Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-315-2005 [00770-00]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 00770-00
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por Justo Fabio Díaz Arcila frente a la sentencia adiada el 8 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido Ana Judith Martínez Vasquez contra el recurrente, Hernando de Jesús, Esmaragdo Díaz Arcila y los herederos indeterminados de Gustavo Díaz Arcila.
I. EL LITIGIO
1. Pide la demandante, como pretensiones principales que se ordene rehacer la partición dentro de la sucesión del causante Gustavo Díaz Arcila, previa la liquidación de la sociedad patrimonial que existe entre éste y Ana Judith Martínez Vásquez; que se le reconozca el derecho de gananciales y se le adjudiquen los bienes correspondientes; que se decrete la restitución por parte de herederos aparentes de todos los frutos producidos desde el fallecimiento del causante hasta el día en que recupere la posesión de los bienes que se le llegaren a adjudicar; que se declare que el heredero Justo Fabio Díaz Arcila incurrió en defraudación de la masa herencial en cuantía de $120.000.000 y, que se le condene con fundamento en el artículo 1824 del Código civil a restituir dicha suma doblada al haber de la sociedad patrimonial.
2. La causa para pedir admite la siguiente síntesis:
a) Mediante sentencia ejecutoriada se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la constitución de sociedad patrimonial entre Gustavo Díaz Arcila y Ana Judith Martínez Vásquez durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 23 de agosto de 1997, fecha en la que falleció el primero; dentro del citado proceso se decretó y practicó la medida cautelar de inscripción de la demanda en todos los bienes denunciados como de propiedad de dicha sociedad patrimonial, razón por la cual terminado el mismo “se ordenó la cancelación de registros posteriores” a la referida inscripción.
b) Gustavo Díaz Arcila al momento de su deceso era titular de tres cuentas corrientes, seis certificados de depósito a término y un fideicomiso de Administración Mobiliaria, en las oficinas principales en Medellín de los Bancos Sudameris Colombia, Unión Colombiano y Ganadero, “todo por un valor de $460.084.945, sin tener en cuenta hasta el momento los frutos y réditos de estos y de los bienes inmuebles”; esos bienes se entregaron a los herederos según sentencia aprobatoria de la partición, con la salvedad de los fideicomisos que fueron sustraídos y no denunciados por el heredero Justo Fabio Díaz Arcila. En el proceso de sucesión se desatendieron múltiples solicitudes para que se levantara la medida cautelar que se hizo obrar sobre los dineros que siendo de la demandante se embargaron; además tampoco se accedió a la petición de suspensión por prejudicialidad hasta cuando se dictara el fallo en el trámite ordinario.
c) A la fecha del fallecimiento, Gustavo Díaz Arcila tenía celebrado con la Fiduciaria Ganadera S. A. un contrato de Fideicomiso de Administración Mobiliaria por un valor de $123.781.901, “asimilado a un contrato de Fiducia, pero con la característica especial de que para ingresarle o sacarle dinero al fideicomiso, se hacía por medio de una cuenta corriente que comportaba otro contrato mercantil diferente al fideicomiso”, de la que era beneficiario Justo Fabio Díaz Arcila pero sin tener la misma calidad en el Fideicomiso de Administración Mobiliaria, quien cinco días después de la muerte del causante, o sea, el 28 de agosto de 1997, ordenó al Banco Ganadero que liquidara dicho fondo por un valor de $120.000.000, los que sustrajo de la sucesión ilíquida, dinero que pertenecía a la referida sociedad patrimonial, incurriendo con tal proceder en defraudación de ésta que lo sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 1824 del Código Civil.
d) Finalizada la sucesión de Gustavo Díaz Arcila, los bienes del haber herencial le fueron entregados a los herederos, a raíz de lo cual Justo Fabio Díaz Arcila procedió a vender un apartamento y un parqueadero a Esther Piedrahita Toro, “muy a pesar de la inscripción de la demanda que entonces figuraba en el registro”, por lo que tanto el vendedor como el comprador actuaron de mala fe y tienen en consecuencia que restituir el bien y sus frutos a la masa partible.
e) Los intentos de la demandante para conciliar con los demandados sus pretensiones de “petición de herencia y desheredamiento” han fracasado por la terquedad de éstos, pues pretenden distraer los bienes inmuebles de la sucesión como lo hicieron con los dineros recibidos, recurriendo a la figura del levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre ellos alegando que fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, lo que no es verdad porque los compañeros adquirieron durante su convivencia siete bienes raíces que también integran el haber de la sociedad patrimonial conformada y reconocida entre ellos.
3. Los demandados determinados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la demandante procede de mala fe por pretender incluir en el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes bienes propios del causante; y sin sustentarlas, propusieron como defensas la “inexistencia de la obligación”, la “falta de causa”, la “falta de interés para obrar”, “prescripción” y “mala fe”. La curadora ad litem de los herederos indeterminados también se opuso.
4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado dictó sentencia en la que dispuso lo siguiente: rehacer la partición en el proceso de sucesión de Gustavo Díaz Arcila, previa liquidación de la referida sociedad patrimonial; reconocer a la demandante el derecho de gananciales en la citada sucesión; acceder a la restitución de frutos civiles por valor de $316.346.392; ordenar a Justo Fabio Díaz devolver “el doble de lo cobrado a la sucesión de Gustavo Díaz Arcila”, y no resolver las excepciones propuestas por falta de sustentación. En auto complementario se aclaró que lo que quiso decir en el numeral cuarto no era devolver el doble de lo cobrado, según el artículo 1824 del C. de P. Civil, sino el doble de lo sustraído, de acuerdo con el artículo 1824 del C. Civil, y también se precisó que la restitución sería en cuantía de $240.000.000.
5. Apelado el fallo por ambas partes, el tribunal lo confirmó parcialmente, para adicionarlo y revocarlo en algunos apartes; en esos sentidos dispuso lo siguiente: declarar inoponible a Ana Judith Martínez Vásquez el trabajo de partición y adjudicación practicado en la sucesión de Gustavo Díaz Arcila; cancelar dicha sentencia junto con las inscripciones que se anotaron en las oficinas de registro del lugar de localización de los bienes inmuebles; ordenar a los demandados conocidos restituir a la actora los frutos naturales y civiles que hayan producidos los bienes que en la nueva partición se le adjudiquen por concepto de gananciales y en proporción a sus derechos, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de ellos y hasta cuando tenga lugar la entrega, en consonancia con el artículo 964, inciso tercero, del C. Civil; ordenar que Justo Fabio Díaz Arcila restituya a dicha sociedad patrimonial la suma de $120.000.000, junto con los frutos naturales y civiles que haya producido dicho capital desde cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda hasta que se verifique la entrega, en la proporción que a ella le corresponda en el nuevo trabajo de partición, “suma de dinero que, obviamente, también debe ser tenida en cuenta al liquidar la sociedad patrimonial y la herencia, respectivamente”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten, en lo pertinente para el cargo formulado, el siguiente resumen:
1. La demandante, quien obtuvo judicialmente la declaración de existencia de unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial, tiene derecho a concurrir al proceso de sucesión de Gustavo Díaz Arcila para que junto con la liquidación de la herencia se haga también la de la citada sociedad, motivo por el cual le resulta inoponible a ella el trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos aprobado e inscrito, el cual deberá rehacerse.
2. La condena impuesta a los demandados por concepto de restitución de los frutos en cuantía de $452.699.476 debe ser revocada pero para que se determine en el proceso de sucesión y puesto que demandados como terceros de buena fe (art. 964 del C. Civil), responderán por ellos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
3. Con el bono N° 2054-04277-1 por la cantidad de $120.000.000 que correspondía a un de depósito denominado Fideicomiso de Administración Mobiliaria F.A.M, asociado a la cuenta corriente N° 054-04277, cuyo titular único era Gustavo Díaz Arcila, quien autorizó para su manejo y hacer transacciones a su hermano Justo Fabio Díaz Arcila, se desvirtúa el carácter de dueño del mismo afirmado por éste. Por lo tanto, fallecido el dueño de dicha suma de dinero, pasa a integrar el haber sucesoral y el activo de la sociedad patrimonial de que se trata, debiéndose incluir entonces en el respectivo inventario.
4. No obstante estar demostrado que Justo Fabio Díaz Arcila retiró $120.000.000 correspondientes al referido fideicomiso, no puede válidamente atribuírsele ocultación del mismo ni un comportamiento de mala fe porque de haber sido esa la finalidad perseguida no hubiera reconocido su existencia cuando dio respuesta a la demanda y absolvió interrogatorio de parte en el curso del proceso, “por lo que es necesario reconocer que, esa cantidad de dinero no se relacionó en el proceso de sucesión de manera deliberada, sino en la creencia que tenía de que le pertenecía”. Y, no pudiéndose calificar el descrito proceder como doloso por ocultación de bienes, no es procedente imponerle a este demandado, fuera la restitución de la suma referida, la sanción equivalente por ese mismo valor, según lo establece el artículo 1824 del C. Civil respecto del cónyuge, que sería aplicable por extensión al compañero permanente cuando se ocultan o distraen bienes en detrimento de los gananciales del otro; eso sí junto con “los frutos civiles y naturales” que haya producido el capital desde la fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Por la vía indirecta, se acusa a la sentencia de haber quebrantado los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 y 1824 del C. Civil, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba de confesión.
2. La acusación se sustenta, en resumen, de la siguiente manera:
a) El error de hecho denunciado surge de la equivocada
apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que fue absuelto por Justo Fabio Díaz Arcila, por el carácter indivisible que aquella ostenta, contrario al que observó el tribunal.
b) En efecto, él admitió que tuvo en sus manos la suma de $120.000.000, pero igualmente explicó que en obedecimiento a la voluntad y a las instrucciones impartidas por el causante Gustavo Díaz Arcila procedió a repartirla entre sus hermanos y sobrinos para lo cual tuvo en cuenta el orden hereditario; para esa repartición excluyó a Ana Judith Martínez Vásquez porque, cuando lo hizo, no había acreditado sus derechos de compañera permanente.
c) Esa confesión, entonces debió ser considerada en su totalidad y no parcialmente como lo hizo el sentenciador; y como tampoco existe prueba en contrario en el expediente, debió apreciarse como cierto lo aseverado por confesante sobre que hizo la distribución del dinero entre los demás herederos de Gustavo Díaz Arcila, “en los porcentajes que aparecen en el documento de que da cuenta la liquidación de la herencia”. De ahí que la restitución que se le impuso a él únicamente, dada la indivisibilidad de la confesión, debe ser extendida a cada uno de los herederos junto con los frutos producidos por dicha suma, en proporción a lo que recibieron en su momento, lo que “es consecuencia lógica y directa de la prosperidad de la pretensión, que no se discute, de reintegro de la masa herencial para repartirse de nuevo con la accionante en su calidad de compañera supérstite y conforme a las reglas propias de la Ley 54 de 1990”.
d) Como el tribunal inicialmente tuvo en cuenta la manifestación sobre el retiro del dinero, mas no el agregado de cómo dispuso de él para repartirlo entre los demás herederos, transgredió el artículo 200 del C. de P. Civil; si hubiere considerado la confesión como indivisible, que lo es, no le habría impuesto a Justo Fabio la obligación exclusiva de hacer la restitución del dinero, sino que habría condenado también “a todos los herederos” en la proporción que les corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La pretensión a la que se circunscribe la controversia extraordinaria fue planteada en la demanda con que se inició este proceso, en los siguientes términos: que se declare que el heredero Justo Fabio Díaz Arcila defraudó a la masa herencial por valor de $120.000.000, “y que en los términos del artículo 1824 del Código Civil, se le condene a restituir esa suma doblada a la masa partible de la sociedad patrimonial judicialmente declarada y aún ilíquida”.
2. El tribunal en orden a desatar la apelación revocó el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y, en su lugar dispuso lo siguiente:
“3. Se ordena al señor Justo Fabio Díaz Arcila restituir a la sociedad patrimonial que el finado Gustavo Díaz Arcila conformó con la accionante, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) m. l.
“4. Se ordena al señor Justo Fabio Díaz Arcila restituir a la demandante, los frutos civiles y naturales que haya producido ese capital (…) a partir de la fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda hasta que se verifique su entrega, en la proporción que a ésta legalmente le corresponda en el nuevo trabajo de partición.
“5. Se ordena al señor Justo Fabio Díaz Arcila restituir al proceso de sucesión del finado Gustavo Díaz Arcila esa suma de dinero”, la que “también debe ser tenida en cuenta al liquidar la sociedad patrimonial y la herencia, respectivamente”.
3. El cargo se sustenta en que el tribunal incurrió en error manifiesto por haber valorado la confesión hecha por Justo Fabio Díaz Arcila cuando admitió que sí retiró de la cuenta $120.000.000, pero no apreció la explicación que agregó en el sentido de que el dinero lo repartió, atendiendo las instrucciones que le dio su fallecido consanguíneo; es decir, dividió una confesión que era indivisible e inescindible, lo que condujo a que le impusiera a él exclusivamente la obligación de restituir el dinero, junto con los frutos producidos, sin tener en cuenta que tal condena debió recaer sobre todos los herederos que recibieron una cuota del mismo.
4. Las respuestas dadas por el recurrente, de las cuales supuestamente se desprende la confesión indivisible, son del siguiente tenor:
“Pregunta segunda: Dígale al despacho qué dineros, cuentas corrientes o de ahorro y certificados de depósito a término quedaron a nombre del señor Gustavo Díaz Arcila, al momento de su muerte. Contestó: Teníamos tres cuentas corrientes, una en el Banco Unión, otra en el Sudameris y otra en el Banco Ganadero, habían (sic) C.D.T. en los tres bancos. Pregunta tercera: Dígale al despacho si es cierto o no que al momento del fallecimiento de Gustavo Díaz Arcila, quedó a su nombre en el Banco Ganadero un contrato bancario denominado fideicomiso de administración mobiliaria en el cual habían (sic) depositados en ese momento la suma de ciento veintitrés millones de pesos. Contestó: Había un fondo FAM a nombre mío, por ciento veintitrés millones de pesos. Pregunta cuarta: Dígale al despacho si es cierto o no que cinco (5) días después de fallecido el señor Gustavo Díaz Arcila Ud. trasladó la suma de ciento veinte millones de pesos de ese fondo FAM (Fideicomiso de Administración Mobiliaria) a la cuenta corriente y luego los retiró en su favor. Contestó: Los retiré porque eran míos ya, ya me pertenecían a mí. Pregunta quinta: Dígale al despacho si aun posee ese dinero y a dónde lo tiene. Contestó: No señor, ese dinero se repartió entre todos los hermanos y los sobrinos, ya no hay ni cinco de eso. Pregunta sexta: Manifiéstele al despacho si Ud. sabía o no que parte de todo ese dinero que quedara en efectivo, pertenecía al momento de la muerte de don Gustavo, a la señora Judith Martínez. Contestó: No señor, a la señora Judith Martínez no le pertenece nada porque esa señora no era nada con Gustavo y ese dinero nos lo dejó Gustavo a la familia, tan así que me lo dejó a mí para que lo repartiera entre los hermanos míos y los sobrinos y así lo hice, a todos se los repartí. Pregunta séptima: Manifiéstele al despacho por qué motivo Usted no denunció ese dinero en la sucesión realizada en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín bajo el radicado 8.040. Contestó: Vuelvo y repito ese dinero era mío ya, al momento de la muerte de Gustavo, lo teníamos en un fondo FAM, lo retiré porque era mío, no tenía porque ponerlo en sucesión. Pregunta octava: Dígale al despacho sí existe algún documento o prueba que le permita a usted afirmar que don Gustavo le dejó ese dinero para repartirlo entre sus hermanos y sobrinos. Contestó: La constancia está en el título FAM que quedó a nombre mío. Pregunta novena: Dígale al despacho si el señor Gustavo Díaz Arcila en vida, en algún momento le dio instrucciones a usted para que de ese dinero también se diera una parte a la señora Judith Martínez. contestó: No, nunca me dio instrucciones de eso y además me decía que la señora Judith Martínez era una vieja chantajista, que buscaba viejos de plata para chantajearlos, que pusiera mucho cuidado, que a él ya lo tenía chantajeado con un cheque de cincuenta millones de pesos, que le hizo hacer y tuvo que llamar a la sobrina para que presentara una carta para que no pagaran ese cheque y en virtud de tantas amenazas se lo tuvo que cambiar por un C.D.T. de cincuenta millones de pesos m.l. que en la actualidad figura en los archivos de la sucesión y que ese C.D.T. se encuentra embargado todavía. Pregunta décima: Dígale al despacho si don Gustavo Díaz, usted o la sobrina que usted menciona en la respuesta anterior, u otro de sus familiares pusieron estos hechos en conocimiento de las autoridades respectivas. Contestó: Únicamente se dio orden no pago del cheque y el cheque no lo pagaron”.
5. Del texto del interrogatorio antes transcrito se desprende que es indiscutible, y así lo acepta expresamente el impugnante, que la suma de $120.000.000 que era de propiedad del causante, fue retirada por aquél a los pocos días del deceso de su hermano; la discrepancia estriba en que no se haya considerado el agregado que hizo el absolvente sobre el destino que le dio a dicha cantidad, lo que en sentir del censor, viene a ser un aspecto inescindible de ese primer reconocimiento.
6. Para resolver el cuestionamiento central que hace el
A este respecto, esto es, sobre la indivisibilidad que se origina en las aclaraciones o modificaciones que hace el propio interrogado, se dijo en sentencia de casación de 28 de febrero de 2001, expediente 5861, lo siguiente:
“Siempre que el agregado corresponda al hecho confesado se estará en presencia de confesión indivisible. Quien confiesa puede suprimir del hecho adverso que acepta alguna de las notas que lo distinguen, o bien agregarle otras; también es posible que reduzca o aumente sus dimensiones objetivas o, inclusive, que las acepte, pero estableciendo al suceso un distinto escenario temporal o espacial. En la práctica, tales hipótesis encierran confesión no divisible puesto que ninguna de esas o semejantes adiciones se desconectan del hecho como tal. Por ello, la Corte ha dicho que ´la inescindibilidad de la confesión es algo que debe ser mirado a la luz, no propiamente del carácter favorable que tenga la agregación que se introduce, sino de la íntima conexión que posea con el hecho confesado´ (Sentencia 053 de 26 de febrero de 1951)…desde luego que mal se procede al separar lo inseparable, para entender como veraz sólo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filosófico ello entraña notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error”.
7. Sobre el caso concreto, pronto se detecta que, en su declaración Justo Fabio Díaz Arcila confesó que efectivamente había retirado la suma anotada de la cuenta de su hermano fallecido; ese es un hecho adverso que comporta para él confesión (art. 195-2° C. de P. Civil); no hay duda de eso, ni demostración que desvirtúe tal aserto. Incluso es reiterativo en decir que cuando hizo ese retiro tal suma era suya y no del causante.
Pero ya en lo que se refiere a las explicaciones o agregaciones dirigidas a demostrar la destinación que le dio a ese dinero para distribuirlo entre los herederos, bien puede verse que son afirmaciones que corresponden a un hecho distinto, y por lo tanto, separable del confesado retiro del dinero que estaba en la cuenta del causante; diferente de confesar que hizo tal retiro de una cuenta ajena, es decir luego que siendo ya suyo decidió repartirlo entre todos los herederos de aquél, con lo cual aspira de ese otro hecho personal suyo derivar consecuencias para terceros que, por lo demás, son completamente ajenos a la demandante.
8. De acuerdo con esos derroteros, el tribunal no cometió el error manifiesto que le atribuye la censura por no haber tenido en cuenta dicho agregado, a consecuencia de lo cual lo condenó exclusivamente a restituir el dinero, y no a los herederos en proporción de lo que él, motu proprio, les entregó; y no incurrió en yerro de tal connotación porque la confesión en este caso era, según lo explicado, perfectamente divisible; por consiguiente, no se equivocó rotundamente el sentenciador cuando no apreció la confesión aquí discutida como divisible, no pudiéndosele enrostrar, entonces, yerro por haber proferido condena contra el recurrente, quien se apropió a su manera de un dinero que pertenecía a su hermano fallecido, en desmedró, claro está, del derecho que sobre tal suma pueda tener la compañera permanente.
9. Se sigue de todo lo expuesto que el cargo no está llamado prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 8 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido Ana Judith Martínez Vásquez contra el recurrente, Hernando de Jesús, Esmaragdo Díaz Arcila y los herederos indeterminados de Gustavo Díaz Arcila.
Condenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las que serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE