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SC-302-2005 [7616]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente 7616
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado JAIME BARRETO BARRETO, contra la sentencia del 25 de agosto de 1998, por la cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desató la apelación propuesta por la misma parte contra el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, proferido dentro del proceso ordinario de EDGAR DE JESUS OCHOA OCHOA frente a EMILIO MUVDI RINCON y el ahora recurrente.
ANTECEDENTES
1. Ante el referido juzgado, el señor OCHOA OCHOA reclamó lo siguiente: 1) que se le reconociera como actual y único propietario de un globo de terreno de 6 hectáreas y 7.858 m2, cuya ubicación y linderos refirió en el hecho primero de la demanda; 2) que se declarara que tenía “mejor derecho” sobre ese inmueble en relación con el que detentaban los demandados; 3) que, por tanto, le era inoponible a la actora la escritura pública 5282 del 30 de octubre de 1984, otorgada en la Notaría de Soledad (Atlántico), registrada en el folio de matrícula 040-0034987, que recoge el negocio jurídico de dación en pago celebrado entre los demandados y Luis Carlos de la Torre Rojas; 4) que se cancele ese registro; 5) que se declare, además, que la posesión que ejerce el actor sobre el aludido inmueble corresponde cabalmente al derecho de dominio que en él radica; 6) que en el remoto caso de que los demandados tengan posesión en alguna parte de ese bien, que sean condenados a restituírsela y, finalmente, 7) que se condenara en costas a su contraparte.
2. En respaldo de sus pretensiones, afirmó el demandante, en síntesis, lo que a continuación se relaciona:
A. Que adquirió en mayor extensión un predio denominado San Marcos, de una cabida de 59 hectáreas, en virtud de compraventa que se documentó en la escritura pública 2783 del 20 de diciembre de 1980, de la Notaría Segunda de Barranquilla, inscrita en el folio de matrícula 040-0010062, al que le fueron hechas sucesivas segregaciones derivadas de ventas que se hicieron constar en las escrituras 2784 del 20 de diciembre de 1980, 1074 del 29 de mayo de 1981 y 2006 del 20 de agosto de 1982, autorizadas por la misma oficina notarial, hasta quedar reducido actualmente al globo de terreno materia de sus pretensiones, al que le corresponde la matrícula 40-0121101, respecto del cual ha ejercitado los derechos de propietario y poseedor.
B. Desde el año de 1985, los demandados, y particularmente el señor Barreto Barreto, han ejercido actos perturbatorios del derecho de propiedad en ese inmueble, aduciendo haberlo obtenido mediante dación en pago efectuada por LUIS CARLOS DE LA TORRE ROJAS, según negociación que se solemnizó con la escritura pública 5282 del 30 de octubre de 1984, de la Notaría Única del municipio de Soledad.
El mencionado instrumento público dice relación con un terreno de 6 hectáreas, pertenecientes a otro de mayor extensión de cuatro caballerías, conformado por el globo general de tierras proindiviso “denominado “El Carmen”, “Malemba”, “Cacaramoa” o “Escaramoa”, situado entre los antiguos resguardos indígenas de Galapa y Tubará, y las tierras de Don Juan de la Hoz Mequejo y las Guaimaral de Barranquilla, en jurisdicción del municipio de Galapa” (subrayado tomado del texto).
En ese mismo instrumento público se afirmó que el tradente DE LA TORRE adquirió el fundo junto con sus hermanos VICENTE ANTONIO y JUSTINIANO MODESTO, adjudicatarios en común y proindiviso en el sucesorio de su padre, señor ANTONIO E. DE LA TORRE CORONELL, según partición aprobada mediante sentencia del 16 de diciembre de 1982, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, registrada en el folio de matrícula 040-0034987.
Acorde con la referida sentencia de partición, que se protocolizó con la escritura 3948, del 27 de julio de 1984, de la Notaría Unica de Soledad, el derecho adjudicado a los hermanos DE LA TORRE, corresponde a 16 hectáreas del total de las 40 que conforman el globo de terreno de mayor extensión que, dijo el partidor, es la equivalencia de las 4 caballerías de las que el título antecedente habla, globo general este que pertenece a la comunidad del nombre ya indicado anteriormente, por lo que de ella es miembro, a su turno, otra de carácter singular e indivisa integrada por los precitados hermanos.
Dada la situación anterior, el derecho de esos comuneros no se ha singularizado y por esa circunstancia, las 6 hectáreas del terreno descrito en la escritura de dación en pago, aparte de que no comprometen para nada al inmueble del demandante, en realidad hacen parte de las dos comunidades indivisas, por lo que los linderos y medidas que de él se dan constituyen “una inmensa bufonada, sólo afecta, compete y divierte a sus otorgantes, y no a terceros”.
C. En su condición de propietario, el demandante ha venido ostentando la posesión en forma directa e ininterrumpida, no sólo sobre el predio en disputa, sino también con relación a la totalidad del terreno que adquirió según la precitada escritura pública 2783, por un término de 10 años, al que deben sumarse otros 21 años durante los cuales se extendió el señorío detentado por sus tradentes.
D. El 25 de septiembre de 1989, en actuación judicial distinta, un proceso “posesorio” seguido entre los hoy litigantes, el mismo Tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Ese fallo de segunda instancia, que le fue adverso en razón “de no haberse probado el tiempo de la perturbación ni el tiempo de la posesión perturbada”, no supone declaración de propiedad o de posesión actual sobre ese bien a favor de los demandados, ni resta a la actora “un ápice” de su condición de propietario y actual poseedor del predio.
3. Admitida la demanda, ella fue replicada únicamente por el señor Barreto Barreto, quien frente al hecho primero, luego de negarlo, anotó que el bien al cual se refiere, “no tiene medidas y por consiguiente no está identificado”. Respecto del quinto expresó que la negación que de él efectuó obedecía a que “la aclaración que se hizo en la escritura 1074 del 29 de mayo de 1981 recae sobre un bien no identificado como es el que aparece señalado en el hecho primero de la demanda”, lo que reiteró al referirse a los hechos sexto y séptimo. Negó que la escritura de dación en pago se hubiere inscrito y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
4. Trabado así el litigio, se dio traslado a las partes para alegar, el que utilizó el demandante para manifestar que dados los términos en que su contraparte asumió su propia defensa, el debate debía “achicarse” a las pretensiones 1ª, 6ª y 7ª de la demanda, puesto que una adecuada labor de fijación de hechos y pretensiones durante la audiencia de conciliación, hubiera incidido en la exclusión de los demás pedimentos.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 1998, el juez a quo declaró que el demandante era el actual propietario del predio en litigio; que frente a los demandados, aquel tenía “mejor derecho” sobre el mismo inmueble y que le era inoponible al actor la escritura 5282 del 30 de octubre de 1984. Por el contrario, denegó la solicitud de cancelación de la inscripción de la negociación contenida en el precitado instrumento notarial, “en virtud de no haberse realizado” tal inscripción, lo mismo que la “restitución del inmueble reclamada por el accionante. El referido fallo lo apeló el hoy casacionista y fue confirmado íntegramente por el juzgador de segundo grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador advirtió que la estimación de la demanda, en su conjunto, permitía entender que en ella fueron acumuladas dos pretensiones inconfundibles, esto es, la petitoria de dominio y la reivindicatoria, promovidas por quien se considera titular del derecho de señorío sobre la cosa, contra quienes lo vienen perturbando en la posesión de la misma.
2. Planteada la anotada distinción, afirmó que el buen suceso de las referidas pretensiones hacía indispensable ostentar un título de mejor derecho sobre el bien en pleito, y la simultánea verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción reivindicatoria.
3. En ese orden de ideas, abordó el examen de la prueba documental que refleja el devenir negocial experimentado por el inmueble en disputa, comenzando por la adquisición a título de compraventa de un globo de mayor extensión, de 59 hectáreas de cabida, al que se refirió la escritura pública 2783, que fue seguida de la primera segregación originada en igual título contractual a favor de Miguel Angel Cantillo Badillo, que se instrumentó mediante la escritura 2784, otorgada, como la primera, el 20 de diciembre de 1980, en la Notaría Segunda de Barranquilla. Con posterioridad se dividió materialmente la heredad, mediante negocio jurídico perfeccionado por la escritura 1074 de mayo 29 de 1981, acto que dio lugar a la conformación de dos zonas de terreno, denominadas la 1 y la 2: la primera de 7 hectáreas y 4.395 m2, y la segunda de 20 hectáreas y 7.525 m2.
Finalizó el análisis con el negocio de compraventa parcial de 12 hectáreas y 3.713 m2, realizado respecto del terreno de la zona 2, en favor de Ana Belén Velasco Castillo, del que da cuenta la escritura 2006 del 20 de agosto de 1993, otorgada en la prenombrada notaría, quedando un excedente de terreno que el propietario se reservó y que es el mismo del pleito, al que pertenece la matrícula inmobiliaria 040-0121101.
4. Se detuvo luego en la consideración de la escritura 5282, del 30 de octubre de 1984, de la Notaría Unica de Soledad, que se allegó para demostrar el dominio de los demandados, de la que resaltó que refiere la dación en pago a favor de estos, del “derecho real de dominio posesión material inscrita sobre 6 hectáreas de terreno, las cuales adquirió (el enajenante) en un lote de mayores dimensiones dentro del globo de tierras proindiviso, denominado “EL CARMEN”, “CACARAMOA” o “ESCARAMOA”, constante de cuatro caballerías, situada entre los antiguos resguardos de indígenas de Galapa y Tubará y las tierras de Don Juan de la Hoz de Mequejo y las Guaimaral de Barranquilla, en jurisdicción del municipio de Galapa…”.
5. Con relación a la prueba documental acabada de reseñar, aseveró el fallador, previa cita de los artículos 745 y 756 del Código Civil, que respecto de los demandados carece de eficacia para admitírseles como dueños del bien, por impedirlo la concurrencia de la doble circunstancia de la falta de inscripción en el registro y de títulos antecedentes, lo que encontró comprobado con la confesión efectuada mediante apoderado judicial en el escrito de réplica de la demanda.
Estimó que sin el cumplimiento de la inscripción “no se da finalidad a la adquisición misma, la que, por ende, implica además de su inscripción en el registro, la de hacerse a la cosa para poder gozarla, usarla y disfrutarla”, consideraciones a las que agregó que el inmueble materia de la dación en pago está ubicado en un globo de mayor extensión, localizado en jurisdicción del municipio de Galapa, concluyendo que “de manera alguna evidencia signos identificadores que posibiliten su ubicación en la ciudad de Barranquilla”.
6. Acometió luego el Tribunal el análisis de la pretensión reivindicatoria, echando de menos la posesión de los demandados sobre la base de lo que comprueban la “constatación personal” del juez a quo y los testimonios de ARGEMIRO ALFONSO OSORIO y ULISES CASTILLO, por lo que dedujo la improsperidad de esa pretensión.
Destacó también que los peritos precisaron que en la diligencia “de junio 14 de 1994, los demandados les habían indicado un lote distinto, descrito en la inspección del Juzgado 17 Civil Municipal, que dista 2 kilómetros aproximadamente de donde se iniciaban las 59 hectáreas, que resaltan en este segundo experticio (sic)”.
Por tales razones, dedujo que la “objeción por error grave endilgada al peritaje carece de fundamento legal, por cuanto no impide que el juez del conocimiento tuviera certeza sobre la identidad del objeto en litigio. Es más, se trató del mismo sitio donde al momento de iniciarse la primera inspección judicial, convergieron las partes, inclusive el demandado Jaime Barreto”, de donde insistió en que la susodicha objeción no estaba llamada a prosperar.
Así las cosas, concluyó el sentenciador que con motivo de las resumidas consideraciones, sumadas a “las expuestas por el a quo”, debía confirmarse la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION
Contiene seis cargos con estribo en la causal primera de casación, conforme a la cual se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y uno más, fundado en la segunda de las previstas en el artículo 368 del C. de P. C. Se decidirá primero esta último, concerniente, como es, a un tema de tipo procedimental, y seguidamente las demás que se despacharán, en conjunto.
RESUMEN DEL UNICO CARGO FUNDADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION
La censura acusó la sentencia impugnada de ser palmariamente inconsonante con las pretensiones “sustancialmente achicadas por el actor en su alegato de conclusión, como resultado de la contestación de la demanda”.
Destacó que en la mencionada oportunidad procesal, el demandante “contrajo sus pretensiones reales y procesalmente sólo a la sexta y séptima, más no a la primera”, por cuanto la parte demandada no ostentó título de propiedad alguno sino el derecho de posesión y/o de presunción de dominio”, de donde la primera pretensión resultaba irrelevante e inocua, por ‘sustracción de los hechos que la sustentaban’”.
Recordó que el debate planteado, ab initio, por la actora, en lo atinente a la confrontación de los títulos de dominio por ella ostentados con los que atribuyó a sus demandados y dado que al contestar el libelo incoativo el señor Barreto Barreto resaltó que no fue inscrita en la oficina de registro la dación que a favor suyo y de su litisconsorte hizo un tercero con relación al predio de que da cuenta la escritura pública 5282, otorgada el 30 de octubre de 1984, se vio reducido en la forma atrás señalada, al aspecto concerniente a la posesión sobre el disputado inmueble.
Seguidamente, el recurrente transcribió, de manera bastante detallada, varios apartes del aludido memorial e insistió en que, en el alegato de conclusión, su contraparte excluyó la pretensión petitoria de dominio, dejando a consideración del fallador únicamente la reivindicatoria, de donde concluyó que el sentenciador no podía ignorar ese hecho nuevo, modificativo o extintivo del derecho sustancial, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, debidamente probado y oportunamente alegado.
CONSIDERACIONES
La acusación en estudio no será acogida, pues es ostensible que la inconsonancia alegada por el casacionista no tuvo lugar. En efecto, como de ello dan cuenta los antecedentes de esta providencia, de la lectura de las piezas procesales correspondientes, sin dificultad se colige que el fallo del Tribunal confirmó en su integridad el de primera instancia, el que a su vez decidió sobre las pretensiones (siete) contenidas en la demanda impetrada por el señor Ochoa Ochoa, acogiendo unas y desestimando otras, pero sin desbordar el ámbito de decisión determinado de conformidad con las pautas establecidas en la norma pertinente, esto es, las consagradas en el artículo 305 del C. de P. C.
Llevado al evento sub lite lo previsto en la parte inicial de la citada disposición, según la cual, “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla”, se tiene que las pretensiones sobre las que debieron pronunciarse los jueces de instancia correspondían, en su integridad, a las formuladas por la actora en su libelo incoativo, en la medida en que, muy a pesar de lo aseverado por el apoderado judicial de la demandante en su escrito de alegaciones finales, presentado durante la primera instancia, no es factible asumir que ellas fueron modificadas, suprimidas o adicionadas, en las oportunidades autorizadas por el citado estatuto procedimental.
Es que si bien no llama a duda que dado el carácter dispositivo que caracteriza el proceso civil, nada impide que quien formuló ante la jurisdicción determinada pretensión prescinda de ella, también es lo cierto que la misma ley adjetiva ha previsto las oportunidades y formalidades requeridas para posibilitar al juzgador abstenerse de decidirla de fondo y ha establecido los efectos o consecuencias jurídicas de esa contingencia.
En ese orden de ideas, cumple acudir a la regla general que reviste con caracteres de desistimiento parcial, todo intento del demandante de prescindir de algunas de las pretensiones que inicialmente formuló, cuando quiera que la respectiva actuación se encuentre próxima a su decisión de fondo. De ahí que en armonía con el artículo 342 del C. de P. C., mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, podrá el demandante desistir de todas o algunas de sus pretensiones, lo cual deberá manifestar al respectivo juzgador de manera clara y categórica, en la forma como lo dispone el artículo 345 ibidem.
Consultado el texto mismo de las susodichas manifestaciones, se observa que ellas en lugar de corresponder a un verdadero desistimiento parcial de las pretensiones apenas involucran un reproche al juez a quo por no haber sido más solícito en punto tocante con la labor de fijación de hechos y pretensiones del litigio que, en palabras del memorialista, debió acometer durante el desarrollo de la fallida audiencia de conciliación. Fue así como en la reseñada oportunidad, aludiendo a la falta de inscripción de la prenombrada dación en pago en la Oficina de Registro, sostuvo el interpelado que “frente a esta tajante aceptación de la carencia de un título inscrito, demostrativo del derecho de dominio, alrededor del cual debía producirse un debate probatorio para demostrar el mejor derecho sobre el inmueble, de las partes contendientes, debió aprovecharse la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., para reducir el pleito a sus exactas proporciones”; que … “con esta fijación de hechos y pretensiones, habrían desaparecido expresamente las peticiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda y que “por sustracción de los hechos que las sustentaban, por la propia confesión del demandado, quien sólo afirma su única condición, la de poseedor, el asunto se achicó o limitó a las pretensiones primera, sexta y séptima de la demanda”.
Nótese entonces, que tales voces, las recién traídas a colación, no recogen la manifestación concreta y tajante del demandante, de desistir parcialmente de sus pretensiones, de donde se explica que los jueces de instancia no le reconocieran el señalado efecto, decidiéndolo mediante auto, cual lo contempla el artículo 345 del C. de P. C., y que tampoco las partes hubieran censurado, en ese entonces, al juzgador a quo, por no haber impelido a las prenombradas manifestaciones la tramitación y resolución propias de ese desistimiento parcial, apremiándolo para que tomara los correctivos del caso.
Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que en los procesos ordinarios, una vez notificado de la demanda el extremo pasivo del litigio, la alteración de las pretensiones efectuadas por el demandante bien puede intentarse, por una sola vez, a través del mecanismo de la reforma de la demanda, escenario en que, aunque no es factible sustituir la totalidad de las pretensiones, sí es posible prescindir de algunas de ellas o incluir otras nuevas (art. 89, n. 2., C. de P. C.). Con todo, tampoco al memorial en estudio podría dársele tal connotación, en la medida en que fue presentado con posterioridad al vencimiento de las oportunidades en que es procedente la reforma de la demanda, acorde con el precitado artículo 89.
Sin más, deviene de lo anterior la improsperidad de la acusación en estudio, lo que impone un pronunciamiento sobre las restantes, con las que se denunció la infracción de la ley sustancial.
RESUMEN DE LOS CARGOS ENDEREZADOS POR LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION
CARGO PRIMERO
Con ocasión del error de derecho en el que habría incurrido el Tribunal al apreciar la escritura pública 2783 del 20 de diciembre de 1980 y la matrícula inmobiliaria 040-001-0062, denunció el censor el quebranto de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, por indebida aplicación, y 6, 762, 764, 981, 1500 (inc. 2°), 1519, 1523, 1526, 1740 a 1742, 2341, ibidem; 8° de la ley 153 de 1887; 2° de la ley 50 de 1936; 99 (num. 6) del Decreto 960 de 1970 y 72 a 73 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación. Como disposiciones de carácter procesal infringidas, señaló los artículos 76, 174, 178, 187, 264 a 266 y 306 del C. de P.C.
Aseveró que el Tribunal se equivocó al darle eficacia probatoria a la mencionada documentación, “aportada por el actor como prueba reina para derivar de ella el derecho de propiedad” sobre el disputado predio, como medios idóneos para demostrar la propiedad del fundo y la singularización de la cosa reivindicable, pues no se percató de que en la aludida escritura pública faltó una de las formalidades legalmente exigidas, determinante de su nulidad declarable de oficio, atinente al hecho -puesto de presente por él en la contestación de la demanda- de que el inmueble al que ella se refiere, “carece totalmente de medidas y linderos ciertos”, dado que “…no sólo tiene un lindero incierto e ideal y aparente sino los cuatro linderos que al parecer lo singularizan e identifican, por tanto son moral, física y legalmente indeterminados”, defecto para cuya demostración, amén de reproducir lo informado sobre el punto en la combatida escritura pública, el censor recurrió a lo expresado en el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 24 de febrero de 1978, inserto en el mencionado instrumento notarial, según el cual, “las medidas y linderos de este inmueble no aparecen registradas en esta oficina”.
Acotó que el predio identificado en la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado a quo el 29 de octubre de 1992, fue el de menor extensión (6 hectáreas y 7858 mts2) y no el “de 59 hectáreas de la escritura 2783”, el cual jamás fue singularizado. Precisó que los peritos designados en esa oportunidad admitieron que no existía “ningún documento con medidas y linderos” que permitiera deducir el terreno de 39 hectáreas materia del dictamen, según lo ordenó el juez de primera instancia y que, sin haber lugar a ello, los expertos terminaron identificando un predio distinto, el de menor extensión (el de 6 hctrs).
Luego de recordar que “si de reivindicación de una finca raíz se trata, la identificación de ella ha de estar conforme con el título del demandante, ya que es el dominio de éste el que ha de ser declarado en sentencia, o rechazado por falta de algunos de los requisitos de la acción”, anotó el inconforme que el Tribunal, cuando infirió la plena identificación del inmueble materia del litigio, vulneró “el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos de la demanda”.
Insistió en que el juzgador ad quem, con fundamento en la escritura 2783 de diciembre 20 de 1980, en concordancia con los demás actos escriturarios aportados por el actor, dio por satisfechos elementos estructurales, como el derecho de dominio en cabeza del demandante y el de la singularización de la cosa reivindicable establecidos en la norma sustancial del art. 946 del C.C.”, contrariando las normas procesales atrás reseñadas.
CARGO SEGUNDO
Denúnciase error de derecho en la apreciación de las escrituras 1074 de 29 de mayo de 1981, 2006 de 20 de agosto de 1982 y 3282 del 10 de agosto de 1990, y de la matrícula inmobiliaria 040-0121101, yerro en el que el fallador habría incurrido por haberles dado eficacia demostrativa de la singularización del predio y su identidad con el poseído por el demandado, determinante del quebranto de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, por indebida aplicación; 981, 1518 (incs. tercero y cuarto), 1524 (inc. segundo) y 2341, ibidem, y 8° de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación. Como disposiciones de carácter procesal infringidas, señaló los artículos 76, 174, 178, 187, 258, 264 a 267 y 306 del C. de P.C.
Sostuvo el recurrente que, como lo expuso en la contestación de la demanda, las escrituras 1074 y 3282 reflejan actos unilaterales del demandante no constitutivos del dominio, ni de su transmisión, al igual que acontece con la escritura 2006, que aunque solemniza una compraventa, también, como aquéllas, contiene una aclaración de medidas y linderos carente de soporte legal. Acotó que las aludidas escrituras 1074 y 3282 fueron extendidas con el indiscutible propósito de ocultar las deficiencias formales de la escritura 2783 de diciembre 20 de 1980, “otorgándole a dicho inmueble en forma parcelada, medidas y linderos, lo cual constituye un hecho moralmente imposible, es decir prohibido por la ley y contrario a las buenas costumbres y al orden público (art. 1518, nums 3º y 4º)” (fl. 44).
En el anotado orden de ideas, puntualizó que al darle eficacia probatoria a esas escrituras, el Tribunal no se percató de que los actos que reflejan, por contrariar ‘normas procesales’ de orden público, son “por mandato de la ley inválidos, ineficaces, faltos de las formalidades de ley en concordancia con la prueba reina del actor contenida en la escritura pública 2783 de dic. 20 de 1980…” .
La censura le atribuyó al juzgador ad quem la inobservancia de los artículos 76, 178 y 187 del C. de P. C., respecto de los que se limitó a memorar lo que establecen, y puso de presente también la manifiesta desarmonía existente entre la escritura 2783 y las restantes en lo referente a la singularización del inmueble, apreciable de su “simple lectura”. Destacó “que no se requiere de esfuerzos mentales para apreciar que no prestan mérito probatorio alguno, para probar, además, la identidad entre el inmueble pretendido por el actor y el poseído por la parte demandada”.
CARGO TERCERO
Acúsase la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, por aplicación indebida, y 762 y 981 ibídem, por falta de aplicación, a causa de error de hecho derivado de la falta de apreciación de la sentencia del 25 de septiembre de 1989, proferida, también, por el Tribunal de Barranquilla, pero dentro del proceso posesorio que enfrentó a las mismas partes, y la inspección judicial (anticipada) del 21 de septiembre de 1990, practicada por el Juzgado 17 Civil Municipal de la citada ciudad. Ese yerro le impidió ver al juzgador ad quem que el demandante carece de la calidad de poseedor, hecho aceptado por él, al “reformar la demanda” en el alegato de conclusión, y que las aludidas probanzas “al tenor del artículo 762 del C.C., configuran títulos de presunción de propiedad y/o posesión material en cabeza de la parte demandada”.
Luego de resaltar que según quedó establecido en los dos cargos anteriormente resumidos, trazados también por la causal primera de casación, la actora no demostró tener el dominio sobre el inmueble materia del litigio, aseveró el recurrente, en un confuso discurso, que al acoger el sentenciador lo afirmado por los peritos, en el sentido de que en la “diligencia de junio 14 de 1994” los demandados les indicaron un lote diferente, cual es aquél sobre el cual recayó la inspección judicial practicada por el Juzgado 17 Civil Municipal, lugar distante “2 kilómetros aproximadamente de donde se iniciaban las 59 hectáreas que resaltan en este segundo experticio (sic)”, el sentenciador contrarió “su propio fallo objeto de la presente impugnación, cuando acota que las 59 hectáreas, que son las que presuntamente contiene (sic) la escritura 2783 de dic. 20 de 1980 y a las cuales presuntamente pertenece al predio menor objeto de la demanda de instancia, distan dos kilómetros aproximadamente del lote descrito en la inspección del Juzgado 17 Civil Municipal”, que, dijo el censor, corresponde al descrito en la sentencia del 25 de septiembre de 1989, dictada por el mismo Tribunal, y al que verdaderamente persigue el demandante en este proceso (fl. 52).
La circunstancia espacial referida a la separación existente entre uno y otro terreno, llevó al recurrente a preguntarse acerca de la razón que condujo al fallador a formular estas afirmaciones: a) la ausencia de actos posesorios de los demandados, justificada en la directa constatación del juzgador a quo; b) la plena constatación de la identificación del inmueble “asociada con el experticio pericial (sic)” y c) “que al complementar la prueba anterior, se colige que de conformidad con los documentos allegados escrituras públicas … se reafirma (folio 130) que el descrito inicialmente corresponde al indicado tanto por las partes, como al indicado por el despacho en la inspección llevada a cabo”.
Remató diciendo que “las divagaciones, lucubraciones y contradicciones” del juzgador de segunda instancia, tendientes a negarle la calidad de poseedora a la demandada, para pronunciarse respecto de una pretensión petitoria de dominio y no reivindicatoria como fue la deprecada, son “protuberantes, ostensibles y abrumadoras, contrarias al verdadero contenido y a la fuerza probatoria, y a la realidad fáctica establecida en la inspección judicial del Juzgado 17 Civil Municipal y a la guardada en la sentencia” referenciada, lo que constituye proceder obtuso configurador del error de facto.
CARGO CUARTO
Se atribuyó al sentenciador error de hecho en la apreciación de los testimonios de Ulises Castillo Pacheco y Argemiro Alfonso Osorio Vargas y “sobre la constatación personal del a quo”, dando lugar al quebranto de los artículos 762, 946, 950 y 981 del Código Civil.
Anotó la censura que tales testimonios fueron desfigurados por el juzgador cuando, para descartar la procedencia de la acción reivindicatoria, fortaleció con ellos la prueba de la ausencia de actos posesorios en el demandado Barreto Barreto, derivada principalmente de “la constatación personal del a quo”, aspecto acerca del que el casacionista destacó que en el expediente no figura constancia en tal sentido.
Añadió que la inspección judicial “que se practicó dentro del presente proceso”, estuvo orientada a identificar el inmueble “contenido en la escritura 2783, constante de 59 hectáreas”, más no para “determinar la singularización del bien objeto de la presente acción y mucho menos para comprobar actos positivos de la posesión material”.
Se dolió el impugnante de que el fallador hubiera omitido las razones por las que los consideró responsivos, exactos y completos los citados testimonios y añadió que contrario a lo sostenido por el Tribunal, nada dicen en punto de la posesión. En su afán de demostrar este último aserto, extrajo de la declaración del señor Castillo Pacheco los pasajes en los que sostuvo, de una parte, que la propiedad del fundo radicaba en Edgar Ochoa Ochoa, quien siempre ha tenido la posesión y, de la otra, que por información de éste sabía que el demandado Barreto estuvo “metido en el terreno durante algún tiempo siendo retirado por la policía”, para destacar que el testigo no indicó en qué han consistido los actos posesorios ejecutados por el demandante, falencia que cobra relevancia al contrastarla con la aseveración del mismo deponente, según la cual el terreno actualmente está convertido en un basurero público, circunstancia que, en el criterio del inconforme, contraría la apreciación del sentenciador acerca de la posesión del predio en cabeza del actor. Del testimonio del señor Osorio Vargas dijo el recurrente que valen las mismas glosas, puesto que en su exposición coincide con el primero acerca de la propiedad y destino actual del bien.
Resaltó la censura cómo el Tribunal se contradijo cuando, advirtiendo estar basado en su “constatación personal” –de la que aseguró el inconforme que carecía de soporte fáctico, además de estar proscrita-, primero repudió de modo absoluto la existencia de actos posesorios en el inmueble, para aseverar, posteriormente, que sí existían, pero en cabeza del demandante, ello con soporte en los testimonios ya mencionados. Precisó que si con la directa constatación no se pudo establecer posesión, “mal podría el demandante acreditar con testigos hechos positivos de la posesión inexistentes en la realidad según el a quo”, de lo que es altamente sintomático el hecho de que el inmueble esté convertido en un basurero (fl. 56).
QUINTO CARGO
Se acusó al Tribunal de haber cometido error de hecho en relación con la prueba de inspección judicial obrante a los folios 70 a 77, 110, 111, y 124 a 131 del cuaderno principal, alegado en las instancias por el recurrente y determinante de la violación de los artículos 946, 950, 952 y 981 del Código Civil.
Adujo la censura que ese yerro se produjo al afirmar el sentenciador que con base en ella resultaba comprobada, de una parte, la singularización del bien al que se refiere la escritura pública 2783 de diciembre 20 de 1980, y de la otra, su identidad con el que es materia de la pretensión, sin percatarse que “la nueva” inspección que se practicó, obrante a los folios 110, 111, y 124 a 131, al igual que la primera, cuya acta conforma los folios 73 y 74, no agotaron el objeto para el cual se les decretó, consistente en la determinación del inmueble descrito en la escritura 2783, para establecer “si la cosa reivindicable o cuota determinada de cosa singular, hizo o hace parte de él”, circunstancia que impide comprobar “la identidad entre el inmueble poseído por la parte demandada”, como elemento estructural de la acción de dominio.
Para demostrarlo, apuntó el inconforme que la providencia que en una primera ocasión decretó la inspección judicial con intervención de peritos, dictada el 3 de agosto de 1992, dispuso que ésta versaría sobre la identificación del terreno de mayor extensión al que se refiere la escritura 2783, cometido respecto del que los expertos informaron la absoluta imposibilidad de lograrlo, habiendo resuelto hacerlo, en cambio, en relación con el de la fracción litigiosa, con la complacencia del juzgador ad quem, lo que el impugnante estimó constitutivo de un error grave que en su momento alegó, puesto que de lo que se trataba era de identificar el globo mayor y establecer si el reclamado hacía parte de él o no, de donde tal probanza era ineficaz e intrascendente.
En una segunda oportunidad, y por iniciativa oficiosa, auto de abril 7 de 1994, se decretó la misma prueba de inspección con intervención de peritos, de la cual son reflejo las actuaciones de los folios 107, 110, 111, 124 a 131 del cuaderno principal, en la que, como en la primera, alegó el impugnante que no se agotó su objeto, dedicándose a renglón seguido a detallar las deficiencias, que “este experticio” registra.
En el anotado orden de ideas, puso de presente cómo los peritos, a pesar de manifestar, basados en “escrituras, certificados de tradición de Agustín Codazzi (sic)”, que el terreno descrito en la escritura 2783 “carece de medidas y linderos ciertos y reales”, identificaron uno de más de cien hectáreas, apoyándose en documentos y planos “hechizos”, carentes de “mérito probatorio” elaborados por terceros a favor de los interesados, por cuyas bases se cuestionó, ante la conocida falencia de la escritura.
Anotó el censor que la valoración atribuida por el Tribunal a las inspección judicial “sub examine” es violatoria de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil que establecen los elementos estructurales de la acción incoada, desconocidos por el juzgador “al distorsionar, adicionar, la inspección y/o su contenido fáctico para demostrar singularización e identidad entre el bien contenido en la escritura pública 2783 y el bien raíz objeto de la acción del actor”, lo mismo que la coincidencia entre éste y el poseído por los demandados.
Por último, se refirió el impugnante a la desestimación de la objeción por error grave por él formulada contra el peritaje, para concluir que esa decisión del Tribunal fue el producto de la tergiversación que hizo de la experticia, incurriendo por esto en error de hecho.
CARGO SEXTO
Se endilgó al sentenciador error de derecho al decidir acerca de la pretensión petitoria de dominio, pues para ese efecto apreció la escritura pública 5282, del 30 de octubre de 1984, con lo que aplicó, indebidamente, los artículos 745, 756, 946, 950 y 952 del Código Civil, y dejó de aplicar los artículos 762 (inc. segundo), 764 y 981 ibídem. Como normas procesales violadas mencionó los artículos 174, 187, 197, 256, 258 y 264 del C. de P.C.
Trajo a colación el casacionista el fragmento del fallo en el que se compendia la pretensión del actor, en el sentido de enderezarse a obtener declaración de dominio respecto del inmueble del litigio y su condición de titular de mejor derecho respecto de la parte demandada, “siendo inoponible” el título que ésta ostenta, para expresar que, con esa afirmación, ignoró el fallador, de un lado, que en la contestación de la demanda aquélla manifestó que no derivaba de la escritura 5282 derecho de propiedad, “sino derecho de posesión y/o presunción de dominio”, y del otro, que el actor en el alegato de conclusión “achicó y/o limitó sus pretensiones circunscribiéndolas a la acción reivindicatoria”.
Mediando la primera circunstancia, entendió el censor que al afirmar el Tribunal que no le otorgaba al mencionado instrumento eficacia demostrativa del dominio de los demandados en el inmueble, quebrantó las normas procesales arriba enunciadas, resultado que también produjo el hecho de que no hubiese averiguado con los demás “elementos fácticos allegados al proceso su verdadero contenido”. Acerca de la transgresión de las normas sustanciales apuntó que ocurrió al dar por probados los elementos de la acción “despachada y/o fallada desconociendo la presunción de propiedad que establece el artículo 762 inciso segundo y el artículo 981 del C.C.”
CONSIDERACIONES
1. Ha de tenerse presente que el Tribunal avaló la sentencia de primer grado, fincado en dos razones principales: de una parte, encontró que la acción petitoria debía prosperar en cuanto el demandante acreditó que ostentaba el dominio sobre el inmueble materia del litigio, ello de conformidad con las escrituras públicas por él relacionadas con tal cometido, y que frente a esa titularidad del derecho de dominio, inscrita en el respectivo folio de matrícula, el 040 0121101, ninguna mella le haría la dación en pago que le fuera atribuida a la parte demandada, instrumentada en la escritura pública 5282 de octubre 30 de 1984, por cuanto esta no fue registrada cual lo ordena el artículo 756 del Código Civil, tratándose de bienes inmuebles.
De otro lado, observó el mismo fallador con apoyo principalmente en los testimonios brindados por los señores Argemiro Alfonso Osorio y Ulises R. Castillo, que la pretensión reivindicatoria no podía ser acogida, por no haberse acreditado que los demandados tuvieran el predio materia del litigio con ánimo de señores y dueños.
2. Puestas así las cosas y dado que solo fue el demandado Barreto Barreto quien interpuso el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, no así su contraparte, se tiene que el mismo, en armonía con el libelo sustentatorio de dicho recurso extraordinario, sólo puede entenderse enderezado a derribar lo decidido por el sentenciador en torno a la acción petitoria de dominio, que fue la que encontró próspera.
Sobre el punto, la Corte ha precisado que … “la acción petitoria para que se declare la propiedad exclusiva de una cosa, y la reivindicatoria son diferentes, pues en la reivindicatoria el demandante, apoyándose en que es dueño de la cosa a que se refiere el litigio, pide que se le restituya, y en la petitoria pide que se le declare dueño de la cosa materia de litigio. En la acción reivindicatoria, lo que se pide es la restitución de la cosa, y en la petitoria lo que se pide es una declaración de propiedad. Tienen algo de común estas dos acciones, pero son en el fondo diferentes” (sent. de 24 de marzo de 1942, LIII, pág. 265 y de 31 de agosto de 1955, LXXXI, pág. 89).
3. Implica lo traído a colación en párrafos precedentes, que en el asunto sub lite el éxito de la demanda de casación estaría enteramente supeditado a que se derribara lo concluido por el juzgador ad quem en punto tocante con la titularidad del derecho de dominio alegado por la actora y su correspondencia o identificación con el predio descrito en el petitum de la demanda incoativa, pues si se mantienen incólumes estas apreciaciones resultaría irrelevante que se acreditara, a través de los yerros de apreciación fáctica denunciados en las acusaciones tercera y cuarta, la posesión aducida por la parte demandada, salvo, claro está, que se estableciera que la misma tuvo su inicio antes de que empezara la cadena de tradentes invocada por el demandante, circunstancia coyuntural que en el asunto sub examine ni siquiera fue alegada por el señor Barreto Barreto al contestar la demanda formulada por su contraparte, ni al sustentar su recurso de casación.
Dicho de otro modo, en el asunto de esta especie, la confrontación de títulos que es propia de la acción petitoria de dominio, encaminada a que “quien lo tiene en su patrimonio obtenga la declaración o reconocimiento de él contra quien pretende haberlo adquirido también” (sent. de 30 de julio de 1962, XCIX, pág. 157), es decir, cuando quiera que ambas partes aleguen tener el derecho de dominio sobre el mismo bien, en nada incidiría el que se estableciera que con ocasión de una eventual posesión de los demandados sobre el predio en disputa, desligada de título inscrito, surgiera a su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, pues, como ya se anotó en el párrafo precedente, la mención de que la posesión esgrimida en la demanda de casación fue anterior a los títulos de dominio en que la actora fincó sus aspiraciones, brilla por su ausencia, tanto en la demanda de casación, como en la respuesta que dio al libelo incoativo.
4. Acorde con lo anterior, primeramente se ocupará la Sala de las acusaciones primera, segunda y quinta, enderezadas de alguna manera a combatir las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en torno a los elementos estructurales de la acción petitoria que ofrecen trascendencia en el cuadro descrito, según se relató con antelación.
a. Observa la Corte que en la primera acusación se denunció que el Tribunal incurrió en error de derecho en cuanto infirió la titularidad, en cabeza del demandante, del derecho de dominio sobre el terreno en el que recayó este litigio, ello en razón de haberle reconocido eficacia a la escritura pública 2783 de 1980 y al folio de matrícula 040 001 0062, alegando que los linderos en aquella relacionados son “inciertos” y carecen de medidas y que no obstante esa irregularidad, que compromete lo mandado en el artículo 73 del Decreto 1250 de 1970, fue inscrita en el precitado folio inmobiliario.
Sobre estos particulares, sea lo primero resaltar que el susodicho folio de matrícula no hace parte del expediente, lo que lleva a colegir que si el Tribunal lo hubiera “apreciado”, tal yerro concerniría más a la materialidad de la prueba (por suposición) que a su eficacia, por lo que no parece afortunado el que el recurrente hubiera atribuido al sentenciador error de derecho de una prueba que específicamente tampoco aparece mencionada en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. Ya en lo que pueda interesar al alegado error de derecho en la apreciación de la prenombrada escritura 2783, agrega la Sala que, salvo la alusión a la ausencia de las medidas correspondientes a los linderos en ella descritos, la censura no fue más allá de transcribirlos y de afirmar que eran “inciertos”, pero sin señalar las razones que conducirían a concluir la aseverada “incertidumbre”, con lo que dejó trunca su acusación, la que a la Corte no le es dado enmendar o complementar, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso que se despacha.
b. Pero dejando de lado las destacadas deficiencias, es de notar que tampoco tuvieron configuración de los errores probatorios que la censura presentó como de derecho, con relación a los títulos de dominio esgrimidos por el demandante.
Vale la pena reparar, sobre este tema, en que la demanda sometida a los jueces de instancia recayó, de conformidad con el escrito respectivo, sobre “el lote 2 B que hace parte de la Zona No 2” del globo general de terreno denominado ‘San Marcos-Zona 2’, predio de 6 hectáreas y 7.858 mts 2, situado en Barranquilla, el que, en armonía con el mismo libelo (hecho séptimo), corresponde al folio de matrícula 040 0121101, que obra a folio 2 del cuaderno principal. Auscultado ese folio de matrícula inmobiliaria, sin dificultad se advierte (ver primera anotación, de carácter “definitivo”), que fue abierto el 25 de enero de 1983, con soporte en la escritura pública 2006 de agosto 20 de 1982, que da cuenta de una relación de linderos bastante detallada, con la señalización de los propietarios de los predios vecinos y de la longitud de cada colindancia, indicada en metros lineales.
La susodicha escritura figura en el mismo cuaderno, en copia auténtica, y ella recoge dos actos distintos: una venta que el mismo demandante hizo, a un tercero, de parte del predio “San Marcos No 2, cuyo folio era el 040 0099578 y el otro, la “segregación” con que se abrió el folio de matrícula correspondiente al predio que constituye propiamente la materia de la contienda suscitada entre las partes, en el que se hizo coincidir ese inmueble, que pasaría a llamarse “lote 2 B”, con aquella porción del terreno que no fue vendida a través de la escritura 2006.
Según el casacionista, la descripción de los linderos efectuada en la escritura 2006 de 1982, se ve afectada por la indeterminación que el mismo recurrente atribuyó a lo consignado sobre el particular en la escritura 2783 de 1980, por la cual la actora aparece comprando el predio del que hace parte el que hoy es tema de debate. Para demostrar tal aserto, ya se dijo, la censura se limitó a ofrecer la mera transcripción de la información que sobre linderos consta en el segundo de los documentos notariales atrás reseñados; destacó que en él se omitió toda mención de la medidas de esos límites en unidades propias del sistema métrico decimal y aludió a las normas de disciplina probatoria que entendió vulneradas por el Tribunal. Observa la Corte que la invocada indeterminación del inmueble en cuestión, soportada en la anunciada ausencia de señalización de la longitud de sus lindes en la escritura 2783 de 1980, se erigió como el reproche en que, de manera principal y casi exclusiva, se hizo fincar la primera acusación: cosa distinta no cabe deducir de la lectura integral de su texto, no muy claro, por cierto.
En torno a estos temas, cumple recordar que en armonía con el artículo 99 del Estatuto del Notariado (D. 960 de 1970), “desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: … … 6º cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”, precepto que traído al sub lite, impone verificar si, partiendo de los términos en que el recurrente estructuró su acusación, en virtud de la legislación vigente para la fecha en que se expidió la escritura (20 de diciembre de 1980), la cita de la longitud de los linderos del predio a que alude el referido acto notarial se erige como la preterición de un requisito esencial que de lugar a la sanción contemplada en la reseñada disposición, drástica, por cierto.
Memórese, al respecto, que en virtud del artículo 31 ibidem, en las estipulaciones que se hagan constar en las escrituras públicas, relacionadas con inmuebles que sean objeto de enajenación, estos últimos “se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos” y que, “siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal”. Puede observarse, entonces, que específicamente, este precepto no consagró, como requisito indispensable para la determinación o identificación del predio a que concierna el negocio jurídico instrumentado en la respectiva escritura pública, la extensión lineal de sus linderos, lo que ciertamente parece entendible si se considera que lo querido por el legislador es que con los datos expresamente por él exigidos, el respectivo inmueble sea suficientemente identificado, vale decir, diferenciado de los demás. O como otrora se precisó, lo que importa es que “se sepa a ciencia cierta a cuál inmueble se hace referencia, finalidad que sólo se consigue cabalmente cuando el bien se describe en la forma en que lo consagra dicho precepto (el art. 31 del E. de Not.)” (sent. de julio 31 de 1992, exp. 773592), cometido que no exige, de manera ineludible, la mención de las medidas de esos linderos.
Sin duda, la previsión echada de menos por el censor puede resultar muy provechosa en el feliz agotamiento de ese propósito de identificación del terreno y, claro está, habrá casos en que la descripción de los límites que de un terreno en particular se haga constar en una escritura pública, desprovista de las susodichas medidas, pueda no ser idónea para individualizar o singularizar el predio respectivo. Con todo, frente a los efectos prácticos que atañen a la presente decisión, para establecer si el asunto en estudio se ajustaba a esta última hipótesis, era menester que el casacionista hubiera exteriorizado las razones que condujeran irremediablemente a semejante conclusión, las que brillan por su ausencia, y no cabe a la Corte averiguar de oficio, dados los caracteres dispositivo y extraordinario inherentes al recurso de casación.
Es que revestida como está la sentencia del Tribunal, de la presunción de legalidad de acierto y siendo que ese fallo de alguna manera también recoge una presunción de validez y eficacia de los títulos de dominio ostentados por la parte actora, se hacía todavía más ardua la carga procesal que le imponía al casacionista agotar una contundente labor de demostración tendiente a derribar, de raíz, todas las razones que llevaron al juzgador a colegir que el actor acreditó -como era de su resorte- su anunciada condición de propietario del predio en disputa. Sin embargo, ya se registró que en claro desdén con la comentada carga de argumentación, el recurrente se limitó a destacar la ausencia, no de la descripción de los controvertidos linderos, sino de su longitud, así como a transcribir la información que sobre ellos figura en la escritura pública 2783 de 1980, sin explicar porqué, per se, esa omisión redundaba en la afirmada indeterminación de los lindes del terreno.
c. Tampoco olvida la Sala que el recurrente alegó la vulneración indirecta de los artículos 76 del C. de P. C. y 73 del Decreto 1250 de 1970, normas que no son precisamente las llamadas a dilucidar el tema del que se viene tratando.
La primera, como se sabe, regula lo atinente a la forma como en las demandas judiciales (no en las escrituras públicas), deben ser identificados los inmuebles sobre las que ellas versen. Este precepto, en ninguna de sus dos versiones, la vigente para la época en que se impetró la demanda incoativa (marzo de 1991) y la actual, modificada por el artículo 9º de la Ley 794 de 2003, impone la cita de las medidas de los linderos. Por el contrario, al consagrar que “no se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda” y procurando evitar la profusión de transcripciones innecesarias en el comentado aspecto, sin dejar de lado obviamente, su insoslayable preocupación porque fuera atendida, a plenitud, la carga de identificación y singularización que del correspondiente predio gravita sobre el demandante, valga la pena avalarlo, el legislador matizó la rigurosidad que -con anterioridad a la citada modificación legislativa- sobre el punto algunos reclamaban en forma inapropiada, desde luego que cada exigencia que se predique del comportamiento procesal de las partes, sólo se justifica en la medida en que reporte alguna utilidad con miras a garantizar una adecuada finiquitación de la respectiva controversia.
La segunda de las prenombradas disposiciones que el inconforme invocó como infringida por el sentenciador de segunda instancia, fue concebida con efectos meramente catastrales. No se pierda de vista, en torno a este último tema, que en armonía con la Resolución 2555 de 1988, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “el catastro es el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica” (art. 1º), y que entre los “objetivos esenciales” de la descripción de los aspectos atrás anunciados, los relacionados en el artículo 7º de la misma Resolución, no se encuentra el perseguido por el casacionista, atinente, como éste lo sugirió, a la configuración de nulidad de escrituras públicas, por vicios formales, con fundamento en el Estatuto de Notariado (art. 99, num. 6º).
Cabe adicionar que la sanción contemplada en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 sólo puede abrirse paso en aquellos eventos específicos en que el ordenamiento positivo lo prevea, pues “las disposiciones legales que establecen causas de nulidad en los actos y contratos son de interpretación estricta, según la regla de que las leyes odiosas han de entenderse dentro de sus términos precisos sin que puedan aplicarse a casos no expresados en ellas” (sent. 13 de noviembre de 1923, XXX, 212).
5. En los antecedentes de esta providencia quedó registrado que en varias de sus acusaciones, principalmente en la quinta, el censor fustigó al Tribunal porque dedujo la identidad entre el predio materia del litigio con el compravendido en virtud de la escritura pública 2783 de 1980. Aseveró que el fallador incurrió en error de hecho por cuanto no apreció que las inspecciones judiciales adelantadas durante la instancia inicial del proceso, con el auxilio de peritos, versaron específicamente sobre el predio en disputa y no, según lo decretó en su momento el juez a quo (autos de agosto 3 de 1992 y abril 7 de 1994), con relación al de “mayor extensión”, del cual aquél haría parte.
Para repeler el reproche traído a cuento, sea suficiente con advertir que examinadas las cosas con mayor celo se observa que con relación al predio materia de controversia fue abierto un folio de matrícula independiente, el No 40 0121101 (cdno 1, fl. 3), luego no parece muy acertado predicar la existencia de uno de “mayor extensión”, a no ser que por tal se tenga el globo general del cual emanó el primero, antes de que fuera creado el folio en mención.
Ahora, si en su tarea de identificar ese inmueble de “mayor extensión”, los peritos encontraron que del mismo hacía parte el que propiamente constituye la materia del litigio y que este último correspondía al descrito en el petitum de la demanda, no hay forma, entonces, de deducir el desbordamiento que el casacionista atribuyó a los auxiliares de la justicia, máxime si se repara en que, a la sazón, el terreno que de manera específica se disputan las partes, es, como ya se anotó, el aludido por la actora al presentar las pretensiones que incluyó en su demanda inicial (el distinguido por tener una cabida de “6 ha.7.858 m2”), de donde no tiene porqué sorprender que los expertos se ocuparan principalmente de elucidar lo atinente a la identificación de dicho inmueble de inferior superficie, contrastándolo con el terreno de “mayor extensión”, según lo denominó la censura, máxime si en esa forma lo ordenó el juez a quo al abrir el proceso a pruebas.
Ciertamente, bueno es anotar que de alguna manera las providencias dictadas por el juez de primera instancia los días 3 de agosto de 1992 y 7 de abril de 1994 guardan relación con el auto por el que se abrió inicialmente a pruebas el proceso, proferido el 17 de marzo de 1992 (cdno 1, fls 42 a 43), en el que con suficiente claridad se constata que fueron decretadas las inspecciones judiciales solicitadas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación y que, en aquella, la actora reclamó que la diligencia se practicara “con intervención de peritos en el terreno descrito en la parte primera del petitum para establecer, entre otras cosas … linderos, medidas, extensión, si hizo parte del globo de terreno descrito en la escritura pública No. 2783 …” (fl. 16) y que, además, como los peritos designados para el efecto no tomaron posesión de su encargo, fueron nombrados los que luego presentaron los distintos dictámenes, es decir, los señores ALVARO ARIZA y RODRIGO NAVARRO (fl. 50), quienes pidieron una prórroga para presentar la experticia (fl. 68), a la que accedió el juzgado a quo con su auto de agosto 3 de 1992 (fl. 70), disponiendo según lo destacó el censor.
En el descrito orden de ideas, lejos quedó de acreditarse que el Tribunal cometió yerro de apreciación probatoria en cuanto no observó que los reseñados dictámenes desconocieron o rebosaron lo decretado por el juez a quo y que, en tal virtud, su eficacia probatoria debió ser desconocida por el juzgador ad quem. Téngase en cuenta, además, que este reproche parece más vinculado con los errores de tipo probatorio también, pero de una naturaleza distinta al denunciado por la censura en su quinta acusación, por concernir a una regla de la anunciada disciplina.
6. Desestimada la presencia del esgrimido error de derecho en la apreciación de la escritura pública 2783 de 1980, pierde piso el predicado por la censura (en su segunda acusación), de cara a los actos escriturarios 1074 de mayo 29 de 1981, 2006 de agosto 20 de 1982 y 3832 de 1990, de los que dijo el recurrente que “son meridianamente arbitrarios, velados, producto del afán del actor de otorgarle medidas y linderos al inmueble contenido en la escritura pública No 2783”. Desde luego, siendo el fundamento principal de este cargo la extensión que de los vicios atribuidos a la escritura pública cuya validez se atacó en la primera acusación, al desecharse esta última, de contera quedan sin base los reproches achacados a las demás escrituras públicas.
7. Acompasando con lo advertido al comienzo de estas consideraciones, reitera la Sala que ante la suerte de los reproches contenidos en las dos primeras acusaciones y en la quinta, resultarían por entero inocuos los yerros de hecho en la apreciación de la prueba que le fueron atribuidos al sentenciador en cuanto concierne a la identificación del verdadero poseedor del inmueble de marras, crítica en que no fue muy claro el casacionista, en cuanto sostuvo que el sentenciador erró ostensiblemente cuando concluyó que dicha tenencia con ánimo de señor y dueño era detentada por la actora (cargo cuarto), afirmación que el sentenciador no hizo suya, pues lo que éste concluyó fue que no se demostró que tal posesión radicara en cabeza de la parte demandada.
A la par con el reseñado desenfoque, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la legitimación del recurrente para atacar, en sede de casación, la deducida por el Tribunal ausencia de prueba de la calidad de poseedores de los demandados respecto del terreno en alusión, ciertamente aparece en entredicho, porque ese aserto fue abordado por el juzgador con miras a desechar la posibilidad de éxito de las pretensiones que recogían la acción reivindicatoria intentada por el señor Ochoa Ochoa, lo que condujo a una decisión a ese respecto desestimatoria y, por ende, favorable por entero a los demandados. Añádase, sobre este particular, que al sustentar sus acusaciones tercera y cuarta, la censura no se detuvo a explicitar las razones por las que, en su criterio, no obstante haber salido favorecido con el despacho adverso de las pretensiones de tipo reivindicatorio, se encontraba él habilitado para atacar en casación lo deducido por el juzgador en punto tocante con la identificación de quienes detentaban la posesión sobre el predio en disputa.
Tampoco luce muy convincente el proceder del impugnante, en cuanto reprochó al Tribunal porque dedujo que la posesión del demandante con apoyo en los testimonios de los señores Castillo Pacheco y Osorio Vargas, no obstante que éstos al unísono relataron que el terreno “era un basurero”, ello como queriendo significar (el censor), que dado el abandono que soportaba el terreno en cuestión, era un exabrupto concluir la posesión del señor Ochoa Ochoa. Sin embargo, olvidando sus propias razones, es decir, las relacionadas con el abandono del inmueble, el casacionista alegó ser, él mismo, quien lo poseía.
Pero haciendo caso omiso de las comentadas inconsistencias, añade la Sala que así se tuviera por cierto que el sentenciador erró enormemente por no reconocer que el señor Barreto Barreto era el poseedor del bien en disputa (así se afirmó en las acusaciones tercera y cuarta), tampoco prosperaría el recurso de casación que se despacha, porque, en situación contraria a la del demandante, ese supuesto ánimo de señor y dueño del demandado no estuvo acompañado de un título de dominio, según lo concluyó el Tribunal y no lo disputó el casacionista, y porque, además, ni al contestar la demanda, ni al sustentar su recurso de casación, el señor Barreto Barreto aseveró (y menos demostró), que su posesión era anterior a la titulación de dominio invocada por el demandante como sustrato de la pretensión petitoria. Es más, en los referenciados escritos no se encuentra mención sobre la fecha o época probable en que la posesión alegada por el casacionista tuvo su comienzo.
8. La falta de éxito de los cargos que le preceden determina a su vez el repudio de los reproches contenidos en la sexta acusación, en la que se hizo al Tribunal reo de la incursión de un error de derecho en la apreciación de la escritura pública 5282 de octubre 30 de 1994, que recoge una supuesta dación en pago a favor del hoy recurrente. Sostuvo éste que el juzgador no observó que en la contestación de la demanda claramente el señor Barreto Barreto advirtió que sus derechos sobre el predio no derivaban del citado instrumento notarial, sino de la posesión que ejercía sobre el inmueble, y que, en sus alegatos de conclusión ante el juez a quo, su contraparte “achicó y/o limitó sus pretensiones, circunscribiéndolas a la acción reivindicatoria”.
En adición a que esta crítica avizora mayor compatibilidad con un error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y no del linaje señalado por el recurrente, se resalta que en la respuesta al libelo incoativo no se encuentra mención clara y concreta acerca de una posible posesión del predio en cabeza de alguno de los demandados, o de ambos a la vez. Nótese que frente a afirmaciones contundentes efectuadas en el libelo incoativo, tales como que el señor Ochoa Ochoa “ha venido poseyendo y posee actual y personalmente, sin intermediarios, en forma ininterrumpida … no sólo el lote de terreno que se definió en la parte petitoria de este libelo, sino en la totalidad del globo de terreno adquirido por la escritura 2783, por espacio de 10 años, a los cuales agrega, para completar 31 años, los 21 años poseídos por sus tradentes” (hecho 18), la demandada se limitó a responder que “no es cierto, que lo pruebe” (fl. 26), sin atribuirse, ni repudiar ánimo de señorío alguno y complementó su defensa afirmando en forma lacónica y sin aducir excepción de ninguna entidad, que “de acuerdo con los fundamentos de derecho en que por medio de su apoderado el demandante apoya su solicitud, legalmente no se deducen las conclusiones que de ellos se pretende deducir”. En síntesis, resplandece por su ausencia el yerro de naturaleza probatoria atribuido al Tribunal en cuanto toca con la apreciación que hizo de la contestación de la demanda.
Resta apenas recordar que en la acusación apoyada en la causal segunda de casación la Corte se pronunció sobre el alcance de la manifestación efectuada por el apoderado de la actora al sustentar sus alegaciones de fondo ante el juzgador a quo, lo que sin más conlleva el despacho adverso de los cargos que conjuntamente se estudiaron.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de EDGAR DE JESUS OCHOA OCHOA, frente a EMILIO MUVDI RINCON, y el recurrente JAIME BARRETO BARRETO, a quien se condena en costas.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE