  De los primeros, expresó el  censor  que  el  ad quem se  limitó  a  citar  parcialmente  a los testigos Gloria  Patricia  Isaza  Monsalve, Luis Fernando Osorio Salazar, María Fabiola Valencia  Chica,  cuya versión encontró corroborada por la de los declarantes Gloria Luz  Cepeda,   Nancy  Yaneth  Gunter  Camacho,  Guillermo  León  Piedrahita  Orozco,  Hernando   de   Jesús   Arango   Gutierrez  y  Rodrigo  Sánchez.  Respecto  de  los  segundos,  afirmó que el sentenciador hizo caso  omiso  de  “la  existencia  del  cuaderno  de  pruebas No. 3, y que tampoco le  otorgó  efectos  a  la  prueba  de confesión recaudada en el interrogatorio de  parte  del  representante  legal  de  la  entidad demandante, corroborada por el  texto  de  la  demanda  y por el documento obrante a folios 17 y 18 Cdno. 1, que  también desconoció”.   

Manifestó  luego el impugnante, que a pesar  de  que  el  Tribunal  definió,  con  rigor,  el fenómeno de la fuerza mayor y  explicó    sus    elementos    constitutivos,   cayó   en   una   indiscutible  contraevidencia,   al   concluir   que   “las  amenazas  telefónicas  y  unos  comunicados  escritos  de extorsión, así como el estallido de dos petardos”,  fueron  sucesos  irresistibles,  siendo  que  “las  mismas  pruebas tomadas en  cuenta  por  el  Tribunal  y  otros  medios  probatorios”  demuestran  que  el  demandante,  “con  las múltiples medidas de seguridad que tomó a raíz de la  explosión  de  los  petardos,  logró sortear con evidente eficacia los riesgos  que  anunciaban  las  injustas  amenazas, logrando así resistirlas con laudable  fortuna y buena suerte” (fl. 22, cdno. 5).   

Puntualizó el recurrente que el Tribunal se  equivocó  al pasar por alto que en la comunicación de 15 de mayo de 1998 (fls.  17  y  18,  cdno.  1)  –al  igual  que en la demanda-, el demandante confesó que por no existir consenso en  las  medidas  de  seguridad a adoptar para contrarrestar los atentados, se veía  en  la  necesidad  de  entregar el inmueble ocupado el día 30 de septiembre, lo  que  demuestra que los atentados no constituían obstáculo o imposibilidad para  seguir   ocupando   el   bien   y  que,  por  tanto,  “no  comportaban  hechos  irresistibles  para  seguir  cumpliendo  el contrato de arrendamiento”, por lo  que  se  cuestionó,  “si  ello  no implica el claro reconocimiento de que los  atentados  y  amenazas  padecidas,  no  eran  hechos  irresistibles a los que no  pudiera  oponerse  eficazmente  y  que  implicaran  imposibilidad  absoluta para  continuar ejecutando el contrato…” (fl. 23, cdno. 5).   

Censuró,  además,  la  ausencia de lógica  jurídica  en  el  argumento  exculpativo,  pues  no  resulta  coherente que los  atentados  y  amenazas  no  fueran  obstáculo  para seguir ocupando el inmueble  hasta  el  30 de septiembre, data en que se ofreció su entrega, pero que sí lo  fuera  a  partir  del día siguiente, “fecha escogida ad libitum, caprichosa y  arbitrariamente  por  la  sociedad  arrendataria…”, para “dejar de cumplir  las obligaciones a su cargo” (fl. 26, cdno. 5).   

Adujo  luego  que  el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  al  no  haber tenido en cuenta las declaraciones de Ana Lucía  Hoyos  Orozco,  Juan  Carlos  Llano  Gil,  Jorge  Iván Díaz y de Matilde Henao  Salazar,  quienes,  en  lo pertinente, relataron las medidas de seguridad que se  tomaron  y  las  que  se  rechazaron  con  motivo del atentado que el demandante  sufrió  en  una de sus instalaciones, distinto del bien arrendado, e igualmente  que  no  se  han  presentado  incidentes que lamentar. Agregó que de haber sido  valorados  estos  testimonios,  se habría concluido que los hechos alegados por  el  demandante  “carecen de la condición de irresistibilidad, pues a pesar de  que  ocurrieron  en  los  meses  de  febrero  y  de  marzo  de  1998  y aún con  anterioridad,  no fueron obstáculo para que Helados la Fuente S.A. siguiera con  el  goce  del  tercer  piso  del  edificio  Gruval,  y continuara ocupándolo en  calidad  de  arrendataria  hasta  el 30 de septiembre del mismo año” (fl. 25,  cdno. 5).   

El recurrente también acusó al Tribunal de  haber  fragmentado  las  declaraciones  de los testigos que le sirvieron de base  para  afirmar  la  existencia  de  la  fuerza  mayor,  toda  vez  que limitó su  verdadero  contenido,  en  cuanto no observó que los declarantes informaron que  el  demandante,  a consecuencia de las medidas de seguridad adoptadas, “logró  resistir  con  buena  fortuna  las  amenazas  y  atentados  de  que da cuenta la  demanda”,  puesto que “después de que regresaron del trabajo provisional en  sus  casas”,  fue más calmado; “que las oficinas en el tercer piso quedaron  como  un mini bunquer” que ofrecía todas las seguridades (fl. 32, cdno. 5); y  que   la   sociedad   continuó  laborando  en  la  ciudad  de  Medellín.    

Concluyó   el  censor  que  el  Tribunal  incurrió  en error de hecho al “calificar como “irresistibles” amenazas y  atentados,  que  por  el  contrario, fueron resistidos con favorable fortuna”,  decisión  que  calificó  de contraria a la evidencia, al “dar por acreditado  el  fenómeno  liberatorio de la responsabilidad, llamado fuerza mayor” siendo  que  las  pruebas  cuya  valoración  se  omitió  y  las  que  parcialmente  se  apreciaron,  señalan  “que no se dan las condiciones que comporta la eximente  de  fuerza  mayor”  (fl.  33,  cdno.  5), todo lo cual condujo al ad   quem  a  transgredir  las  normas  sustanciales  citadas,  por  lo  que  solicitó  a  la  Corte que, actuando como  Tribunal  de  instancia,  confirme  la  decisión  absolutoria  proferida por el  Juzgado de primera instancia.   

CONSIDERACIONES   

1.          Uno de los temas más sistemáticamente  tratados  por  la  jurisprudencia  de  la Corte, es el de la fuerza mayor o caso  fortuito,    en    torno    al   cual   ha   delineado   lo   que   –de  antaño-  constituye  doctrina  probable,  edificada  a  partir  de  una definición legislativa que concibe ese  fenómeno  como  “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 1º, Ley  95 de 1890).   

Según esa doctrina de la Sala, para que un  hecho  pueda  ser  considerado  como  evento  de  fuerza  mayor  o caso fortuito  –fenómenos simétricos  en  sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar  su  ocurrencia  en  condiciones  de normalidad, justamente porque se presenta de  súbito  o  en  forma  intempestiva  y,  de la otra, que sea inevitable, fatal o  ineludible,  al  punto  de  determinar  la conducta de la persona que lo padece,  quien,  por  tanto,  queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado,  por tanto, ante su fuerza arrolladora.   

Imprevisibilidad  e  irresistibilidad  son,  pues,  los  dos  elementos  que,  in casu,    permiten    calificar   la   vis  maior    o    casus  fortuitus,  ninguno  de los cuales puede faltar a la  hora  de  establecer  si  la  situación  invocada  por  la  parte  que aspira a  beneficiarse   de   esa  causal  eximente  de  responsabilidad,  inmersa  en  la  categoría   genérica   de   causa   extraña,   puede   ser   considera   como  tal.   

En  torno  a  tales requisitos, la Corte ha  puntualizado  que  si “el  acontecimiento  es  susceptible  de  ser humanamente previsto, por mas súbito y  arrollador  de  la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza  mayor…”  (G.  J.  Tomos.  LIV,  página,  377,  y  CLVIII,   página   63)”,   siendo  necesario,  claro  está,  “examinar  cada  situación  de  manera específica y, por contera,  individual”,  desde  la  perspectiva  de  los  tres criterios que permiten, en  concreto,  establecer si el hecho es imprevisible, a saber: “1) El referente a  su   normalidad   y   frecuencia;  2)  El  atinente  a  la  probabilidad  de  su  realización,  y  3)  El  concerniente  a  su carácter inopinado, excepcional y  sorpresivo”  (Sentencia  de  23  de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación  con  la  irresistibilidad, ha predicado la Sala que un  hecho  “es  irresistible, “en el sentido estricto  de    no    haberse    podido    evitar   su   acaecimiento   ni   tampoco   sus  consecuencias,   colocando  al  agente  –sojuzgado   por   el   suceso  así  sobrevenido-  en  la  absoluta  imposibilidad  de  obrar del modo debido, habida  cuenta  que  si  lo  que  se produce es tan solo una  dificultad  más  o  menos  acentuada  para enfrentarlo, tampoco se configura el  fenómeno    liberatorio   del   que   viene   haciéndose   mérito”  (Se  subraya.  Sentencia  de  26  de  noviembre de 1999; exp.:  5220).   

2.          Conviene  ahora,  por su importancia y  pertinencia  en  el  asunto  sometido  al escrutinio de la Sala, destacar que un  hecho  sólo  puede  ser  calificado  como  irresistible,  si  es  absolutamente  imposible  evitar  sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en  las  circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a  esos  efectos  perturbadores,  pues la incidencia de estos no está determinada,  propiamente,      por      las      condiciones      especiales     –o personales- del individuo llamado  a  afrontarlos,  más  concretamente  por  la  actitud  que  éste  pueda asumir  respecto  de  ellos,  sino  por  la naturaleza misma del hecho, al que se le son  consustanciales   o   inherentes  unas  específicas  secuelas.  Ello  sirve  de  fundamento  para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del  deudor,  en  casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la  absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra.   

La  imposibilidad  relativa,  entonces,  no  permite  calificar  un  hecho  de irresistible, pues las dificultades de índole  personal   que   se  ciernan  sobre  el  deudor  para  atender  sus  compromisos  contractuales,  o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas,  no    frustran   –in  radice-  la  posibilidad  de  cumplimiento,  y  que,  ad      cautelam,  correlativamente  reclaman  la  asunción de ciertas cargas o medidas racionales  por  parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la  mayor  onerosidad  que  ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la  entidad  suficiente  de  tornar  insuperable  lo  que por esencia es resistible,  rectamente  entendida  la  irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos  cuyos  resultados,  por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor  o  menor  esfuerzo  por  parte  del  deudor  y,  en  general, del sujeto que los  soporta,  no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de  fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto.   

Sobre   este   particular,  ha  precisado  diáfanamente  la  Sala  que  la  fuerza  mayor  “Implica  la imposibilidad de  sobreponerse  al  hecho  para eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo de  1965,  G.J.  CXI  y  CXII  pág.  126),  lo que será suficiente para excusar al  deudor,  sobre  la  base  de  que nadie es obligado a lo imposible (ad  impossibilia  nemo  tenetur).  Por  tanto,  si irresistible es algo “inevitable, fatal,  imposible  de  superar  en  sus  consecuencias” (Se  subraya;  sent.  del  26  de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21), debe aceptarse  que  el  hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener,  conjurar  o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de  caso  fortuito  o  fuerza  mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe  quedar o permanecer impotente.   

3.          En el caso de las acciones perpetradas  por  movimientos  subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos  calificados    como   terroristas   –lato   sensu-,  debe  señalarse  que,  in  abstracto, no pueden  ser  catalogados  inexorable  e  indefectiblemente  como constitutivos de fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  pues  al  igual  que  sucede  con cualquier hecho que  pretenda   ser   considerado   como  tal,  es  indispensable  que  el  juzgador,  in  concreto, ausculte la  presencia  individual  de  los elementos antes referidos, teniendo en cuenta las  circunstancias  particulares  que  rodearon  su  génesis y ulterior o inmediato  desenvolvimiento.   

Lo  señalado en precedencia, empero, no se  opone  a  que  con  arreglo  a  dichas  circunstancias  individuales, los hechos  aludidos     y,    en    fin,    los    actos    de    agresión    –o   de   violencia   individual  o  colectiva-  adelantados  por  grupos alzados en armas, por el grado de impacto e  intimidación  que  ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de  fuerza  que  de  ordinario  conllevan; por el carácter envolvente y cegador que  les  es  propio  y,  en  ciertos  casos,  por  lo  inopinado  o  sorpresivo  del  acontecimiento,  pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un deudor que, en  esas   condiciones,   no   podría   ser   compelido  a  honrar  cabalmente  sus  obligaciones,  pero  en el entendido, eso sí, de que el acto respectivo no haya  podido         preverse        –considerando,  desde  luego, el entorno propio en que se encuentre  la  persona,  o  la colectividad, según el caso y el concepto tecnico-jurídico  de  previsibilidad,  ya  esbozado-,  y  que,  además,  le  haya sido totalmente  imposible superar sus consecuencias.   

Por  tanto,  la presencia y las acciones de  movimientos  de  la  tipología  en  comento,  en sí mismos considerados, no le  brindan  ineluctable  amparo  a  los  deudores  para  que,  de forma mecánica y  sistemática,  esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los casos, se  aparten  de  los deberes de conducta que les imponen las leyes contractuales, so  pretexto  de  configurarse  un  prototípico caso de fuerza mayor. Más aún, la  incidencia   que   tiene   la   perturbación   del   orden   público  interno,  específicamente  las  acciones  intimidatorias desplegadas por grupos al margen  de  la  ley, en una situación contractual o negocial particular, puede llegar a  ser  previsible  –así  resulte  riguroso  reconocerlo, sobre todo en tratándose de regiones o naciones  en  donde  desventuradamente,  por  numerosas  razones,  existe [o existió] una  situación  de  violencia,  más  o menos generalizada-, de suerte que si una de  las  partes  no  adopta  las  medidas  necesarias  o conducentes para evitar ser  cobijada  por  esos hechos, o se expone indebida o irreflexivamente a los mismos  o  a  sus  efectos,  no  podrá  luego  justificar a plenitud la infracción del  contrato,  o  apartarse de él, alegando caso fortuito, como si fuera totalmente  ajena   al  medio  circundante  y  a  una  realidad  que,  no  por  indeseada  y  reprochable,  deja  de ser inocultable, máxime si ella no es novísima, sino el  producto  de  un  reiterado  y  endémico  estado  de  cosas,  de hondo calado y  variopinto  origen.  Tal la razón para que un importante sector de la doctrina,  afirme  que  dichos  actos  deben ser analizados con miramiento en las rigurosas  condiciones  que  se  presentaron  en el caso litigado, en orden a establecer si  por  sus características particulares, ella se erigió en obstáculo insalvable  para  el  cumplimiento de la obligación, al punto de configurar un arquetípico  evento de fuerza mayor o caso fortuito.   

4.          Expuesto  lo  que  antecede, necesario  para  el  escrutinio  del cargo  formulado,   importa    señalar     que   en   el   caso   que  ocupa  la  atención   de   la   Sala,  es  evidente  que  el  Tribunal  incurrió  en  los  errores   de   apreciación  probatoria  que le endilga el recurrente,  pues  aunque  es  cierto  que  la  sociedad  demandante  fue  objeto de súbitas  amenazas  de  organizaciones  criminales que, incluso, llegaron a materializarse  en  atentados contra instalaciones de la empresa, pasó por alto el sentenciador  que,  según  la  prueba  recaudada, Helados La Fuente S.A. enfrentó y conjuró  con  éxito tales peligros, ciertamente importantes, al punto que para la época  en  que  anunció  la  terminación de la relación arrendaticia con Inversiones  Gruval  S.A.,  ellos  habían  cesado,  sin que, además, ninguno de tales actos  oprobiosos  e  intimidantes  de  la  paz  social  y  de la armoniosa convivencia  ciudadana,  hubiere  tenido  como objeto inequívoco  y  frontal   el   inmueble  arrendado  propiamente dicho, ni haya impedido que  la  sociedad  adelantara  su  objeto  social, todo lo cual impedía –e    impide-    otorgarles    el  calificativo    excepcional,   a   fuer  de  exigente  y  restricto  de irresistibles, necesario, como se  advirtió,   para   configurar   un evento de fuerza mayor o caso  fortuito.   

En efecto, está fuera de discusión que la  sociedad   demandante,   a  partir  de  octubre  de  1997,  recibió  diferentes  comunicaciones   –se  dice-  de  grupos al margen de la ley –específicamente  de  naturaleza  subversiva-,  a  través  de las  cuales  la  conminaban  a  entregarles  diferentes  sumas  de dinero; tampoco se  controvierte  que  en  febrero  de  1998,  fue colocado un petardo en una de sus  instalaciones  de  Medellín, al que le siguieron otros requerimientos de dichas  organizaciones,  en  los  que advertían a la empresa y a sus directivos, de las  consecuencias  negativas  que  traería  la falta de atención de las peticiones  que  les  formulaban. Es igualmente claro que el Tribunal concluyó, rectamente,  que  la  sociedad demandante adoptó diversas “medidas de seguridad que llevó  a  efecto  y  que  le  costaron  varios cientos de millones de pesos” (fl. 41,  cdno.  4),  entre  ellas,  el  “incremento  de  vigilancia y contravigilancia,  blindaje  de  puertas,  circuito  cerrado  de  televisión…,  adquisición  de  aparatos  detectores  de  metales  para  la revisión de paquetes y verificar su  contenido”,  amén  de  habilitar provisionalmente “las casas de habitación  de  algunos empleados como oficinas”, y trasladar, también de forma temporal,  algunos  directivos a Bogotá, según lo aseveraron la mayoría de testigos (fl.  33, cdno. 4). Estos aspectos, entonces, son pacíficos.   

El  error  del Tribunal radica, pues, en no  haber  advertido  que,  según la misma prueba a la que hizo alusión, así como  otra  en  la  que  no  paró  mientes,  esa repentina situación de amenaza y de  peligro   no   podía  ser  consideraba  como  hecho  irresistible  –con  independencia  del  carácter  imprevisible  que  el  Tribunal  le  otorgó  y que la censura no examina y que,  ad   laterem,  podría  tildarse  por lo menos de discutible-, habida cuenta que la demandante no se vio  absoluta   o   definitivamente   imposibilitada  para  atender  sus  compromisos  contractuales  con  Inversiones  Gruval  S.A.,  como  se requería, por no haber  podido  eludir  los efectos de esas amenazas, en la medida en que, según emerge  de  la  prueba recaudada, aquella adoptó una serie de medidas de seguridad para  conjurar  esos  peligros,  las cuales resultaron exitosas, lo que devela que los  hechos  eran  superables,  como  en  efecto  lo  fueron, por manera que ellos no  podían  determinar  la  conducta  del arrendatario, entre otras consideraciones  más.   

Es así que el Tribunal omitió apreciar que  el  testigo  Juan  Carlos  Llano  Gil, administrador del edificio, precisó que,  fuera  de  un “asalto” que hizo un ladrón “en los años 94 o 95”, no se  ha  presentado  “ningún  otro,  ni  de  esa fecha hacia acá, ni de esa fecha  hacia  atrás”,  agregando que “el edificio está  funcionando  desde  el año 94 y gracias a Dios a la fecha no hay ningún evento  trágico   que   lamentar”.   Más  adelante,  al  preguntársele  si  Helados  La  Fuente  S.A.  continúa operando, contestó que  “sí,  se que ellos siguen trabajando en la ciudad  de  Medellín  puesto  que  como  administrador  del  Edificio  me ha tocado llamar a solicitar certificados de retefuente y contestan  de  la  empresa  de  Helados  La  Fuente;  adicionalmente  hasta  figuran  en el  directorio  telefónico  de  la ciudad de Medellín y se que en las oficinas que  ellos  ocupan  que  quedan cerca de la mayorista tienen vehículos que guardan y  distribuyen   sus   productos…”   (se  resalta;  fls.  3  vto.  y  4,  cdno.  3).   

Por  su parte, el señor Jorge Iván Díaz,  quien  trabajó  como  vigilante de la edificación donde la sociedad demandante  tenía      sus      oficinas,      al      ser     interrogado     –en   mayo  de  1999-  sobre  actos  terroristas   o   hechos   delictivos   que   se   hubieren  presentado  en  las  instalaciones,  declaró  que  “no,  por el último  año  no”  (fl.  7  vlto.,  cdno.  3). En el mismo  sentido  testificó  Matilde  Henao Salazar, arrendataria de un local del primer  piso  del  edificio,  pues  manifestó  que  “allá  nunca  ha sucedido nada ni he notado que pase algo”  (se subraya; fl. 8 vlto., ib.).   

Más  aún,  el  Tribunal  fragmentó  los  testimonios  de  Gloria  Luz  Cepeda,  Nancy Janeth Gunther Camacho, Hernando De  Jesús  Arango,  Luis  Fernando  Osorio,  Gloria Patricia Isaza, Guillermo León  Piedrahita  y  Rodrigo  Sánchez,  quienes  manifestaron  que,  “al  principio  –la situación- fue de  mucha  incertidumbre,  miedo,  hubo  gente  que  se  enfermó de los nervios, se  volvió   histérica…,   pero   después   de   que   regresamos  fue  más  calmado, con mucha tristeza  porque  nos  teníamos  que  ir”  (se resalta; Cepeda; fl. 2, cdno. 2); que en  Medellín  continúa  funcionando  “la  regional  de ventas que es donde se le  venden  los  productos  a  los  distribuidores  o  fleteros  para  la región de  Antioquia”   (Gunther;   fl.  4,  ib.),  “instalaciones  ubicadas  sobre  la  Autopista  Sur,  adyacentes  a  la mayorista”; que “desde febrero sino estoy  mal  que  empezaron  a  funcionar  en  esta  sede (es febrero de 1999), no tengo  conocimiento  de amenazas o actos terroristas contra estas nuevas instalaciones,  sin  embargo  la  firma Helados La Fuente continuó adoptando las mismas medidas  de  seguridad  que  tenían adoptadas en las instalaciones que tenían a un lado  de  la  U.  De  A.” (Arango; fl; 12, ib.); que dicha sociedad no ha clausurado  sus  operaciones  comerciales  en Medellín, pues “se ha operado en las mismas  condiciones”  (Osorio;  fl.  13 vlto., ib.); que “este problema se vivió en  carne  propia  por  más  o  menos dos meses a dos meses y medio, y se   vino   a  normalizar  cuando  nos  cambiamos  de  sede  o sea en la regional, es decir nos fuimos para Itagüí, ya  que  era  más  seguro”  (se  resalta;  Isaza;  fl. 15 vlto., ib.); que en las  oficinas  localizadas  en  el Edificio Gruval, “petardos no hubo, sólo se que  hubo  amenazas por teléfono” (Cepeda, Piedrahita y Sánchez; fls. 2 vlto., 17  vlto. y 40 vlto., ib.).   

Si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  estas  pruebas,   en   su  real  contenido  –y  no  simplemente en forma parcial-, habría podido concluir que,  pese  a las amenazas y atentados terroristas de que fue objeto Helados La Fuente  S.A.,  que  no  se  desconocen,  claro está, ellas no impidieron que la empresa  continuara  sus  labores  en  la ciudad de Medellín. De igual forma, que en las  oficinas  que  tenían arrendadas a la sociedad demandada en el Edificio Gruval,  no  se  presentó  ningún  acto  delictivo vinculado a esos hechos, y lo que es  más  importante, que para la época en que la arrendataria decidió terminar el  contrato   de   arrendamiento  (mayo  de  1998),  la  situación  ya  se  había  “calmado”;  que  habían cesado las amenazas y que las medidas de seguridad,  en   todo   caso,   continuaron   implementándose  con  éxito  en  las  nuevas  instalaciones de la Regional de la empresa en dicha ciudad.   

Lo  anterior  pone  de  presente  que,  sin  desconocer  la  gravedad  de la situación que enfrentó la sociedad demandante,  ella,  en  el  caso  en  particular,  no  tuvo la virtualidad de imposibilitar u  obstruir,  en  términos absolutos o definitivos, a la arrendataria para atender  sus  obligaciones  para  con  la  sociedad arrendadora, sin que los temores, por  fundados  que  hayan  sido,  la  Corte  no  los  pone  en  duda,  constituyan en  el   sub   lite  motivo  suficiente   para  autorizar  el  rompimiento  unilateral  o,  en  su  caso,  la  terminación  judicial  del  vínculo  contractual, habilitación que tampoco se  puede  encontrar  en  el  hecho  de  haber  resultado  más onerosa –o  gravosa-  la  situación para el  arrendatario,  como  consecuencia  de  unos  hechos que, con independencia de su  entidad  para  configurar  otras  tipologías  como  la  llamada  teoría  de la  imprevisión,  no  constituyen  fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto de ellos  no  puede  predicarse  que  sean  claramente irresistibles, por lo menos en este  particular  caso  y  por las condiciones en que se presentaron, ya recreadas por  esta Sala.   

Cabe resaltar que el Tribunal también pasó  por  alto  un  hecho que, en sí mismo considerado, constituye elocuente muestra  de  que  las  amenazas  y  peligros  que enfrentó la sociedad demandante, no le  impedían,  en  términos  absolutos,  el  cumplimiento  de las obligaciones que  contrajo  en  virtud  del contrato de arrendamiento que celebró con Inversiones  Gruval  S.A. Se trata de la comunicación de 15 de mayo de 1998, dirigida por el  representante  legal  de  Helados  La  Fuente  S.A.  a  su arrendador, en la que  reconoce  que la razón fundamental por la que “nos veíamos en la obligación  de  dar  por  terminado  el  contrato  de  arrendamiento”,  era “la falta de  seguridad  que nos proporcionaba” el inmueble arrendado, dada la situación de  anormalidad   que  se  había  generado,  a  raíz  “de  un  atentado  en  las  instalaciones  situadas  en la calle 65 número 55-26 de Medellín” (fls. 17 y  18, cdno. 1).   

Si  el  Tribunal  se  hubiere  detenido  a  apreciar  este  documento,  habría  podido  concluir, como ya lo anunciaban las  pruebas  antes  reseñadas,  que el inmueble que fue objeto de un acción armada  contra  legem,  fue otro  distinto  del  arrendado  por la sociedad demandada; e igualmente, que la razón  principal  para finiquitar el negocio arrendaticio, radicó en que, a juicio del  arrendatario,  el  bien  arrendado no era lo suficientemente seguro –muy  a  pesar  que  la  mayoría de  testigos,  como se apuntó, destacó la suficiencia de las medidas adoptadas por  la empresa-.   

6.          En síntesis, el Tribunal supuso que la  sola  ocurrencia  de  las  amenazas  y  atentados  a  la  sociedad arrendataria,  constituían  vis  maior,  sin  advertir  que por la posibilidad cierta y eficaz que ella tuvo de enfrentar  la  injusta  y  antijurídica  agresión,  según  emerge de las pruebas, estaba  demostrando  que la alegada imposibilidad era de carácter relativo y, por ende,  inidónea  para  configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, de suyo exigente  en  su  configuración,  como  se  reseñó.  Desde  luego  que  esa  equivocada  intelección  del  material  probatorio  censurado,  llevó  al  sentenciador  a  incurrir  en  manifiestos  y evidentes errores de hecho, con plena aptitud   para  desconocer la ley sustancial, por aplicación  indebida del artículo  1 de la ley 95 de 1980.   

4.          Puestas  de  este  modo  las cosas, se  impone  abrirle  paso  a  la  censura, circunstancia que impone dictar sentencia  sustitutiva.   

Con  este  propósito,  baste decir que los  argumentos  que  han quedado expuestos para casar la sentencia del Tribunal, son  suficientes  para  confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, en el  entendido,  según  se  explicó,  que  los  hechos  alegados  por  la  sociedad  demandante  para  ponerle  fin  al  contrato  de  arrendamiento celebrado con la  sociedad  demandada,  no son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, cuya  procedencia  no  es,  no  puede  ser,  ni generalizada, ni mecánica, como ya se  mencionó,   pues   exige   un   escrutinio   individual   y  sopesado  de  cada  situación.   

DECISION  

Por  el  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de    la    República    y    por    autoridad    de   la   ley,   CASA   la   sentencia   de   fecha  y  procedencia    preanotadas    y,    en    sede    de   instancia,   CONFIRMA  la  sentencia  recurrida  en  apelación,  esto  es, la emitida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de  Medellín el 19 de noviembre de 1999.   

Condénase en costas de segunda instancia a  la sociedad apelante. Sin costas en el recurso de casación.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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