SC 203 2005 [25899310300011992 00903 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-203 -2005 [25899310300011992-00903-01]

      

                                                           CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

2589-93-1030-001-1992-0903-01  

Se  deciden  por  la  Corte,  los recursos de  casación  interpuestos  por  Pedro  Martín  Quiñones  Machler,  la cónyuge y  herederos  de  Pablo  Enrique  Bello  Sánchez,  y los sucesores de Pablo Emilio  Riveros  Cubillos,  contra  la  sentencia  que  el  18  de  diciembre de 2000 se  profirió  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el  proceso  de  pertenencia  incoado por María Rivas de Boada, Ana María, Ricardo  Juán  y  Rafael  Eduardo  Boada  Rivas,  contra los herederos indeterminados de  Ignacia  y  Nicolás  Sánchez,  Lucinio  y  Antonio  José Sánchez Nava, y las  demás  personas que creyesen tener derecho sobre el bien pretendido, proceso al  cual fueron vinculados los recurrentes, y otros.   

ANTECEDENTES  

1.            En  demanda  que fue objeto de posterior  reforma  (fls.  193 al 206 y 405 al 414 c. 1), María Rivas de Boada, Ana María  Ricardo  Juan  y  Rafael  Boada  Rivas,  demandaron  a María Ignacia y Nicolás  Sánchez,  Lucinio  y Antonio José Sánchez Nava, para que se declarara que les  pertenece,  por  haberlo  adquirido  «por prescripción  ordinaria  adquisitiva del dominio», y en subsidio, por  prescripción  extraordinaria,  el  predio  rural  situado  en  la  fracción El  Mortiño,  jurisdicción del Municipio de Cogua, cuya cabida aproximada es de 35  fanegadas   con  9.000  varas  cuadradas,  actualmente  denominado  «Aguaclara»,  comprendido  dentro  de  los  linderos  que  se  especifican, y para que se ordenara la inscripción del fallo  que así lo declare en el registro inmobiliario.   

2.            Las pretensiones formuladas fácticamente  se apoyaron en los hechos que a continuación se resumen:   

2.1.             Desde  el  15 de diciembre de 1970, Ricardo Boada Samper y su  esposa,  entraron  en  posesión  del  inmueble  objeto  de  la  declaración de  pertenencia.  Fallecido  el  primero  el  15  de  agosto de 1978, y tramitado el  proceso  de  sucesión  respectivo,  se  adjudicó  a  los  demandantes,  en  su  condición  de  cónyuge  sobreviviente  y herederos, la posesión que ejerciera  sobre el citado predio.   

2.2.           Desde  que  entró  en  posesión  del  precitado  bien,  Ricardo Boada Samper se comportó como su dueño, realizó las  obras  que se detallan, pagó los impuestos, y lo ocupó con su familia hasta el  día de su deceso, sin reconocer dominio ajeno.   

2.3.          Tras  su  fallecimiento, los demandantes  siguieron    poseyéndolo    ininterrumpidamente,    pública,    pacífica    y  tranquilamente.  Han  sembrado  pastos,  restaurado  cercas, arreglado vallados,  limpiado  potreros,  criado y cebado ganado, construido abrevaderos y saladeros,  cancelado  impuestos,  etc.,  sin  el  consentimiento  de  nadie, y agregan a su  posesión,  la  ejercida por Ricardo Boada Samper, que sumadas entre sí superan  el   lapso   legalmente   exigido   para   adquirir   su  dominio  por  el  modo  invocado.   

3.            El  curador  designado  a los demandados  determinados  y  a todas las personas que creyeren tener derechos sobre la finca  pretendida,  respondió  la  demanda  sin  oponerse  ni coadyuvar lo pretendido,  manifestando  estarse a lo que se resolviere, previa comprobación de los hechos  en los cuales fue sustentada.   

4.            Celebrada  la  audiencia prevista por el  artículo  45  del  decreto 2303 de 1989, se dispuso integrar el contradictorio,  por  pasiva,  con  los  herederos  indeterminados  de  Maria  Ignacia  Sánchez,  Lucinio,  Antonio  José,  y  Nicolás  Sánchez  Nava,  la cónyuge y herederos  conocidos  de  Pablo  Enrique  Bello  Sánchez, señores  María del Carmen  Urbina  de  Bello,  Hernán  de  Jesús,  Rafael  Enrique, y Jorge Efraín Bello  Urbina,  Bertha  Ligia  Bello  de  Rozo, Pablo Ernesto Bello Urbina  Daniel  Bello  Urbina.  Los  herederos  determinados  de  Pablo Emilio Riveros Cubillos,  señores  Pablo Antonio, Manuel Fernando Riveros Sánchez, Nohora Stella Riveros  de  Alfaro,  Luis  Jorge  y  Alvaro  Riveros  Sánchez,  y  con la Congregación  Colombiana  de  Santa  Catalina  de  Sena,  Inocencia Jiménez de Bello y Carlos  Alberto Camargo Navarro.   

                     

Pedro Martín Quiñones Machler, la cónyuge  y  los  herederos de Pablo Enrique Bello y los sucesores de Pablo Emilio Riveros  Cubillos,  en  su  respuesta  a la demanda rechazaron las pretensiones.  El  primero     propuso     las     excepciones     que    denominó    «carencia  de  causa»,  fundada en que los  demandantes  no  tienen  justo título que los autorice para ganar el dominio de  los  inmuebles  a  los que se contrae el litigio, por prescripción ordinaria, y  no  los  han poseído durante el tiempo requerido para hacerse a la propiedad de  ellos   en   cualquiera   de   las  especies  del  modo  invocado;  «ineficacia  de  la  supuesta  posesión»,  puesto  que dicen derivarla de Ricardo Boada Samper, quien la obtuvo del albacea  con  tenencia  de  bienes  dentro de la sucesión de Rafael Sánchez Nava, quien  sólo    era    tenedor    de    ellos,   y   «pleito  pendiente», por haberse formulado amparo posesorio por  Pablo  Emilio  Riveros  y  otros  contra  los  demandantes,  que se encuentra en  trámite.   

La cónyuge y los herederos de Pablo Enrique  Bello,  adujeron  a  título de excepción, la «mala fe  de  los  demandantes  y  en  consecuencia  imposibilidad  de  obtener  sentencia  favorable»,   porque  los  demandantes  se  opusieron  infructuosamente  a  la diligencia de entrega practicada dentro del sucesorio de  Sánchez  Nava,  por  lo  que  la  totalidad  de  los  bienes  objeto de ella se  entregaron  al apoderado de las personas a quienes se adjudicaron, y pese a ello  se  han  sustraído  al  retiro  de  sus  animales  y  muebles,  sin demandar la  restitución  de  la  posesión por las vías legales, conducta que demuestra la  mala  fe  con  la que han obrado, que los inhabilita para adquirir el dominio de  tales   bienes   por   el  modo  invocado;  «falta  de  legitimación   para   demandar»,  porque  la  acción  incoada se otorga al poseedor de buena fe.   

También se pronunciaron sobre la demanda los  curadores  designados a los herederos indeterminados de María Ignacia Sánchez,  Lucinio  Sánchez  Nava,  Antonio  José Sánchez Nava, Nicolás Sánchez Nava e  Inocencia  Jiménez  de  Bello,  con oposición a las pretensiones deducidas por  los demandantes.   

Los sucesores de Pablo Enrique Bello Sánchez  formularon  además demanda de reconvención contra los demandantes, para que se  declarara   que   pertenece  a  la  comunidad  integrada  por  la  Congregación  Colombiana  de  Dominicas Terciarias de Santa Catalina de Sena, los sucesores de  Pablo  Enrique  Bello  Sánchez  y  Pablo  Emilio  Riveros  Cubillos,  Inocencia  Jiménez  de  Bello y Carlos Alberto Camargo Navarro, la posesión sobre el bien  pretendido  por  los  reconvenidos,  que  hace  parte de los predios denominados  Alcaparro  Grande,  El Mortiño y Alcaparro Pequeño o Chico, identificados como  se  indica  y en consecuencia para que se ordene a los demandados que restituyan  a  la  comunidad, en los proporciones que se especifican respecto de cada uno de  sus   integrantes,   la   posesión   que   sobre   ellos   ejercen,   con   sus  frutos.   

Como  sustento  fáctico  de  lo pretendido,  expusieron  que  por  comisión  del  Juez  Civil  del  Circuito  de Zipaquirá,  otorgada  dentro  del  proceso  de  sucesión  de  Rafael Sánchez Nava, el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Cogua  (Cundinamarca) inició la entrega de los bienes  que  allí  se  adjudicaron, a la cual se opusieron los demandados, invocando su  condición  de  poseedores  de  tales  bienes.  Que  rechazada  la  oposición y  resueltos  los  recursos  interpuestos por su mandatario judicial, se entregaron  real  y  materialmente  a  Pedro Martín Quiñones Machler, quien los recibió y  les  concedió  plazo  para  retirar  los  muebles y semovientes que en ellos se  encontraban,  término que aceptó su apoderado judicial, pero concluyó sin que  así  lo  hicieren.  Que  desde ese momento perdieron la posesión que afirmaron  ostentar,  y  como permanecieron indebidamente en los inmuebles, sin recuperarla  por  vías  legales,  «se convirtieron en poseedores de  mala  fe».  Que  los  comuneros  de  los fundos de los  cuales     forman     parte     los     que     se     pretenden    «reivindicar»,  se  hallaban en situación  de poder ganar su dominio por prescripción.   

Pedro  Martín  Quiñones  Machler  también  demandó  en  reconvención  a los originales demandantes, para que se declarase  que,   como   sucesor  del  adjudicatario  Pablo  Emilio  Riveros  Cubillos,  es  continuador  de  la  posesión que sobre los inmuebles El Mortiño, El Alcaparro  Pequeño  o  Alcaparro  Chico, o simplemente Alcaparro, ejerció hasta su muerte  Rafael  Sánchez  Nava,  y  que  en  consecuencia  tiene el derecho para alegar,  aprovechar  y  acumular  la  posesión  detentada,  desde  el  fallecimiento  de  Sánchez  Nava,  por  conducto  del  albacea, Guillermo Sánchez Cabrera. Pidió  también  que  se  declarara  que  los demandados tienen de mala fe la finca por  ellos  denominada  La  Aguaclara,  integrada  por  parte de los fundos Alcaparro  Grande  o  Alcaparro  y  Alcaparro  Chico  o Alcaparro, y por la totalidad de El  Mortiño,  que  son  algunos de aquellos a los cuales se refieren los anteriores  pedimentos,  y  que por esa causa carecen del derecho para exigir indemnización  por  expensas  necesarias;  por  último, que se les condenara a restituirle los  mencionados  fundos,  con  frutos, y a pagarle los perjuicios ocasionados, y que  se  ordenara  la cancelación de todo gravamen y medida cautelar que sobre ellos  pesare.   

Para   sustentar   fácticamente   tales  pretensiones,  expuso  que Rafael Sánchez Nava poseyó por más de veinte años  y  hasta  su  muerte,  los  predios  que  se  relacionan; que dentro de su causa  mortuoria  le  fueron  entregados  real  y materialmente al albacea, y dentro de  ella  se  reconoció  como  interesado a Pablo Emilio Riveros Cubillos, de cuyos  derechos  es  sucesor,  en  parte,  por  habérselos  adjudicado  en  pago de un  crédito;  que  el  apoderado  de Ricardo Boada, se opuso al secuestro de tales,  alegando  que  estaban en poder del albacea. Que el dominio y/o la posesión del  causante  sobre  ellos  se denunció en el activo sucesoral, con la aquiescencia  de  todos  los  interesados,  entre  ellos  los demandados y en la partición se  adjudicó,  en  común y proindiviso a las personas y en las proporciones que se  detallan,  la  posesión  del causante sobre el Alcaparro Grande o Alcaparro, El  Mortiño  y  Alcaparro  Chico  o Alcaparro. Que por ministerio del artículo 783  del  Código  Civil,  los  adjudicatarios  tuvieron  la posesión de la herencia  desde  el  óbito  del  causante,  y  los sucesores de aquéllos la han poseído  desde  sus  respectivos  decesos.  Que fallecido el albacea, se ordenó entregar  los  bienes  adjudicados  y  en la diligencia respectiva los demandados, quienes  fueron  parte  en  el  sucesorio,  pretendieron  oponerse a la entrega del globo  conformado  por  parte  de  los  fundos Alcaparro Grande o Alcaparro y Alcaparro  Chico  o  Alcaparro,  y  por  la  totalidad  de  El  Mortiño, alegando estar en  posesión  de  él,  y  rechazada su oposición se le entregó al reconviniente,  quien  les  concedió un plazo para desocuparlo, que pese a aceptar no acataron,  por  lo  que,  desde  su expiración, usurpan la posesión de los asignatarios y  sus  causahabientes.  Que  en el contrato que aducen como prueba consta que esos  bienes  pertenecen a la sucesión de Sánchez Nava, y debían ser rematados. Que  entorpecieron  la  culminación  de  la  diligencia para prolongar su ilegítima  estadía  en  ellos,  y  esa conducta los inhabilita, en los términos de la ley  201  e  1959,  para  usucapirlos.  Que  por la entrega de ellos al demandante se  interrumpió   cualquier   relación  de  hecho  que  tuvieren  con  los  mismos  predios.   

La parte demandada en reconvención se opuso  a  las  pretensiones  de los reconvinientes, y frente a las de Quiñones Machler  formuló  las  excepciones  llamadas  “falta de causa  para   demandar”,  porque  su  título  no  ha  sido  registrado  y  por  tanto  no  es dueño de los bienes que pretende reivindicar;  “prescripción”,  porque  en  sentencia  pronunciada  por  el  Juez  Civil  del Circuito de Zipaquirá, se  decretó  la  prescripción  del  interdicto  posesorio  mediante  el cual se le  reclamó    la   restitución   de   los   bienes   en   litigio;   “cosa  juzgada”,  porque  la decisión  adoptada   en   el  trámite  adelantado  con  el  apuntado  fin,  se  encuentra  debidamente    ejecutoriada,    y    “prescripción  extraordinaria”, porque ha poseído los predios cuya  restitución  se  depreca, quieta, ininterrumpida, pacífica y públicamente por  más de veinte años.   

5.            La  primera  instancia  se  ultimó  con  sentencia  que  declaró  el  dominio  de  los  demandantes  sobre los inmuebles  pretendidos,   con   fundamento  en  la  prescripción  extraordinaria  invocada  subsidiariamente,  desestimando  las  excepciones  que frente a ella se adujeron  por  Pedro  Martín  Quiñones Machler, la cónyuge y sucesores de Pablo Enrique  Bello  Urbina;  negó las pretensiones incoadas en las demandas de reconvención  presentadas    por    éstos,    acogió   las   excepciones   de   «falta   de   causa  para  demandar»  y  «prescripción»,  propuestas por los reconvenidos, y desestimó sus otras defensas,  decisión  que  apelaron Quiñones Machler, la cónyuge y los herederos de Bello  Urbina,  lo  mismo que los sucesores de Pablo Emilio Riveros, y se confirmó por  el  superior  en el pronunciamiento objeto del recurso de casación que asimismo  interpusieron.   

6.            Tramitada en debida forma la impugnación  extraordinaria, se decide en este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras la reseña procesal del caso, constató  el    ad-quem    que   la  declaración  de  pertenencia  se  fundamenta principalmente en la prescripción  adquisitiva  del  dominio  de  naturaleza  ordinaria,  y subsidiariamernte en la  extraordinaria,  y  enunciados  los  presupuestos  estructurales  de una y otra,  indagó por su concurrencia en el caso.   

Examinados con ese objetivo, los elementos de  prueba incorporados al proceso, infirió:   

a)   Que   Rafael  Sánchez  Nava  otorgó  testamento  cerrado el 27 de enero de 1966 en Zipaquirá, acto en el que dispuso  que  con  el  producto  de la venta en pública subasta del potrero “conocido  como  el  Mortiño junto con el potrero El Alcaparro, y  la   casa  paterna  con  su  huerta,  y  otro  potrero  denominado  también  El  Alcaparro”,  se  solventaran los gastos que allí se  detallan,  y  al  remanente,  si  lo  hubiere,  se  le diera la destinación que  indicó,  cuyo sobrante, de existir, debía repartirse, en partes iguales, entre  el  colegio  del  Rosario  de  Cogua, Pablo Bello, Inocencia Jiménez de Bello y  Pablo Emilio Riveros Cubillos.   

b)            Que el testador no era propietario, sino  poseedor  de  los  referidos  bienes,  y  por ende no era viable rematarlos para  cumplir sus disposiciones.   

c)            Que  Guillermo Sánchez Cabrera, albacea  con  tenencia  de  bienes y heredero del causante, en forma imperfecta acató su  voluntad,  pues  prometió  en  venta parte del Alcaparro Grande y del Alcaparro  Chico  a  Ricardo Boada Samper, destinando su precio al pago de los gastos de la  mortuoria.   

d)  Que  en  las partidas cuarta a sexta del  inventario  de  bienes realizado en el proceso de sucesión de Sánchez Nava, se  relacionó  la  posesión que ejercía sobre los inmuebles en cuestión, proceso  al  cual  concurrieron  los  demandantes  para  hacer valer los derechos que les  correspondían  como  herederos  de  Ricardo  Boada Samper, cesionario de Alvaro  Sánchez.  Que  los  mencionados  bienes se adjudicaron a los herederos de Pablo  Emilio  Riveros,  Pablo  Enrique  Bello  e  Inocencia  Jiménez  de  Bello, y al  cesionario  de  ésta,  Carlos Alberto Camargo Navarro, pero como el causante no  era   propietario  de  ellos,  la  partición  no  se  inscribió,  por  lo  que  “los  adjudicatarios  no  obtuvieron título que los  acreditara como dueños”.   

e)  Que  Ricardo  Boada  Samper  entró  en  posesión  de  los  predios  en diciembre de 1970, y desde entonces se comportó  como  dueño  de  ellos.  Que  los demandados no desconocen los actos posesorios  ejecutados  por el promitente comprador y sus sucesores, puesto que “apartándose  de  los  hechos puramente materiales, cuestionan la  juridicidad de la negociación”.   

f)  Que  Boada  Samper  fue  reconocido como  cesionario  de los derechos herenciales de Alvaro Sánchez Cabrera, radicados en  el  predio  Las  Navetas, dentro del proceso de sucesión de Sánchez Nava, y ni  él  ni  sus  sucesores “se comportaron como terceros  poseedores”,  quizá  asumiendo que Sánchez Cabrera  “era  un  legatario y sus derechos recaían sobre un  bien  específico  de  la  herencia  y no sobre la universalidad de los derechos  sucesorales del difunto Rafael Sánchez Nava”.   

g)  Que  así  los  demandantes  se hubieran  opuesto,  sin  éxito,  a  la  diligencia  de  entrega  realizada  en  el mes de  noviembre  de 1983 dentro del sucesorio de Sánchez Nava, no puede afirmarse que  hubiesen   sido   vencidos   “en   su   calidad  de  poseedores”,  pues si en esa diligencia, por mandato  del  artículo  599  del  Código de Procedimiento Civil, ninguna oposición era  atendible,  por  cuanto “se supone que tratándose de  la  entrega  que  debe hacer el albacea de los  bienes que administra no le  es  permitido alegar ningún derecho en su favor, precisamente por ser apenas un  tenedor  de  tales  bienes” su posesión “no  fue  discutida  en aquella oportunidad y no puede afirmarse o  negarse  que  se  probó”, conservando la oportunidad  de  controvertirla  en  proceso separado. Que un ámbito tan restringido como el  de    la    diligencia   que   rige   la   apuntada   preceptiva,   “no  puede ser escenario propicio para debatir la trascendencia de  la  posesión  encaminada  a obtener el dominio por usurpación”, dado  que “la relación allí debatida es  la  del  albacea  con tenencia de bienes frente a los asignatarios y no frente a  terceros,  de allí que no se admitan oposiciones”, y  por  lo tanto “la posesión exclusiva, ininterrumpida  pública  y  de buena fe ejercida por la familia Boada sobre los predios materia  del  proceso,  debe  ser  valorada frente al acervo probatorio que se recaudo en  este proceso”.   

En ese contexto, señaló que si la posesión  de  la  familia  Boada  Rivas sobre la finca Agua Clara, conformada por parte de  los  predios  Alcaparro  Grande  y  Alcaparro  Chico y la totalidad del fundo El  Mortiño,  está  cabalmente  comprobada,  tales  bienes están en el comercio y  fueron    debidamente    identificados,   la   pretensión   está   llamada   a  prosperar.   

Sobre  las  excepciones  propuestas  por los  demandados,  que  en  su  criterio buscan enervar “la  eficacia   de  la  posesión  alegada”,  porque  los  prescribientes  no  solicitaron  la  exclusión  del  inmueble  pretendido de la  sucesión  de  Rafael  Sánchez Nava, no iniciaron proceso separado con ese fin,  “amén  de  la  conducta asumida por el apoderado de  los   Boada  Rivas  en  la  cuestionada  diligencia  de  entrega”,   quien  se  “comprometió  a  que  sus  poderdantes  entregaran  el  predio, dentro del plazo fijado por el apoderado de  los  herederos  que  pretendían la entrega”, adjudicatario a la vez, de parte  de  los  bienes  en litigio”, acotó que “aunque  en  la  continuación  de  la antedicha diligencia aquél  declaró  haber  recibido  los predios, la mentada entrega material y física no  ocurrió»,   porque   «los  señores  Boada  Rivas continuaron en pleno ejercicio de su posesión; es decir,  no   acataron  lo  ofrecido  por  su  apoderado,  desconocieron  su  calidad  de  apoderado,  haciendo  caso omiso de la orden del juzgado y de la aceptación que  éste  había  hecho”, conducta que, dijo,  así  pueda  reputarse  de  mala  fe,  carece  de  significación, porque “la  ley no la exige para los poseedores que pretenden usucapir en  forma extraordinaria”.   

Definido  lo atinente a la demanda original,  se  ocupó  de los libelos de mutua petición, anticipando su fracaso, por estar  destinados   a   “recuperar   una  posesión  nunca  ejercida”.   

Explicó,  a ese respecto, que el primero de  los  presupuestos  exigidos  por  el  artículo  972  del  Código Civil para la  viabilidad  de  las  acciones posesorias, que es la calidad de poseedor de quien  la  ejercita,  puesto  que legalmente están encaminadas a conservar o recuperar  la  posesión  sobre  bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos,  no  se  da  en  el  caso,  ya  que  “ninguno  de los  reconvinientes  han  (sic)  ejercido  físicamente la posesión de los bienes en  litigio”,  y  que  la  posesión  legal  por  ellos  invocada no es la que se tutela con tales acciones.   

Añadió  que en los términos del artículo  974  del  mismo  ordenamiento, sólo está legitimado para incoar una acción de  esa  naturaleza,  quien  ha  estado  en  posesión  tranquila  y no interrumpida  durante  un  año,  supuesto  que no se configura y ni siquiera fue alegado. Que  tampoco   puede   invocarse   la   “reivindicación  posesoria  consagrada  en el artículo 951 del C.C.”,  porque  los  demandantes  no  son  poseedores  regulares,  ni están en vías de  usucapir  los  bienes  pretendidos,  porque  solamente  son adjudicatarios de la  posesión  sobre  un inmueble entregado por el albacea con tenencia de bienes, a  un  tercero,  Ricardo  Boada  Samper,  y  su  título,  por  tanto, “no  es  mejor  y  ni  siquiera igual para obtener que se le (sic)  restablezca una posesión nunca detentada”.   

Sobre  la  identificación  del  fundo Aguas  Claras,  controvertida  por  los  demandados,  porque  no  concuerda  con la que  corresponde,  según  los  certificados de tradición, a los fundos El Mortiño,  Alcaparro  Grande  y  Alcaparro  Chico,  observó que en el curso del proceso se  estableció  que  Boada Samper y sus sucesores poseen materialmente “un   inmueble   plenamente   alinderado  y  determinado,  por  su  ubicación,  linderos  y cabida; compuesto por tres lotes distintos, como son la  totalidad  del  Mortiño,  parte  del  Alcaparro  grande  y  parte del Alcaparro  Chico”.   

LOS RECURSOS DE CASACION  

Recurrieron  en  casación  Pedro  Martín  Quiñones  Machler; la cónyuge y los herederos de Pablo Enrique Bello Sánchez,  junto  con  Alvaro, Manuel Fernando, Pablo Antonio y Luis Jorge Riveros Sánchez  y  Nohora  Stella  Riveros  de  Alfaro  en  su  condición de herederos de Pablo  Riveros;  y otros herederos de Pablo Emilio Riveros Cubillos, recursos sobre los  cuales  se  decidirá  en  el  siguiente  orden.  En primer lugar sobre los  cargos  primero  y  segundo de la demanda presentada por Pedro Martín Quiñones  Machler,  conjuntamente,  por  denunciar  errores  de  procedimiento frente a lo  decidido  en  relación con la demanda principal.  A continuación sobre el  primer  cargo  de  la  demanda de la cónyuge y herederos de Pablo Enrique Bello  Sánchez  y  otros,  y  sobre el segundo cargo de la demanda de los herederos de  Pablo  Emilio  Riveros  Cubillos,  por  su  alcance  totalizador frente al mismo  libelo  y  por  la  identidad  de  la  acusación que en ellos se plantea.   Finalmente  sobre  el cuarto cargo de la demanda de Quiñones Machler y sobre el  primer  cargo  de  la  de los herederos de Riveros Cubillos, por estar dirigidos  contra  lo  resuelto  en  relación  con  las  demandas  reconvención por ellos  formuladas.   

DEMANDA   DE   PEDRO   MARTÍN   QUIÑONES  MACHLER   

PRIMER CARGO  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  se  impugna  la  sentencia del Tribunal, por no estar en consonancia  con la causa invocada en la demanda.   

En abono de su tesis, sostiene el recurrente  que  la declaración de dominio suplicada por los demandantes, no tuvo venero en  la   prescripción   extraordinaria,   que  sirve  de  apoyo  a  la  resolución  enjuiciada,  prescripción  de  cuya invocación no da cuenta el libelo inicial,  como  tampoco el escrito mediante el cual se reformó, en el cual además de las  súplicas   inicialmente   elevadas   sólo   se  peticionó  declarar  que  los  demandantes  suman  a  su  posesión  la  ejercida  por  quienes les precedieron  en   ella,  señores  Ricardo  Boada  Samper,  Guillermo Sánchez Cabrera y  Rafael Sánchez Nava.   

Explica  que  el  artículo 2527 del Código  Civil   consagra   las   modalidades  que  puede  revestir  el  citado  modo  de  adquisición  del  derecho  de  propiedad,  y los presupuestos en los que están  llamadas  a  actuar, de suerte que si la declaración de pertenencia se apoya en  una  de  ellas,  no  puede  tener basamento en otra, sin caer en disonancia, por  extra  petita,  como  aquí ocurrió, «al partir de una  causa   diferente   a  la  invocada  en  la  demanda».   

SEGUNDO CARGO  

A  la  luz  de  la misma causal, se tilda de  incongruente  el  fallo  de  segundo grado, por haberse sentenciado en él sobre  objeto no pedido en la demanda.   

Explícase  a ese respecto, que mientras en  la  demanda  se solicitó declarar la propiedad en relación con un predio rural  situado  en  la  fracción de El Mortiño, jurisdicción del Municipio de Cogua,  caracterizado  como  se  especifica, en el fallo de primer grado, confirmado por  el  ad-quem,  se declaró el  dominio  de  los  demandantes  sobre el fundo denominado El Mortiño, y parte de  las  fincas  denominadas Alcaparro Grande  y Alcaparro Chico, sin que pueda  entenderse  que  la  pretensión  postulada  se  relacione  válidamente con los  nombrados  predios, decisión que por lo tanto ahija el juzgamiento «sobre  objeto material jurídicamente distinto del pretendido en la  demanda   lo   cual   da  origen  a  la  causal  de  casación  invocada  en  el  encabezamiento de este cargo».   

CONSIDERACIONES  

1.           Se  desaprueba  en  los  dos  cargos  el  ejercicio  del  poder  decisorio  del  juzgador,  por considerar que rebasó los  lindes   dentro   de   los   cuales   está  llamado  a  operar,  que  bueno  es  recordar,   están  demarcados  por  las peticiones oportunamente deducidas  por  los  litigantes,  limitante que desde luego deja a salvo las facultades que  le  asisten ex officio en la apuntada materia, defecto que en el primer cargo se  hace  derivar  de  su  apartamiento  de la causa invocada en la demanda, y en el  segundo,    del    objeto   del   petitum.   

Como  una imputación de esa laya, obliga a  confrontar  los  extremos  de  los  cuales  se  predica  el  desacoplamiento que  estructura  el error en el cual se engasta el motivo de casación alegado, desde  ya  puede  anticiparse la sinrazón de tales quejas, porque del anunciado cotejo  brota indubitable que el vicio imputado al fallo no existe.   

En cuanto toca con la causa de pedir, porque  aunque  sea  verdad que en la primigenia demanda la declaración de propiedad se  respaldó  en  la  «prescripción ordinaria adquisitiva  del  dominio»,  de  la  cual  dijeron aprovecharse los  demandantes,  y  en  el  escrito reformatorio del citado libelo, al que se alude  por       el       censor,      sólo      modificaron      el      petitum   con   la   solicitud   por  él  subrayada,  pasa  por alto que esa reforma fue sustituida por la que obra a fls.  394  al 398 c. 1, que adicionó las súplicas deducidas en el libelo inicial con  la  pretensión  subsidiaria de pertenencia  por el modo de la «prescripción     extraordinaria    de    dominio»,    consignada  asimismo  en el escrito en el que finalmente se integró  con  la  primitiva  demanda (fls. 405 al 414 c. 1), y se sometió al trámite de  rigor  -artículo  89-  4  del  Código  de  Procedimiento  Civil-,  luego si la  declaración  de  dominio  al abrigo de la usucapión extraordinaria se reclamó  en  oportunidad  propicia  para  esos  fines,  no  puede decirse que el Tribunal  excedió   sus   facultades   jurisdiccionales   al   sentenciar  de  ese  modo.   

Respecto  del  objeto de la pretensión, en  razón  a  que  aunque  en  la  demanda se vinculó la declaración suplicada al  inmueble  situado en la Fracción de El Mortiño, en jurisdicción del Municipio  de  Cogua, Departamento de Cundinamarca, actualmente denominado Agua Clara, y en  la  sentencia  de primer grado, prohijada en la sentencia atacada, recayó sobre  «…la totalidad del predio denominado El Mortiño con  folio  de  matrícula  inmobiliaria No. 176-0019515; parte del predio denominado  Alcaparro  Grande,  con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0019519 y parte  del  predio denominado Alcaparro Chico, con folio de matrícula inmobiliaria No.  176-0011707,  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  la  localidad»,   ninguna  disconformidad  existe  en  la  realidad,  puesto que al reformarse el inicial libelo expresamente se manifestó  (hecho  octavo)  que «el inmueble descrito al inicio de  ésta  demanda,  y  sobre  el  cual  se solicita la declaración de Dominio, por  Prescripción  Extraordinaria, a favor de mis mandantes, está identificado ante  la  Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos con las siguientes matrículas  Inmobiliarias:   a)   ALCAPARRO   GRANDE   …   b)   EL   MORTIÑO   …  y  c)  ALCAPARRO…»,  atestación  que sin duda establece su  identidad,  en  cuento  permite  determinar  que  el  inmueble  descrito  en las  pretensiones  está  conformado por los que en el señalado hecho se nombran, lo  que descarta el error que por su disparidad se quiso estructurar.   

Objeción  que  por  lo  demás  sorprende,  puesto  que  la  integración del fundo hoy llamado Agua Clara, por parte de los  denominados  Alcaparro  Grande  y Alcaparro Chico y por la totalidad de la finca  El  Mortiño,  no  ha sido puesta en tela de juicio, tanto más cuando el propio  recurrente   en  la  pretensión  tercera  en  su  demanda  de  mutua  petición  expresamente     suplicó    declarar    «que    los  contrademandados  MARÍA  DÍAZ  DE  BOADA,  RICARDO  JUAN  BOADA  RIVAS, RAFAEL  EDUARDO  BOADA  RIVAS, y ANA MARÍA BOADA RIVAS, detentan de mala fe el globo de  terreno  por  ellos ahora denominado «LA AGUACLARA» o «AGUACLARA», integrado por  parte  del  predio  ALCAPARRO  GRANDE,  o  ALCAPARRO; parte del predio ALCAPARRO  CHICO o ALCAPARRO y por la totalidad del predio El Mortiño».   

2.           Los  cargos,  en consecuencia, no tienen  éxito.   

PRIMER CARGO DE LA DEMANDA DE LA CÓNYUGE Y  HEREDEROS  DETERMINADOS  DE  PABLO ELADIO ENRIQUE BELLO Y ALGUNOS CAUSAHABIENTES  DE   PABLO   RIVEROS  Y  SEGUNDO  CARGO  DE  LA  DE  OTROS  SUCESORES  DE  ÉSTE  ÚLTIMO.   

Con  respaldo  en  la causal primera, se le  endilga  a  la sentencia atacada la violación indirecta de los artículos 2512,  2518,  2521,  2522,  2531-3,  2232, 768, 769, 771, 772, 774, 778, 782, 791, 972,  974,  982  del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, debido a los errores de  hecho  cometidos  por  el  sentenciador  en  la  estimación  de  las siguientes  pruebas:   

1.           La  diligencia de entrega practicada por  el  Juez  Promiscuo  de  Cogua, comisionado para el efecto por el Juez Civil del  Circuito  de  Zipaquirá,  dentro  del  proceso  de sucesión de Rafael Sánchez  Nava,  a  la  que  se dio inicio el 28 de noviembre de 1983 y prosiguió el 7 de  diciembre  siguiente,  en  la  que tras rechazar la oposición formulada por los  aquí    demandantes,   el   citado   funcionario   procedió   a   “hacer  entrega  real  y  material  de  los  bienes objeto de esta  diligencia  al doctor Pedro Martín Quiñónez Machler (…) haciéndole saber a  las  personas que ocupan los predios entregados que deben desocupar los mismos y  retirar  los semovientes y bienes muebles que se hallen en dichos predios, en un  plazo  no  mayor  de  quince  días  a  partir  del  día de hoy”,   Quiñónez   Machler   dio  por  recibidos  los  mismos  predios,  autorizando  a  los propietarios de los muebles  y semovientes que en ellos  se  encontraban,  para  que  los retirasen en el plazo otorgado, mientras que el  apoderado  de  los  opositores  ofreció “a nombre de  mis  representados  poseedores de los bienes cuya entrega se ha ordenado (…)la  colaboración  pertinente  para el cumplimiento de lo resuelto por este despacho  y  acepto  el plazo que allí se ha concedido, a favor de mis representados para  dar  cumplimiento  a  lo mencionado”, en tanto que el  superior,  al  decidir  el  recurso  de  apelación  que  interpusiera contra la  decisión   de   rechazar   la  oposición,  la  confirmó,  anotando  que  ello  “no significa de manera alguna que a los interesados  se  cierre  el  camino  de  la  juridicidad para alegar o defender los presuntos  derechos  que  se  vean  afectados;  sin  embargo,  otros  tendrán  que ser los  senderos  procesales  a recorrer y las acciones a impetrar ante la jurisdicción  civil,  diferentes  eso  sí  a  los  que  hasta  ahora  se  han  debatido en el  sub-lite”.   

Agrega el censor que en diligencia llevada a  cabo  el  30  de  noviembre  de  1993,  para dar cumplimiento al fallo de tutela  proferido  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la  autoridad  que  la  practicó concluyó que los inmuebles objeto de ella habían  sido  entregados  al doctor Quiñónez Machler en la actuación cumplida el 7 de  diciembre  de  1983,  restando únicamente darla por terminada. Que en esa misma  ocasión,  el  procurador  judicial  de  uno de los demandantes, al pronunciarse  sobre  el  recurso de reposición propuesto por aquél, sostuvo que “nadie  puede  excusarlo  a  él  mismo, ni subsanarle el hecho de  haber  recibido  el mismo inmueble y de haberlo dejado perder en sus manos, …,  de ninguna manera ordena que la juez entregue nuevamente”.   

Para   concretar  el  error  facti  in  iudicando  que  se le imputa al  sentenciador,  expresa  el  recurrente que del acta de la referida diligencia se  desprende  que  “la  entrega física si existió por  cuanto  el  comisionado puso a disposición e instaló en los predios a entregar  al  mandatario  de  los  interesados,  quien  en su primer acto concede el plazo  allí      mencionado”.     Que     “la  conducta  asumida  por  los  hoy  demandantes en no acatar lo  ofrecido  por  su apoderado desconociendo su calidad y haciendo caso omiso de la  orden  del  juzgado  y de la aceptación que éste había hecho no prueba que no  existió  entrega  física sino por el contrario RATIFICA el contenido objetivo,  literal   y   real   de   la   misma,   o   sea,   que   LA  ENTREGA  SE  HABÍA  EFECTUADO”  y  con  su  ofrecimiento,  el mandatario  judicial  de  los  demandantes  no  estaba  disponiendo  de  sus  derechos, sino  cumpliendo  con  su  deber para con la administración de justicia, de colaborar  con la entrega efectuada.   

Agrega  que  la entrega de los inmuebles la  ratificó  el  funcionario que puso término a la diligencia, el 30 de noviembre  de   1993,   acatando  la  orden  impartida  en  la  acción  de  amparo  atrás  referenciada.   

Al  arribar  a  una  conclusión contraria,  prosigue  el  recurrente,  el  fallador  “le otorgó  continuidad   a   la  supuesta  posesión  ejercida  por  los  demandantes  como  causahabientes  de  su  esposo y padre RICARDO BOADA SAMPER desde 1971 para así  computarle  los  veinte  años  de  prescripción  extraordinaria  a la fecha de  presentación    de    la    demanda”,   aplicando  indebidamente  el  artículo  2521  del  Código  Civil, puesto que la posesión  presuntamente  ejercida  por  ellos se interrumpió, lo mismo que los artículos  2532  ibidem  y la ley 50 de 1936, porque al presentarse la demanda no se había  cumplido el plazo de la prescripción extraordinaria.   

Agrega que al vencerse el plazo otorgado por  quien  recibió   los inmuebles de los que hacen parte los que se pretenden  usucapir,  “tiene  la  categoría  de  tenedores  en  nombre  de  aquel”.  Insiste  en que a partir de ese  momento   “la   estancia  de  los  hoy  demandantes  adquirió  la  categoría  de  POSEEDORES DE MALA FE a que se refiere el numeral  3º  del  Art. 2531 del C.C. indebidamente aplicado por el Honorable Tribunal de  Cundinamarca  al  considerar  que  por  tratarse de prescripción extraordinaria  carecía  de  significado  tal calificación”, porque  como  explica,  el  mismo  artículo  indica  “que la  existencia  de título de mera tenencia como es este caso, la entrega y el plazo  otorgado  (…)  conlleva  a  que  los  demandantes  hubieren  demostrado que su  posesión  haya  sido ejercida sin violencia”, por lo  que,   siendo   su   posesión   de   mala  fe,  y  violenta,  por  “la    renuencia    física    a    la    desocupación    de   lo  ocupado”   no   pueden   alegar   en  su  favor  la  prescripción extraordinaria.   

2.  Los  testimonios  de  Teresa  Bernal de  Sánchez,  José  Antonio  Medina  Capador  Mesa,  Antonio  José Botero Cuervo,  Alvaro  Enrique  Vivas  Reina,  Francisco  de  Paula Fernández Lafaurie, Jesús  Contreras  Contreras, María Teresa Martínez Samper, Juan Antonio Alberto Boada  Samper,  María Elisa Posse de Martínez, Humberto Sánchez Verano, Luis Alberto  Garzón  Duarte,  Samuel  Castañeda,  Juan  Manuel  Lora  Araoz,  María Josefa  Cortés  Garzón, Luis Alberto Cortés Garzón, y José Antonio Jiménez López,  de  los  cuales  extrajo  el fallador la prueba de la posesión ejercida por los  demandantes    sobre    los    bienes   pretendidos,   dado   que   «con  el  contenido claro, fiel y objetivo de la prueba documental –  diligencia  de  entrega  -,  se  desvirtúa  de  manera manifiesta y evidente la  convicción derivada de ellos.».   

CONSIDERACIONES  

1.           La declaración de dominio pronunciada en  favor  de  los  demandantes  con  fundamento  en la prescripción adquisitiva de  carácter   extraordinario,   pretende   desquiciarse   en   el   cargo  con  la  comprobación  de  la ausencia de uno de sus elementos estructurales, como es el  ejercicio  de  la  posesión por el tiempo legalmente exigido para consolidarla,  objetivo   en  pos  del  cual  se  argumenta  que  su  situación  posesoria  se  interrumpió  con la entrega de los bienes cuyo dominio dicen haber adquirido, a  las  personas  a  quienes se adjudicó, en la causa mortuoria de Rafael Sánchez  Nava,  la  posesión  que  sobre  ellos  tenía el citado causante, hecho que el  Tribunal  no  habría  captado por fuerza de la equivocada ponderación del acta  levantada   a  propósito  de  la  diligencia  en  la  que  se  llevó  a  cabo.   

En  esa  línea de pensamiento, se pasa por  alto  que  para  el  fallador,  con  las  decisiones  adoptadas  en la antedicha  diligencia  no se afectó la situación de los poseedores, porque como explicó,  en  ese  escenario  no  era admisible ningún tipo de oposición, por disponerlo  así  la  regla  legal bajo cuyo imperio se adelantó -artículo 599 del Código  de   Procedimiento  Civil-  en  atención  a  que  «la  relación  allí  debatida es la del albacea con tenencia de bienes frente   los  asignatarios  y  no  frente  a  terceros»,  y por  consiguiente  su  calidad  de  poseedores  no  se  discutió,  no  se  probó, y  «realmente  no  puede  afirmarse  que la familia Boada  Rivas,  hubiese  sido  vencida en su calidad de poseedores, porque la diligencia  no  permitía  hacer esas consideraciones», de ahí que  considerara  que pese a ser rechazada de plano la oposición que formularon, les  quedó  la oportunidad de controvertir su posesión «en  proceso  separado»,  y  que  por  tanto  la  posesión  exclusiva,  ininterrumpida  pública  y de buena fe por ellos ejercida sobre los  predios  materia  del  proceso,  debía ser valorada frente al acervo probatorio  recaudado  en  este trámite, proposición con la que en definitiva descartó la  interrupción  de  la  posesión  por la que se aboga en el cargo, y frente a la  cual  ninguna inconformidad se expresa, omisión que la deja enhiesta como pilar  de su juicio a ese respecto   

Bien  vistas  las  cosas,  ni  siquiera fue  atinado  el  recurrente  al fustigar al Tribunal por la pretendida inadvertencia  de  la entrega material de los predios que se habría producido en la mencionada  diligencia,  y  en  la que se habría gestado el fenómeno alegado, porque todas  las  situaciones  que en su parecer se ignoraron, fueron debidamente constatadas  por  el  sentenciador, quien extrajo, eso sí, una conclusión  distinta de  la  que  proclama  el  cargo. Así, verificó que el apoderado de las personas a  quienes  se  adjudicó, dentro del proceso de sucesión de Rafael Sánchez Nava,  la  posesión  de  los bienes dentro de los cuales se comprende el que es objeto  del  pleito,  quien  también  es  adjudicatario  de  parte  ellos, «declaró  haber  recibido los predios», de  los  que  el  juez  comisionado  dijo  hacerle entrega real y material, y que el  apoderado  judicial  de los opositores «se comprometió  a  que  sus  poderdantes  entregaran  el  predio, dentro del plazo fijado por el  apoderado  de  los herederos que pretendían la entrega, Pedro Martín Quiñones  Machler,    a   la   vez   adjudicatario   de   parte   de  los  bienes  en  litigio»,  pese  a  lo  cual infirió que «la  mentada  entrega  material  y física no ocurrió»,   porque   «los   señores  Boada  Rivas  continuaron  en  pleno  ejercicio  de  su  posesión;  es  decir, no acataron lo  ofrecido  por su apoderado, desconocieron su calidad de apoderado, haciendo caso  omiso   de   la  orden  del  juzgado  y  de  la  aceptación  que  éste  había  hecho»,  y  aunque  reconoció que esa conducta podía  ser   tildada  de  mala  fe,  estimó  que  no  obstaba  la  invocación  de  la  prescripción adquisitiva extraordinaria.   

De  cara a ese planteamiento, que reconoce,  de  igual  manera,  la  continuidad  de  la  posesión de los prescribientes, el  recurrente  tan  sólo  sienta  una  posición  contraria,  al  expresar que las  circunstancias   aducidas   por   el   sentenciador   no   revelan  «que  no  existió entrega física sino por el contrario RATIFICA el  contenido  objetivo, literal y real de la misma, o sea, que LA ENTREGA SE HABÍA  EFECTUADO»,  pero  nada  explica  para  justificar esa  postura,  carga  que no puede considerarse agotada con una simple confrontación  de  pareceres,  porque en ese enfrentamiento de criterios sólo puede salir  ganancioso  el  del  juzgador, por estar amparado por la presunción de acierto,  falencia que de todas maneras lo torna inviable el ataque.   

DEMANDA   DE   PEDRO   MARTÍN  QUIÑONES  MACHLER   

CUARTO CARGO  

CONSIDERACIONES  

El  desbordamiento del poder jurisdiccional  que  se  denuncia  en  el  cargo,  no  tiene su génesis en la consideración de  argumentos  defensivos  no  propuestos,  o  inoportunamente aducidos, sino en la  resolución   sobre   excepciones   planteadas   en   oportunidad   propicia   y  temporalmente  sin  tacha,  pero  formalmente  inidóneas, según el parecer del  recurrente,  por  no  estar  incorporadas  en  el  escrito  con  el  cual se dio  respuesta  al  libelo  frente  al  cual se opusieron, informalidad que así haya  tenido  lugar,  no  tiene  las  consecuencias  que  la  censura  le asigna, para  sustraer  de  la  materia  litigiosa  los  medios  exceptivos  sobre  los cuales  gravita,   sencillamente   porque   legalmente   no   han   sido   previstas,  y  subsiguientemente  no  podrían  desgajarse  sin grave afrenta a los derechos de  defensa   y   debido  proceso  de  su  proponente,  quien  vería  mermadas  sus  herramientas  defensivas,  si  por  el  prurito  de  sacralizar las formas, cuya  teleología,  no hay que olvidar, es la preservación de los derechos subjetivos  de  los contendientes y no su privación, se les diese la prevalencia insinuada,  sin  más, en hipótesis que, huelga anotar, para nada compromete las garantías  procesales  del  reclamante,  puesto que la anomalía subrayada no se erigió en  obstáculo  para  que  frente  a tales defensas hiciese los pronunciamientos que  juzgó procedentes.   

Acusación que por lo tanto no está llamada  a prosperar.   

DEMANDA  DE  LOS  HEREDEROS DE PABLO EMILIO  RIVEROS CUBILLOS   

PRIMER CARGO  

Con  respaldo  en  la  causal  primera  de  casación  se le imputa a la sentencia de instancia la violación directa de los  artículos  946  del  Código  Civil,  por  interpretación  errónea,  y de los  artículos  947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del mismo cuerpo legal, por falta  de aplicación.   

En  la sustentación del cargo, sostiene la  censura  que  para desestimar la pretensión reivindicatoria por ellos deducida,  el  ad-quem  se apoyó en la  fundamentación  de la que se sirvió el sentenciador de primer grado para darle  curso a la pertenencia incoada en la demanda inicial.   

Explica   que   según  el  entendimiento  atribuido  por  el  ad-quem  al  artículo  946  del Código Civil, «para  que  alguien sea dueño de un inmueble y pueda en tal calidad  reivindicarlo  es necesario que todos, absolutamente todos sus antecesores en la  propiedad  hayan  sido  verdaderos  dueños», porque en  virtud  del  principio conforme al cual nadie puede transferir otros derechos de  los  que  ostenta,  si  alguno  de  los tradentes no era titular del dominio, el  reivindicador  carece  de tal derecho, que es el que lo habilita para exigir del  poseedor  la  restitución  de  la cosa, entendimiento con el cual desconoce que  según  doctrina  de  la  Corte  en punto a la inteligencia de dicha preceptiva,  para  probar el antedicho derecho no está obligado el reivindicante a comprobar  el  dominio  de  sus  antecesores,  porque se trata de una contención que sólo  compromete  a  quienes  se  enfrentan  como partes en el proceso, y por lo tanto  basta  con  que el título del reivindicador sea anterior y mejor al que ostenta  quien  está  en  posesión del bien que se reivindica, para que el sentenciador  haga  prevalecer  su  título,  posesión  que apoya en precedentes que citan lo  pertinente.   

Dentro   de  ese  contexto,  prosigue  el  recurrente,  al  entender  el  sentenciador  que  la  prosperidad  de la acción  reivindicatoria  está sujeta a que quien la incoa demuestre el dominio en todas  las  personas  que  le  antecedieron  en  la  titularidad  del referido derecho,  incurrió  en  el  error de hermenéutica por el cual se le enjuicia, puesto que  jurisprudencialmente  se  tiene  decantado  al  interpretar  dicha preceptiva es  «que  el título del demandante prevalece sobre el del  poseedor   demandado   en   cuanto  sea  mejor  que  el  de  éste.».   

Sostiene,  por  último,  que  al  negar la  reivindicación,  no  sólo  se desconoció la preceptiva legal que confiere tal  acción  al propietario, lo mismo que las disposiciones que reglan dicha acción  cuando  se  entabla  contra  un  poseedor  de  mala  fe, ya que prevaleciendo el  título  de  dominio  de  los  recurrentes  sobre  la  posesión de lo iniciales  demandantes,    debía    decretarse    la   reivindicación   con   todas   sus  consecuencias.   

Solicita  en  consecuencia  que  se case la  sentencia  recurrida,  para  que  la  Corte,  en  sede  de instancia, decrete la  reivindicación impetrada.   

CONSIDERACIONES  

1.           La  acusación  que  se desarrolla en el  cargo,  gira  alrededor  de  una  premisa básica: que el tribunal desestimó la  «reivindicación»  impetrada  por  la cónyuge y los herederos de Pablo Enrique Bello Sánchez en beneficio de  la  comunidad conformada por la Congregación Colombiana de Dominicas Terciarias  de  Santa  Catalina  de  Sena,  los  sucesores de Pablo Enrique Bello Sánchez y  Pablo  Emilio  Riveros  Cubillos,  Inocencia  Jiménez de Bello y Carlos Alberto  Camargo  Navarro,  y a tono con ella se argumenta que violentó el sentido de la  norma  que  dota de tal acción al propietario de una cosa singular poseída por  otro,  en  orden  a  que pueda recuperarla -artículo 946 del Código Civil-, en  cuanto  entendió  que  además  de  la  prueba del dominio que lo legitima para  incoarla,  debía  comprobar  el de sus antecesores, error de discernimiento que  lo  habría  llevado  a negar la pretensión reivindicatoria por ellos deducida,  sin  otorgarle  a  su  título  de propiedad, la prevalencia que le corresponde,  frente a la posesión alegada por los iniciales demandantes.   

Sin  embargo, la inexactitud de esa premisa  no  resiste  ningún  análisis.  Basta  evocar el juicio del fallador sobre las  demandas  de  reconvención,  para  constatar que tuvo por deducida en ellas una  acción  posesoria,  llamada  a  fracasar  por  la  ausencia  de  su  primordial  presupuesto,  constitutivo,  como  precisó,  por  «la  posesión del actor».   

Recuérdese  que  en ese sentido argumentó  que  las  demandas de reconvención, a través de las cuales buscaba recuperarse  una    posesión   nunca   ejercida,   no   podían   fructificar   «porque  los  presupuestos  para su prosperidad están señalados en  los   artículos   972   y   siguientes   del   Código   Civil»,   que   bueno  es  recordar,   están  destinados  a  reglamentar  «las  acciones  posesorias»,  sobre  las  que,  a  vuelta  de  enunciar  su  objeto  -conservar o recuperar la  posesión  de  bienes  raíces  o  derechos  reales  constituidos  sobre ellos-,  resaltó  que  el  primer  requisito  para  su  viabilidad  era la comprobación  de      «la    calidad    de    poseedor    del  actor», condición cuya ausencia en los reconvinientes  fue  lo  que resultó decisivo, a la sazón, para el rechazo de su reclamación.   

En ese orden, si el sentenciador en momento  alguno  tuvo  por  instaurada la acción dominical que la censura subraya, y por  ese  motivo,  no  hizo  obrar  para  la definición de la controversia en dichos  libelos  propuesta,  las  normas que la gobiernan, mal pudo equivocarse al fijar  su  sentido  y alcance, al aplicarse a identificar sus presupuestos, de modo que  si  de  lo  que  se trata, en verdad, es de atribuirle al sentenciador un juicio  que  no emitió y sobre esa imputación edificar la acusación, todo el esfuerzo  del  recurrente  por  demostrar  que  es equivocado, resulta estéril, porque si  ninguna  incidencia  tuvo  en  el fallo, de él no puede advenir su abrogación.   

A  decir  verdad,  la propuesta que trae el  cargo,  lo  que  plantea es una discrepancia en  punto a la acción incoada  en  la  demanda  de mutua petición formulada por los recurrentes, terreno en el  que  si  algo  pudiera reprochársele al Tribunal, sería la interpretación del  referido  libelo,  materia que por estar reservada a la vía indirecta, no puede  ser  abordada  por  la  Corte  dentro  del  marco  en  el  que la acusación fue  propuesta.   

            

2.            No   prospera,  por  consiguiente,  el  cargo.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en el proceso de  pertenencia  promovido  por  María  Rivas de Boada, Ana María, Ricardo Juán y  Rafael  Eduardo  Boada Rivas, frente a los herederos indeterminados de Ignacia y  Nicolás  Sánchez, Lucinio y Antonio José Sánchez Nava, y las demás personas  que  creyesen  tener derecho sobre el bien pretendido, al cual fueron vinculados  los recurrentes, y otros.   

Costas   del   recurso  a  cargo  de  los  recurrentes. Tásense oportunamente.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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