SC 244 2005 [6800131100041998 0366 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-244-2005 [6800131100041998-0366-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil cinco (2005).-   

Ref:  Exp.  680013110004  1998-0366-01   

Decídese  el  recurso de casación formulado  por  EDGAR  HERNANDEZ  ROJAS  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, el 15 de  mayo  de  2003,  en  el  proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado en su  contra por JORGE MARIO FERREIRA.   

ANTECEDENTES  

1.   Mediante   demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  por reparto al Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga, el  actor  convocó  a proceso ordinario al demandado con el fin de que se declarara  que  este era su padre y, en consecuencia, que se inscribiera la sentencia en su  registro civil de nacimiento.   

2.   Como causa  petendi,   se  afirmó  que en el mes de junio de  1978,   Edgar   Hernández   y  Claudia  Patricia  Ferreira  Mantilla  iniciaron  relaciones  amorosas  que  se mantuvieron hasta octubre del mismo año; que como  fruto  de  tales amoríos, el 23 de junio de 1979, nació el demandante, sin que  hasta  la  fecha de presentación de la demanda, el demandado hubiere reconocido  la  paternidad; que para la época  en que se presume la concepción, “es  decir  entre  septiembre  20 de 1978 y febrero de 1979, Claudia Patricia y Edgar  mantuvieron  relaciones  sexuales,  que  terminaron  con motivo del embarazo”;  finalmente  que  la relación de la pareja fue pública y conocida por propios y  extraños  y  que la madre del menor intentó infructuosamente el reconocimiento  de   la   paternidad   a   través   del   Instituto   Colombiano  de  Bienestar  Familiar.   

3. El demandado contestó la demanda, negando  ser  ciertos  los  hechos  de  la  misma  y oponiéndose a la prosperidad de sus  pretensiones.   

4.   La sentencia de primera instancia,  estimatoria  de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por  el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de la usual síntesis del juicio y no  sin  antes  indicar  que en el curso de la segunda instancia se dispuso decretar  “nuevamente  la  práctica  del  examen  de  genética  ADN  al demandante, su  señora  madre  y  al demandado, ordenándose su realización por el laboratorio  de  genética  de la Universidad Industrial de Santander”, indicó el Tribunal  que  la  paternidad suplicada tenía soporte en la causal prevista en el numeral  4°  del  artículo  6°  de  la  Ley  75  de  1968,  alusiva a la existencia de  relaciones  sexuales  entre  el  padre presunto  y la madre en la época en  que  según  el  artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción,  relaciones  que  por  revestir  especial  privacidad podían inferirse del trato  personal  y  social  entre  la pareja, apreciado dentro de las circunstancias en  que    ocurrió   y   según   sus   antecedentes,   naturaleza,   intimidad   y  continuidad.   

Recordó  el  sentenciador  que la precitada  norma  señala  que  la  declaración   de  paternidad  no  se  hará si el  demandado  demuestra  la  imposibilidad  física  que  tuvo para engendrar   durante  el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba que en la  misma  época  la  madre sostuvo relaciones de la misma índole con otro u otros  hombres,  a  menos  que  se  demuestre que aquél por actos positivos acogió al  hijo como suyo.   

Con  miras  a  la evaluación de las pruebas  recaudadas   en   el   plenario,   señaló   el   ad  quem  que  con  el  examen de los documentos allegados  bien  con  la  demanda  o ya aportados posteriormente, en especial alusivos a la  actuación  adelantada  ante  la  Defensoría  Segunda de Familia de Bucaramanga  para  provocar  el  reconocimiento  voluntario de la paternidad extramatrimonial  del  señor Jorge Mario Ferreira, se acreditó inicialmente que Claudia Patricia  Ferreira  era  la madre del demandante.  Así mismo que ante la Defensoría  de   Familia   se   adelantó   la  actuación  tendiente   a  provocar  el  reconocimiento  voluntario  de  la  paternidad  extramatrimonial  de Jorge Mario  Ferreira.   

Se ocupó, luego de analizar los testimonios  recaudados  en  el  proceso  a  efectos  de  establecer si para la época en que  debió  ocurrir  la concepción del actor -la que situó entre el 27 de agosto y  el  25 de diciembre de 1978-,  la madre de este mantuvo relaciones sexuales  con  el  demandado.  Resumió  la  declaración  de  Ligia  Medina  Rueda, quien  aseveró  que  hace  varios  años conoció al demandado y que “como padre del  demandante  se mostró interesado en colaborarle” y que Claudia Patricia   indicó  que  ella  había  contado   que tenía amistad con el demandante,  “pero  nunca los vio juntos, agregando que como  bisabuela de Jorge Mario  lo  cuidó  los  primeros  años  porque  Claudia  tuvo  que  ir  a  trabajar  a  Bogotá”.   

Extractó  a  continuación  pasajes  de  la  declaración  de  la  madre  del  actor y de Alfonso Ferreira López, abuelo del  demandante,    quién   manifestó   –según   el   Tribunal-,   que   no   sabía   nada   acerca  de  su  paternidad.   

Acotó,  entonces,  que apreciadas de manera  integral  las  pruebas  anteriores  y  la  conducta  por el demandado durante el  curso   del  proceso,  la  impugnación  formulada  contra  la sentencia de  primera  instancia  no  estaba  llamada  a  prosperar   por  las siguientes  razones:   

Indicó, en primer lugar, que los hechos que  servían  de  fundamento  a  la causal de paternidad invocada sí se encontraban  probados,  porque  del  testimonio  rendido por la madre del demandante  se  colegía  que  para  la época en que debió ocurrir la concepción ella sostuvo  relaciones  sexuales  con  el demandado, “declaración  que si bien no es  avalada  por  los  otros  deponentes  tampoco  es  infirmada dentro del proceso,  siendo   forzoso   darle   eficacia  probatoria  por  contener   respuestas  coherentes  y responsivas  que explican la razón de su dicho, en relación  con  unos episodios  que la testigo fue protagonista  y que por fuerza  de    las   circunstancias   tuvo   que   vivir   y   experimentar   de   manera  personal”.   

En  segundo  término,  se  refirió  a  la  conducta  del  demandado,  quien  se  rehusó  a concurrir en el trámite de las  instancias  al  examen  de genética ADN decretado, “incomparecencia  que  es  injustificada,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que el costo total de la  pericia  ordenada  por el Tribunal debía pagarlo la parte demandante sin que el  demandado   debiera   asumir   costo   alguno”   (fl.  20).   Agregó,  a  continuación,  que  esa renuencia no -tenía como lo entendió el Juez de   primera  instancia-  el alcance de fulminar sin más trámites el proceso con la  declaración  de  la  paternidad,  por  cuanto el párrafo primero del artículo  octavo  de  la  Ley  721  de  2001  debía  ser  interpretado en armonía con la  sentencia  del  3  de  octubre  de  2002  proferida por la Corte Constitucional,  “que  si  bien  declaró  exequible  el aludido artículo, lo sujetó a que se  entendiese  que  la  inasistencia de los interesados a la práctica de la prueba  genética  solo  se  podía  tomar  como  indicio  en  contra,  siendo  por ende  necesario  acudir  a  los otros medios probatorios incorporados para declarar la  paternidad suplicada”.   

De  modo  que  -prosiguió  el Tribunal-, la  renuencia  de  los interesados a la práctica  de la prueba sólo puede ser  tomada  como  indicio  en  su  contra,  pero jamás como prueba concluyente para  declarar  la  paternidad.  Dicho  lo  anterior,  indicó que esa renuencia   injustificada  del  demandado   a  la  práctica del examen de genética se  configuraba  como  un  indicio grave  que apuntaba a inferir  con  las  demás  pruebas la paternidad reclamada, “pues semejante actitud de quien  afronta  la  demanda  lejos  de  demostrar su inocencia, acredita con creces, la  filiación  que  se imputa, máxime que la postura del demandado al contestar la  demanda  y al absolver el interrogatorio estructuran otro indicio grave”, dado  que-  dicho  esto  en relación con el interrogatorio- se limitó el demandado a  negar  los  hechos  y oponerse a las pretensiones sin desvirtuarlos, llegando al  extremo  de  negar  que conocía a la madre del demandante cuando estaba probado  que, además de conocerla, sostuvo con ella trato amoroso sexual.   

Advirtió seguidamente que la aplicación de  la  Ley  721  de  2001  tenía  un  efecto inmediato en cuanto al ordenamiento y  práctica  de  la prueba genética, dado que era un medio probatorio contemplado  desde  la  Ley  75  de  1968,  sólo  que con los avances científicos se había  logrado  que  la pericia fuera más eficaz en la investigación y definición de  la  paternidad. Respondió así a la réplica de la apelación añadiendo que no  se  trataba  de  alterar  el  procedimiento  vigente  sino  de  hacer  uso de un  mecanismo probatorio más eficiente para investigar la paternidad.   

Finalmente,  avaló la decisión del Juez de  primera  instancia   en  el  sentido de fijar una cuota alimentaria a cargo  del demandado.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Contiene tres cargos que la Corte despachará  así:  el  primero  y  el  tercero  que  están apoyados en la causal primera de  casación,   en   forma   conjunta,   por   las  razones  que  se  explicitarán  ulteriormente;  Luego,  el  segundo, que no obstante endilgar la comisión de un  yerro  in  procedendo, no se  atiende delanteramente por cuanto tiene apenas alcance parcial.   

Primer Cargo  

Se acusó la sentencia del Tribunal con apoyo  en  la  causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por  ser  indirectamente  violatoria  de  los  artículos  66,  92,  numeral  4° del  artículo  6  de  la  Ley  75 de 1968, artículo 1, 5, 6, 66 del Decreto 1260 de  1970,  como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de  los  testimonios  de  Ligia  Medina  Rueda,  Alfonso  Ferreira  López y Claudia  Patricia Ferreira Mantilla.   

En su desarrollo afirmó el recurrente que el  Tribunal   transcribió   los   términos   de  los  testimonios  pero  los  mal  interpretó,  alterándolos  en  sus contenido, significado y proyección. Así,  refiriéndose  al  dicho  de  la  madre  del demandante, tras afirmar que era la  única  prueba testimonial, expresó que el Tribunal “no efectuó un análisis  crítico,  ni tampoco hizo una apreciación de testigo sospechoso…sino que sin  reparo  alguno  aceptó  como  cierto y creíble todo lo que expuso la madre del  demandante,   pecando   por   ingenuidad”  agregando  que  “al  aceptar  las  afirmaciones  de  la  única  testigo,  comete  un  yerro  de deformación de la  objetividad”  (fl.  14) y que “hay error  en la interpretación de esta  declaración…por  que  su dicho es solitario y desamparado y huérfano de toda  otra prueba o indicio que medio lo trate de corroborar” (fl. 15)   

Seguidamente,  señaló  que  no  merecía  credibilidad  la testigo Ligia Medina Rueda porque no sabía si Claudia Patricia  Ferreira  y  el  demandado  fueron  novios,  amigos  o si tenían algún tipo de  relación,  ni  donde  se  veían,  ni  si  tuvieron  algún  tipo de relaciones  sexuales.  Afirmó que no es cierto lo que dice el sentenciador “en la página  18  de  la  sentencia,  pues basta con leer lo expresado en su declaración y lo  que resume el Tribunal, son cosas totalmente diferentes”.   

Respecto  de  la  declaración  de  Alfonso  Ferreira  López,  dijo  que  no  aportaba  nada,  ya  que  no  conocía  de las  relaciones  amorosas  de  Claudia,  refiriéndose  luego a la declaración de la  madre del demandante, señalando que era sospechosa.   

Tercer Cargo  

Se  acusó  la  sentencia  de  haber violado  indirectamente  el artículo 4° de la Ley 75 de 1968, los artículos 99 numeral  5,  174,  175,  177,  187,  305,  306 del Código de Procedimiento Civil, 92 del  Código  Civil y la Ley 721 de 2001, como consecuencia de error de derecho en la  apreciación  del  escrito  de  demanda, del escrito de subsanación de demanda,  del  decreto y valoración dada al examen de ADN y de la declaración de Claudia  Patricia  Mantilla.  Ese  error  de derecho que le endilga  al Tribunal, lo  concreta  el  censor  en  el  hecho  de  que se hubiera alterado o distorsionado  dichas probanzas.   

Señaló en cuanto al escrito de demanda que  fue  “distorsionado,  adicionado  y  superado  en sus pretensiones”, pues no  existió  en  la  demanda  unidad de criterio en cuanto a las pretensiones de la  misma  y  mucho  menos  coherencia,  ya  que  el  libelo  contenía una indebida  acumulación  de  pretensiones como que fue solicitada la cuota alimentaria y la  declaración    de    paternidad,    lo    que   no   fue   advertido   por   el  Tribunal.   

Agregó que el proceso no se adelantó por el  trámite  correspondiente a la demanda ordinaria, sino que se le imprimió “el  trámite    propio    de    la   pretensión   correspondiente   a   una   cuota  alimentaria,    incurriéndose   así   en  grave  y  manifiesto  error  de  derecho”.   

Refiriéndose al decreto de la prueba de ADN,  expresó  que  a  la  postre  no  fue  practicada en el proceso, ni es “de por  sí…  la  única  y  exclusiva  prueba para declarar la paternidad imputada”  (fl.  27).  Señaló  que  la  Ley  721  de  2001 no podía ser aplicada al caso  presente  pues  el  proceso  se  inició  antes de que entrara a regir la misma.  Arguyó  que  la  “implacable  y  rigurosa  aplicación del parágrafo 1° del  artículo  8  de  la  Ley  721  de  2001  es  el único sustento y soporte de la  sentencia  como  si dicha norma pudiese tener un efecto inmediato sobre procesos  ya tramitados en todo su rigor” (fl. 28).   

Sostuvo  el  censor que no era cierto que la  inasistencia  al  examen  de  ADN  con  las demás pruebas apuntaba a inferir la  paternidad    reclamada,    por   cuanto   “NO   existen   esas   ‘demás        probanzas       de  paternidad’  porque si de  algo  goza  el  proceso  es  de una total y absoluta orfandad probatoria” (fl.  29).   

En  relación con la declaración de Claudia  Patricia  Ferreira  Mantilla,  indicó que el Tribunal cometió error de derecho  pues  era  parcializada  para  favorecer  a su hijo con una versión que, por lo  demás,  carece  de  respaldo  probatorio  y  es sospechosa, sin que el Tribunal  hubiera aplicado el artículo 217 del C. P. C.   

CONSIDERACIONES  

          1.   La  jurisprudencia  de  esta  Sala, de vieja data, ha sido  insistente  en  afirmar,  que  la idoneidad técnica de la demanda de casación,  reclama  cuando  ella  se  funda en la causal primera que se ocupe de refutar la  totalidad  de  los  argumentos medulares que le sirvieron de báculo al juzgador  para pronunciar su sentencia.   

En una de las tantas providencias en que tal  exigencia    se    ha    reclamado,    expresó  esta  Corporación que “por vía de la causal primera de  casación  no  cualquier  cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal,  sino  tan  solo  aquellos  que  impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la sentencia o las  resoluciones  adoptadas  en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que  los  cargos  operantes  en  un  recurso  de casación  únicamente  son  aquellos  que  se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido,   con   el   objeto   de  desvirtuarlas  o  quebrantarlas,  puesto  que  si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le  presta   apoyo   suficiente  al  fallo  impugnado  éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso  inocuo  el  examen  de  aquellos  otros  desaciertos cuyo  reconocimiento  reclama  la  censura”  (Se  subraya;  cas. civ. 23 de junio de  1989,  Exp.  5189,  reiterada  en  cas.  civ.  15  de  diciembre  de  2003, Exp.  7565).   

En  este  orden  de  ideas, aunque el censor  dirija  su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si ésta  tiene  otros  cimientos  de suficiente valía que aquel omite fustigar, “…la  Corte  no  tiene  necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para  sustentar  esa  violación”  (LXXI,  740), toda vez que el fallo mantendrá su  integridad  con  respaldo en las razones no cuestionadas, así se demostrara, en  gracia  de discusión, la equivocación del Tribunal en el aspecto censurado. De  allí  que el “recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado  a  proponer  cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte,  situada  dentro  de  los  límites  que  le demarca la censura, pueda decidir el  recurso   sin   tener  que  moverse  oficiosamente  a  completar  la  acusación  planteada” (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336).   

          2.   En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal,  para  confirmar  la  sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial, se  soportó  en  los  testimonios  de  Ligia  Medina  Rueda  y  de Claudia Patricia  Ferreira  Mantilla,  y  en  dos indicios: el primero, que dedujo de la renuencia  injustificada  del  demandado  a  la  práctica  del  examen  genético  de ADN,  legalmente  ordenado;  el segundo, que infirió de la postura procesal del mismo  señor  Hernández  al  contestar  la demanda y al absolver el interrogatorio de  parte  “…pues  se  limitó  a negar los hechos y oponerse a las pretensiones  sin  realmente  desvirtuarlos,  llegando  al  extremo de negar que conocía a la  madre  del  demandante  cuando  está probado que, además de conocerla, sostuvo  con ella trato amoroso y sexual” (fl. 21).   

          3.    El  ataque  del  censor,  por  su  parte,  está dirigido a cuestionar, por error de  hecho,  la  valoración  dada  al  testimonio  de la madre del demandante por no  haber  efectuado  “un  análisis crítico, ni tampoco hizo una apreciación de  testigo  sospechoso  de esta única declarante” [primer cargo], y por error de  derecho,  el escrito de demanda, el de subsanación de esta, la valoración dada  a  la  inasistencia al examen de ADN, y el testimonio de la madre del demandante  “puesto  que  alteró,  distorsionó,  valoró y aplicó mal el sentido de las  pruebas”  [tercer  cargo],  sin que las inferencias deducidas por el juzgador,  en  rigor,  hubiesen  sido  combatidas  por  el  recurrente,  lo  que  torna, en  estrictez,  incompletos  ambos  cargos y justifica su despacho conjunto, como se  anticipó,  toda  vez  que los referidos indicios  tienen la virtualidad de  sostener la sentencia del Tribunal.   

          Ahora  bien,  aunque es cierto que el censor aludió a la inferencia  deducida  por la inasistencia a la práctica de la prueba, lo hizo para señalar  que  “…la  no  comparecencia  no  es  PRUEBA,  sino  que es un simple y mero  INDICIO”,  que  “…la  inasistencia de los interesados a la práctica de la  prueba  sólo  se  puede  tomar  como un indicio en contra, siendo entonces, por  ende,  necesario  acudir  a  otros medios probatorios incorporados en el proceso  para  poder declarar la paternidad. Pero como en el proceso no se puede acudir a  otros  medios  probatorios  por ser inexistentes, no hay a donde acudir” y que  “se  cometió  error  de  derecho  en  la  valoración de este indicio, que no  prueba,  porque  no  se  tuvo  en  cuenta  cuál era el sentido de alcance real,  procedimental  y  probatorio  del  parágrafo  del  artículo 8 de la ley 721 de  2001”,  reiterando  que  se  incurrió  en  tal  yerro  “en la valoración y  apreciación  de  ese  INDICIO  de  ADN,  al  ni  siquiera procurar su práctica  conforme  a los dictados de la ley 721 de 2001” (fl. 28, 29 y 30), sin que, en  puridad,  hubiera  cuestionado,  como  tal,   la  deducción  del  Tribunal  levantada  contra  el demandado por no haber comparecido a practicarse la prueba  científica que había sido ordenada.   

          En  este  orden  de  ideas,  no  resulta fructífero el esfuerzo del  casacionista  en  demostrar que existió yerro en la apreciación del testimonio  de  la madre del demandante o de la demanda, o del escrito por medio del cual se  subsanó,  por  cuanto  aun  admitiendo  en  gracia de discusión que ello fuera  cierto,  los  dos  indicios deducidos por la no comparencia a la práctica de la  prueba  genética  y  por  la  postura  asumida por el demandado al contestar la  demanda  y  al  absolver el interrogatorio de parte, no confrontados cabalmente,  por  el  recurrente,  sirven  de  suficiente apoyo a la providencia impugnada en  sede  casacional,  a fortiori,  cuando   el   juzgador   de   segundo  grado  se  cimentó  en  ellos,  de  modo  especial.   

          Dicho  de  otra  manera,  contrario  a  lo  que  se  afirma  por  el  recurrente,  la sentencia no está apuntalada en un indicio insular, deducido de  la  inasistencia  a  la  práctica  de  la prueba genética, pues, como antes se  acotó,  el  Tribunal  se  apoyó en otros, que infirió de la conducta procesal  del  demandado  tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio  de  parte  que  le  fue  formulado, en los que afirmó desconocer a la madre del  actor,  lo  que aunado al testimonio de esta y de la señora Ligia Medina Rueda,  le  llevó  a  tener  por  probada  la  paternidad,  y ello obligaba al censor a  combatir  toda  la base probatoria en la que se encuentra edificada la sentencia  impugnada, lo que no fue hecho, como se anotó.   

Pero   aún   con   prescindencia   de  la  problemática   técnica  antes  señalada,  la  Sala  observa  que  los  yerros  denunciados  no  lucen  mayúsculos, a la par que manifiestos, como es necesario  en sede casacional.   

En  efecto, obsérvese  que el Tribunal  estimó  que  los hechos de la demanda se encontraban demostrados, por cuanto de  la  declaración  rendida  por  la  madre del demandante se colegía que para la  época  en  que  debió  ocurrir la concepción de este, ella sostuvo relaciones  sexuales  con el demandado, las cuales tuvieron lugar desde agosto hasta octubre  de  1978,  conclusión  que   encuentra  apoyo  en la referida declaración  testifical  que  obra  en  el plenario, por manera que no se aprecia que aquella  sea imaginada o corolario de la suposición.   

En  efecto,  del  testimonio  en  mención  puede  extractarse, los pasajes que a continuación se  transcriben,  que  corroboran  que  la  inferencia  del Tribunal, relativa a las  relaciones  del  demandado con la madre del demandante, no puede ser tenida como  absurda  o  rayana  en  lo  subjetivo  y, por ende, tildada de errada, de manera  evidente  o  colosal,  única  forma de que el recurso se abra paso:   “…en junio de 1978 conocí al  señor  Edgar  Hernández  Rojas en la carrera 15 con 32 me encontraba esperando  el  bus…el  señor  Hernández  iba  en  una camioneta amarilla marca Ford, se  estacionó  donde  yo  estaba  parada  esperando  el  bus  y  empezó  a hacerme  conversación,  ese día se fue y después todos los días a la seis de la parte  pasaba   por  el  mismo  sitio,  después  de  repetidas  veces  le  acepte  una  invitación,  salimos a tomar un fresco y me llevó a mi casa…me comentaba que  tenía  un taller eléctrico y se llamaba Imelec…para finales de Agosto volví  a  encontrarme  con  él,  salíamos  a  Girón a comer fritanga y empezamos una  relación  que  se  mantuvo  hasta  octubre de ese mismo año cuando le dije que  estaba  embarazada,  me  dijo que eso a él no le importaba que me las arreglara  como  pudiese,  que  él no se iba a hacer cargo de nada y se fue. Yo contaba en  esa  época con dieciocho años y por mi embarazo mi padre me hechó (sic) de la  casa y me fui a vivir con mi abuela Ligia” (fl. 6 cdno 3).   

Del cotejo entre lo dicho por la declarante  y  lo  expresado  por  el  Tribunal,  no  se descubre que éste haya imaginado o  supuesto  los  pasajes  de  la  declaración vertidas en el fallo, o alterado lo  expresamente  declarado  por  ella,  lo que descarta, por ende, la comisión del  yerro fáctico denunciado por el censor.   

En  suma,  los  indicios  no combatidos, el  testimonio  de la madre del actor e, incluso el de la señora Ligia Medina Rueda  que  no  obstante  su  brevedad, relató hechos de los cuales puede deducirse el  conocimiento  que  el  demandado tenía de la señora Claudia Patricia Ferreira,  sirven de  apoyo a la sentencia impugnada.   

En  consecuencia,  no  prosperan  los cargos  primero y tercero.   

Segundo Cargo  

Se  acusó  la  sentencia  de  no  estar  en  consonancia  con  las  pretensiones  de la demanda, de conformidad con la causal  del   numeral   2°   del   artículo   368   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

Arguyó  el  censor  que la demanda original  contenía  cuatro  pretensiones  siendo  la  tercera  la  fijación  de la cuota  alimentaria.  Señaló que el Juzgado de primera instancia consideró que había  una  indebida  acumulación  de  pretensiones  por  lo  cual  inadmitió la  demanda,  lo  que  trajo como consecuencia  que el demandante desistiera de  la  pretensión  alimentaria, precisando, además, que el asunto debía entonces  seguirse por el trámite del proceso ordinario.   

Agregó que a pesar de que el Juez Cuarto de  Familia  admitió  la  demanda luego del desistimiento mencionado, cuando dictó  la  sentencia  procedió  de  manera  diferente,  toda  vez que, luego de hallar  acreditada  la  capacidad  económica del demandado, fijó una cuota alimentaria  en  favor  del  demandante,  decisión esta que fue plenamente confirmada por el  Tribunal, corporación que incurrió en el mismo error.   

CONSIDERACIONES  

La Corte ha venido insistiendo de conformidad  con  claros  postulados  decantados  por  la  doctrina  jurisprudencial,  que la  consagración  positiva  del principio de la congruencia de los fallos, a que se  refiere  el  artículo  305  del  Código  de Procedimiento Civil, es uno de los  pilares básicos sobre los cuales descansa el proceso civil.   

En efecto,  mediante dicho principio se  otorga   seguridad   a   las  partes,  toda  vez  que  los  litigios  deben  ser  tramitados   y  resueltos  en  su  integridad,  no  permitiéndosele  a los  juzgadores  ni  excesos,  ni  defectos, ni impertinencias. En este orden de  ideas,  debe  el  Juez  cumplir  con  el  deber  de  sentenciar  sólo lo que le  propusieron   las   partes,   con   base  en  los  hechos  aducidos  para  tales  pretensiones,  sin  que  le sea permitido dar u otorgar más de lo debido, fuera  de lo debido o abstenerse de decir lo que se le pidió.   

En este caso se aprecia que, en efecto, en la  demandada  genitora  del  proceso el demandante pidió en la pretensión tercera  que   “se   fije   como   cuota  alimentaria   a  favor  de  Jorge  Mario  Ferreira   la suma de tres salarios mínimos mensuales y cuota extra por el  mismo  valor  en  junio  y en diciembre” (fl. 4). Y esa pretensión dio lugar,  entre   otras   razones   más,   a   que  el  Juez  a  quo inadmitiera el libelo, pues consideró que si bien  dicha  pretensión  se permitía cuando se demanda la filiación de un menor, en  este  caso  era  improcedente  por ser el demandante mayor de edad, a lo cual se  avino  el demandante, quien dentro del término concedido para subsanar el error  anotado  por el Juez, manifestó  que desistía de esa  “pretensión  alimentaria” (fl. 14, cdno 1).   

De  modo que cuando en la sentencia  de  primera  instancia  se  fijó una cuota alimentaria de $200.000,oo mensuales, se  produjo  un  fallo  incongruente,  vicio  en  el  que  incurrió  el Tribunal al  confirmar  la   sentencia  apelada, habida cuenta que si tal pretensión ya  no  estaba  incluida  en la demanda por haber sido desistida expresamente por el  actor   cuando   esta  se  inadmitió,  como  antes  se  acotó,  no  podía  el  sentenciador,  por sustracción de materia,  pronunciarse sobre tal aspecto  en  la  providencia que puso fin al proceso, pues ello comportaba la infracción  del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.   

No  se  desconoce  que en ciertos eventos la  Sala  ha  reconocido que oficiosamente puede el juez fijar el monto de una cuota  alimentaria,  pero  en el presente caso, la decisión confirmatoria del Tribunal  se  encuentra  apuntalada  en las súplicas del actor, sin que se advirtiera por  los  jueces  de  instancia  que la pretensión alimentaria había sido desistida  por  el  actor,  lo que impedía, por ende, un pronunciamiento judicial sobre la  misma.   

En consecuencia, prospera el cargo, y procede  la Corte, a continuación, a dictar la providencia de reemplazo.   

SENTENCIA  SUSTITUTIVA   

          En  primer  término,  se  observa  que  se  encuentran  reunidos, a  cabalidad,  los presupuestos procesales, no existiendo, de otra parte, causal de  nulidad que afecte la validez de lo actuado.   

          A  ello se agrega, que en contra de la sentencia dictada por el Juez  a-quo    el  demandado  interpuso  recurso  de  apelación  solicitando  se  revocara  la  providencia  apelada y, en su lugar, se denegaran las pretensiones  de   la   demanda,  por  “carencia  absoluta  de  pruebas”,  fundándolo  en  argumentos  similares  a  los contenidos en los cargos aquí examinados, para lo  cual  la  Corte  se  remite  a  las  consideraciones  expuestas  previamente, al  despachar el primero y el tercero de los cargos formulados.   

          Así  las  cosas,  como  sólo  resultó  prosperó el recurso en lo  concerniente  a  la  condena  al  pago  de  la  cuota  alimentaria  impuesta  al  demandado,  se  confirmarán  las  decisiones  de  la  providencia  impugnada, a  excepción  de la tercera que será revocada en vista de que tal pretensión fue  excluida por el actor.   

DECISION   

RESUELVE   

Primero:   REVOCAR  el  ordinal  tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de  Familia de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2002.   

Segundo: CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia apelada.   

Se  condena  al  demandado  en  costas de la  segunda instancia en un 80%.   

Sin  costas en casación por la prosperidad  del recurso.           

Cópiese,   notifíquese   y     devuélvase     al     Tribunal     de     origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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