SC 221 2005 [2000 00275 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-221-2005 [2000-00275-01]

                       

   CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado  Ponente:   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil  cinco   

Ref.:   Exp.   No.  2000-00275-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2003, proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-,  dentro  del proceso ordinario promovido por Juan Mauricio Betancur Posada contra  María  Teresa  Betancur  Orozco,  representada  por su madre Nelba Edith Orozco  Suarez   

ANTECEDENTES   

1.            Juan Mauricio Betancur Posada pidió que  judicialmente  se  declarara  que «el acto jurídico de  reconocimiento  como  hija  extramatrimonial  que el demandante hizo de la menor  María  Teresa  Betancur  Orozco…  es  nulo,  de nulidad relativa, por haberse  emitido  el  consentimiento  por error en la persona del reconocido… y haberse  igualmente  obtenido  por  fuerza  y  dolo,  ejercitados  por  la  madre  de  la  niña…»   

2.1.  La menor María Teresa Betancur Orozco  nació el 14 de julio de 1997.   

2.2.  El 29 de octubre de 1998 el demandante  reconoció  a  la menor demandada, mediante expresa manifestación hecha ante la  Notaría Primera de Itaguí -Antioquia-.   

2.3.          Aunque  en un principio el demandante se  resistió  a  reconocer  a  la  demandada como hija extramatrimonial, finalmente  accedió  a  ello  como  consecuencia  de  la  presión  ejercida  por su propia  familia,  que  a  su  vez  soportaba los reclamos de Nelva Edith Orozco Suárez,  madre de la menor.     

2.4.           A   pesar   de   haber   efectuado  el  reconocimiento  de  manera  voluntaria,  el  actor  acudió  por  su  cuenta  al  «Laboratorio   Neurológico   (sic)   de   Medellín»  para   que  le  fueran  practicadas  las  pruebas  de  genética,   mismas  que  determinaron  científicamente  la  exclusión  de  la  paternidad.   

3.            Una  vez  fue notificada la demandada se  opuso  a  las  pretensiones, para lo cual propuso la excepción que nominó como  «falta    de    causa    para    pedir».   

4.            La  primera  instancia  terminó  con un  resultado  adverso para las súplicas de la demanda, sentencia que fue apelada y  luego  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante fallo que  ahora es materia del recurso de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Destacó  el  Tribunal  cómo  el demandante  pretendió  la  declaración  de nulidad del acto jurídico de reconocimiento de  la  menor,  lo  cual  hizo  soportado  en  las  causales  que  de  modo  general  reglamentan  los  vicios  de  los  actos  jurídicos, desatendiendo la normativa  específica  que  el  legislador  ha previsto para atacar las manifestaciones de  voluntad   que   conducen   a   la   constitución  del  estado  civil  de  hijo  extramatrimonial.   

El  juzgador de segundo grado argumentó que  el  estado  civil  goza  de  una  especial  regulación  legal, en desarrollo de  mandatos  constitucionales  que distancian la nulidad de los actos jurídicos en  general,  de  la  impugnación de aquellos por los que se hace el reconocimiento  de  una  persona  como  hijo  extramatrimonial;  tras  lo  cual concluyó que el  legislador  previó la acción de impugnación como forma especial de cuestionar  el acto unilateral generador de la filiación.   

Encontró  que  la  interpretación  de  la  demanda,  no  puede llegar hasta rehacer las pretensiones, de manera tan radical  como  para  modificarla o hacerle decir al demandante lo que este no dijo, de lo  cual  concluyó  que  la  nulidad  impetrada  no  era  el  camino  adecuado para  cuestionar el reconocimiento de la menor demandada.   

La  secuela los anteriores razonamientos fue  el  fracaso  de  las  pretensiones  y  la  obvia  confirmación  de la sentencia  recurrida.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  cargo  hizo  el  recurrente  contra  la  sentencia  del  Tribunal, por la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil, por violación indirecta de los artículos 16, 42 y 228 de  la  Constitución  Nacional; 248, 403 y 406 del Código Civil y 5° de la Ley 75  de  1968,  por  errores  manifiestos  de hecho y de derecho, en que incurrió el  sentenciador  en la interpretación de la demanda y por falta de apreciación de  las pruebas que obran en el proceso.   

El  censor  fundamentó  el  yerro  en  la  apreciación  de  la  demanda,  pues  a  su juicio el Tribunal examinó sólo la  literalidad  de  la  pretensión  principal  de nulidad que consta en el escrito  introductorio  y  no las demás circunstancias procesales que determinan de modo  inequívoco  la  negativa  del  actor  a  admitir la paternidad de la demandada,  mismas  que mostrarían que lo que verdaderamente quiso el actor fue impugnar el  reconocimiento.    

En cuanto al «error  de  derecho  por  falta  de apreciación de las pruebas en conjunto»,  manifestó  el  casacionista  que el juez de segunda instancia no  observó   ninguno   de   los   otros  medios  probatorios  que  reposan  en  el  proceso.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La labor hermenéutica de los jueces no está  limitada  a  la  comprensión de las normas que integran un sistema jurídico en  busca  de  hallar  el  sentido  de  ellas,  pues  su tarea es mayor en tanto que  también  comprende  el  afán  de  desentrañar las pretensiones de la demanda.   

Es sabido que el Juez tiene la facultad y el  deber  de  escrutar  el  sentido de la demanda que abre el proceso; no obstante,  tal  autorización  no  alcanza para desplazar a la parte demandante en la tarea  que  es  de  su  resorte,  es  decir,  en  la delimitación de los contornos del  debate,  pues en verdad quien padece la lesión o amenaza de sus derechos, está  en  la  posición  privilegiada  para  determinar  cuáles son los hechos que le  causan  agravio  y  el  tamaño  de este. Por ello, la Corte ha reiterado que la  función  de  arrojar  luces  sobre el sentido de la demanda supone que esta sea  oscura  o  inextricable;  por lo mismo, la búsqueda de otro significado resulta  impertinente,  si  es  que el escrito genitor del proceso ofrece plena claridad,  porque  en  tal caso podría correrse el riesgo de sustituir al demandante en un  laborío que le es propio.   

En  fin, si bien el Juez goza de la potestad  de  examinar  la  demanda  con  el fin de esclarecer la voluntad del demandante,  cuando  esta  viene  planteada  de  manera  brumosa,  confusa  o incompleta, tal  facultad  no puede ser ejercitada de forma arbitraria o  caprichosa,  tanto  que  pueda  pasar  la  sutil  frontera  que  le  lleve  a la  construcción  de  una  nueva  demanda  so  pretexto de indagar el sentido de la  original.   

En el caso que hoy convoca la atención de la  Corte,  la  pretensión  esgrimida  no  ofrece oscuridad alguna, pues ella está  dirigida  a  que  se  haga  la declaración de nulidad relativa por error,   fuerza  y  dolo  que  se  dice  afectan  el  reconocimiento de la paternidad que  hiciera  el  demandante  respecto  a  la menor demandada, proposición dotada de  tanta  claridad  que  no  hay  espacio  para interpretación diferente. Así las  cosas,  la  hermenéutica  de  la  demanda  no puede conducir al hallazgo de una  pretensión  diversa a la que el contexto lingüístico definió con precisión,  tanto,  que dejó cerrado el paso a la labor heurística sobre el significado de  la  propuesta  de  concesión  del derecho, como vanamente espera el recurrente.   

En  efecto,  la  sola consulta de la demanda  muestra  nítidamente  que  el  demandante  quiso  que  se  anulara  el  acto de  reconocimiento  por  vicios  del consentimiento y de esta manera lo expresó sin  reservas  al  calificar  desde  el  principio  el  trámite como un «proceso  ordinario  de nulidad de un reconocimiento…»  (folio 8); además, en los supuestos de hecho se dijo, entre otras  cosas,  que  el demandante padece de una enfermedad cardiaca, que la madre de la  menor  reconocida  le  insistió  para que aceptara la paternidad, que lo propio  hizo  la  abuela  de la demandada, todo lo cual unido al afecto que despertó la  niña   entre   sus  parientes,  llevó  a  Juan  Mauricio  Betancur  Posada  al  reconocimiento de esta.   

También  se  narra  en  el  hecho  10º del  escrito  inaugural  del proceso, que «el reconocimiento  que  como hija extramatrimonial suya hizo el accionante de la referida impúber,  está  viciado,  porque el consentimiento que emitió fue obtenido por presión,  y  dolo  ejercidos por la madre de la niña; y por un evidente error sufrido por  el  demandante,  además,  porque  no  es  él  el padre, como se ha establecido  científicamente   y   podrá  corroborarse  en  el  proceso»  (sic).  Igualmente  en  las  pretensiones puede verse con toda explicitud  que  allí  se  pidió declarar que el acto «es nulo de  nulidad  relativa, por haberse emitido el consentimiento por error en la persona  del  reconocido…  y haberse igualmente obtenido por fuerza y dolo».   

No  poca  importancia  tiene  que  la parte  demandante,  aún en los alegatos finales en la primera instancia perseverara en  los  planteamientos  hechos  en  el escrito inicial del proceso. Véase cómo en  esta  etapa  procesal  el demandante discurre para afirmar que se han acreditado  los  elementos  de  la  nulidad  relativa «por haberse  emitido  el  consentimiento por los vicios de dolo, fuerza y error»;  igualmente dícese en tales alegatos que la madre de la demandada  utilizó  «artimañas», se  aprovechó  de  la debilidad originada en la enfermedad del demandante, ejerció  «presión  moral»  en  su  contra  y  lo  indujo  a error, calificados de «vicios  coetáneos  con el mismo acto de reconocimiento», pues  son  constitutivos  de  las «mencionadas anomalías en  la  manifestación  de  voluntad  del señor Juan Mauricio Betancur».  Además  de  lo  anterior,  los argumentos del demandante están  estructurados   por   capítulos   reservados   al  análisis  del  «dolo»  (fl.  93  c.  1),  «fuerza» (fl. 96 c.1), y el «error  en  la  persona  del  reconocido»  (fl.   96   c.   1),   para   concluir   con  la  explicación  de  «porqué  el  reconocimiento  del  hijo  extramatrimonial puede ser  anulado»  (fl.  100  c.  1), todo lo cual muestra sin  reservas que el demandante formuló un reclamo de nulidad.   

A   pesar   de  todo  lo  transcrito,  el  casacionista  en  el  cargo  reniega  de los argumentos sostenidos a lo largo de  todo  el  itinerario  del  proceso,  para plantear súbitamente que en verdad el  desarrollo  procesal ha cabalgado, no sobre una pretensión de nulidad relativa,  cual creíase por todos, sino en una acción de impugnación.   

Fruto  de  este  cambio  de  postura,  dijo  entonces  el demandante que «resulta así evidente que  la  parte  demandante  no  buscaba  que  la actividad  procesal  apuntara  exclusivamente  a  los  elementos jurídicos fundantes de la  nulidad,  pues su real interés, allí destacado, era  establecer  una  verdad  mediante  una prueba idónea»  (fl.  14  cuaderno  de  la  Corte).  Luego  de  ello censuró al Tribunal por no  apreciar  que  el  contexto  de  las  actitudes asumidas por el demandante en el  proceso  «era suficiente para que el Tribunal hubiera  equilibrado  su  examen y no se hubiera limitado, como hizo, cometiendo el error  de  hecho,  a  la  literalidad  de  la pretensión de  nulidad,   castigando   la   consecuencial  que,  en  definitiva,  a  la  luz  de  una  diversa interpretación de la demanda y de los  hechos   probados,  constituía  y  constituye  la  única  razón  del  proceso  promovido»  (súblineas ajenas al texto original, fl.  14 cuaderno de la Corte).   

Y  en otra parte de la acusación se dolió  el   casacionista   porque   el   juzgador   de   segundo   grado   «se  atiene  sin  más,  esto  es,  sin  análisis  ninguno,  a  la  calificación  asignada  por el actor, por cuyo efecto no se declara la realidad  de   los   hechos,  aunque  aparezcan  demostrados  en  el  proceso»  (fl. 15 cuaderno de la Corte), con lo cual admite que el Tribunal  «se  atuvo»  a lo que este  dijo  en  la  demanda.  Finalmente planteó el censor que se violó el artículo  228  de  la  Constitución  Nacional,  pues  «si en la  sentencia  impugnada  no  se  hubiera tenido en cuenta solamente el nombre de la  acción   propuesta   -nulidad   relativa-   se  habría  respetado  el  derecho  sustancial…»  (fl. 17 cuaderno de la Corte), y para  cerrar   se   comprometió  con  la  afirmación  tajante  de  que  «el   actor   sí   perseguía   la   impugnación   de  un  estado  civil».   Como   acaba   de  quedar  explícito,  el  demandante,  que  todo el tiempo planteó las cosas en el terreno de la nulidad,  ahora  pretende  deducir error protuberante del Tribunal cometido justamente por  haber  atendido, aunque  adversamente, esa específica propuesta y no otra.   

No  obstante  la  claridad de la demanda que  desde  luego  sirvió  como referente a la demandada para edificar la réplica y  ejercer  en  ese  marco  pretensional el derecho de defensa, lo que en casación  trae  el  demandante  es que el Tribunal cometió error de hecho protuberante en  la  interpretación de la demanda, porque no debió entender que se demandaba la  nulidad  del  reconocimiento  sino  que efectivamente lo que se planteó ante la  jurisdicción  fue  la  impugnación  de la paternidad, cuando en verdad ninguna  duda  cabe  que la demanda, de modo rotundo planteó un reclamo de nulidad, y de  nulidad  relativa  insistió  el  demandante, y si de tal modo la comprendió el  ad quem, cómo reprobarle por  haber  cometido  una equivocación de hecho en el grado de protuberante para que  el  desenlace sea la ruptura del fallo, pues es apenas  obvio  que  el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea  evidente,  o  como  lo  observa la doctrina de la Corporación, que ‘salte  de  bulto’   o ‘brille  al ojo’,  sólo se presenta  cuando  «aflora  del  choque  violento  entre  el  criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad  objetiva  de  las  pruebas,  saliendo  de  allí muy mal librada la dialéctica;  yerro  que,  en  consecuencia,  es  detectable  fácilmente, precisamente porque  teniendo  luz  propia  no  requiere de nada más para brillar con intensidad, de  tal  suerte  que  se  pone  al descubierto al primer golpe de vista»  (Sent.  Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. No. 6142, reiterada  en Sent. Civ. de 27 de marzo de 2003, Exp. No. 7537).   

No  incurrió  entonces  el  Tribunal en el  yerro  que  se le endilga, pues no hubo error alguno en la interpretación de la  demanda,  lo  que  deja  a  la Corte al margen del examen sobre si existían los  motivos  de  invalidez  alegados  originalmente, pues en casación el recurrente  nada  dijo  al  respecto y era natural que así aconteciera, porque en verdad el  demandante  cambió  la  plana  respecto  del  reclamo  inicial que apuntó a la  nulidad del reconocimiento de la menor demandada.   

En cuanto al ataque por error de derecho que  el  censor  realizó  contra  la  sentencia de segundo grado, como consecuencia,  según  se dijo, de no haber apreciado las pruebas en conjunto, basta considerar  que  el Tribunal basó su fallo en que la acción intentada no era posible, pues  estaba   excluida   para   atacar   los   actos   de   reconocimiento  de  hijos  extramatrimoniales,  de  donde se sigue que si la acción resultaba impertinente  a  los  ojos  del  Tribunal,  la  consulta  de  la  prueba  demostrativa  de sus  presupuestos   era   innecesaria,   de   lo  cual  emerge  que  el  ad  quem  no pudo cometer error alguno en  la labor investigativa de los hechos.   

Por    lo    expuesto   el   cargo   no  prospera.   

DECISIÓN  

                                                                            

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley NO  CASA  la  sentencia  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  profirió  el  29  de  agosto  de  2003, dentro del proceso ordinario  promovido  por Juan Mauricio Betancur Posada en contra de la menor María Teresa  Betancur Orozco.   

                   

Costas  del recurso a cargo del recurrente.  Tásense.                                     

Notifíquese  

     

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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