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SC-209-2005 [1100131030211995-09714-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., doce de agosto de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 11001-31-03-021-1995-09714-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la ‘Sociedad Cárdenas Barrero Ltda.’ contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que clausuró el proceso ordinario promovido por Camilo Alberto Ortega Pizano contra la sociedad recurrente, Gregorio Cárdenas Roncancio, Gilma Barrero de Cárdenas, Zolia Stella Pacheco Ulloa y Luis Eduardo Clavijo Moreno.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que abrió el proceso se pidió declarar que los demandados son solidaria y civilmente responsables por los daños ocasionados con la construcción del edificio de la diagonal 60A No. 22-00/04 de esta ciudad, aledaño a la propiedad del demandante; del mismo modo, se solicitó condenar a los demandados a resarcir el daño emergente y el lucro cesante, conforme a la estimación pericial que habría de hacerse en el proceso.
2. Como causa petendi, el demandante argumentó que su inmueble, ubicado en la diagonal 60A No. 22-10/14, se vio afectado con la construcción del edificio contiguo, de seis pisos de altura y un sótano, levantado con intervención de la arquitecta proyectista Zolia Stella Pacheco Ulloa y del ingeniero calculista Luis Eduardo Clavijo Moreno, bien asentado sobre los terrenos propiedad de la Sociedad Cárdenas Barrero Ltda., cuyos socios son Gregorio Cárdenas Roncancio y Gilma Barrero de Cárdenas. Según relató el demandante, la edificación de su propiedad vio modificado su equilibrio estructural y perdió estabilidad a raíz del asentimiento del edificio nuevo levantado por los demandados en la diagonal 60A No. 22-00/04, lo que generó el deterioró definitivo de aquel, a tal punto, que hoy debe ser demolida y construida nuevamente.
Como secuela de lo sucedido, en abril de 1994 se vio obligado a abandonar su casa, hoy reside en una alquilada, además de que respecto de la casa abandonada debió seguir pagando los servicios públicos y la vigilancia.
3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, dijeron ignorar los hechos alegados por el demandante y se atuvieron a lo que fuera demostrado en el proceso.
4. El a quo halló configurada la responsabilidad de los demandados, en consecuencia los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $39’488.524,86 por concepto de daño emergente representado en los cánones de arrendamiento que se vio obligado a cubrir el demandante, más $4’437.280,51 correspondientes a la actualización del anterior monto hasta la fecha de la sentencia de primer grado, hasta un total de $44’371.280,51; b) $5’198.131 por los salarios que el demandante pagó con motivo de la vigilancia del predio; c) $1’035.012.oo correspondientes a los servicios públicos pagados por el demandante; y d) $47’443.333 valor de las reparaciones a efectuar al inmueble de la diagonal 60A No. 22-10/14.
5. Los demandados apelaron la sentencia, en lo de su cargo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente el fallo de primer grado, absolvió a los demandados Zolia Stella Pacheco Ulloa, Luis Eduardo Clavijo Moreno, Gregorio Cárdenas Roncancio y a Gilma Barrero de Cárdenas, también redujo las condenas impuestas a la Sociedad Cárdenas Barrera Ltda., cuya condena ratificó.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil y bajo el entendido de que la construcción de edificios es una actividad peligrosa, dio por establecida la responsabilidad civil cuya declaración se solicitó en la demanda, sólo que se abstuvo de extenderla a los demandados Zolia Stella Pacheco Ulloa y Luis Eduardo Clavijo Moreno, arquitecta proyectista e ingeniero calculista respectivamente, pues según anotó, no se demostró que los daños padecidos por el demandante fueran producto del indebido cálculo, proyección o planeación del edificio.
2. El Tribunal exoneró a Gregorio Cárdenas Roncancio y a Gilma Barrero de Cárdenas, socios de la ‘Sociedad Cárdenas Barrero Ltda.’, al amparo del argumento de que esta última era una persona jurídica diferente de sus integrantes, a quienes por ende no se comunicaba la responsabilidad originada a raíz de la construcción levantada en el predio de la diagonal 60A No. 22-00/04.
3. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, el Tribunal revocó las condenas relativas al pago de servicios públicos y celaduría que dijo haber hecho el demandante, la primera porque consideró que existían mecanismos para evitar el cobro de los cargos fijos que pudieron gravar con exceso al propietario del inmueble, y la segunda, porque no fueron probados los gastos hechos por concepto de vigilancia.
4. Para el Tribunal, en últimas, sólo resultó de recibo la condena contra la ‘Sociedad Cárdenas Barrero Ltda.’ por la suma de $39’488.524,86 “por concepto de los cánones de arrendamiento que ha tenido que sufragar -el demandante- al no poder habitar su inmueble”, suma que ordenó indexar “desde su causación, hasta el día en que se verifique su pago, conforme al índice de Precios al Consumidor más una tasa de interés del 6% anual”, a lo cual se agregaron $47’443.333,00 que representa “el costo de las reparaciones del inmueble de propiedad del actor”.
El casacionista formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con arraigo en las causales cuarta y segunda del artículo 368 del C. de P. C.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar el principio de la no reformatio in pejus contemplado en el artículo 357 del C. de P. C., pues aunque el demandante no apeló, con lo cual consintió el sentido del fallo de primera instancia, el ad quem impuso a la demandada, recurrente en solitario, condenas adicionales por concepto de indexación e intereses legales sobre los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda, situación que hizo “más gravosa a la parte demandada apelante, si se tiene en cuenta que en el momento en que se interpuso el recurso de casación, – tales condenas- ascendían a las sumas de $19.013.708.88 y $7.974.805.00, respectivamente “.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demandada en el proceso y ahora demandante en casación, planteó nítidamente que el Tribunal al desatar la apelación que ella -y sólo ella- interpuso contra la sentencia del a quo, impuso dos condenas adicionales que no fueron contempladas por el juzgado de primera instancia.
En primer lugar el Tribunal ordenó indexar la suma de $39’488.524,86 correspondientes a la condena relativa a “los cánones de arrendamiento que ha tenido que sufragar -el demandante- al no poder habitar su inmueble… desde su causación hasta el día en que se verifique su pago…”.
Además el ad quem incorporó como condena en segunda instancia, el pago de los intereses legales a la tasa del 6% anual calculados sobre el monto de los arrendamientos que hubo de pagar la demandante, pese a que nada ello había sido ordenado por el juez de primera instancia, y tampoco formaba parte de la demanda introductoria del proceso.
2. En lo que concierne a la condena al pago de intereses que hizo el Tribunal, necesario es evocar que la sentencia de primer grado no se pronunció sobre esa prestación, de modo que si sólo apeló la demandada en el intento de reducir las condenas que le fueron impuestas, es manifiesto que el Tribunal estaba constreñido a examinar apenas lo que fue desfavorable a aquella, de lo cual se sigue, sin más, que no podía ser agravada la situación de la única apelante, bajo el entendido de que el recurso se tramitó en su exclusivo beneficio ya que a su antagonista ningún enojo le causó la sentencia, pues nada objetó de ella.
Baste lo anterior para reconocer que el cargo, en este preciso aspecto está llamado a prosperar, como quiera que el fallo de segunda instancia fue más allá de los lindes que le trazó el recurso solitario de la demandada, pues el Tribunal terminó por condenar a la Sociedad Cárdenas Barrero Ltda. al pago de intereses del 6% anual, sobre una de las indemnizaciones efectivamente reconocidas, sin percatar que ello no fue materia del recurso de alzada. Además, los intereses legales no eran una cuestión de forzoso abordamiento para el ad quem, como para entender que su poder de decisión lo autorizaba a emprender el análisis de esa materia.
No sobra añadir que esta condena al pago de intereses tampoco fue pedida en el escrito inaugural del proceso, por lo que su reconocimiento oficioso también haría el fallo incongruente en la modalidad de extra petita -como también planteó el recurrente en otro cargo-, en tanto que el simple parangón entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por el Tribunal, deja ver que al demandante se le reconoció un plus que no fue objeto de las manifestaciones de voluntad plasmadas en las pretensiones, lo cual, como ya se dijo, impone la casación parcial de la sentencia de segunda instancia para eliminar de la parte resolutiva el rubro relativo a los intereses.
3. Recuérdese ahora que el juez de primera instancia condenó a pagar la suma de $39’488.524,86 “correspondientes a las sumas pagadas por el demandante por concepto de arrendamiento de su actual sitio de vivienda”, a lo cual añadió que esa cifra debía ser actualizada hasta el “momento de dictar sentencia, lo que arroja un total de $43.371.280,51”.
Por su parte, el Tribunal ordenó indexar los mismos $39’488.524,86, pero “hasta el día en que se verifique su pago, conforme al Indice de Precios al Consumidor” (el remarcado no es del original).
3.1. A juicio de la Corte, el ad quem con este pronunciamiento no incurrió en el defecto que señaló la censura en este cargo, pues aunque aparentemente la sentencia desfavorece al apelante único, al llevar hasta el día del pago la aplicación de los factores de corrección monetaria -cuando el juzgado los limitó temporalmente hasta el momento de su sentencia-, tal proceder está legalmente justificado.
En efecto, a pesar de los límites que pesan sobre el ad quem a la luz del artículo 357 del C. P. de C., distinta es la situación a la hora de aplicar el artículo 307 del mismo compendio, con sujeción al cual “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado” (subraya la Sala), luego de lo cual la misma norma dispuso que el juez debía decretar de oficio las pruebas necesarias “para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Síguese de ello que el conjunto de potestades y restricciones impuestas al juez de segundo grado surgen, principalmente, de la conjugación de los artículos 357 y 307 del C. de P. C. en cuya virtud la parte beneficiada con una condena susceptible de actualización, sin necesidad de apelar la sentencia, puede contar con que el ordenamiento procesal impone al juez la obligación de extender la condena más allá de los límites dispuestos por el a quo, con el imperativo de que, para tal efecto, sean decretadas pruebas de oficio si ellas fueren necesarias.
Y hay más todavía, pues conforme al artículo 308 del C. de P. C. “la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro”, lo que viene a significar sin duda, que los límites temporales que para la corrección monetaria se trazan en las sentencias de primera o de segunda instancia no son inamovibles, pues los textos legales antes citados, esto es, los artículos 307 y 308 del C. de P. C., perentoriamente mandan hacer la actualización debida, incluso más allá de las precisiones que al respecto se hubieren hecho en los fallos de instancia.
3.2. Como consecuencia de lo antes expuesto se deduce que en el presente caso no hubo el desavío que se denuncia en el cargo, pues no desbordó el ad quem la esfera de sus competencias cuando dispuso la actualización de la condena más allá de lo previsto por el a quo, en la medida en que tal proceder hallábase autorizado por el artículo 308 enantes citado. Dicho en otros términos, el Tribunal no otra cosa hizo que extender, con arreglo a la ley, el hito final hasta el cual se actualizaría una de las condenas impuestas desde la primera instancia, y ello, de suyo, no desbordaba su poder de decisión, ya que nada sustancial añadió a la sentencia del a quo, pues sólo propendió porque las obligaciones a cargo de la demandada se liquidaran a futuro en valores reales, como también hizo el fallo otrora apelado, aunque éste con un criterio más reducido.
Así las cosas, la prosperidad del cargo por transgresión del principio de prohibición de reformatio in pejus, sólo comprenderá el reclamo por los intereses moratorios, añadidos intempestivamente por el Tribunal sin atender que ellos nunca fueron materia de la impugnación.
SEGUNDO CARGO
El censor acusó la sentencia del Tribunal por incongruente, toda vez que “se pronunció sobre pretensiones que no fueron formuladas por el demandante”, en la medida en que “se condenó a la sociedad CARDENAS Y BARRERO LTDA. a pagar al demandante una indexación o corrección monetaria y unos intereses legales, que no fueron objeto de la demanda”, con lo cual se violaron los artículos 304 y 305 que prohíben al juzgador proveer un fallo extra petita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como de antaño es sabido, en atención al carácter dispositivo que gobierna los procesos civiles, límites y controles han sido previstos por el ordenamiento con el fin de ajustar la actividad judicial al querer de las partes, a quienes debe garantizarse, no sólo el derecho a acceder a la justicia como forma democrática de resolver las controversias, sino que, además, han de tener la seguridad de que la contienda procesal se resolverá con sujeción estricta a los aspectos jurídicos y fácticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez.
A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de todos los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa limitante intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que “el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza… Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución” (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602).
Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir. En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, «una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932).
De modo general, el principio de congruencia no impide que en determinados eventos el juez al emitir sus pronunciamientos expresamente entre en terrenos que no han sido abordados por los contendientes, pues razones hay de equidad que autorizan un mayo compromiso judicial en la labor de disipar la incertidumbre de los derechos en litigio, responsabilidad de orden superior que se ha de satisfacer con el auxilio de ciertas potestades oficiosas consignadas en la ley, que hacen posible que las providencias jurisdiccionales se ajusten en un todo a fines esenciales del proceso, en especial para lograr la realización del derecho sustancial, desiderátum que debe servir de horizonte a la actividad judicial. De hecho, la rigidez del principio de congruencia se lenifica expresamente, cuando se permite al juez declarar motu proprio excepciones que halle probadas de oficio, conforme prescribe el artículo 306 del C. de P. C.
2. Además de los citados instrumentos, que amplían el espacio de la controversia, resulta pertinente añadir que hay también casos en los cuales existen pretensiones que viven implícitamente en el ámbito de las súplicas de la demanda, mirada en su contexto. Acontece así con la corrección monetaria, pues choca a la razón entender que la parte que clama por la reparación de un daño quiere un dinero envilecido por el deterioro del signo monetario, propio de economías como la nuestra, entendimiento que no consulta los postulados de la equidad, en tanto que para reparar el perjuicio que afecta a la víctima, no basta con el pago expresado en términos nominales.
En torno al punto de la indexación, la Corte ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar -que se determina en moneda corriente- no se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable. Así, dijo esta Corporación que “…el pago no será completo, ‘especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago’ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20)…
…admitir que ‘el pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste’, tiene el laudable propósito de procurar ‘que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales’, así como evitar que ‘no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra’ (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina –de rectificación- de la Sala, que esta ‘recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)’, lo que quiere significar que ‘el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales’, ya que ‘la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía’ (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005; Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, ‘No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que eso’ 1” (sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094).
3. Lo anterior viene al caso, precisamente porque la censura acusó que el Tribunal ordenó indexar la suma de $39’488.524,86 correspondientes a la condena relativa a “los cánones de arrendamiento que ha tenido que sufragar –el demandante- al no poder habitar su inmueble… desde su causación hasta el día en que se verifique su pago…”, pronunciamiento que en verdad no constituye una forma de inconsonancia, sino que representa un desarrollo razonable del principio de equidad en cuya virtud, dicha actualización monetaria bien puede ser extraída de los elementos de comunicación con los cuales el demandante transmite el reclamo en pos de lograr que sea cubierto a plenitud el pago de la obligación indemnizatoria nacida de la responsabilidad civil extracontractual.
Con arreglo a lo dicho, la orden del Tribunal en cuanto expresó la condena en términos reales, en principio no significa acceder inconsultamente a una pretensión ajena a los lindes de la demanda, sino que, se repite, representa juzgar un factor inherente a la pretensión, que por fuerza de la equidad -esto es, de la justicia del caso concreto- podía ser abordado por los jueces que atendieron el caso, sin caer en el defecto de incongruencia que se acusa.
4. En lo que toca con la acusación de incongruencia que se hiciera a la sentencia del Tribunal, porque reconoció en segundo grado un monto por concepto de intereses, reclamación esta inédita en la demanda y en la sentencia de primer grado, no es del caso ocuparse de ello ahora, pues por obra de la prosperidad parcial del primer cargo ha desaparecido totalmente dicha condenación.
Por lo dicho precedentemente no prospera el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 27 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Camilo Alberto Ortega Pizano contra la recurrente, Gregorio Cárdenas Roncancio, Gilma Barrero de Cárdenas, Zolia Stella Pacheco Ulloa y Luis Eduardo Clavijo Moreno, para suprimir la condena al pago de intereses de mora del 6% anual allí contenida.
En consecuencia, el numeral 2º de la sentencia del Tribunal quedará así:
“2.- Se condena a la sociedad demandada CARDENAS Y BARRERO LTDA., al pago del daño emergente padecido por el demandante en la suma de $39’488.524,86 por concepto de cánones de arrendamiento que ha tenido que pagar al no poder habitar su inmueble, la que ha de ser indexada desde su causación, hasta el día en que se verifique su pago, conforme a al Índice de Precios al Consumidor, y la suma de $47´443.333.oo por el costo de las reparaciones del inmueble de propiedad del actor, ubicado en la diagonal 60A No. 22-10/14 de esta ciudad”.
Los pronunciamientos de la sentencia de segunda instancia contenidos en sus numerales 1º, 3º, 4º y 5º, quedan incólumes.
Sin costas en el recurso habida cuenta de su prosperidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Luis Moisset De Espanés; Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed. Universidad. 1981. Pág. 116.