SC 280 2005 [9647]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-280-2005 [9647]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente:   

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos  mil cinco (2005).    

Ref.:  Expediente  No.  9647   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto       por       LORENZO      GONZÁLEZ  MARTÍNEZ  contra  la  sentencia de 11 de noviembre de  1999,  dictada  por  la  Sala  Civil de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  el proceso de pertenencia que VITELVINA   LUENGAS   SÁNCHEZ   promovió  frente a aquél y las personas indeterminadas.   

1.            Ante  el  Juzgado  Veintidós  Civil del  Circuito  de  Bogotá,  Vitelvina  Luengas Sánchez demandó a Lorenzo González  Martínez  y  a  las  personas  indeterminadas  para que se declarara que había  adquirido,  por prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble de la  carrera  78  A  número  77  A – 38, denominado lote San Jorge, manzana K, de la  finca  La  Granja  de  esta  ciudad,  antes  municipio  de Engativá, y para que  consecuencialmente  se  ordenara  la  inscripción  del  fallo  en  el  registro  público correspondiente.   

2.            Para respaldar las súplicas se invocaron  los siguientes hechos.   

a.            Desde  el 1° de enero de 1959, fecha en  que  el  demandado  abandonó voluntariamente el inmueble en favor de la actora,  ésta  lo ha poseído de forma continua, pacífica, pública y de buena fe, a la  vez  que  ha  desplegado actos de señorío, como la realización de mejoras, la  instalación  de servicios públicos, el pago de impuestos y tasas, y el rechazo  de perturbaciones de terceros, entre otros.    

b.            El demandado solicitó la reivindicación  del  bien,  que  fue  desestimada  según las decisiones emitidas por el Juzgado  Veinte  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  y  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad.    

3.             La  parte  demandada  se  opuso  a  las  pretensiones,  negó algunos hechos y dijo no constarle los demás; por su lado,  el  curador  ad  litem de las  personas  indeterminadas  expresó que la mayoría de los hechos no le constaban  y,     sobre     las     pretensiones,     que     se     atendría     a     lo  probado.      

4.            El despacho indicado inicialmente le puso  fin  a  la  primera  instancia, con sentencia de 30 de septiembre de 1998, en la  que  acogió  las aspiraciones de la demanda y dispuso la consulta del fallo, el  cual,   tras   ser   apelado   por  el  demandado,  confirmó  íntegramente  el  Tribunal.    

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

1.              Para    empezar,   el   ad  quem  invocó  los artículos 2512 del  Código  Civil  y  1º  de  la  ley  50  de  1936  para definir la prescripción  extraordinaria  como  un  modo  de  adquirir el dominio de las cosas ajenas, por  haberlas  poseído  ininterrumpidamente durante 20 años, siempre que se tratara  de  bienes sobre los que la ley admitiese esta figura.   Seguidamente,  conforme  a  los  artículos  762  y 981 de la codificación citada, recordó el  concepto, los elementos y las características de la posesión.   

2.            A  continuación,  el Tribunal advirtió  que  Myrian  Quintana,  Francisco  Largo  León,  María  Lilia  Cadena viuda de  Castañeda,  Fermín  y  Omar  González  Luengas,  estos  últimos hijos de las  partes  y  vecinos los restantes, coincidieron en aseverar que la actora llevaba  más  de  veinte años poseyendo el bien, con la ejecución de actos de dominio,  como  construcciones,  mejoras  y  pago  de  servicios  públicos  e  impuestos;  agregó,  igualmente, que con la inspección judicial y el dictamen pericial fue  identificado  claramente el inmueble y, por las mejoras realizadas, se constató  la posesión sobre él.   

Todo  esto,  prosiguió  el  juzgador,  fue  ratificado   con   las  copias  de  las  sentencias  fulminadas  en  el  proceso  reivindicatorio  que  Lorenzo  González Martínez adelantó frente a la actora,  pues  ellas  hicieron tránsito a cosa juzgada y reconocieron como poseedora del  bien  a  Vitelvina, al declarar probada la excepción de prescripción extintiva  que alegó.   

También, desestimó las inconsistencias que  el  demandado denunció en las respuestas ofrecidas por la actora, habida cuenta  que  aunque era cierto que la detentación del bien se originó con la relación  extramatrimonial  sostenida entre las partes, también lo era que tal situación  no  alteró  el  lapso legal de posesión, pues la convivencia terminó en 1959,  como  lo  confirma  la  prueba  testimonial,  no  siendo, por ende, aplicable el  artículo 2530 del Código Civil.        

Finalmente,   el   sentenciador  descartó  cualquier  duda  acerca de la identidad del predio, toda vez que lo concerniente  al  cambio  de  nomenclatura fue aclarado durante la inspección judicial que se  practicó  en  el  litigio  reivindicatorio,  sin  que  hubiera objeción de las  mismas partes involucradas ahora en este proceso.     

III.          EL RECURSO DE CASACIÓN   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  tres  cargos  se  plantearon contra la sentencia del Tribunal, de los  cuales   fueron   admitidos  el  primero  y  el  último.     Las  acusaciones  serán  despachadas  conjuntamente, por las razones que adelante se  expondrán.   

CARGO PRIMERO  

En éste denuncia la infracción indirecta de  los  artículos  29,  228 y 230 de la Constitución Política, 6, 118, 123, 174,  180,  inciso  2º,  183,  184, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 219, 220, 227,  228,  244,  inciso  final,  246  y 402, inciso 2º, del Código de Procedimiento  Civil,  por falta de aplicación, y de los artículos 762, 981, 2512, 2518, 2527  y  2531  del  Código  Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la  ley  50  de 1936, por aplicación indebida.     

1.            Señala  el  recurrente  que el Tribunal  incurrió  en  errores  de derecho, derivados de la violación de las normas que  regulan  la oportunidad legal para el decreto, práctica e incorporación de las  pruebas,  en  orden  a  lo  cual  recuerda  el texto de algunos de los preceptos  acusados.   

2.             Para   sustentar   los  yerros,  alega  primeramente  que  el  folio de matrícula inmobiliaria no acredita la posesión  sobre  el  bien,  mas  sí  la  propiedad  del  demandado,  de  modo  que  “es  evidentemente  erróneo  atribuirle  a dicho certificado … valor como elemento  de prueba de posesión material”.    

A  continuación, respecto del auto de 17 de  julio  de  1995,  que abrió el período probatorio por cuarenta días, reprocha  que  las  fechas  fijadas  para  la  práctica  de  pruebas  rebasaran el citado  término   legal,   con   inobservancia   de   los  preceptos  tocantes  con  el  procedimiento   y   oportunidades   para   decretar,   practicar   e  incorporar  válidamente tales pruebas.   

Luego,  tras anotar que los testimonios y la  inspección  judicial no pudieron practicarse por la inasistencia no justificada  de  los declarantes e interesados, con excepción del apoderado del demandado, y  comentar  que  el  11  de  diciembre  de  1995 se corrió traslado para alegatos  finales,  el  impugnador   critica  que  por  auto  de 2 de mayo de 1996 se  hubiera   decretado  oficiosamente  la  inspección  judicial  del  predio  para  efectuarse  el 21 de agosto subsiguiente, es decir, tres meses y medio después,  toda  vez que el período probatorio sólo podía adicionarse con otros cuarenta  días,  de  acuerdo  con  los  artículos 180 y 402 del Código de Procedimiento  Civil,  en las hipótesis legalmente previstas, que no se presentaban; asimismo,  censura  que,  iniciada la diligencia, se hubiera indicado en el acta que “…  a  conveniencia  de las partes y apoderados que intervienen en esta audiencia se  suspende  …   para  continuarla  el  día  seis de septiembre de 1996”,  constancia  que  debe tenerse por no escrita, según el artículo 6 ibídem,  y  que agregó quince días para  la  evacuación  de  la  prueba,  con flagrante violación de la ley, puesto que  “se    practicó    e   incorporó   al   proceso   en   forma   absolutamente  extemporánea”.   

De  la misma manera, discrepa de que durante  la  inspección judicial se hubiera recibido la versión de Myrian Quintana, sin  auto  que  así lo dispusiera, desacatando “las formas procesales propias para  su  decreto y práctica – arts. 402 inc. 2, 226, 227 y 228 del estatuto procesal  civil  -,  como  son,  entre  otras,  el juramento o promesa de decir la verdad,  previas  las  advertencias de rigor, y sin haber sido interrogada conforme a las  reglas”  de  la  última disposición citada, por lo que es nula e ineficaz de  pleno derecho.   

Prosigue   la  censura  diciendo  que,  al  finalizar  la inspección judicial, el juzgado, conforme a las peticiones de los  apoderados,  decretó  “los  testimonios antes solicitados y el interrogatorio  de  parte”, por auto que, a su juicio, comporta una notoria infracción de los  artículos  6,  118,  183  y  184  ejusdem,  porque  las  partes  y  sus  mandatarios  no  pueden solicitar la  práctica    de    pruebas   por   fuera   de   las   oportunidades   previstas;  consecuentemente,  el  auto  de  9 de septiembre de 1996, que fijó fecha y hora  para  evacuar  dichas  pruebas,  también  desconoció  las  normas  antedichas,  “pues  para  su  práctica  oportuna  ya  se les había señalado fechas” y,  además,    olvidó    que,    a    voces   del   artículo   118   ibídem,  “los términos y oportunidades  señaladas  …  para  la  realización  de  los  actos  de  las  partes .., son  perentorios  e  improrrogables,  salvo  disposición en contrario”; por tanto,  los  mismos  vicios  de  informalidad  temporal y errores de derecho afectan las  declaraciones  de  Francisco  Largo  León,  Fermín  y  Omar González Luengas,  recibidas finalmente el 5 de noviembre de 1996.   

3.            De  otro lado, aduce el casacionista que  el  Tribunal  desatinó  al  otorgar  valor  probatorio  a  las  copias  de  las  sentencias  dictadas  dentro del juicio reivindicatorio seguido entre las mismas  personas,  que  hacen  referencia “a las pruebas practicadas en dicho proceso,  sin  existir  en  esta  causa  de  pertenencia  los  soportes o medios en que se  sustentan”,  y  con las que se pretende suplir el traslado de la prueba con la  relación  y conclusiones que sobre ellas aparecen en las motivaciones de dichas  providencias,  cuando  no  obran  en el proceso, pues en dicho litigio Vitelvina  Luengas   Sánchez   debió   formular  demanda  de  reconvención,  mas  no  lo  hizo.   

Adicionalmente, la incorporación al proceso  de  las  copias  de los aludidos fallo fue ordenada oficiosamente, constituyendo  la  segunda  vez  en  que  el  juez  empleó  esta  facultad,  con quebranto del  artículo  180  del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé que, de no  practicarse  las  pruebas  dentro  de  la oportunidad legal, deberá fijarse una  audiencia    o    un    término    que    no   podrá   exceder   el   que   se  adiciona.        

El sentenciador utilizó por tercera vez sus  poderes  oficiosos  en  materia probatoria, cuando mediante auto de 3 de octubre  de  1997  dispuso  el  recaudo  de  la  versión de María Lilia Cadena viuda de  Castañeda,   lo   que,  en  opinión  de  la  censura,  se  hizo  “en  tiempo  absolutamente  extemporáneo”,  con  evidente  violación  del  artículo  180  ibídem, conducta en la que,  además,  reincidió  al fijar nueva fecha para su práctica, después de que no  se  pudo cumplir en la primera citación, desatendiendo la advertencia que se le  hizo  sobre  el  particular,  por  lo  que  resultó,  en  todo caso, una prueba  obtenida  con  infracción  manifiesta  del  debido  proceso, en especial, en lo  referente  a  la extemporaneidad de su decreto, práctica e incorporación a los  autos.   

Por  último,  critica  la  fotocopia  de la  declaración  de  impuesto predial emanada de la actora, por haber sido allegada  al  proceso  en  forma  irregular  y  extemporánea, dado que no se solicitó su  aceptación  como prueba, ni se ordenó tenerla como tal, así como cuestiona el  dictamen  pericial,  cuyo  propósito  fue  describir el inmueble, las mejoras y  avaluarlos,  ya  que, a su modo de ver, no ilustró en torno a la posesión ni a  la  persona  que la ejercía, por lo que no puede considerarse como demostrativo  de ese hecho.   

                            CARGO TERCERO   

En éste se acusa la sentencia de quebrantar  indirectamente  los  artículos  762,  981,  2512, 2518, 2527 y 2531 del Código  Civil,  402  del  Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley 50 de 1936, por  aplicación  indebida,  y los artículos 123, 177, 178, 187 y 210 del Código de  Procedimiento  Civil,  por  falta de aplicación, a causa de errores de hecho en  la apreciación de las pruebas.   

1.            De manera general, el recurrente pregona  que  el acervo probatorio obrante en el proceso, “en genuina sana crítica, no  brinda  sustento  objetivo  verídico  a  los  hechos  aducidos como causa de la  demanda”.   

2.              Comienza    por    interpretar    el  interrogatorio  absuelto  por  Vitelvina  Luengas Sánchez, para concluir que de  ahí  no  brota  su  carácter  de poseedora, ni siquiera por haber dicho que se  “comportó  como una señora” en el inmueble, pues esta es una expresión de  orden  moral,  más  que material; destaca también que al haber dicho la actora  que  realizó  mejoras  porque  el  demandado  “me  dio autorización desde el  momento  que  entré a esa casa de que el me dijo es dueña y señora de esto”  ello  supone  un  reconocimiento  implícito del dominio del demandado y explica  que  de  él se derive su presencia en el bien, pues, en realidad, lo cierto fue  que  no  hubo desprendimiento posesorio, sino que la demandante “en la década  del  año  80, se dio a la tarea de contrariar la voluntad del dueño …, y por  eso  éste  demandó  la  restitución  del  inmueble en acción reivindicatoria  ..”.   

Es de verse, continúa el impugnador, que la  posesión  alegada  por  Luengas  Sánchez es clandestina y ambigua; lo primero,  porque  sólo  se  mostró  como tal frente a Lorenzo González Martínez cuando  respondió  la  demanda  reivindicatoria,  y  lo segundo, debido a que los actos  desplegados  fueron consecuencia del consentimiento de él, quien le suministró  la  casa  para  que  residiera  allí con sus hijos; por tanto, prosigue, no hay  título  que  implique  la  transferencia  de  la  posesión  del demandado a la  demandante,  quien no puede ser considerada sucesora de aquél; y si lo expuesto  fuere   poco,  tal  versión  infringió  las  normas  sobre  su  oportunidad  y  regularidad, siendo nula, por indebido proceso.   

Acomete  luego  la  censura  el  estudio del  testimonio  de  María  Lilia Cadena viuda de Castañeda, para aseverar que ella  revela  “el  origen  y  la  causa de la presencia de la actora en el inmueble,  confesión  expresa  que  no  fue  apreciada”;  que no describe hechos o actos  significativos  de posesión material; que es inverosímil su afirmación de que  el  demandado  no  volvió  a  la  casa desde que posesionó a Vitelvina Luengas  Sánchez;  y,  por  último,  que  la dirección del inmueble que informó en su  exposición  es  distinta  a  la  que  indicó  en  declaración anticipada ante  notario,     lo     que     impide     establecer     cuál     es    el    bien  poseído.       

Enseguida,  se  ocupa  del  análisis de las  declaraciones  de  Omar  y  Fermín  González  Luengas,  tarea  que  conduce al  recurrente  a  desdeñar  lo  dicho por el primero, por cuanto emitió opiniones  personales,  no  referidas  a  actos  posesorios, contestó con evasivas, no fue  “responsivo  y  mucho  menos  exacto  y  completo como lo demanda la ley en su  artículo   228,  3,  del  C. de P. C.”, y se mostró despectivo hacia el  demandado,  su  padre,  tornándose  así  en  sospechoso de parcialidad; por el  contrario,  el  dicho  de Fermín González Luengas fue concreto, veraz y claro,  al  deponer que durante el tiempo que llevan viviendo en el inmueble su padre ha  sido       el       propietario.           

Con respecto a las manifestaciones de Myrian  Quintana,  las  califica  de  irregulares, por haber sido recibidas  “con  evidente  violación  de  los art. 226, 227, 228, del C. de P. C.”, y carentes  de    contenido    suficiente    para   acreditar   actos   posesorios   de   la  actora.     

                                                 En  torno  al  peritaje,  también le endilga esta última falencia,  recordando  que  sólo  se  enfocó  a  la  descripción  e  identificación del  inmueble, así como a su avalúo.     

Sobre las sentencias proferidas en el proceso  reivindicatorio,  sostiene el impugnador que equivocadamente fueron tenidas como  pruebas  documentales  de  la posesión de la actora, porque sus motivaciones no  sustituyen  las  pruebas  que le sirvieron de base y que no fueron trasladadas a  este  proceso;  añade que, al tenor del fallo, se pidió la reivindicación del  bien  situado  en  la  carrera  78 número 76 – 63, dejando así claro “que el  inmueble  en  esa  causa  es distinto al inmueble materia de la pertenencia, que  está ubicado en la carrera 77A  No. 77A – 38”.     

Finalmente, alrededor del folio de matrícula  inmobiliaria,  manifiesta  el  censor  que  no  es apto para demostrar posesión  material,  y,  por otro lado, denuncia que no se apreció la confesión ficta de  la  actora  sobre  los  hechos  susceptibles  de  tal  prueba  contenidos en las  preguntas  admisibles del cuestionario escrito, porque, habiendo sido legalmente  citada,  no  concurrió  el  9  de  octubre  de  1995 a la audiencia fijada para  recibir su declaración de parte.   

3.               Como    colofón,    predica    el  impugnador    que   los  errores  expuestos  derivan  de  la  falta  de  un  “verdadero  análisis  crítico,  objetivo  e  imparcial,  de  cada  medio  en  particular  y  del  conjunto probatorio existente en autos”, lo que condujo al  Tribunal  a  confirmar el fallo de primera instancia, cuando éste ha debido ser  revocado.    

                                                      IV.                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Como  se sabe, la vulneración de normas  de  derecho sustancial descrita en la causal primera de casación puede irrumpir  de  manera  directa,  esto  es,  cuando  corresponde  a  un error exclusivamente  jurídico  del  sentenciador,  o indirecta, cuando el yerro involucra los medios  probatorios  asociados a la controversia, bien sea por haberse cometido un error  de hecho o de derecho.   

Tratándose de la vía indirecta, el error de  hecho  toca  con  la apreciación material de la prueba y se configura cuando su  contenido  es  ignorado,  tergiversado o adicionado por el sentenciador, siempre  que  tal  desatino  sea  notorio o inocultable, es decir, permita ver, sin mayor  esfuerzo,  que el juicio elaborado es abiertamente contrario a la lógica o a la  evidencia que muestran las piezas demostrativas.   

Por  su  lado,  el  error de derecho ha sido  definido  sintéticamente por la Corte como la “… desarmonía entre el valor  dado  o  negado  a  una  prueba  por  el  fallador  y el que le niega o le da un  determinado  precepto legal” (G.J. t. LXXVIII, pag. 313); esto es, se trata de  un  yerro  de  contemplación  jurídica del medio de convicción, por cuanto el  juzgador  ha  desconocido los preceptos de disciplina probatoria que reglamentan  su   decreto,   práctica,   eficacia,   valoración,   entre   otras  materias.   

En  cualquier  caso,  el  error  que  se  le  atribuya  al Tribunal, de hecho o de derecho, debe ser relevante o trascendente,  lo  que  significa que el mismo ha debido ser determinante o decisivo para fijar  el  sentido  de  la providencia combatida en el recurso extraordinario, al punto  que,  de  no  haberse cometido, otra habría sido forzosamente la dirección del  pronunciamiento judicial.     

2.            Como  se  mencionó en los antecedentes,  Lorenzo    González    Martínez   promovió   con   antelación   un   proceso  reivindicatorio  frente  a  Vitelvina  Luengas  Sánchez sobre el mismo bien que  ella   pretende   usucapir,  siendo  resuelto  de  la  forma  que  se  indica  a  continuación.   

a.           Por  sentencia de 15 de octubre de 1985,  el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción  de  prescripción invocada por Luengas Sánchez y, consecuentemente, denegó las  pretensiones.       

b.           Mediante  providencia  de 30 de abril de  1986,  la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial resolvió  el   recurso  de  apelación  interpuesto  frente  a  la  providencia  anterior,  confirmándola en su integridad.   

En  efecto,  dispone  el  artículo 332 del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  la  sentencia ejecutoriada dictada en un  proceso  contencioso  tendrá  fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando la nueva  controversia:  a). verse sobre  el  mismo objeto, b). se funde  en  la  misma causa, y c). que  entrambos procesos haya identidad jurídica de partes   

Acerca del principio de la cosa juzgada, se  tiene   dicho   que  el  citado  precepto  introduce  “…  la  trilogía  que  estereotipa,  tradicionalmente,  en  materia  civil,  su  conocida estructura, a  saber: objeto, causa y partes.”    

                 “El      objeto,      …,      consiste      en      ‘…  el  bien corporal o incorporal que  se  reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia  …’  (CLXXII,  21),  o en  ‘…  el  objeto  de  la  pretensión  ’ (cas. civ. 30  de    octubre    de   2002,   Exp.   6999)   y   la   causa,   en   ‘…  el  motivo  o fundamento inmediato  del  cual  una  parte  deriva  su pretensión deducida en el proceso’   (CLXXVI,  153,  reiterada  en  cas.  civ.  24 de julio de 2001, Exp. 6448).   

                 “Los   dos   elementos  antes  mencionados,  constituyen  entonces  ‘… el límite objetivo de  la  cosa  juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y  del  otro,  la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre  sí   íntimamente   relacionados,   responden  sin  embargo  a  dos  cuestiones  diferentes:  sobre  qué  se  litiga  y  por  qué se  litiga’   (Se   subraya;  CLXXII,  20 y 21)” (sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7325, no publicada  aún oficialmente)   

Ha de notarse que al presente proceso fueron  allegadas  las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en  el  litigio  precedente,  acompañadas  de  las  constancias  de notificación y  ejecutoria,  piezas que, contrario a lo dicho por el censor, fueron incorporadas  de  manera  debida  y  oportuna,  a  la  par  que acreditan la existencia de las  decisiones,  lo  resuelto  en ellas, sus autores y fechas (cfr. G.J. t. CCXXXIV,  pag.  222;  CCLVIII, 312), sin que el impugnador, por demás, pueda confundirlas  con  las  pruebas  que  en  dichos  procesos  fueron objeto de valoración, como  tampoco  afirmar  que  la facultad oficiosa para decretar tales medios ha de ser  utilizada  por  una  sola  vez,  pues  el ordenamiento no prevé cosa semejante.  (cfr. G.J. t. CXCII, pag. 234).     

Igualmente, es de verse que de dichas piezas  se  desprende  nítidamente  que  las  partes del proceso reivindicatorio fueron  exactamente  las  mismas  que  ahora  intervienen  en la acción de pertenencia,  colmándose  incuestionablemente  la identidad exigida por la ley, así como que  existe  simetría  entre  las  relaciones  jurídicas  sobre  las que versan los  procesos,  como  quiera  que  los  motivos  aducidos  en  este debate en orden a  sustentar  la  prescripción  adquisitiva  del  dominio coinciden plenamente con  aquellos  que  exitosamente  se  alegaron,  a  manera  de excepción, dentro del  mentado  proceso reivindicatorio, respecto del inmueble ubicado en la carrera 78  A número 77 A – 38 de la ciudad de Bogotá.   

Para  ilustrar  el asunto, ha de recordarse  cómo  el  Juez  Veinte  Civil  del Circuito de Bogotá, al declarar impróspera  la   acción  de  dominio,  aseveró, entre otras cosas, que de las pruebas  aportadas  se  establecía  “…  que  la  señora  Vitelvina Luengas ocupa el  inmueble  desde 1959 hasta la fecha, que para el momento de la iniciación de la  demanda  habían transcurrido más de los veinte años para usucapir y que desde  ese  entonces  el  demandante  no  ejercitó ningún acto de señorío o dominio  sobre el inmueble de marras …”   

Y,   para   confirmar   dicho  fallo,  el  Tribunal   concluyó  contundentemente,  con  la  misma  orientación,  que  “…  Vitelvina Luengas demostró poseer el inmueble controvertido por más de  veinte  años,  en  forma  material, sin violencia ni clandestinidad, pacífica,  tranquilamente  y  sin  interrupción, con ánimo de señora y dueña, pues así  lo  ha  disfrutado  y  lo  ha  mejorado  con su propio peculio, de acuerdo a las  probanzas  ameritadas.   Por  su  parte, Lorenzo González Martínez, desde  que  la  posesionó allí, no ejerció ningún derecho de propietario, abandonó  el  lugar y sólo aparece a reclamar el inmueble mediante reivindicación cuando  se  ha  extinguido  su  derecho,  siendo  imposible  la real coexistencia de dos  poderes íntegros de igual contenido sobre un mismo bien”.    

4.           Deviene  así  palmario  que  dentro del  proceso  de  pertenencia no se planteó ni discutió ningún tema que no hubiera  sido  considerado  por  la  jurisdicción  dentro  del  litigio previo, pues, en  realidad,  aflora  que  lo  único  que inspiró el adelantamiento de esta nueva  acción  fue  la necesidad de obtener una declaración o reconocimiento judicial  que  no  fue solicitado, a manera de demanda de reconvención, dentro del pleito  anterior,  pero  que,  de  haberlo  sido, habría conducido insoslayablemente al  mismo  pronunciamiento  estimatorio  que  en las instancias cerró el debate hoy  estudiado por la Corte.   

                           Evidentemente,  no  puede  negarse,  como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, que “..  si  el  demandado expresamente opone a la pretensión del demandante el hecho de  haber  poseído  quieta  y  pacíficamente  por  veinte años o más el bien que  aquél  pretende  reivindicar, obviamente está alegando en su defensa  que  el  derecho  alegado por el demandante se extinguió, como consecuencia evidente  de haberlo ganado él.” (G.J. t. CLXXXVIII, pag. 95).   

                           Por lo demás,  es  fundamental  tener  en cuenta que la naturaleza originaria o constitutiva de  la  prescripción  adquisitiva  apareja  que  la posesión pacífica, pública y  continua,  por  el  término  legalmente  previsto, es el fenómeno que engendra  directamente  el  derecho  de  dominio, sin que, para este efecto, sea necesario  título  traslaticio  alguno,  pues éste podrá llegar a ser menester pero para  otros   fines;   con  otras  palabras,  es  evidente  que  el  prescribiente  se  convertirá  en  dueño del bien con la única condición de haberlo poseído en  la  forma  impuesta  por el artículo 2518 y siguientes del Código Civil, de lo  cual  surge  que  la  prescripción  cumple  la función de ser simultáneamente  título  y  modo; por lo mismo, emerge forzosamente que la sentencia estimatoria  dictada  en  los  procesos de pertenencia, cual lo es éste, viene a ser un mera  declaración  que,  por  ministerio  de  la  ley,  hace  el  juez  de los hechos  posesorios  consumados,  sin que, por tanto, sea constitutiva de derecho alguno,  dado  que  el  origen  de  éste es, per se,   la   misma  prescripción,  como  modo  de  adquirir  las  cosas  ajenas.      

Tal  como  lo ha señalado la Corte, “…  siendo  la  prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo  765  del  C.C.)  y  además  un  modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas  condiciones  determinadas  por  la  ley,  por la sola circunstancia de cumplirse  esas  condiciones  se  adquiere  el dominio de las cosas, y el favorecido con la  prescripción  puede  alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción  de  propiedad,  de  la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de  dominio …” (G.J. t. XXX, pag. 72)   

Igualmente,  “…  es  injurídico  …  sostener  que  la  prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de  la  sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534  del  C.C.,  es  decir,  que  ella  es  fundamento de una tradición.  Si la  prescripción  adquisitiva  es  título constitutivo y a la vez modo de adquirir  el   dominio,  resulta  exótico  pretender  que  la  ley  exige  dos  modos  de  adquisición  de  la  misma cosa: la prescripción y el registro de la sentencia  declarativa.    Ésta tan sólo está llamada a producir la segunda de  las  finalidades  del registro, una vez inscrita; esto es, a dar publicidad a la  propiedad  declarada,  de  modo  que  produzca  efectos contra terceros, como lo  estatuye  el artículo 2534 …” del Código Civil.  (G.J. t. LXXVI, pag.  773)   

5.            En  este  orden  de  ideas,  al  estar  cumplidos  los  presupuestos  de  la  cosa  juzgada, el forzoso concluir que los  hechos  controvertidos  no  podían  ser  objeto de nuevo examen jurisdiccional,  pues  ellos  constituyeron  el  eje  de  un  pleito  anterior que fue totalmente  clausurado,  de  suerte que, correlativamente, las decisiones adoptadas en dicho  escenario  vinculan  jurídicamente  a las partes y, desde luego, les imponen el  perentorio  acatamiento  que  se  deriva  de  las providencias que han adquirido  firmeza e intangibilidad.   

6.          No prosperan los cargos   

                            V.           DECISIÓN   

Por  todo  lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999 por la  Sala Civil de   

Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito     Judicial    de    Bogotá,    dentro    del    proceso    ordinario  referenciado.   

Costas  del recurso a cargo del recurrente.  Liquídense.      

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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