SC 282 2005 [09539 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-282-2005 [09539-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente NO. 09539-01  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  demandante  contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  seguido  por la sociedad Flota  Chía  Limitada  contra la sociedad  Aseguradora Colseguros S. A.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Pretende la demandante que se declare que  la   nombrada   sociedad  de  seguros  está  obligada  a  pagarle  la  suma  de  $61.500.000,  más  los  correspondientes intereses moratorios causados desde el  17  de  diciembre  de 1999, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro que  estaba amparado con un contrato de seguro de automóviles.   

2.             Los   hechos  en  que  se  apoyan  los  pedimentos admiten el siguiente resumen:   

a)            La Aseguradora Colseguros S. A. pactó a  favor  de  Flota  Chía  Ltda.  un  contrato  de seguro para amparar, en caso de  hurto,  el  vehículo  de placas SKI-740; se estableció en ella una vigencia de  un  año  a  partir  del  19  de julio de 1999 y como valor asegurado la suma de  $61.500.000;  sin  embargo,  esa  póliza  no  fue  entregada a pesar de haberse  efectuado  la inspección del automotor en la primera de las fechas mencionadas,  como  se demuestra que sí lo hizo con otros dos vehículos, uno de propiedad de  Orlando  Navarro  Díaz  de  matrícula  SKI-200  y  otro de la misma demandante  distinguido  con  las  placas SKI-634, que fueron inspeccionados los días 4 y 5  de   noviembre   de   1999   habiéndose  expedido  en  las  mismas  fechas  las  correspondientes    pólizas   distinguidas   con   los   números   1012855   y  1012319.   

b)            El  mencionado vehículo fue hurtado con  violencia  en la ciudad de Bogotá el 30 de julio de 1999 cuando estaba en poder  del  conductor  Félix  Rojas,  de  lo  cual  se  dio  cuenta oportunamente a la  aseguradora  y al representante legal de la agencia intermediaria Seguros Colber  Ltda.;  la  reclamación  de  pago del seguro se quiso hacer el 15 de septiembre  siguiente  pero  la  demandada se negó a recibirla, razón por la cual el 22 de  octubre  tuvo  que  acudir  a  la  Superintendencia  Bancaria  “para  que  por  intermedio   de   ella   se   pudiera   formalizar   la   presentación   de  la  reclamación”,  y  aunque  la  aseguradora  dice  que  finalmente  la recibió  formalmente   apenas   el   17   de   noviembre,   lo   cierto   es  que  no  ha  pagado.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  estimatoria  de las pretensiones en la que se condenó a la demandada  a  pagar  la  suma  de  $61.500.000,  menos  el  deducible,  más  los intereses  moratorios  de  dicha  suma a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia  Bancaria  desde  el  15  de  octubre  de 1999 hasta cuando se verifique el pago.  Dicho  proveído  fue  revocado  por  el  tribunal  en respuesta a la apelación  interpuesta por la aseguradora, a quien finalmente absolvió.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

Ellos     admiten     la     siguiente  síntesis:   

1º)            Puesto   que   existe  duda  sobre  la  celebración  del  contrato  y  la  correspondiente  emisión  de  la póliza de  seguro,  en  los términos del artículo 1º de la Ley 389 de 1997, el tema debe  abordarse  desde  el  punto  de  vista  probatorio  en  orden  a  establecer  la  existencia  y las cláusulas que lo rigen en cuanto al riesgo amparado, el valor  de  la  indemnización  pactada,  la extensión de la cobertura, las causales de  terminación,  la  limitación  o  exclusión de responsabilidad, el valor de la  prima, etc.   

2º)           En  el  expediente  obran las siguientes  pruebas:  copia  de la inspección realizada al vehículo de placa SKI-740 el 19  de  julio  de  1999  por la entidad Colserauto, en la cual se determinó que sí  era  asegurable,  previa  individualización  de  cada  una de las partes que lo  integran  (folio  8,  cuaderno  1);  copia  de  la reclamación por pérdida del  automotor  de  13 de septiembre dicho año, folio 13; copia del escrito dirigido  a  la  Superintendencia  con  el  fin  de que interviniera para que la demandada  recibiera  la reclamación, folio 14; carta de ésta a la demandante para que la  formalizara  de  9  de  noviembre,  folio  16;  escrito  en  que  solicita  a la  reclamante  la  presentación de documentos para estudio, folio 17; respuesta de  4  de  febrero  de  2000  en  el  que la objeta manifestando que el siniestro no  estaba  amparado,  “pues  el  vehículo  SKI-740  no se encuentra asegurado en  Colseguros  y que si bien fue inspeccionado el 19 de julio de 1999 tal documento  es  una  base  para  la  aceptación,  pero  no  implica  aceptación”,  folio  18.   

3º)            De  las  pruebas  reseñadas  no  puede  deducirse   la  celebración  del  contrato  de  seguro  entre  las  partes;  es  equivocada  la  conclusión  contraria  a  la  que  llegó  el juez a  quo basado en que otras personas sí lo  celebraron,  cuanto  más  si  respecto de éstas se perfeccionaron en “fechas  posteriores  a  los  sucesos  aquí  investigados y no podía afirmarse que esas  eran  las  condiciones  pactadas  cuatro  meses  antes para el vehículo que fue  hurtado”.   

4º)            Tampoco  del  interrogatorio  de  parte  absuelto  por el representante legal de la compañía de seguros se desprende la  confesión  relativa a la celebración del contrato; si bien es cierto que allí  admitió  la  existencia  y celebración de otros contratos de seguros e incluso  que  se  practicó la inspección del vehículo hurtado, también lo es que dijo  enfáticamente  que,  tal  como aparece en la anotación que se dejó consignada  en  tal  inspección,  ésta sirve ya para aceptar o ya para rechazar el seguro,  sin que su realización implicara una cobertura inmediata.   

5º)           El  representante  legal  de la sociedad  demandante  al  absolver  interrogatorio  de  parte,  folio  125,  ratificó las  afirmaciones  hechas  en  la demanda; el declarante Ignacio Canela Masot, folios  127  a  128,  quien labora en la sociedad Colserauto, reconoció haber efectuado  la  revisión técnica del automotor con resultado positivo para el otorgamiento  del  seguro, pero precisó también que la misma era la base para la aceptación  o  rechazo  de  la  solicitud de seguro; el testigo Omar Darío Ricaurte, folios  165  a  171,  representante legal de la agencia intermediaria de la aseguradora,  dijo  que  a  la demandante se le vendió una póliza contra todo riesgo para el  vehículo  mencionado,  pero  no  obstante  que lo inspeccionó y lo halló apto  para  ser asegurado, finalmente no fue expedida ni rechazada; agregó que cuando  conoció  del  hurto de la buseta puso en conocimiento de la demandada tal hecho  “y    ya    el    problema    se    agravó   porque   nunca   expidieron   la  póliza”.   

6º)           Del  último testimonio mencionado no se  infiere  la  existencia  del contrato de seguro, amén de que su dicho no merece  mayor  credibilidad,  puesto que no es bastante su aseveración en el sentido de  que  llamó  por  teléfono a la demandante para indagar sobre la expedición de  la  póliza,  “para  deducir  como  erradamente  lo  hizo  el  señor juez del  conocimiento  la  existencia  del  contrato,  sin reparar que el declarante como  intermediario  de  seguros que es, debe asumir un comportamiento adecuado con la  actividad  que  desarrolla, que si bien es cierto no expide pólizas ni es parte  en  el contrato de seguro, sí pone en contacto a las compañías de seguros con  los  tomadores  y  debe  desarrollar  operaciones  complementarias  de carácter  técnico”.   

7º)           Tampoco del análisis del conjunto de las  pruebas  puede  derivarse  que  entre  las  partes se haya celebrado el indicado  contrato de seguro.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

1.            Con  fundamento  en la causal primera de  casación   y   por   la  vía  indirecta  se  acusa  a  la  sentencia del tribunal de haber quebrantado, por  falta  de  aplicación, los artículos 1080 reformado por el artículo 111 de la  Ley  510  de  1999,  1045,  1046 reformado por el artículo 3° de la Ley 389 de  1997,  el  parágrafo  del  artículo  1047 reformado por el artículo 2° de la  citada  ley,  1088 y 1089 del Código de Comercio, y finalmente el artículo 177  del  C. de P. C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho y de derecho  en la apreciación de las pruebas.   

2.            En  desarrollo de la acusación denuncia  la presencia de los siguientes errores imputables al sentenciador:   

a)            Haber  supuesto  que la declaración del  representante  legal  de  la  parte  demandada  hizo referencia a dos vehículos  diferentes.  Así,  el  tribunal,  después  de  transcribir  la  respuesta a la  pregunta  novena  donde  el  interrogado  dijo  que  “la compañía aceptó el  riesgo  expidiendo  la  correspondiente póliza posteriormente”, concluyó que  de  allí  no  puede  deducirse  la  existencia y validez del contrato de seguro  porque  un examen detallado del interrogatorio permite afirmar que el declarante  solamente  aceptó  la celebración de otros contratos de seguro y lo relativo a  haber  recibido  el  informe de revisión del vehículo SKI-740, aunque haciendo  énfasis  en  que  la  misma  sirve  para  aceptar  o  rechazar la solicitud. Se  equivocó  en  esa  conclusión  porque  tanto  la  pregunta  como  la respuesta  aludían al mismo automotor del que ahora se trata.   

b)            Igualmente,  en  el  mismo  sentido, por  haber  mutilado la parte de la respuesta a la que espontáneamente el declarante  se  refiere, cuando expresa “y en concordancia a lo consignado en la fotocopia  de  la  inspección  que  obra  a  folio  8”, y por haber supuesto que en esta  contestación  se  estaba  refiriendo  a  los vehículos cuyos documentos están  visibles a folios 9 y 11.   

c)            Por  haber omitido apreciar la respuesta  relativa  a  la  libertad contractual a que aludió el representante legal de la  demandada  cuando  respondió  la  novena  pregunta  del interrogatorio, en cuya  parte  final  reconoció  que  “la  compañía aceptó el riesgo expidiendo la  póliza  correspondiente”, equivocación que condujo al sentenciador a “a no  dar  por  probado el consentimiento contractual de seguro, estándolo, inclusive  acompañado con la expedición de la póliza”   

d)            Por haber aseverado que de la respuesta a  la  pregunta  novena  no surge confesión suficiente para dar por establecido el  contrato  de  seguro,  basándose en que no aparecen estructurados sus elementos  esenciales.  De  haber  visto  el tribunal la confesión del representante legal  cuando   dijo   que   “la   compañía   aceptó   el   riesgo  expidiendo  la  correspondiente  póliza  posteriormente” haciendo alusión al vehículo a que  se  refiere  el  folio 8, o sea el de placas SKI-740, también habría visto que  la  póliza  de  dicho vehículo correspondía, como lo dice la primera parte de  la  respuesta  “ a la libertad contractual” y que ello tenía como contenido  y  se  encontraba  “en  concordancia  a  lo  consignado  en la fotocopia de la  inspección que se encuentra a folio 8”.   

e)            No  tuvo  en  cuenta  que  tanto  de  la  respuesta  novena  del  interrogatorio como del documento en la que la consta la  inspección  practicada  al  vehículo  SKI-740  por  Colserauto se desprende la  existencia  y  celebración  del  contrato  de  seguro; “el tribunal no vio ni  quiso  ver el contenido del mencionado folio 8 al cual se remitía la mencionada  declaración  (era  entonces  un documento remitido) donde también se recogían  los  elementos  esenciales  del  contrato de la póliza que ´posteriormente fue  expedida´”.   

f)            Por  haber  afirmado  que el contrato de  seguro  no  estaba  perfeccionado,  punto  en  que  el  tribunal  cercenó en la  apreciación  probatoria  anterior  relativa  a  la parte de la declaración del  demandado  en  que  dijo  que  “la  compañía aceptó el riesgo expidiendo la  correspondiente  póliza  posteriormente”,  lo  que  por sí solo implicaba el  perfeccionamiento   del   contrato   consensual   de  seguro  sin  necesidad  de  expedición de póliza.   

g)            Se  equivocó el sentenciador al deducir  la  imperfección  del  contrato de seguro por no aparecer la póliza, porque si  hubiera  tenido en cuenta la afirmación del representante legal de la demandada  relativa  a “que la compañía aceptó el riesgo expidiendo la correspondiente  póliza  posteriormente”,  habría  concluido  lo  contrario,  esto es, que la  compañía  aceptó  el riesgo; que la póliza fue expedida “posteriormente”  como  se  confesó;  y que la ausencia de ella, en vez de significar su falta de  expedición,  indica  solamente que fue retenida por la compañía, quien por no  entregarla  incumplió  lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 1046 del C.  de Co.   

i)            Por  haber  exigido la prueba directa de  las  condiciones  del  contrato  de seguro sin tener en cuenta que la póliza no  fue  entregada  y  no  se  pactaron  algunas cláusulas, exigencia que es ilegal  puesto  que  no  habiendo  cláusulas expresamente acordadas, la ley no exige la  prueba  directa  sino  la  indirecta consistente en la prueba de las condiciones  del  contrato  correspondientes  a  aquellas  de  la  póliza  o  anexo  que  el  asegurador  haya  depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo,  amparo,  modalidad  y  contrato  y tipo de riesgo, según lo prevé el artículo  2º de la Ley 389 de 1997.   

Fue  así  como dejó de ver la prueba de las  condiciones  generales  del contrato, puesto que no se tuvo en cuenta otra clase  de  pruebas indirectas. De la declaración del representante legal de la agencia  intermediaria  de  seguros,  señor Omar Darío González Ricaurte, se desprende  que  le  vendió  a  la  demandante  la  póliza  de  todo  riesgo del vehículo  mencionado.   

j)            También  pasó  por  alto  las  pruebas  documentales   de  las  condiciones  generales  de  la  póliza  matriz  que  la  aseguradora  depositó  en la Superintendencia Bancaria (C. 1, folios 189 y ss),  el  documento  auténtico  procedente  de  la  demandada  dirigido  al agente de  seguros  el  21  de  junio  de 1999, sobre el tipo de condiciones para seguro de  automóviles  (C. 1, folio 177). Si hubiera visto estas pruebas habría dado por  establecidas  las  condiciones  generales  del  contrato,  especialmente  en  lo  relativo  a las tasas comerciales para la fijación de la prima de seguro, folio  178;  el  efecto natural de la obligación de su pago dentro del mes siguiente a  su  perfección,  artículo  1066 del C. Co y artículo 81 de la Ley 45 de 1990;  la  consideración  de  ese documento para la demostración de la vigencia de un  año  del contrato, folio 179, contados a partir de las veinticuatro horas de su  perfección,  artículo  1057 C.Co., es decir, del 22 de julio de 1999, luego de  ser  recibida  sin  objeción  por  la  aseguradora el día anterior, folios 8 y  149.   

3.            Los  errores  descritos,   a  más  de  ser  manifiestos,  son   

trascendentes  porque  el tribunal no dio por  probado,  estándolo,  las condiciones generales del contrato de seguro, dejando  de   aplicar,   en   consecuencia   las  normas  sustanciales  indicadas  “que  consagraban  el  derecho  del  demandante  al  pago  del seguro por el siniestro  ocurrido, con lo cual se vulnera este derecho a la parte actora”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.          Según el artículo 3º de la Ley 389 de  1997  el  contrato  de  seguro  es  hoy  en  día de carácter consensual; así,  modificando  el  artículo  1036  del  C.  de Co. dispuso que ”el seguro es un  contrato  consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.  Esta  reforma  fue  trascendental  porque vino a solucionar numerosos conflictos  que  se  suscitaron  cuando  se  requería  la  solemnidad de la póliza para su  perfeccionamiento.   

Esa  misma  ley modificó el artículo 1046  del   C.  de  Co.  y  a  partir  del  carácter  consensual  de  dicho  vínculo  estableció,  sin  embargo,  un  régimen  probatorio especial para demostrar su  existencia,  consistente en que “el contrato de seguro se probará por escrito  o  por  confesión”;  se  consagró  así  una de las excepciones al principio  general  del derecho probatorio por el cual las partes pueden acudir a cualquier  medio  de  convicción  lícito para comprobar los hechos cuya verificación les  interesa  para  defender  sus derechos, tal como se desprende de lo dispuesto en  el artículo 175 del C. de P. Civil.   

2.          A  ese  respecto  es  sobresaliente  la  ilustración  que  ofrecen  los antecedes de la Ley 389 citada, puesto que en el  proyecto  inicial  aparecía el artículo 3°, correspondiente hoy al 2°, en el  cual  se  otorgaba la más absoluta libertad probatoria cuando decía que “son  admisibles   todos   los  medios  de  prueba  para  demostrar  la  existencia  y  condiciones del contrato de seguro”.   

Empero, esa amplitud probatoria concebida en  principio  fue  recogida  en  la  ponencia  para primer debate porque se estimó  “conveniente  el  establecimiento  de  una  sistema  especial  de  prueba  del  contrato  de  seguro,  siguiendo las legislaciones de México (art. 19 de la Ley  1935),  Argentina  (art.  11  Ley  de  1968)  y Bolivia (art. 1006 del C. Co. de  1977).  El  contrato  de  seguro  podrá  probarse por escrito o por confesión,  conforme  al  artículo 3° del pliego (…) No consideramos prudente prever una  total  libertad probatoria, ya que no habría seguridad jurídica en el país si  se  pudiese  probar un contrato de seguro por testimonios o simples indicios”.  En  consecuencia,  se  propuso  y  así  se  aprobó finalmente la ley que “el  contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”.   

3.          En esa dirección considera la Corte que  la  nueva  ley  en  su  empeño  de  eliminar  la  exigencia  de la póliza como  requisito    formal    ad   solemnitatem  necesario  para la constitución del contrato de seguro, no quiso  tampoco   generar,   como  consecuencia  del  carácter  consensual  del  mismo,  márgenes  de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios,  y   optó   entonces  por  exigir  un  formalismo  ad  probationem,  como  es la presencia de un escrito que  aunque  no  repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera  como  debe  demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de  confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior.   

El  escrito  bien  puede  ser  denominado  póliza,  cuyo  original  incluso  está  obligado  el aseguradora a entregar al  tomador,  “con  fines  exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo  artículo  1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo  para  deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin  los  cuales  “el  contrato  de  seguro no producirá efecto alguno”, como lo  previene  el  artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas  es  natural,  quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la  vigencia y la prima pactada, entre los más connotados.   

Es  decir, ante la falta de póliza, que es  el  documento  que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un  escrito  que  sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en  los  términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que  sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales.   

4.            Dicho  lo  anterior,  viene  al  caso  verificar  si,  como lo propone el censor, el representante legal de la sociedad  aseguradora  confesó  la  celebración  del  contrato  de  seguro  respecto del  vehículo  de  placas  SKI-740  de  propiedad  de  la  sociedad demandante en el  interrogatorio  absuelto  en  el  curso  de  la primera instancia, el cual está  integrado  tanto  por el acta llevada a cabo el 1° de noviembre de 2000, folios  97  a  99  del  cuaderno principal, como en la que consta la continuación de la  diligencia  el  17 de los mismos mes y año, folio 132, donde se admitió que el  intermediario  de  seguros  o agente fue autorizado para realizar la inspección  del  vehículo  de  propiedad de la sociedad demandante con el fin de determinar  su  asegurabilidad,  la  que  hizo Colserauto Ltda. el día 19 de julio de 1995,  tal como consta a folio 8.   

Las preguntas y respuestas relevantes son del  siguiente tenor:   

En  la  primera  parte  del  interrogatorio,  folios  97  y  98,  se  lee: PREGUNTADO N° 2: Diga cómo es cierto si o que las  inspecciones  de los vehículos que obran a los folios 8, 10 y 12 del expediente  y  que fueron acompañadas a la contestación de la demanda y que se le ponen de  presente  fueron autorizadas u ordenadas por la compañía que usted representa?  CONTESTO:  Con  base  en  los  documentos  que  se  me  ponen  de  presente  las  inspecciones  se realizaron en COLSERAUTO S. A. y en las mismas aparece el sello  de  que  fueron  entregadas  a COLSEGUROS en dicho sello se lee: ´constancia de  recibido  no  implica  aceptación´.  Igualmente se puede leer ´la inspección  realizada  al  vehículo servirá de base para la aceptación o el rechazo de la  solicitud  y  no  implica cobertura inmediata del mismo`. En cuanto al motivo de  por  qué  se  practicaron las referidas inspecciones comedidamente solicitó al  despacho   se  suspenda  esta  respuesta  por  cuanto  es  necesario  hacer  las  indagaciones  en la compañía para poder responder quién las ordenó y porqué  se  hicieron.  (…) “PREGUNTADO N° 8: Sírvase decir cómo es cierto si o no  que   la  firma  SEGUROS  COLCOBER  LTDA.  actuó  como  intermediaria  para  la  inspección  del  vehículo  de  placas  SKI-740?  CONTESTO:  Igualmente  que la  pregunta  anterior  comedidamente  solicito se suspenda la pregunta para indagar  sobre  la  preguntado.  El despacho da lugar a dicha suspensión. PREGUNTADO N°  9:  Sírvase  decir  cómo  es cierto si o no que la inspección al vehículo de  placas  SKI-740  no  fue  rechazada  o  inadmitida  por  la compañía que usted  representa.  CONTESTO: Conforme a la libertad contractual y en concordancia a lo  consignado  en  la fotocopia de la inspección judicial que se encuentra a folio  8  donde  se  puede  leer  que la inspección realizada al vehículo servirá de  base  para  la  aceptación  o  rechazo  de  la solicitud y no implica cobertura  inmediata  del  mismo, la compañía aceptó el riesgo  expidiendo     la     correspondiente     póliza     posteriormente” (subraya la Sala).   

En  la continuación del interrogatorio para  responder  las  preguntas  aplazadas,  se  lee,  folio  132:  “PREGUNTA  N° 2  (leída)  CONTESTO:  Sí  y  aclaro,  los intermediarios de seguros solicitan se  inspeccionen  los  vehículos, las cuales son realizadas por COLSERAUTO. Una vez  expedidas  las  inspecciones  la  compañía analiza el estado de los riesgos, y  determina  si  acepta asegurar los bienes inspeccionados o no. Es la inspección  la  que  sirve de base para que la compañía tenga conocimiento del bien que se  pide  asegurar.  Como  es  sabido  por  los  intermediarios  el  hecho de que se  inspeccione  un  vehículo  no  es  sinónimo  que la compañía vaya aceptar el  riesgo  inspeccionado,  como  bien  se  puede leer en las inspecciones en letras  mayúsculas  y  destacada  que  dice:  ´La  inspección  realizada al vehículo  servirá  de base apara la aceptación o rechazo de la solicitud y no implica la  cobertura  inmediata  del  mismo´ (…) Pregunta N° 8 (leída) CONTESTO: Sí y  aclaro  la  inspección  fue  solicitada según se me informó por la compañía  Colcober,   reiterando  que  la  póliza  nunca  fue  expedida,  esto  es,  que  la  compañía  no  aceptó  el  riesgo que se había  inspeccionado” (subraya la Sala).   

5.           En esas circunstancias no se advierte la  comisión    del    error    manifiesto  que se le imputa al sentenciador, el cual se hace consistir en la  desestimación  de la prueba de confesión sobre la celebración del contrato de  seguro  entre  las  partes que, según el censor, deriva de las respuestas antes  transcritas.   

O sea, conformada dicha prueba tanto por las  respuestas  dadas inicialmente como por las que se dieron en la continuación de  la  diligencia,  se  advierte  que  el representante legal de la aseguradora, no  solo  hizo  aseveraciones  que también dejan entrever que no se perfeccionó el  acuerdo  de voluntades, sino que ninguno de sus apartes arroja datos sobre todos  los   elementos   esenciales  del  contrato  de  seguro  supuestamente  pactado;  inclusive,   la  mera  afirmación  de  que  “posteriormente  se  expidió  la  póliza”  engastada  en  una de las respuestas, amén de que se contradice con  la  que  en  sentido contrario obra en la ampliación, debe ser apreciada con el  resto  del  interrogatorio  de  parte  y  la  posición del demandante quien vio  fundamentalmente  en  la práctica de la inspección al vehículo la irremisible  consecuencia  de  la  concertación  del  vínculo  jurídico,  no  obstante  la  previsión  que  obra  en  el  documento  respectivo  (folio  8)  sobre  que  su  realización  no  implicaba  la aceptación del riesgo, ni menos el advenimiento  inmediato de la cobertura.   

7.           Aparte de lo anterior, observa la Corte  lo siguiente:   

a)           Es  cierto  que la aseguradora admitió  que  inspeccionó dos vehículos diferentes, los SKI-200 y SKI-634 y que aceptó  su  seguro  en  la  misma  fecha  de  la  inspección  para lo cual expidió las  respectivas  pólizas,  pero  de  que así haya ocurrido no aflora la prueba del  contrato  que  ha  sido  objeto  de litigio; a lo sumo sería apenas un indicio,  prueba  que no es de recibo para establecerlo, de acuerdo con lo dispuesto en la  Ley 389 de 1997.   

b)            Tampoco   se   desconoció   por   el  sentenciador  lo  relativo a la libertad contractual, esto es, el consentimiento  de  las partes para perfeccionar el contrato de seguro porque en ningún momento  exigió  que  la  prueba  tenía  que ser la póliza como documento ad    substantiam   actus,   simple   y  llanamente   concluyó   que  no  había  existido  confesión  del  acuerdo  de  voluntades  de modo suficiente para darlo por establecido; aserto el cual está,  como   se   dijo,   en  armonía  con  una  valoración  integral  del  referido  interrogatorio de parte.   

c)           Como  el  tribunal partió del hecho de  que   no   hubo  confesión,  y  no  se  ha  detectado  yerro  evidente  en  esa  apreciación,  tampoco  advienen  los  errores  de hecho consistentes en que las  condiciones  del  contrato  o  los  requisitos  se encuentran en el documento de  inspección  del vehículo que obra a folio 8 del cuaderno principal, puesto que  en  la  parte  final  del  mismo  se  dice expresamente que ella es un requisito  previo   para  la  aceptación  del  riesgo,  pero  no  estructura  el  vínculo  jurídico,  per  se, cuanto  que  el  asegurador  se  reservó  la  facultad  de  aceptarlo  o  rechazarlo, y  anticipó  expresamente  que  la práctica de aquélla no generaba una cobertura  inmediata.   

d)           La conclusión probatoria sobre que hubo  retención  de la póliza por parte de la aseguradora, por la que aboga aquí la  parte  impugnante,  no  está  demostrada,  y no pasa de ser una afirmación del  censor.  Tampoco  es  cierto  que  el sentenciador haya exigido la presencia del  documento  donde  ella  consta,  pues  lo  único  que  hizo  fue  desestimar la  existencia  de  la confesión y agregar que las demás pruebas son insuficientes  para demostrarlo.   

e)           Como  en  sentir  del  tribunal  no hay  prueba  de  confesión suficiente para demostrar la celebración del contrato de  seguro,  ni  se  da la aplicación de la cobertura a raíz de haberse practicado  la  inspección  al  vehículo  cuyo  aseguramiento  se quería proveer, adviene  enseguida   inane  que  el  tribunal  haya  preterido  el  documento  sobre  las  condiciones  generales  y  específicas  del  contrato  de  seguro de vehículos  dispuestas  en  los  formatos  de  la  póliza  y  los  anexos  por hurto que la  aseguradora  depositó  en  la  superintendencia bancaria, de conformidad con lo  que  ordena  el  artículo  1046, inciso 3°, del C. de Co., máxime si en tales  documentos  tales  condiciones  se  remiten  a  “los  amparos señalados en la  carátula”,  o  sea bajo el supuesto de la expedición de una póliza; y si se  consagra  allí,  como exclusión, “cualquier clase de hurto o sus tentativas,  cuando  no  haya  sido  contratada  la cobertura de pérdida total o parcial por  hurto” (C. 1, folio 190 vto).   

f)           De  igual manera, no fluye error porque  el  sentenciador  haya  dejado de apreciar el testimonio del representante legal  de  Colcober  Ltda.,  compañía  que  actuó  como  intermediaria, en el que da  cuenta  que  fue  quien  vendió  el  seguro  a  la  demandante,  o el documento  relacionado  con  la “cobertura de casos-Empresas Transportadoras de pasajeros  Programas  de  Seguros:  ASOTRANS-COLCOBER”,  folios 177 a 184, puesto que, de  acuerdo  con  lo  explicado,  no  son  legalmente  eficaces  para  demostrar  la  celebración  del  contrato,  y  menos  si  en lo que atañe con dicho documento  también  la  aseguradora dejó previa y expresamente establecido que las pautas  comunicadas  al  agente no generaban, per se,    ningún    vínculo    jurídico   concreto   de   carácter  individual.   

8.           Dadas  las circunstancias comentadas, y  no  evidenciándose una confesión paladina del asegurador sobre la celebración  del  contrato  de  seguro,  ni  obrando escrito que dé pie a dar por sentado el  consentimiento  de  las partes, devienen insuficientes las pruebas constitutivas  apenas  de  indicios  o  las  referidas  ulteriormente  sobre lo que serían las  condiciones  del  mismo;  la  apreciación del tribunal sobre la falta de prueba  del  contrato  de  seguro  queda  cobijada  con  la presunción de acierto, y no  alcanza  a  ser desvirtuada con los razonamientos que propone el censor, los que  por  sus  características no son de entidad para demostrar los errores de hecho  en  la  categoría  de  manifiestos que se exige en casación, ni para sustituir  las  consideraciones  que respaldan el fallo acusado, como si la que ha expuesto  el    censor    fuera    la   única   propuesta   admisible   en   el   ámbito  probatorio.   

9.          Por  consiguiente,  el cargo único no  está llamado a prosperar.   

V.         DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  NO  CASA  la  sentencia de 16 de  diciembre  de  2002,  proferida  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del proceso ordinario promovido por la  sociedad  Flota Chía Limitada  contra   la   sociedad   Aseguradora   Colseguros  S.  A.   

Cóndenase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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