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SC-282-2005 [09539-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente NO. 09539-01
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Flota Chía Limitada contra la sociedad Aseguradora Colseguros S. A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la demandante que se declare que la nombrada sociedad de seguros está obligada a pagarle la suma de $61.500.000, más los correspondientes intereses moratorios causados desde el 17 de diciembre de 1999, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro que estaba amparado con un contrato de seguro de automóviles.
2. Los hechos en que se apoyan los pedimentos admiten el siguiente resumen:
a) La Aseguradora Colseguros S. A. pactó a favor de Flota Chía Ltda. un contrato de seguro para amparar, en caso de hurto, el vehículo de placas SKI-740; se estableció en ella una vigencia de un año a partir del 19 de julio de 1999 y como valor asegurado la suma de $61.500.000; sin embargo, esa póliza no fue entregada a pesar de haberse efectuado la inspección del automotor en la primera de las fechas mencionadas, como se demuestra que sí lo hizo con otros dos vehículos, uno de propiedad de Orlando Navarro Díaz de matrícula SKI-200 y otro de la misma demandante distinguido con las placas SKI-634, que fueron inspeccionados los días 4 y 5 de noviembre de 1999 habiéndose expedido en las mismas fechas las correspondientes pólizas distinguidas con los números 1012855 y 1012319.
b) El mencionado vehículo fue hurtado con violencia en la ciudad de Bogotá el 30 de julio de 1999 cuando estaba en poder del conductor Félix Rojas, de lo cual se dio cuenta oportunamente a la aseguradora y al representante legal de la agencia intermediaria Seguros Colber Ltda.; la reclamación de pago del seguro se quiso hacer el 15 de septiembre siguiente pero la demandada se negó a recibirla, razón por la cual el 22 de octubre tuvo que acudir a la Superintendencia Bancaria “para que por intermedio de ella se pudiera formalizar la presentación de la reclamación”, y aunque la aseguradora dice que finalmente la recibió formalmente apenas el 17 de noviembre, lo cierto es que no ha pagado.
4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones en la que se condenó a la demandada a pagar la suma de $61.500.000, menos el deducible, más los intereses moratorios de dicha suma a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria desde el 15 de octubre de 1999 hasta cuando se verifique el pago. Dicho proveído fue revocado por el tribunal en respuesta a la apelación interpuesta por la aseguradora, a quien finalmente absolvió.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten la siguiente síntesis:
1º) Puesto que existe duda sobre la celebración del contrato y la correspondiente emisión de la póliza de seguro, en los términos del artículo 1º de la Ley 389 de 1997, el tema debe abordarse desde el punto de vista probatorio en orden a establecer la existencia y las cláusulas que lo rigen en cuanto al riesgo amparado, el valor de la indemnización pactada, la extensión de la cobertura, las causales de terminación, la limitación o exclusión de responsabilidad, el valor de la prima, etc.
2º) En el expediente obran las siguientes pruebas: copia de la inspección realizada al vehículo de placa SKI-740 el 19 de julio de 1999 por la entidad Colserauto, en la cual se determinó que sí era asegurable, previa individualización de cada una de las partes que lo integran (folio 8, cuaderno 1); copia de la reclamación por pérdida del automotor de 13 de septiembre dicho año, folio 13; copia del escrito dirigido a la Superintendencia con el fin de que interviniera para que la demandada recibiera la reclamación, folio 14; carta de ésta a la demandante para que la formalizara de 9 de noviembre, folio 16; escrito en que solicita a la reclamante la presentación de documentos para estudio, folio 17; respuesta de 4 de febrero de 2000 en el que la objeta manifestando que el siniestro no estaba amparado, “pues el vehículo SKI-740 no se encuentra asegurado en Colseguros y que si bien fue inspeccionado el 19 de julio de 1999 tal documento es una base para la aceptación, pero no implica aceptación”, folio 18.
3º) De las pruebas reseñadas no puede deducirse la celebración del contrato de seguro entre las partes; es equivocada la conclusión contraria a la que llegó el juez a quo basado en que otras personas sí lo celebraron, cuanto más si respecto de éstas se perfeccionaron en “fechas posteriores a los sucesos aquí investigados y no podía afirmarse que esas eran las condiciones pactadas cuatro meses antes para el vehículo que fue hurtado”.
4º) Tampoco del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía de seguros se desprende la confesión relativa a la celebración del contrato; si bien es cierto que allí admitió la existencia y celebración de otros contratos de seguros e incluso que se practicó la inspección del vehículo hurtado, también lo es que dijo enfáticamente que, tal como aparece en la anotación que se dejó consignada en tal inspección, ésta sirve ya para aceptar o ya para rechazar el seguro, sin que su realización implicara una cobertura inmediata.
5º) El representante legal de la sociedad demandante al absolver interrogatorio de parte, folio 125, ratificó las afirmaciones hechas en la demanda; el declarante Ignacio Canela Masot, folios 127 a 128, quien labora en la sociedad Colserauto, reconoció haber efectuado la revisión técnica del automotor con resultado positivo para el otorgamiento del seguro, pero precisó también que la misma era la base para la aceptación o rechazo de la solicitud de seguro; el testigo Omar Darío Ricaurte, folios 165 a 171, representante legal de la agencia intermediaria de la aseguradora, dijo que a la demandante se le vendió una póliza contra todo riesgo para el vehículo mencionado, pero no obstante que lo inspeccionó y lo halló apto para ser asegurado, finalmente no fue expedida ni rechazada; agregó que cuando conoció del hurto de la buseta puso en conocimiento de la demandada tal hecho “y ya el problema se agravó porque nunca expidieron la póliza”.
6º) Del último testimonio mencionado no se infiere la existencia del contrato de seguro, amén de que su dicho no merece mayor credibilidad, puesto que no es bastante su aseveración en el sentido de que llamó por teléfono a la demandante para indagar sobre la expedición de la póliza, “para deducir como erradamente lo hizo el señor juez del conocimiento la existencia del contrato, sin reparar que el declarante como intermediario de seguros que es, debe asumir un comportamiento adecuado con la actividad que desarrolla, que si bien es cierto no expide pólizas ni es parte en el contrato de seguro, sí pone en contacto a las compañías de seguros con los tomadores y debe desarrollar operaciones complementarias de carácter técnico”.
7º) Tampoco del análisis del conjunto de las pruebas puede derivarse que entre las partes se haya celebrado el indicado contrato de seguro.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Con fundamento en la causal primera de casación y por la vía indirecta se acusa a la sentencia del tribunal de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1080 reformado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, 1045, 1046 reformado por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997, el parágrafo del artículo 1047 reformado por el artículo 2° de la citada ley, 1088 y 1089 del Código de Comercio, y finalmente el artículo 177 del C. de P. C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
2. En desarrollo de la acusación denuncia la presencia de los siguientes errores imputables al sentenciador:
a) Haber supuesto que la declaración del representante legal de la parte demandada hizo referencia a dos vehículos diferentes. Así, el tribunal, después de transcribir la respuesta a la pregunta novena donde el interrogado dijo que “la compañía aceptó el riesgo expidiendo la correspondiente póliza posteriormente”, concluyó que de allí no puede deducirse la existencia y validez del contrato de seguro porque un examen detallado del interrogatorio permite afirmar que el declarante solamente aceptó la celebración de otros contratos de seguro y lo relativo a haber recibido el informe de revisión del vehículo SKI-740, aunque haciendo énfasis en que la misma sirve para aceptar o rechazar la solicitud. Se equivocó en esa conclusión porque tanto la pregunta como la respuesta aludían al mismo automotor del que ahora se trata.
b) Igualmente, en el mismo sentido, por haber mutilado la parte de la respuesta a la que espontáneamente el declarante se refiere, cuando expresa “y en concordancia a lo consignado en la fotocopia de la inspección que obra a folio 8”, y por haber supuesto que en esta contestación se estaba refiriendo a los vehículos cuyos documentos están visibles a folios 9 y 11.
c) Por haber omitido apreciar la respuesta relativa a la libertad contractual a que aludió el representante legal de la demandada cuando respondió la novena pregunta del interrogatorio, en cuya parte final reconoció que “la compañía aceptó el riesgo expidiendo la póliza correspondiente”, equivocación que condujo al sentenciador a “a no dar por probado el consentimiento contractual de seguro, estándolo, inclusive acompañado con la expedición de la póliza”
d) Por haber aseverado que de la respuesta a la pregunta novena no surge confesión suficiente para dar por establecido el contrato de seguro, basándose en que no aparecen estructurados sus elementos esenciales. De haber visto el tribunal la confesión del representante legal cuando dijo que “la compañía aceptó el riesgo expidiendo la correspondiente póliza posteriormente” haciendo alusión al vehículo a que se refiere el folio 8, o sea el de placas SKI-740, también habría visto que la póliza de dicho vehículo correspondía, como lo dice la primera parte de la respuesta “ a la libertad contractual” y que ello tenía como contenido y se encontraba “en concordancia a lo consignado en la fotocopia de la inspección que se encuentra a folio 8”.
e) No tuvo en cuenta que tanto de la respuesta novena del interrogatorio como del documento en la que la consta la inspección practicada al vehículo SKI-740 por Colserauto se desprende la existencia y celebración del contrato de seguro; “el tribunal no vio ni quiso ver el contenido del mencionado folio 8 al cual se remitía la mencionada declaración (era entonces un documento remitido) donde también se recogían los elementos esenciales del contrato de la póliza que ´posteriormente fue expedida´”.
f) Por haber afirmado que el contrato de seguro no estaba perfeccionado, punto en que el tribunal cercenó en la apreciación probatoria anterior relativa a la parte de la declaración del demandado en que dijo que “la compañía aceptó el riesgo expidiendo la correspondiente póliza posteriormente”, lo que por sí solo implicaba el perfeccionamiento del contrato consensual de seguro sin necesidad de expedición de póliza.
g) Se equivocó el sentenciador al deducir la imperfección del contrato de seguro por no aparecer la póliza, porque si hubiera tenido en cuenta la afirmación del representante legal de la demandada relativa a “que la compañía aceptó el riesgo expidiendo la correspondiente póliza posteriormente”, habría concluido lo contrario, esto es, que la compañía aceptó el riesgo; que la póliza fue expedida “posteriormente” como se confesó; y que la ausencia de ella, en vez de significar su falta de expedición, indica solamente que fue retenida por la compañía, quien por no entregarla incumplió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1046 del C. de Co.
i) Por haber exigido la prueba directa de las condiciones del contrato de seguro sin tener en cuenta que la póliza no fue entregada y no se pactaron algunas cláusulas, exigencia que es ilegal puesto que no habiendo cláusulas expresamente acordadas, la ley no exige la prueba directa sino la indirecta consistente en la prueba de las condiciones del contrato correspondientes a aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad y contrato y tipo de riesgo, según lo prevé el artículo 2º de la Ley 389 de 1997.
Fue así como dejó de ver la prueba de las condiciones generales del contrato, puesto que no se tuvo en cuenta otra clase de pruebas indirectas. De la declaración del representante legal de la agencia intermediaria de seguros, señor Omar Darío González Ricaurte, se desprende que le vendió a la demandante la póliza de todo riesgo del vehículo mencionado.
j) También pasó por alto las pruebas documentales de las condiciones generales de la póliza matriz que la aseguradora depositó en la Superintendencia Bancaria (C. 1, folios 189 y ss), el documento auténtico procedente de la demandada dirigido al agente de seguros el 21 de junio de 1999, sobre el tipo de condiciones para seguro de automóviles (C. 1, folio 177). Si hubiera visto estas pruebas habría dado por establecidas las condiciones generales del contrato, especialmente en lo relativo a las tasas comerciales para la fijación de la prima de seguro, folio 178; el efecto natural de la obligación de su pago dentro del mes siguiente a su perfección, artículo 1066 del C. Co y artículo 81 de la Ley 45 de 1990; la consideración de ese documento para la demostración de la vigencia de un año del contrato, folio 179, contados a partir de las veinticuatro horas de su perfección, artículo 1057 C.Co., es decir, del 22 de julio de 1999, luego de ser recibida sin objeción por la aseguradora el día anterior, folios 8 y 149.
3. Los errores descritos, a más de ser manifiestos, son
trascendentes porque el tribunal no dio por probado, estándolo, las condiciones generales del contrato de seguro, dejando de aplicar, en consecuencia las normas sustanciales indicadas “que consagraban el derecho del demandante al pago del seguro por el siniestro ocurrido, con lo cual se vulnera este derecho a la parte actora”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el artículo 3º de la Ley 389 de 1997 el contrato de seguro es hoy en día de carácter consensual; así, modificando el artículo 1036 del C. de Co. dispuso que ”el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Esta reforma fue trascendental porque vino a solucionar numerosos conflictos que se suscitaron cuando se requería la solemnidad de la póliza para su perfeccionamiento.
Esa misma ley modificó el artículo 1046 del C. de Co. y a partir del carácter consensual de dicho vínculo estableció, sin embargo, un régimen probatorio especial para demostrar su existencia, consistente en que “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”; se consagró así una de las excepciones al principio general del derecho probatorio por el cual las partes pueden acudir a cualquier medio de convicción lícito para comprobar los hechos cuya verificación les interesa para defender sus derechos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 175 del C. de P. Civil.
2. A ese respecto es sobresaliente la ilustración que ofrecen los antecedes de la Ley 389 citada, puesto que en el proyecto inicial aparecía el artículo 3°, correspondiente hoy al 2°, en el cual se otorgaba la más absoluta libertad probatoria cuando decía que “son admisibles todos los medios de prueba para demostrar la existencia y condiciones del contrato de seguro”.
Empero, esa amplitud probatoria concebida en principio fue recogida en la ponencia para primer debate porque se estimó “conveniente el establecimiento de una sistema especial de prueba del contrato de seguro, siguiendo las legislaciones de México (art. 19 de la Ley 1935), Argentina (art. 11 Ley de 1968) y Bolivia (art. 1006 del C. Co. de 1977). El contrato de seguro podrá probarse por escrito o por confesión, conforme al artículo 3° del pliego (…) No consideramos prudente prever una total libertad probatoria, ya que no habría seguridad jurídica en el país si se pudiese probar un contrato de seguro por testimonios o simples indicios”. En consecuencia, se propuso y así se aprobó finalmente la ley que “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”.
3. En esa dirección considera la Corte que la nueva ley en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior.
El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados.
Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales.
4. Dicho lo anterior, viene al caso verificar si, como lo propone el censor, el representante legal de la sociedad aseguradora confesó la celebración del contrato de seguro respecto del vehículo de placas SKI-740 de propiedad de la sociedad demandante en el interrogatorio absuelto en el curso de la primera instancia, el cual está integrado tanto por el acta llevada a cabo el 1° de noviembre de 2000, folios 97 a 99 del cuaderno principal, como en la que consta la continuación de la diligencia el 17 de los mismos mes y año, folio 132, donde se admitió que el intermediario de seguros o agente fue autorizado para realizar la inspección del vehículo de propiedad de la sociedad demandante con el fin de determinar su asegurabilidad, la que hizo Colserauto Ltda. el día 19 de julio de 1995, tal como consta a folio 8.
Las preguntas y respuestas relevantes son del siguiente tenor:
En la primera parte del interrogatorio, folios 97 y 98, se lee: PREGUNTADO N° 2: Diga cómo es cierto si o que las inspecciones de los vehículos que obran a los folios 8, 10 y 12 del expediente y que fueron acompañadas a la contestación de la demanda y que se le ponen de presente fueron autorizadas u ordenadas por la compañía que usted representa? CONTESTO: Con base en los documentos que se me ponen de presente las inspecciones se realizaron en COLSERAUTO S. A. y en las mismas aparece el sello de que fueron entregadas a COLSEGUROS en dicho sello se lee: ´constancia de recibido no implica aceptación´. Igualmente se puede leer ´la inspección realizada al vehículo servirá de base para la aceptación o el rechazo de la solicitud y no implica cobertura inmediata del mismo`. En cuanto al motivo de por qué se practicaron las referidas inspecciones comedidamente solicitó al despacho se suspenda esta respuesta por cuanto es necesario hacer las indagaciones en la compañía para poder responder quién las ordenó y porqué se hicieron. (…) “PREGUNTADO N° 8: Sírvase decir cómo es cierto si o no que la firma SEGUROS COLCOBER LTDA. actuó como intermediaria para la inspección del vehículo de placas SKI-740? CONTESTO: Igualmente que la pregunta anterior comedidamente solicito se suspenda la pregunta para indagar sobre la preguntado. El despacho da lugar a dicha suspensión. PREGUNTADO N° 9: Sírvase decir cómo es cierto si o no que la inspección al vehículo de placas SKI-740 no fue rechazada o inadmitida por la compañía que usted representa. CONTESTO: Conforme a la libertad contractual y en concordancia a lo consignado en la fotocopia de la inspección judicial que se encuentra a folio 8 donde se puede leer que la inspección realizada al vehículo servirá de base para la aceptación o rechazo de la solicitud y no implica cobertura inmediata del mismo, la compañía aceptó el riesgo expidiendo la correspondiente póliza posteriormente” (subraya la Sala).
En la continuación del interrogatorio para responder las preguntas aplazadas, se lee, folio 132: “PREGUNTA N° 2 (leída) CONTESTO: Sí y aclaro, los intermediarios de seguros solicitan se inspeccionen los vehículos, las cuales son realizadas por COLSERAUTO. Una vez expedidas las inspecciones la compañía analiza el estado de los riesgos, y determina si acepta asegurar los bienes inspeccionados o no. Es la inspección la que sirve de base para que la compañía tenga conocimiento del bien que se pide asegurar. Como es sabido por los intermediarios el hecho de que se inspeccione un vehículo no es sinónimo que la compañía vaya aceptar el riesgo inspeccionado, como bien se puede leer en las inspecciones en letras mayúsculas y destacada que dice: ´La inspección realizada al vehículo servirá de base apara la aceptación o rechazo de la solicitud y no implica la cobertura inmediata del mismo´ (…) Pregunta N° 8 (leída) CONTESTO: Sí y aclaro la inspección fue solicitada según se me informó por la compañía Colcober, reiterando que la póliza nunca fue expedida, esto es, que la compañía no aceptó el riesgo que se había inspeccionado” (subraya la Sala).
5. En esas circunstancias no se advierte la comisión del error manifiesto que se le imputa al sentenciador, el cual se hace consistir en la desestimación de la prueba de confesión sobre la celebración del contrato de seguro entre las partes que, según el censor, deriva de las respuestas antes transcritas.
O sea, conformada dicha prueba tanto por las respuestas dadas inicialmente como por las que se dieron en la continuación de la diligencia, se advierte que el representante legal de la aseguradora, no solo hizo aseveraciones que también dejan entrever que no se perfeccionó el acuerdo de voluntades, sino que ninguno de sus apartes arroja datos sobre todos los elementos esenciales del contrato de seguro supuestamente pactado; inclusive, la mera afirmación de que “posteriormente se expidió la póliza” engastada en una de las respuestas, amén de que se contradice con la que en sentido contrario obra en la ampliación, debe ser apreciada con el resto del interrogatorio de parte y la posición del demandante quien vio fundamentalmente en la práctica de la inspección al vehículo la irremisible consecuencia de la concertación del vínculo jurídico, no obstante la previsión que obra en el documento respectivo (folio 8) sobre que su realización no implicaba la aceptación del riesgo, ni menos el advenimiento inmediato de la cobertura.
7. Aparte de lo anterior, observa la Corte lo siguiente:
a) Es cierto que la aseguradora admitió que inspeccionó dos vehículos diferentes, los SKI-200 y SKI-634 y que aceptó su seguro en la misma fecha de la inspección para lo cual expidió las respectivas pólizas, pero de que así haya ocurrido no aflora la prueba del contrato que ha sido objeto de litigio; a lo sumo sería apenas un indicio, prueba que no es de recibo para establecerlo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 389 de 1997.
b) Tampoco se desconoció por el sentenciador lo relativo a la libertad contractual, esto es, el consentimiento de las partes para perfeccionar el contrato de seguro porque en ningún momento exigió que la prueba tenía que ser la póliza como documento ad substantiam actus, simple y llanamente concluyó que no había existido confesión del acuerdo de voluntades de modo suficiente para darlo por establecido; aserto el cual está, como se dijo, en armonía con una valoración integral del referido interrogatorio de parte.
c) Como el tribunal partió del hecho de que no hubo confesión, y no se ha detectado yerro evidente en esa apreciación, tampoco advienen los errores de hecho consistentes en que las condiciones del contrato o los requisitos se encuentran en el documento de inspección del vehículo que obra a folio 8 del cuaderno principal, puesto que en la parte final del mismo se dice expresamente que ella es un requisito previo para la aceptación del riesgo, pero no estructura el vínculo jurídico, per se, cuanto que el asegurador se reservó la facultad de aceptarlo o rechazarlo, y anticipó expresamente que la práctica de aquélla no generaba una cobertura inmediata.
d) La conclusión probatoria sobre que hubo retención de la póliza por parte de la aseguradora, por la que aboga aquí la parte impugnante, no está demostrada, y no pasa de ser una afirmación del censor. Tampoco es cierto que el sentenciador haya exigido la presencia del documento donde ella consta, pues lo único que hizo fue desestimar la existencia de la confesión y agregar que las demás pruebas son insuficientes para demostrarlo.
e) Como en sentir del tribunal no hay prueba de confesión suficiente para demostrar la celebración del contrato de seguro, ni se da la aplicación de la cobertura a raíz de haberse practicado la inspección al vehículo cuyo aseguramiento se quería proveer, adviene enseguida inane que el tribunal haya preterido el documento sobre las condiciones generales y específicas del contrato de seguro de vehículos dispuestas en los formatos de la póliza y los anexos por hurto que la aseguradora depositó en la superintendencia bancaria, de conformidad con lo que ordena el artículo 1046, inciso 3°, del C. de Co., máxime si en tales documentos tales condiciones se remiten a “los amparos señalados en la carátula”, o sea bajo el supuesto de la expedición de una póliza; y si se consagra allí, como exclusión, “cualquier clase de hurto o sus tentativas, cuando no haya sido contratada la cobertura de pérdida total o parcial por hurto” (C. 1, folio 190 vto).
f) De igual manera, no fluye error porque el sentenciador haya dejado de apreciar el testimonio del representante legal de Colcober Ltda., compañía que actuó como intermediaria, en el que da cuenta que fue quien vendió el seguro a la demandante, o el documento relacionado con la “cobertura de casos-Empresas Transportadoras de pasajeros Programas de Seguros: ASOTRANS-COLCOBER”, folios 177 a 184, puesto que, de acuerdo con lo explicado, no son legalmente eficaces para demostrar la celebración del contrato, y menos si en lo que atañe con dicho documento también la aseguradora dejó previa y expresamente establecido que las pautas comunicadas al agente no generaban, per se, ningún vínculo jurídico concreto de carácter individual.
8. Dadas las circunstancias comentadas, y no evidenciándose una confesión paladina del asegurador sobre la celebración del contrato de seguro, ni obrando escrito que dé pie a dar por sentado el consentimiento de las partes, devienen insuficientes las pruebas constitutivas apenas de indicios o las referidas ulteriormente sobre lo que serían las condiciones del mismo; la apreciación del tribunal sobre la falta de prueba del contrato de seguro queda cobijada con la presunción de acierto, y no alcanza a ser desvirtuada con los razonamientos que propone el censor, los que por sus características no son de entidad para demostrar los errores de hecho en la categoría de manifiestos que se exige en casación, ni para sustituir las consideraciones que respaldan el fallo acusado, como si la que ha expuesto el censor fuera la única propuesta admisible en el ámbito probatorio.
9. Por consiguiente, el cargo único no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Flota Chía Limitada contra la sociedad Aseguradora Colseguros S. A.
Cóndenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE