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SC-330-2005 [7340831840012002-00152-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente
C-7340831840012002-001521100131100211997-08158-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Nelson Olaya Pérez, Isabel Andrea y Erica Julieth Olaya Sanabria, Gonzalo y Vanessa Olaya Zabala, como herederos determinados de Luis Alberto Olaya Escobar, respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de María Clarinda Pérez Olaya contra los recurrentes, Hernán Olaya García y herederos indeterminados.
ANTECEDENTESS
1.- La demandante solicitó que se declarara que entre ella y el extinto Olaya Escobar existió una unión marital de hecho, y por ende, una sociedad patrimonial, disuelta como consecuencia del deceso del compañero permanente, acaecido el 17 de noviembre de 2001.
2.- En lo pertinente, para fundamentar las pretensiones, la demandante manifiesta que ella convivió “en unión marital de hecho” con el causante desde 1982, en la Inspección de San Felipe, municipio de Armero-Guayabal, pared de por medio de la casa del demandado Nelson Olaya Pérez, fruto de la cual adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Agrega que siempre acompañó a su fallecido compañero en todos los actos públicos y privados durante la convivencia, proporcionándole atenciones y cuidados, al punto de haber sido reconocidos “marido y mujer” por toda la comunidad, como así igualmente se presentaron ante ella.
3.- Las demandadas Isabel Andrea y Erika Juliet Olaya Sanabria, Gonzalo y Vanesa Olaya Zabala, por conducto de sus respectivos representantes legales, se opusieron a las pretensiones, en términos generales, porque la relación que existió entre el causante y la demandante no pasó de ser familiar, entre tío y sobrina, inclusive en vida de la esposa de aquél, señora Efigenia Pérez de Olaya, fallecida el 20 de enero de 1981.
Por su parte, Hernán Olaya García no contestó la demanda, en tanto que Nelson Olaya Pérez lo hizo extemporáneamente, y el curador ad-litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2001, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpusieron algunos de los demandados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Verificada la validez del proceso, el Tribunal, ante todo, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, expuso el marco teórico sobre el cual discurría su decisión.
2.- Al identificar el objeto del recurso de apelación, el sentenciador consideró que todo se reducía a definir si entre María Clarinda Pérez Olaya y el causante Luis Alberto Olaya Escobar, durante el tiempo que permanecieron viviendo juntos, respecto de lo cual ninguna duda le abrigó, “se dio un trato de verdadera relación marital”.
Extractada la prueba testimonial recaudada a instancia de ambas partes y mencionados algunos documentos aportados, el sentenciador dejó sentado que el anotado rol sí había tenido ocurrencia, porque al decir de los testigos Argemiro Naranjo Noreña, Henry Herrera Barrera, Deogracia Zárate, Alberto Echeverri González y Rosalba Sánchez de Holguín, a la muerte de Eugenia Pérez Valenzuela, esposa de Olaya Escobar, la demandante, sobrina de éste, no asumió su papel de tal, sino el que “correspondía a toda esposa, hasta el punto que era reputada por la vecindad como su segunda esposa(…), compartiendo lecho y únicamente ofreciéndose su mutua compañía”.
Agrega que el hecho de compartir una misma habitación cuando los dos primeros declarantes invitaron a sus residencias a la pareja, lo mismo que en un hotel en la ciudad de Buga, revela que el trato que le prodigaba el causante a la demandante no era simplemente familiar, en su carácter de sobrina, sino era especial, pues de hecho no era común que un tío compartiera habitación con su sobrina en un estado de viudez únicamente para prodigar su compañía sin que haya un interés de tipo sentimental de por medio.
Además, la actividad de la demandante durante todo el tiempo que convivió bajo el mismo techo con el causante, fue desinteresada, preservando el lazo que los unía, porque “nunca se probó que estuviera prestando sus servicios como empleada a pesar de lo que se afirma por parte de algunos de los declarantes citados por la parte demandada”. Al contrario, se acreditó que siempre estuvo a su lado, como lo apuntalan los citados testigos, quienes resaltan que siempre asistía con su compañero a todos los “actos públicos y privados y en las enfermedades que padecía, y era la persona que le consultaba previamente en la decisión de sus negocios, funciones que tocan con una relación de pareja firme y cariñosa que develan su carácter de compañera permanente”.
Por lo tanto, las declaraciones de Luis Alirio Sánchez Caicedo, Misael Vásquez, Marco Antonio Cuesta Torres, María Omaira Londoño y Jose Jairo Guzmán, recibidas a instancia de la parte demandada, no tenían el soporte suficiente para desvirtuar los otros testimonios, pues se limitaron a afirmar que el trato que les consta se prodigó la demandante y el causante era de tío a sobrina. “No obstante, no tuvieron un trato directo con la pareja, pues ni siquiera tuvieron la oportunidad de visitar su casa, y en las ocasiones que departieron fue en reuniones sociales, las cuales no desestiman el valor probatorio que se le atribuyó a las declaraciones…(de) la demandante”.
3.- Con relación a los indicios que el recurso de apelación afirma fueron soslayados, el Tribunal acota que “en materia de familia y específicamente la unión marital de hecho debe esclarecerse con base en la prueba testimonial, quienes puede dar fe de la convivencia pública de los compañeros”, pues los “vecinos y allegados” son los más idóneos para establecer si se dio la relación marital. Cuestión que no se demeritaba por las relaciones de familia, menos cuando la ley no erigía como causa de nulidad el matrimonio de un tío con una sobrina.
La inexistencia de descendencia, para el sentenciador tampoco desdice la unión marital de hecho, “porque no es una regla que se imponga a los compañeros permanentes o cónyuges para el reconocimiento de sus derechos”, máxime cuando son “multitud las parejas que por su propia voluntad o por motivos fisiológicos nunca procrean, siendo ello, entonces, una mera potestad de la pareja para, cuando la naturaleza se los permite, elegir el número de hijos”.
Lo mismo debe decirse sobre que se haya mantenido bajo reserva las relaciones sexuales, porque al ser sagradas y secretas no se puede exigir que se hagan públicas, dado que son propias de la “intimidad intrínsica de todo ser humano y que pertenecen a la esfera propia de la dignidad de toda persona a preservar su intimidad personal y familiar frente al círculo social al cual pertenece”.
Tampoco es indicio contra la parte demandante que en el contrato de compraventa de un inmueble entre el causante y la demandante, se hubiere reservado aquél el derecho de usufructo, porque en lugar de desvirtuar la relación marital, ese acto, por el contrario, refleja “inequívocamente un trato deferencial y especial a favor de su compañera María Clarinda Pérez Olaya, para asegurarle un capital pensando en su propio bienestar en aras de su protección”.
4.- En pro de la unión marital de hecho solicitada, el sentenciador también sumó la confesión del demandado Hernán Olaya García, quien a través de apoderado impetró que el fallo estimatorio fuera confirmado, medio este que sumado a la “prueba testimonial dan firmeza a los presupuestos fácticos expuestos en la demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
1.- En el único cargo formulado, al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores probatorios.
2.- En lo pertinente, los recurrentes sientan como premisa, como lo concluyó el Tribunal, que la demandante era sobrina del causante y que a la muerte de la esposa de éste, aquélla continuó viviendo en la casa de su tío, dedicada a atenderlo en lo relacionado con alimentos, ropa y en todo lo que necesitara, viviendo bajo un mismo techo.
Así mismo que en el contrato de compraventa, celebrado entre la demandante y el causante con un tercero el 23 de febrero de 1999, según escritura pública 045 otorgada en la Notaría única del círculo de Armero-Guayabal, la primera dijo ser soltera y el segundo viudo, sin que en ninguna parte se afirmara su calidad de “compañeros permanentes”. Igualmente, que en ninguno de los actos jurídicos de la misma naturaleza en que intervino el causante, contenidos en las escrituras públicas 448 de 15 de octubre y 539 de 10 de diciembre, ambas de 1998, y 162 de 26 de junio de 2001, todas de la misma notaría, afirmó que estuviera “ligado” o “viviendo” en unión libre con su sobrina.
Fundados en lo anterior, los recurrentes sostienen que el Tribunal no le dio a ese conjunto probatorio documental el sentido natural que se derivaba de su contenido, esto es, que el causante por ninguna parte “reconoció estar viviendo en unión libre con la demandante”, “presentándose así el error de hecho de falso juicio de identidad”.
3.- Manifiestan los recurrentes que si bien de la prueba testimonial se establecía que la demandante y el causante vivieron bajo el mismo techo, los declarantes Argemiro Naranjo Noreña, Henry Herrera Barrera, Luis Alberto Echeverri González, Rosalba Sánchez de Holguín y Misael Vergara, no precisaron que esa pareja compartiera lecho y cohabitaran como “esposos” o “compañeros permanentes”.
Deogracia Zárate, en alarde de sinceridad, agregó que “no le consta si hacían vida marital, aun cuando por las circunstancias en que ambos vivían corría el rumor de que eran marido y mujer”. Luis Alirio González, por su parte, dice que Olaya Escobar desde 1984 siempre llegaba a su taller acompañado de su sobrina, la demandante, pero “nunca los vio besándose ni acariciándose”.
En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia, si para la existencia de la unión marital se exige la comunidad de vida permanente y singular, con duración firme, constante y perseverante, lo que implica la convivencia bajo un mismo techo y compartir lecho y mesa, los recurrentes no se explican cómo, frente al contenido de la prueba testimonial reseñada, el Tribunal pudo concluir que la relación entre la demandante y Olaya Escobar, a la muerte de su esposa, haya trascendido el ámbito de la relación filial entre tío y sobrina.
Al no ser precisos, por lo tanto, en el aspecto enunciado, los testigos Argemiro Naranjo Noreña, Henry Herrera Barrera, Alberto Echeverri González y Rosalba Sánchez de Holguín, los recurrentes señalan que el Tribunal “distorsionó su sentido objetivo”, pues se le hizo decir a la prueba testimonial lo que no dice, esto es, que entre la demandante y el causante “hubiera existido comunidad de lecho y cohabitación de pareja”. Por lo mismo, afirman, ese error condujo a que el sentenciador no le diera mérito a las demás declaraciones recibidas.
En suma, según los recurrentes, si el Tribunal aprecia las pruebas en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica, habría concluido que “ningún tío convierte a su sobrina en compañera permanente y ninguna sobrina hubiera accedido a ello”, a no ser que, ante la inexistencia de pruebas sobre ese hecho para memoria futura, la demandante haya adoptado el “rol de compañera permanente” para alzarse la mitad de los bienes del causante.
4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se profiera la de reemplazo.
CONSIDERACIONES
1.- Los recurrentes no controvierten que, para la época de los hechos, el causante y la demandante convivieron bajo el mismo techo, razón por la cual, al margen de los demás requisitos que exige la Ley 54 de 1990 para la existencia de la unión marital de hecho, la disputa se reduce a establecer si esa convivencia trascendió la relación familiar que entrambos existía, tío y sobrina.
El Tribunal no vaciló en afirmarlo, al concluir, luego del análisis probatorio, que a la muerte de la cónyuge de Olaya Escobar, ocurrida el 20 de enero de 1981, la demandante asumió el rol de compañera permanente, hasta el punto que era reputada por la vecindad como su segunda esposa.
Los recurrentes, en cambio, sin desconocer que evidentemente tío y sobrina habían vivido bajo el mismo techo hasta el 17 de noviembre de 2001, fecha de la muerte de aquél, controvierten el anotado requisito, en su sentir, porque aunado a lo anterior no se acreditó que la pareja compartiera lecho y habitación como esposos o compañeros permanentes.
2.- Es cierto, como lo precisa la censura, que el hecho de habitar en un mismo lugar no traduce, por sí, la existencia de una unión marital, porque no es infrecuente que las personas, por diversas razones, entre las cuales se encuentran el parentesco, las relaciones domésticas, compartan una vivienda, pero sin la intención de formar vida en común ni menos entablar una auténtica relación de pareja.
Como lo tiene explicado la Corte, para que exista unión marital “No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer”. Porque es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, dado que “domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar’; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve ‘caseramente, familiarmente’. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital”1.
3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, los errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial no existen, porque el Tribunal no dedujo la existencia de la unión marital de hecho a partir de la comunidad doméstica.
Por supuesto que aparte de verificar, como se anotó, que Luis Alberto y María Clarinda vivían en la misma casa de habitación, constató también que ella estaba pendiente de todas las cosas de Luis Alberto, se ocupó de él hasta su muerte, lo asistió en la enfermedad, tomaban las decisiones en conjunto, acudían a todo sitio juntos, comportamientos que bien podrían tener explicación en el parentesco que los ligaba y denotar la sola comunidad doméstica de la que antes se habló, sino fuera porque adicionalmente compartían habitación, como lo refirieron Argemiro Naranjo Noreña y Henry Barrera Barrera, quienes explícitamente atestiguaron: el primero, que “de hecho, los invité a Manizales en una ocasión y les asigné una habitación donde durmieron los dos”, y el segundo, que los invitó a Buga donde pernoctaron dos noches en el mismo hotel, ocupando una de las habitaciones “don Luis Alberto Olaya junto con María Clarinda, (…) además siempre que vinieron juntos a Ibagué, por X o y razón se quedaban en el apartamento donde vivía yo con mi familia y se les asignaba un cuarto para ellos dos solos”, conducta de la que no es irrazonable pensar que más allá de la relación de parentesco, Luis Alberto y Clarinda convivían como marido y mujer, porque como explicó el sentenciador, “no es común que un tío comparta habitación con su sobrina en su estado de viudez únicamente para prodigar su compañía sin que haya un interés de tipo sentimental de por medio”, como tampoco es usual que personas a las que sólo une el lazo señalado, caminen tomados de la mano, como lo declaró Barrera Barrera, contexto dentro del cual no luce antojadizo entender que la relación de aquéllos no se desarrolló dentro del esctricto marco del parentesco mencionado sino que tomó los lindes de la unión marital predicada por el sentenciador, tipo de relación en la que incluso se les veía en su entorno social, como lo declararon Deogracia Zárate y Alberto Echeverri González, quienes concordantemente refieren que en la comunidad los tenían como marido y mujer, que se decía que Clarinda era la segunda esposa.
Esa conclusión, por otro lado, no pierde fuerza por las manifestaciones de los testigos de descargo, descalificados por el juzgador, porque a pesar de afirmar que Luis Alberto y María Clarinda se prodigaban el trato de tío y sobrina, “no tuvieron un trato directo con la pareja, pues ni siquiera tuvieron la oportunidad de visitar su casa, y en las ocasiones que departieron fue en reuniones sociales”, criterio que el recurrente pasó por alto y que al no ser enfrentado sigue respaldándolo.
4.- Tampoco pudo incurrir en esa misma especie de yerro al no advertir que en las escrituras públicas el causante no declaró que hiciera vida marital con su sobrina, porque su silencio sobre ese aspecto no conduce necesariamente a ese resultado. Distinto es que hubiere excluido expresamente esa relación, pero en el caso nada de eso ocurrió.
5.- Por lo demás, no debe olvidarse que el Tribunal, aunado a la prueba testimonial, también fundamentó su decisión en la confesión que derivó de la solicitud elevada por el demandado Hernán Olaya García, para que se confirmara “el fallo objeto de consulta y alzada por corresponder los hechos a la realidad de lo ocurrido” entre la demandante y el extinto Olaya Escobar, de modo que independientemente del acierto de tener como confesión la señalada atestación, lo cierto es que, por tratarse de elemento que forma parte de la estructura probatoria del fallo, debía ser abatido para remover todos sus cimientos.
6.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 27 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de María Clarinda Pérez Olaya contra Isabel Andrea y Erica Julieth Olaya Sanabria, Gonzalo y Vanessa Olaya Zabala, Nelson Olaya Pérez y Hernán Olaya García, en su calidad de herederos determinados de Luis Alberto Olaya Escobar, y contra herederos indeterminados.
Costas del recurso a cargo de los demandados recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia No. 185 de 25 de julio de 2005, expediente 00012.