Asistente Jurídico Inteligente
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SC-263-2005 [2528631890011996-1289-03]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos cinco (2005).
Referencia: Expediente número
25286-31-89-001-1996-1289-03.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Multifinanciera S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, quien le cedió sus derechos litigiosos a Juan Pablo Mallarino Matiz, frente a Alfredo Matallana Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante declarar que el predio rural distinguido como el lote de terreno número DOS FA (2FA), ubicado en la vereda Martín y Espino del municipio de Tenjo, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características constan en la demanda, era de su exclusiva propiedad; condenar, como consecuencia de lo anterior, al demandado a restituírselo y a pagarle los frutos naturales y civiles producidos y los que hubiera podido percibir con mediana diligencia y cuidado desde cuando entró en posesión hasta la entrega respectiva; y declarar que ella no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil por ser el demandado poseedor de mala fe.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) La actora adquirió el inmueble objeto de las pretensiones por la dación en pago que a su favor hizo Fernando Matallana Gómez, para cancelar de ese modo las obligaciones a cargo de éste contenidas en los pagarés números 01439 y 01235, como así se hizo constar a través de la escritura pública 6097 de 7 de diciembre de 1995 de la notaría 42 de Bogotá.
b) El 10 de febrero de 1996, en las horas de la mañana, cuando Andrés Pizano Gutiérrez, su representante legal, en ejercicio del derecho de propiedad de que era titular, pretendió ingresar al predio, Alfredo Matallana Gómez se lo impidió, alegando ser el poseedor.
c) Al día siguiente éste, ante la Inspección de Policía de Tenjo formuló querella por perturbación a la posesión que ejercía sobre el aludido bien, argumentando la comunidad que existió en relación con el predio denominado lote número 2 «magom»; la división material del mismo por los comuneros, correspondiéndole a Fernando Matallana Gómez la porción identificada como 2F; el negocio de permuta que el 14 de mayo de 1990 celebró con éste, en el que, a cambio de la propiedad y posesión del terreno acá pretendido, que le fue entregado materialmente en esa misma fecha, transfirió a aquél el cincuenta por ciento de las cuotas que poseía en la sociedad A y F Casa de Lubricantes Bogotá Limitada, recogido en el acta número 9 de la junta de socios, autenticada por los contratantes, sin que Fernando Matallana hiciera luego la respectiva escritura pública de transferencia del terreno.
d) El trámite conciliatorio, adelantado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, fracasó, pues no se llegó a ningún arreglo.
f) El demandado es poseedor de mala fe y no está en posibilidad de ganar por prescripción el dominio del terreno, el cual tiene un avalúo comercial de $80´000.000 y todavía es de propiedad de la actora, por cuanto aún no lo ha enajenado.
Al mismo tiempo le denunció el pleito a Fernando Matallana Gómez, quien la contestó en los términos del escrito visible a folios 74 a 77 del cuaderno 2.
3. Notificado el demandado, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, dijo no constarle algunos, admitiendo el relativo a la querella; precisó, adicionalmente, ser propietario y poseedor regular y de buena fe de la cosa pretendida, primero, desde 1983 en común con sus hermanos Fernando y Enrique Matallana Gómez, de conformidad con la escritura 2570 de 31 de diciembre de 1983 de la notaría 24 de Bogotá, y después, a partir de 1990, a raíz del negocio celebrado el 14 de mayo de ese año con Fernando Matallana Gómez, por medio del cual le cedió a éste los derechos que tenía en la sociedad A. F. Casa de Lubricantes Bogotá Limitada, conforme con el acta 9 de la Junta de socios de dicha sociedad, y a cambio él recibió del último los derechos de dominio y posesión sobre aquella heredad; justamente por ello, cuando se presentó el representante legal de la actora a invadir el predio, él adujo no solamente la calidad de propietario sino de poseedor; agregó que la posesión la ejercía desde antes del título aducido por la actora, a quien el terreno nunca le fue entregado materialmente por quien se lo vendió; en fin, que ésta sabía de aquella permuta desde antes de la celebración de la dación en pago y que, sin deshacer el contrato del que él derivaba la posesión que ejercía, no había lugar a la reivindicación, pues ella sólo operaba en relación con la posesión extracontractual.
4. Por sentencia de 14 de junio de 2000 el Juzgado Civil del Circuito de Funza culminó la primera instancia, en la que acogió las pretensiones de la demanda y declaró la improcedencia de la denuncia del pleito formulada por la demandante a Fernando Matallana.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 4 de octubre de 2000, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones demandadas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de dar por establecidos los presupuestos procesales, decir cuál era la acción intentada, detallar las características del dominio como instituto jurídico y aludir al fundamento aducido en el recurso de apelación, consistente en que la posesión del demandado, proveniente del contrato de permuta celebrado con su hermano Fernando Matallana Gómez, era anterior a los títulos de la actora, aseveró el tribunal cómo el 14 de mayo de 1990 entre el último de los nombrados y el opositor se celebró el convenio a través del cual, aquél, como pago del 50% de las cuotas que recibió de la sociedad A y F Casa de Lubricantes Bogotá Limitada, le entregó a éste real y materialmente el dominio y la posesión que tenía sobre el predio aquí pretendido, según lo indicaba el documento visible a folio 69 del cuaderno 1, el cual, por lo demás, figuraba «suscrito y autenticado por sus autores y no fue tachado de falso»(fl.21).
No se probó, dijo el ad-quem, que dicho contrato hubiera desaparecido de la vida jurídica como generador de obligaciones, ya porque hubiese sido resuelto por mutuo acuerdo ora porque judicialmente se hubiera declarado su resolución, nulidad o simulación, o simplemente que se hubiera agotado en su integridad al haberse cumplido formalmente por las partes. Ante la existencia de ese vínculo negocial, prosiguió, las partes de este proceso, en relación con la posesión estaban sujetas al mismo, dependían del resultado del contrato y no podían acudir a una acción diferente que no emanara de tal acto.
2. A vuelta de anotar cómo la contraparte recibió la posesión de aquel que para la época de ese acuerdo era el propietario del predio, es decir, Fernando Matallana, quien luego lo enajenó a la actora, por lo que ésta era «también causahabiente del anterior propietario», y de citar una jurisprudencia de esta corporación relativa a que la pretensión reivindicatoria excluía todos los casos donde la posesión del demandado se rigiera por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor, concluyó el fallador que del modo indicado se perfilaban debidamente fundados los argumentos invocados por el opositor, para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada, pues mientras subsistiera el vínculo contractual a través del cual a éste le fue entregada la posesión del predio, esta acción de dominio, intentada por el nuevo propietario, se tornaba improcedente, de donde las pretensiones demandadas no prosperaban.
3. Indicó, finalmente, que siendo improcedente la reivindicactorióna, era innecesario analizar los elementos estructurales de esa clase de acciones y si aquí se hallaban o no estructurados.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos, todos con respaldo en la causal primera de casación, formula la demandante contra la sentencia, de los cuales la Corte resolverá únicamente el cuartoprimero, por estar llamado a prosperar.
CARGO CUARTPRIMERO
Acusa el fallo de quebrantar, indirectamente, los artículos 1602 del Código Civil, por aplicación indebida; y 16, 669, 740, 745, 749, 756, 759, 762, 764, 785, 946, 947, 950, 952, 1500, 1546, 1551, 1602, 1603, 1609, 1625, 1741, 1760, 1849, 1850, 1857, 1956 y 1958 de esa misma codificación, 1º, 2º, 11, 20, numeral 5º, 21, 26, 28, numeral 9º, 29, numeral 4º, 30, 34, 100, 117, 118, 158, 166, 189, 358, numeral 1º, 362, 363, 366, 367, 822, 824, 871, 897, 898, 901, 905 y 910 del Código de Comercio, 4º, 174, 175,176, 177, 183, 187, 203 a 210, 213, 226, 249, 251, 252, 254, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 58 de la Constitución Política, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24 a 44, 99 y 100 del decreto 960 de 1970 y 2º, 22 a 38, 43 y 54 del decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el sentenciador al valorar las pruebas.
1. Expresa el recurrente que como consecuencia del examen sobre la validez y eficacia de los títulos invocados por las partes, de la confrontación de los mismos y de la valoración de la posesión del opositor, era deber del tribunal determinar cuál de los sujetos procesales tenía un derecho “prevalente”, de suerte que si hubiera cumplido tal cometido, habría tomado la decisión dándole resolución definitiva al litigio, sin desconocer los derechos positivamente amparados, producir la pérdida de la propiedad de quien demostró ser su titular ni aludir a la necesidad de intentar otras acciones que condujeran a aniquilar los actos allegados, pues al confrontarlos podía descalificar el que no encajara con los principios y valores constitucionales.
Pese a lo anterior, lo cierto es que examinó únicamente ese contrato, negándose a hacer lo propio con los títulos allegados por la actora, al expresar que no había lugar a analizar los elementos que integraban esta clase de acciones ni si se hallaban o no estructurados en el litigio; ello, prosigue, produce un trato desigual contra los intereses del actor y violación de las normas señaladas en el cargo.
2. Insiste la censora en que el fallador, al sustraerse de hacer la confrontación, se apoyó en la permuta y en una jurisprudencia de esta Corporación, “lo cual es del todo errado”, por cuanto en ninguna parte del ordenamiento jurídico se prevé “el valor preferente o exclusivo que tienen” una u otrad.
3. De esa manera, prosigue la impugnadora, el juez de segundo grado sometió a las partes a un nuevo litigio en procura de obtener aquella solución final; desconoció el derecho de dominio de Multifinanciera S. A., pues, al no tener en cuenta sus títulos y dejar de confrontarlos con los allegados por Alfredo Matallana, no podía decidir que la permuta imponía negar las súplicas; ignoró el derecho de propiedad de aquélla, al señalar que sólo se podía acudir a una acción que emanara del contrato último nombrado para aniquilarlo, ya que tal señalamiento no justificaba la abstención de la confrontación, de suerte que al no hacerlo violó el artículo 58 de la Constitución Política e hizo inoperante el poder de persecución inherente al dominio; y ante la alternativa de usar el artículo 1602 del Código Civil o los otros preceptos citados en el cargo, debió escoger esta última por ser la que mejor encajaba con los valores y principios constitucionales, por cuanto permitía determinar, en forma definitiva, cuál de las partes tenía “derecho prevalente” de conformidad con la Constitución.
4. Señala la casacionista cómo, no obstante que no hizo ninguna referencia acerca de que la junta de socios hubiera aprobado o no la cesión de los derechos sociales allí involucrados, como tampoco de la necesidad de otorgar la respectiva escritura pública, ni al hecho de que los contratantes acordaron correr el instrumento público en un plazo no mayor a dos meses, el cual debía inscribirse en los registros mercantil y de instrumentos públicos, y menos frente a la circunstancia de que en los certificados de existencia y representación de la sociedad A y F Casa de Lubricantes Bogotá Limitada no obraba anotación sobre la inscripción del descrito acto, el juez de segundo grado consideró que el aludido documento privado era admisible, pertinente y eficaz en vía de determinar el negocio jurídico aducido por el demandado y que la posesión contractual él la recibió de Fernando Matallana, por lo que la actora se encontraba sometida a sus efectos por cuanto era causahabiente del citado Fernando.
Para la acusadora el sentenciador dejó de ver que el demandado, en el interrogatorio de parte absuelto, expresó que el acta obrante en el expediente era una escritura pública, aunque seguidamente aclaró que tal cual se infería de ese mismo documento, la escritura debía otorgarse dentro de un plazo no mayor a dos meses, lo que no se hizo alen razón a no haber encontrado al vendedor, quien efectivamente le entregó la posesión sobre el predio pretendido, como consta en el mismo escrito.
5. Dice que el tribunal quebrantó el artículo 1602 del Código Civil al pregonar, con base en ese documento, que el negocio allí incorporado generaba una posesión contractual y vinculaba a las partes y a sus causahabientes. Así, Como consecuencia de un equivocado análisis del conjunto probatorio, el fallador desconoció el derecho de dominio del actor.
Anota la impugnadoraora, finalmente, que la parte demandanteactora probó haberque adquiridoó el derecho de dominio del predio solicitado con arreglo a la ley, conforme a las escrituras números 5433 de 16 de diciembre de “1999”, de la notaría primera, 6097 de 7 de diciembre de 1995, de la notaría cuarenta y dos, inscritas en la matrícula inmobiliaria número 50N-20249255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; y que además demostró, mediante los instrumentos públicos 2570 de 31 de diciembre de 1979, de la notaría veinticuatro, y 6068 de 13 diciembre de 1979, de la notaría tercera, inscritas en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, la cadena de títulos en que funda su derecho,, la que abarca un tiempo superior a la posesión del demandado.
Acusa la sentencia de quebrantar, en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 669, 946, 947, 950, 952 y 1602 del Código Civil; 58 de la Constitución Política, y 1º, 2º, 10º, 11, 20, numeral 5º, 21, 22 y 822 del Código de Comercio.
1. Expresa el recurrente que como consecuencia del examen sobre la validez y eficacia de los títulos invocados por las partes, de la confrontación de los mismos y de la valoración de la posesión del opositor, era deber del tribunal determinar cuál de los sujetos procesales tenía un derecho “prevalente”, de suerte que si el mismo hubiera cumplido tal cometido, habría tomado la decisión dándole resolución definitiva al litigio, sin desconocer los derechos positivamente amparados, producir la pérdida de la propiedad de quien demostró ser su titular ni aludir a la necesidad de intentar otras acciones que condujeran a aniquilar los actos allegados, pues al confrontarlos podía descalificar el que no encajara con los principios y valores constitucionales.
2. No obstante lo anterior, argumentando ausencia de prueba acerca de que la permuta hubiera desaparecido de la vida jurídica como generador de obligaciones, sólo examinó ese contrato, negándose a hacer lo propio con los títulos allegados por la actora, al expresar que no había lugar a analizar los elementos que integraban esta clase de acciones ni si se hallaban o no estructurados en el litigio; ello, prosigue, constituye un trato desigual contra los intereses del actor y violación de las normas señaladas en el cargo.
3. Insiste la censora en que no obstante que el fallador debió confrontar los mentados títulos, se negó a hacerlo apoyado en la permuta y en una jurisprudencia de esta Corporación, “lo cual es del todo errado”, por cuanto en ninguna parte del ordenamiento jurídico se prevé “el valor preferente o exclusivo que tienen” una u otra, por lo cual era indispensable que aquél desarrollara la susodicha tarea analizando globalmente del acervo probatorio, pues sólo así podría pronunciarse sobre cuál de los títulos tenía “prevalencia” de conformidad con la constitución.
Remató señalando cómo con la aplicación del artículo 1602 ya citado, el tribunal violó el 4º de la misma codificación, que establece una actuación preferente y directa de la norma constitucional sobre la legal que la contraríe; de manera que si no había conformidad debió abstenerse de aplicar el primero de los citados preceptos y optar por la alternativa antes mencionada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es menester precisar, por adelantado, que auncuando la acusación que se estudia fue propuesta por vía indirecta aduciéndose la comisión de errores de derecho, lo cierto es que de su desarrollo se advierte un reproche eminentemente jurídico, consistente en que el tribunal, al pregonar equivocadamente la existencia de una causahabiencia entre la demandada y Fernando Matallana, derivada del contrato entrambos celebrado, dejó de evaluar los títulos a través de los cuales la demandante probó ser la propietaria de la cosa pretendida, motivo por el cual el análisis de la Corte se dirigirá a establecer la gestación de tales yerros jurídicos.
2. Como se dejó visto, el fallador negó las pretensiones del libelo tras concluir que ante la existencia y vigencia del contrato a través del cual el demandado recibió la posesión sobre la franja de terreno de manos de Fernando Matallana, las partes, por encontrarse sujetas a ese vínculo negocial, no podían acudir a una acción que no emanara de ese convenio, y que como fue esta misma persona quien luego enajenó a favor de la actora dicho predio, ésta también era “causahabiente» de ese propietario anterior, motivo por el cual ella carecía de la aludida acción, pues, al subsistir el mentado acto bilateral, la reivindicación intentada resultaba improcedente, dejando así de analizar los elementos estructurales de esta clase de acciones y si se hallaban o no reunidos en el litigio.
3. El postulado consignado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, implica, por un lado, el reconocimiento que hace el legislador de los efectos jurídicos que puede producir la autonomía privada, cuandoquiera que mediante un acto tal regularmente ajustado ellos exteriorizan exterioriza su voluntad depara adquirir derechos o contraer obligaciones. De esta manera, cuando “en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el Derecho Civil les conocede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causales legales”(G. J., t. CLVIII, pag.256) o, como en otra ocasión lo dijo la Corporación, suscrito el convenio “con el conjunto de las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino es el de producir los efectos que por su medio buscaron los contratantes”(G. J., t. CII, pag.122).
Por el otro, es palmario que dicho precepto normativo al mismo tiempo traza una limitación de carácter subjetivo al ámbito de aplicación de tales efectos por cuanto los circunscribe con exclusividad a las partes que concurrieron a su formación, al decir que el contrato será “ley para los contratantes”, descartando así, por lo menos en principio, a quienes no lo son; esto último es, en suma, lo que se ha dado en llamar el efecto relativo de los contratos, para significar que ellos están llamados a generar y producir consecuencias de tipo jurídico apenas entre aquellos que los conformaron.
Con arreglo al precepto legal que se viene comentando, es evidente que los negocios jurídicos en general no perjudican ni aprovechan a terceros, pues, conforme al principio de la relatividad de los efectos que de ellos suele predicarse -res inter alios acta aliiis neque nocere neque prodesse potest-, es respecto de quienes fueron parte que los mismos están llamados a producir derechos y obligaciones y a imponerles una conducta leal y diligente en su ejecución, pues, como lo tiene dicho la Corte, en “virtud del principio de la relatividad de los contratos, éstos solamente tienen fuerza vinculante entre las partes, lo que significa que ella no se extiende a terceros, para quienes el contrato a cuya celebración no concurrieron es ajeno, como quiera que frente a ellos ha de aplicarse la máxima romana de que esa convención constituye ´res inter alios acta´, que ni les aprovecha ni les perjudica”(G. J., t. CCXXXIV, pag.418).
Es de precisarse, asimismo, que en ocasionesaen las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, cual acontece concretamente con los sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares. Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley.
En el caso particular de la causahabiencia a título singular, es de verse que ella puede tener lugar como consecuencia de la cesión o subrogación en los derechos y obligaciones de una parte en determinada relación, previa la expresa aceptación del otro extremo del respectivo vínculo, por cuyo conducto se produzca el desplazamiento pleno de las prerrogativas, cargas y acciones personales del sujeto subrogado. Estos sucesores, ha dicho la Corte, “no tienen otra vinculación jurídica con su causante o autor que la producida por el desplazamiento de uno o más derechos u obligaciones determinados que salen del patrimonio de éste para ingresar en el de aquellos”(G. J., t. CXXXV, pag.68).
En este orden de ideas, resulta incuestionable entonces que de conformidad con el postulado que se analiza, al margen de las excepciones legales que puedan existir, los negocios jurídicos no producen derechos ni obligaciones para aquellas personas ajenas a su celebración o que no tienen vinculación alguna con las partes, esto es, los terceros en estricto sentido, lo que se explica por el hecho de que el concurso voluntario es requisito indispensable para la radicación subjetiva de los mencionados efectos jurídicos., pues, como recientemente lo dijo la Corporación, el “principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal”, como que “es natural que esa ´ley´ no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato” (sentencia 195 de 28 de julio de 2005, exp.#00449-01).
4. Conforme a lo expuesto es palmario que el juzgador no le podía imponer a la sociedad demandante los efectos derivados del convenio que le entregó al demandado la posesión sobre el lote ahora reclamado, sencillamente porque ella allí no intervino en calidad de sujeto negocial, como que lo fueron aquél y el mismo Fernando Matallana, y tampoco atribuirle el calificativo de causahabiente del último de los nombrados ni, por consiguiente, hacerla acreedora a las consecuencias que legalmente se desprendieran de tal instituto jurídico, habida consideración de que Multifinanciera S. A. no se subrogó en los derechos y obligaciones derivados del señalado pacto; adviértese, a este respecto, que el simple hecho de haber adquirido ella de esa misma persona el predio en cuestión no la convertía, per se, en sucesora suya, como que de un acuerdo de ese linaje apenas podían surgir acciones y obligaciones puramente personales entre quienes allí se comprometieron.
Como a favor de la sociedad demandante no se realizó la subrogación de los respectivos efectos dimanantes, ese acto bilateral por sí solo no produjo el desplazamiento automático de las acciones personales que alguno de los contratantes pudiera tener emanadas directamente de allí, por cuanto, dada su particular y específica naturaleza, del mismo no podían brotar más que prerrogativas y cargas personales, pues, como se sabe, los contratos en general, y particularmente los de promesa de compraventa, no generan derechos reales sino tan solo obligaciones de hacer entre las partes.
Es palmario, por supuesto, que si el aludido contrato estaba llamado a propiciar apenas acciones personales entre quienes concurrieron a su formación, y no frente a aquellos que allí no fueron parte, su existencia lejos se hallaba de constituir un obstáculo que legalmente le impidiera al propietario del inmueble, que en ese negocio no fue parte ni causahabiente de ninguna de ellas, ejercer con éxito la acción reivindicatoria acá intentada, toda vez que, como se sabe, dicho mecanismo judicial se caracteriza por ser autónomo y eminentemente real, lo que indica que de ningún modo se encuentra condicionado al previo ejercicio de una personal acción derivada de tan mentado acto; de donde se sigue que, al aseverar que la reivindicación para obtener la restitución del bien procedía únicamente mediante el ejercicio de una acción a través de la cual se aniquilara aquel acuerdo de voluntades, el sentenciador incurrió en una equivocación inocultable.
Al pregonar, pues, que la actora era igualmente causahabiente de Fernando Matallana en relación con el susodicho contrato, sin que realmente lo fuera, dado que entre los interesados no se produjo acuerdo a través del cual se realizara la cesión o subrogación de los efectos jurídicos de ese específico acto bilateral, el fallador quebrantó las normas que se refieren a la aplicación del principio de la relatividad de los contratos, es decir, aquellos preceptos sustanciales que circunscriben el efecto de los negocios jurídicos a las partes y en modo alguno lo amplían respecto de los terceros propiamente considerados.
Entonces, al afirmar que la demandante carecía de acción reivindicatoria para obtener la restitución del aludido predio mientras los efectos de ese acto bilateral no desaparecieran de la vida jurídica, infringió los preceptos que le conceden al propietario de una heredad de la que no está en posesión, el mecanismo judicial para demandar que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, concretamente los artículos 946, 947 y 950 del Código Civil, por cuanto dejó de aplicarlos, no obstante estar llamado a hacerlos actuar. Fluye palpable, dijo la Sala en otra ocasión, “que la sentencia quebrantó la ley de modo manifiesto y directo, pues, se negó a examinar los elementos axiológicos de la reivindicación propuesta, argumentando con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil que mientras no fuera aniquilada la promesa de compraventa ajustada por el heredero … y los demandados, frente a éstos no procedía reivindicar el predio … . Así se dio a esa norma un alcance del que carece, como que a ella sólo están sujetos los celebrantes del contrato y no los terceros. Dicho de otro modo, el fallador quebrantó el principio de la relatividad de los contratos sujetando la sucesión propietaria a los efectos desprendidos de un acto en el que no participó, lo que muestra, a todas luces, que la disposición fue aplicada indebidamente por no ser ese el caso que ella regula” (sentencia 140 de 5 de agosto de 2002, exp.#6093).
Fue precisamente la predicada causahabiencia la que le impidió al juzgador entrar en la tarea de confrontar los títulos aducidos por la actora con la mera posesión del demandado y establecer cuál de las partes tenía un derecho que definitivamente prevaleciera, como con insistencia lo reclama la impugnadora. Por supuesto que la sola presencia del aludido vínculo no autorizaba al juez de segundo grado a afirmar la existencia de la susodicha sucesión ni a pregonar la improcedencia de la acción de dominio mientras perdurara dicha relación contractual, puesto que se trata de un simple acuerdo de voluntades ajustado entre personas en relación con las cuales la sociedad demandante no es, itérase, causahabiente, y que, además, no incorpora un negocio de transferencia de la propiedad o de otro derecho real, como así ha de entenderse al reparar en el documento respectivo y advertir que allí las partes acordaron fue suscribir la escritura pública por la que se produjera el traslado del dominio de los respectivos bienes en un plazo no mayor a dos meses(fl.21, cd1).
Ello traduce, desde luego, desconocimiento de las prerrogativas dimanantes de la propiedad que pudiera tener la actora sobre la cosa, como certeramente lo pregona la acusadora en el cargo, pues el tribunal, al proceder de la manera indicada, dejó de reconocer la eficacia jurídica de la persecución y la prevalencia, como características principales del derecho real de dominio, por cuanto de ese modo le impidió a Multifinanciera S. A. perseguir, con la preferencia que el hecho de ser propietaria le otorga, la heredad cuya restitución reclama.
en ,en todo casoque , y entre ellas las de persecución y prevalencia
La equivocación del tribunal resulta de mayores proporciones si se repara en que, como expresamente lo señaló en la sentencia combatida, por el hecho de anteponer los efectos del mentado contrato celebrado aquel 14 de mayo de 1990 entre el opositor y Fernando Matallana, dejó de efectuar el análisis relativo a los elementos estructurales de la acción propuesta, esto es, la reivindicatoria, y, por ende, de entrar en el terreno de comprobar si los mismos concurrían en este asunto.
Es de verse, entonces, cómo el juez de segundo grado, en vez de circunscribir su análisis al ámbito propio de ese contrato ajustado entre quienes lo celebraron, esto es, el demandado y Fernando Matallana Gómez, inexplicablemente extendió sus efectos a persona ajena a este negocio, vale decir a Multinanciera S. A., para por este errado entendimiento dejar no sólo de analizar los títulos allegados por esta sociedad con el propósito de acreditar la condición de propietaria que dijo tener respecto de la cosa objeto de la persecución sino de confrontar la posesión del opositor con la cadena de títulos esgrimidos por ella y, por ende, de definir ciertamente cuál de esas dos situaciones generaba un derecho de prevalencia en torno al bien perseguido; para expresarlo con otras palabras, el sentenciador no se ocupó de estudiar los títulos que la actora allegó para demostrar el dominio que ostentaba sobre el controvertido predio ni de cotejar éstos con los actos posesorios desplegados por el demandado, y, en cambio, con prescindencia de la propiedad alegada por aquélla, se limitó exclusivamente a reconocerle valor y efecto jurídico al contrato que en su favor esgrimió Alfredo Matallana Gómez y, con ello, a predicar la improcedencia de la acción reivindicatoria, aspectos que son justamente de los que se duele la censura en cuanto sostiene que en la sentencia combatida aquél fijó su atención en el mentado acto bilateral allegado por la contraparte omitiendo hacer lo propio con los títulos argüidos por la promotora del proceso.
No está de más recordar que el precedente jurisprudencial en que se basó el tribunal para desatar el litigio del modo en que lo hizo, encuentra como fundamento el hecho de que la acción reivindicatoria intentada en el asunto donde se produjo esa decisión fue propuesta directamente por la persona que antes le había entregado al allí demandado la posesión del inmueble con base en un contrato de promesa compraventa, que no es exactamente este caso, por cuanto, como ya quedó dicho, el actor en esta causa no fue parte en el referido negocio; es decir, como lo indicó la Corporación en otra ocasión, que “la situación en este proceso es radicalmente opuesta, pues el prometiente vendedor … no es quien ejerce la acción reivindicatoria ni es parte en el proceso”(G. J., t. CLXVI, pag.427), de suerte que, a semejanza de lo resuelto en ese mismo asunto, aquí la parte demandante, que lo obtuvo mediante escritura pública número 6097 de 7 de diciembre de 1995, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, como puede verse a folios 7 a 15 y 63 del cuaderno 1 y 18 del cuaderno 2, no quedó ligada por las acciones ni por las obligaciones que con base en ese negocio jurídico surgieran a cargo del antiguo dueño del inmueble o a favor.
5. Por tanto, prospera el cargo.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; precepto a partir del cual la jurisprudencia de la Corporación tiene dicho que para el buen suceso de la reivindicación el promotor del litigio debe probar la presencia de los respectivos presupuestos de esta acción, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
Como se desprende de lo acabado de señalar, es al demandante a quien le compete probar que ostenta la calidad de propietario del bien objeto de la pretensión, pues sólo de esa manera podrá, por lo menos en principio, desvirtuar la presunción que protege al demandado en su condición de poseedor, cual lo prevé el artículo 762 del Código Civil al decir, según su inciso segundo, que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En este orden de ideas, resulta entonces que, según lo tiene dicho la Corporación, en una acción como la que se viene comentando el litigio puede desarrollarse en uno cualquiera de los dos siguientes terrenos: mediante la confrontación de títulos del demandante con títulos y posesión del demandado o enfrentando títulos del actor contra la mera posesión del opositor(G. J., ts. XLVI, pag.626; CLV, pags.417 y 418; CCXLIX, Volumen II, pag.1774, entre otras).
2. En esta última hipótesis, que es la que viene al caso, atendidas las circunstancias particulares en que aparece planteado el litigio, si el demandado pretende seguir abrigado por la presunción atrás aludida, y de ese modo impedir la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, debe demostrar que la situación de hecho con ánimo de señor y dueño la ha desplegado en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo superior a aquel comprendido en los títulos de dominio aducidos por la demandante, desde luego que, de no ser así, una oposición enderezada a impedir la restitución de la cosa carecería entonces de eficacia hacia ese propósito.
Lo anterior se explica por el hecho de que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, “no resulta suficiente para enervar la pretensión que el demandado sea poseedor del bien, sino que, además, debe probar en forma contundente que esa posesión ha sido ininterrumpida por un período suficiente que le asegure que el actor, con los títulos que aduce, no pueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la situación posesoria así establecida, postulado este acerca de cuyo significado dijo esta Corporación en la sentencia del 25 de mayo de 1990, ´la anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adjudicación de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir´”(G. J., t. CCXIX, pags.590 y 591, entre otras).
3. Por consiguiente, como el derecho de propiedad se entiende como el poder jurídico que tiene su titular sobre una cosa para usarla, gozarla y disponer de ella sin respecto a determinada persona, y como la acción de dominio constituye, justamente, una consecuencia inevitable del carácter absoluto de ese derecho, el régimen “probatorio impone a quien ejercita tal acción, en primer lugar, la obligación de demostrar que es el propietario del bien que pretende reivindicar, como quiera que es este uno de los supuestos de hecho del precepto legal que consagra el efecto jurídico perseguido”, y, en segundo término, desvirtuar “la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C. C., ampara al poseedor demandado, lo que logra presentando una titulación anterior a dicha posesión” (G. J., t. CLV, pag.416 y 417).
4. En torno a la presencia del primero de aquellos presupuestos, del plenario surgen las evidencias siguientes.
Mediante escritura 6068 de 13 de diciembre de 1979, otorgada en la notaría tercera de Bogotá (fls. 174 a 191, cd.1), Jesús María Pombo Jiménez, Rosa Pombo de Raynolds y Cecilia Pombo de Cubillos constituyeron la sociedad comercial denominada “Meridor Limitada”, para la cual en ese mismo acto el primero de los nombrados, a título de su aporte, le transfirió el predio denominado “finca Meridor”, con una cabida de aproximadamente 362 hectáreas, ubicada en el municipio de Tenjo, Cundinamarca. Posteriormente, por medio del instrumento 2570 de 31 de diciembre de 1983, de la notaría veinticuatro de la misma ciudad (fls. 207 a 219, cd.1), la citada sociedad enajenó a favor de Enrique, Fernando y Alfredo Matallana Gómez, en común y proindiviso, el predio denominado “lote número 2”, segregado de la llamada finca o hacienda “Meridor”, que en ese mismo acto fue distinguido con el nombre de “Magon”, con una cabida aproximada de 17.06 fanegadas. Al inmueble así resultante la oficina de registro le asignó la matrícula inmobiliaria número 830570, donde inscribió el señalado acto, como así se infiere de los documentos visibles a folios 14 y 194 vuelto del cuaderno 1.
Luego, a través del acto público 1932 de 22 de julio de 1988, de la notaría doce de Bogotá (fls. 194 a 201, cd.1), aquéllos dividieron materialmente el predio conocido como “lote # 2 Magón”, con ocasión de lo cual a Fernando Matallana le fue adjudicado el que allí se denominó “lote No. 2F”, con área de 3 hectáreas 5.161,33 metros cuadrados, al que se le abrió la matrícula inmobiliaria número 50N-1183468 (fls.14 y 15), donde se registró dicho instrumento. Finalmente, como consta en la escritura 6097 de 7 de diciembre de 1995, de la notaría cuarenta y dos de la ciudad (fls.7 a 13, cd.1), el mismo Fernando Matallana dividió materialmente el predio último referido en dos lotes, uno que llamó dos F (2F) y el otro dos FA (2FA), a los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos les otorgó los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20249254 y 50N-20249255, respectivamente, como así se advierte de la nota final que aparece en el certificado obrante a folio 15 del cuaderno 1. En este mismo instrumento aquél le ofreció el segundo de tales predios a Multifinanciera S. A. a título de dación en pago de los créditos que tenía para con ella, ofrecimiento que ésta allí mismo aceptó, comprometiéndose el oferente a entregarlo a la adquirente dentro de los 30 días calendario siguientes al otorgamiento de la citada escritura pública. Este último contrato se registró en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-1183468, que correspondía al predio de mayor extensión (fls. 14 y 15, cd.1), 50N-20249254, equivalente al nuevo inmueble 2F (fl.18, cd.2), y 50N-20249255, asignado, como se acabó de decir, al lote objeto de la reivindicación (fl.63, cd.1).
El demandado, como quedó expuesto, al oponerse a la acción reivindicatoria, arguyó ser el propietario y poseedor del predio reclamado, aduciendo al efecto haberlo adquirido y recibido materialmente mediante el contrato celebrado el 14 de mayo de 1990 con su hermano Fernando Matallana, a través del cual éste le entregó en forma real y material el dominio y la posesión que tenía sobre la totalidad del predio conocido como “lote No. 2F”, con área aproximada de 3 hectáreas 5.161.33 metros cuadrados, del cual hacía parte la porción aquí pretendida, a cambio de las cuotas que él tenía en la sociedad A y F Casa de Lubricantes Bogotá Limitada y que le cedió a Susana, Manuel Fernando, Luisa Beatriz Matallana Tafur, hijos del mismo Fernando, y donde pactaron que las escrituras respectivas se correrían en un plazo no mayor a dos meses(fl.68).
De la confrontación de aquella titulación, de la cual la actora deriva su derecho de propiedad, con el argumento y la prueba que esgrimió el opositor en su defensa, se observa cómo la mera posesión de éste, que arrancó, se reitera, ese 14 de mayo de 1990, no es anterior al dominio invocado por aquélla, si se tiene en cuenta que en el proceso se acreditó que Fernando Matallana, quien le transfirió a ella el dominio del bien, adquirió la propiedad del “lote No. 2F”, del que se segregó el dos FA (2FA) objeto de la reivindicación, de la adjudicación que a su favor se hizo en la división material que recoge la escritura 1932 de 22 de julio de 1988 (fls. 194 a 201).
Ahora, atendidas las divisiones y segregaciones relacionadas, en el proceso está acreditada, en debida forma, la propiedad del lote dos FA (2FA) desde finales de 1979, situación que prueba, evidentemente, la prevalencia que tiene Multifinanciera S. A. para perseguir y obtener la restitución del predio disputado y, por lo mismo, para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 762 del Código Civil respecto del demandado, por cuanto su posesión data apenas del citado 14 de mayo de 1990. Palmario es, entonces, que la titulación por virtud de la cual aquélla adquirió y probó la propiedad del inmueble en nada se afecta por la existencia y vigencia del contrato que a la contraparte le había entregado la posesión, resultando así prevalente el derecho de dominio de la actora, con mayor razón si se tiene en cuenta, como desde antiguo lo tiene dicho la Corporación, que cuando “ambas posesiones, la inscrita del actor y la material del demandado, proceden de la misma fuente” -como acá ocurre, en que una y otra devienen de Fernando Matallana-, “ha de triunfar quien tiene a su favor la inscripción en que consta el traspaso del dominio que el dueño anterior hizo de su propiedad”(G. J., t. LXIV, pag.717).
La aseveración precedente resulta más contundente si se advierte que la tradición, desde la perspectiva que ofrece el Código Civil, conlleva la “entrega de la propiedad en cumplimiento de negocio traslaticio”, motivo por el cual la persona que “recibe el dominio tiene derecho perfecto a poseer lo que es suyo, cualesquiera que sean las manos en que el objeto se encuentre a virtud de relación posesoria”, desde luego que “no otra es la finalidad sustancial de la acción de dominio”, pues, pese a “las prerrogativas que por ley están atribuidas al sujeto del hecho económico, como presunto dueño de los bienes que utiliza, su posición dentro del juicio reivindicatorio cede ante quien le demuestra mejor derecho como titular del dominio”, por cuanto “lo que debe prevalecer no es el hecho, que tanto vale y significa en las primitivas formas de la cultura humana, sino el derecho, como aspiración superior de la vida civilizada”(G. J., t. LXXXVIII, pag.70).
5. Alrededor del segundo de los anunciados requisitos, ha de decirse que ninguna duda surge sobre la posesión del demandado, pues el mismo reconoció, en el interrogatorio de parte que absolvió y por intermedio del apoderado judicial que lo representó al contestar la demanda y en los alegatos de instancia, ser poseedor del inmueble objeto de la demanda, manifestaciones que constituyen prueba de confesión. A ello se suma la diligencia de inspección judicial practicada en el mencionado inmueble, en que se constató su ocupación por el opositor, y los testimonios recepcionados, que igualmente aluden a ese vínculo suyo con el predio.
De esos elementos de certeza emerge claro que la posesión del demandado se inició el 14 de mayo de 1990, cuando le fue entregado materialmente el inmueble conforme al contrato atrás aludido (fl. 68, cd.1), pues los actos que ejecutó en el terreno con anterioridad a esa fecha, fueron como administrador de Fernando Matallana, a quien, hasta ese entonces, reconoció como propietario del mismo.
Sobre el particular es de verse que el opositor, en el interrogatorio de parte que absolvió el 26 de agosto de 1998 (fls. 109 a 111, cd.1), manifestó, entre otras cosas, que dadas las diferencias que tenía con su hermano Fernando Matallana se planteó la posibilidad de negociar la finca, y fue cuando se hizo «un documento de compraventa debidamente autenticado en el que yo le entrego mis acciones y él me entrega la posesión de la finca para más tarde hacer escrituras», escrito que seguidamente reconoció como el obrante al folio 68 del citado cuaderno, siendo que previamente había confesado que antes de ese negocio él era administrador de la heredad; este último aspecto fue corroborado por los testigos Blanca Jeaneth Forero Martínez(fls.122 a 125), Juan Guillermo Borrero Isaza(fls.130 a 133) y Guillermo Vallejo Echeverry (fls.158 a 160), como así se concluye de las declaraciones por ellos rendidas.
6. Con apoyo en la diligencia de inspección judicial (fl.122) debe decirse, finalmente, que el predio pretendido corresponde a un bien inmueble singular, aspecto sobre el cual ninguna de las partes formuló reparo alguno.
7. Corolario de lo expuesto es que la pretensión reivindicatoria está llamada a abrirse paso, tal cual lo resolvió el a-quo en el fallo apelado.
8. Como el demandado no acreditó haber plantado mejoras útiles con posterioridad al 14 de mayo de 1990, ni que hubiese invertido en la conservación de la cosa, se confirmará la negativa a su reconocimiento, así como aquella que el juzgado despachó en torno a la denuncia del pleito que la demandante le hizo a Fernando Matallana.
De otro lado, no habiendo recurrido la actora la sentencia de primera instancia debe igualmente confirmarse la estimación del juzgado del conocimiento concerniente a que el demandado es poseedor de buena fe y a que, por lo mismo, sólo está obligado a pagarle a aquélla «los frutos percibidos después de la contestación de la demanda», que tasó, sin reproche de las partes, en $3´300.000.
Ahora, como en la experticia acogida por el juzgado los peritos valoraron los frutos civiles producidos por el predio a razón de $150.000 cada mes (fls.145 a 156, cd.1), en vista de que tal valoración se efectuó hasta enero de 1999, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil la Corte adicionará dicha condena, ordenándole al demandado que le pague a la demandante, en aquella misma cuantía mensual dichos frutos por el período comprendido entre febrero del citado año y la fecha de esta sentencia.
,eéque conducirá la transferencia de lpropiedadtravés de los cuáles se transfiere, derivada u originariamente,, en vez de circunscribir su análisis al ámbito propio de ese contexto apostadoentre jueces lo celebraron, entonces, A y B, inexplicablemente extendió sus efectos a persona ajena a este negocio, vale decir a capital, para por este errado entendimiento dejar de analizar los títulos allegados por esta propiedad , como se dejóreseñado,, de suerte que, ha de repetirse,se sentó e quedó expuesto,se sabe,SigAhoranifica, lo expuesto que,para uarúa ,,emergesurgeeste último aspecto aspecto este último que fundamentalmente demandantecómo
VI. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de octubre de 2000, pronunciada por la Sala Civil-Familia–Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso identificado en esta providencia y, actuando en sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 14 de junio de 2000, dictado en este asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual además ADICIONA en el sentido de que se condena al demandado a pagarle a la demandante la suma de doce millones de pesos ($12´000.000), correspondiente a los frutos civiles dejados de percibir por el período comprendido entre febrero de 1999 y la fecha de esta sentencia.
Condénase al demandado a pagar las costas de la segunda instancia. Tásense.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE