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SC-366-2005 [00164-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente N. 00164-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2002 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por Ruth Socorro Albarracín de Machuca, Deysi Astrid, Fabián Arturo, Hellman Manuel Machuca Albarracín y los menores Jorge Hernando y Rossy Carolina Machuca Albarracín, representados por la primera, contra Seguros Atlas de Vida S.A., en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Ruth Socorro Albarracín de Machuca, Deysi Astrid, Fabián Arturo, Hellman Manuel Machuca Albarracín y los menores Jorge Hernando y Rossy Carolina Machuca Albarracín, demandaron a Seguros Atlas de Vida S.A., en liquidación, para que se hicieran estas declaraciones y condenas:
a. «Declarar que … SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. está obligada a pagar a los demandantes la totalidad de la cobertura del Seguro Plan Banseguro Póliza No. 16951, asegurado CARLOS ARTURO MACHUCA RINCÓN, por el monto de … $60’.815.000.00 …, por concepto de seguro de vida y la suma de … $4’986.830.00 … mensuales durante un año a partir de enero 24 de 1998.»
b. «Como consecuencia … condenar a … SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., a pagar a los demandantes las siguientes sumas:»
«Para RUTH SOCORRO ALBARRACÍN DE MACHUCA: a). La suma de … $12’163.000.00 … , por concepto del 20% como beneficiaria de la cobertura del seguro de vida; b). La suma de … $997.366.00 …, por concepto del 20% como beneficiaria de la cobertura de renta mensual por un año para la familia; c). más la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios del doble del bancario corriente de las anteriores sumas desde que se hicieron exigibles, enero 24 de 1998, hasta su pago total.»
2. Como sustento de las súplicas expusieron los hechos que se compendian así.
a. El 3 de julio de 1997 Carlos Arturo Machuca Rincón, titular de una tarjeta de crédito Diners, firmó la respectiva solicitud individual de seguro de vida por la que Seguros Atlas de Vida expidió la póliza de seguro de vida grupo – Banseguro – 16951, certificado 927, vigente desde el 5 de julio hasta el 27 de noviembre de 1997. Las coberturas contratadas fueron de $50’000.000.00 por seguro de vida, $4’100.000.00 por renta mensual para la familia y $50’000.000.00 por incapacidad total y permanente. Como beneficiarios designó a su esposa, en un 20%, y a sus cinco hijos, en un 16% para cada uno.
b. La póliza fue renovada con el número 2155, con vigencia del 27 de noviembre de 1997 hasta el 28 de noviembre de 1998, con iguales beneficiarios y porcentajes. Los valores asegurados fueron reajustados, en su orden, a $60’815.000.00, $4’986.830.00 y $60’815.000.00.
c. El asegurado falleció el 24 de enero de 1998, motivo por el cual su cónyuge presentó la correspondiente reclamación, que la compañía objetó por estimar que aquél no había obrado de buena fe, toda vez que ocultó su real estado de salud.
d. Al firmar la solicitud, el asegurado gozaba de buena salud y cuidaba de ella, no había padecido ni padecía hipertensión arterial, cáncer, sida, diabetes, enfermedades del corazón o insuficiencia renal, declarándolo así cuando respondió el cuestionario propuesto; igualmente, no tenía vicios ni enfermedades y acudía con cierta frecuencia a chequeos médicos generales.
e. «En Mayo 30 de 1997, el asegurado concurrió a la Clínica Médico – Quirúrgica, soportando un dolor fuerte en el abdomen, siendo atendido por el médico general Dr. Leonardo Pérez, quien examinó el paciente con síntomas de hepatomegalia, (Hígado aumentado de tamaño), y diagnosticó que tenía hepatitis A, ordenando reposo y dieta adecuada. La hepatomegalia … no sólo se da cuando la persona padece de cáncer sino, también, por hepatitis, paludismo, dengue hemorrágico, cálculos de la vejiga o conductos hepáticos, cirrosis, mal funcionamiento del hígado, también por intoxicaciones, medicamentos y alcohol.»
f. «En … junio de 1997 … Machuca Rincón acudió a un control médico debido a que no se encontraba bien por la hepatitis A que le habían diagnosticado, presentando dolor en el hipocondrio derecho y se le ordenan pruebas de funcionamiento hepático, en julio 5 de 1997 se le tomó una muestra (biopsia), y el día 7 de Julio de 1997, el Dr. Jorge Mendoza Casadiego diagnostica un carcinoma hepatocelular.»
g. Para la época en que solicitó el seguro, Carlos Arturo no sabía que padecía de cáncer y se le había diagnosticado una enfermedad que no constaba en el cuestionario respectivo; por ende, sus declaraciones fueron efectuadas de buena fe, dado que se trataba de una persona sin conocimientos médicos especializados.
3. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuando a los hechos, admitió algunos, dijo no constarle otros y negó los demás, en especial, aquellos referidos a la salud de Machuca Rincón, pues, a su juicio, se encontraba gravemente enfermo cuando contrató el seguro, siendo conocida esa situación.
Igualmente, propuso las excepciones que denominó «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud de parte del asegurado», «inexistencia del amparo o cobertura como consecuencia de la nulidad relativa del contrato de seguro» e «inexistencia de la obligación de pagar suma alguna de dinero a cargo de la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. y a favor de los demandantes».
4. El a quo le puso término a la instancia, con fallo de 13 de marzo de 2001, en el que tuvo por probadas las excepciones y absolvió a la demandada.
5. Tras la apelación de los actores, el Tribunal confirmó la sentencia, adicionándola para declarar rescindido el contrato de seguro y disponer que la compañía tendría derecho a retener, a título de pena, la prima pagada hasta el deceso del asegurado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2. A continuación, abordó el estudio de la primera excepción propuesta, no sin antes señalar la declaración del estado del riesgo como principal obligación precontractual del tomador o asegurado y, por otro lado, destacar la importancia de la buena fe e indicar que, mediando o no cuestionario o examen médico, aquél no estaba eximido de revelar exacta y sinceramente sus condiciones de salud, sin perjuicio de que el asegurador también se informara cabalmente.
Enseguida, examinó la solicitud de seguro hecha por Machuca Rincón, para resaltar que éste admitió gozar de buena salud, no padecer enfermedades, no sufrir «… hipertensión arterial, cáncer, sida, diabetes, enfermedades del corazón o insuficiencia renal …» y ser menor de sesenta años. No obstante, el Tribunal encontró que, conforme a la historia clínica, para el 30 de mayo de 1997, como lo dijo el a quo, ya afloraban deficiencias en la salud de aquél, pues una ecografía hepatobiliar mostró que tenía un «… hígado muy aumentado de tamaño heterogéneo de contornos irregulares lobulado con zonas hiperecogénicas …», que según el concepto médico arrojaba una «… HEPATOMEGALIA HETEROGÉNEA SIN LESIONES FOCALES CLARAMENTE DEFINIDAS CON ZONAS HIPERECOGENICAS, razones por las cuales bien podían corresponder tales ‘hallazgos’ a una ‘cirrosis hepática’, y por ello se sugería que se practicara una ‘biopsia para confirmar el diagnóstico’ «.
Asimismo, añadió, la alteración del bienestar físico de Carlos Arturo continuó entre el 30 de mayo y el 3 de julio de 1997, al punto que el 10 de junio el médico general Leonardo Alex Pérez Contreras efectuó una remisión donde describía a un paciente con dolor en el hipocondrio derecho, al que se había tomado una ecografía que evidenciaba hepatomegalia difusa sin lesiones focales, motivo por el que solicitó la valoración del caso y recomendó la práctica de una biopsia hepática, que no pudo llevarse a cabo el 19 de junio de 1997, toda vez que el médico radiólogo Jorge Mendoza Casadiego advirtió cierto riesgo de sangrado.
Por último, basado también en la historia clínica, el sentenciador notó que varios exámenes de laboratorio fueron realizados durante junio de 1997 y que el informe de rayos x elaborado el 2 de julio siguiente presentaba como resultado de la ecografía hepatobiliar una gran masa hepática, probablemente un hepatocarcinoma, por lo que se aconsejó una «… biopsia dirigida previa aspiración de la masa …».
3. Estableció, entonces, que para el 3 de Julio de 1997, fecha de solicitud del seguro, Machuca Rincón no gozaba de buena salud, dado que «… desde el día 29 de mayo de 1997 en que acudió al servicio de ‘Urgencias de la Clínica Médico Quirúrgica’, venía padeciendo afecciones en su salud, que le habían demandado acudir en varias oportunidades a los médicos para consultar sobre los síntomas de enfermedad que presentaba y con el fin de buscar alivio a los mismos, consistentes en dolores fuertes, náuseas, adormecimiento de una parte del cuerpo y pérdida considerable de peso, que determinaron la práctica de diversos exámenes de laboratorio, de rayos x, y ecografía, que no tenían objeto tan sólo un mero chequeo, pues se originaron en antecedentes serios, fundados en los síntomas que con antelación venía presentando, y aquellos en forma ostensible habían arrojado resultados que permitían evidenciar la existencia de una dolencia hepática que debía ser confirmada con una biopsia, la que para tal data aún no había sido practicada, en razón a que, por el estado que presentaba, era muy probable, según el concepto del galeno especializado para tal efecto, que con la punción requerida se produjera un sensible sangrado que debía evitarse.»
Así las cosas, aunque para tal fecha el asegurado no conociera el resultado de los exámenes, lo que era poco probable, por lo menos sabía que estaba pendiente de una biopsia hepática que definiría la enfermedad que, de tiempo atrás, venía modificando su salud en forma manifiesta y negativa; por tanto, acotó el ad quem, al haber expresado que gozaba de buena salud, callando sus trastornos, el asegurado deliberadamente dejó de ser sincero y veraz, incurriendo en reticencia culpable durante la etapa previa al contrato, que se evidenció durante su ejecución, como quiera que la biopsia realizada el 5 de julio de 1997, durante la vigencia del seguro, mostró un «carcinoma hepatocelular bien diferenciado», situación que tampoco fue informada a Seguros Atlas de Vida.
Para terminar, halló el juzgador que la compañía había acreditado, con apoyo en la historia clínica, «… en contra de la cual no obra prueba alguna … que la contradiga …», que para el 3 de julio de 1997 el asegurado no gozaba de la buena salud pregonada en la respectiva solicitud, configurándose, repitió, una reticencia que daba lugar a la nulidad relativa del contrato, más aún, remató, «… si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna … que permita establecer, con verosimilitud, que la compañía aseguradora con la diligencia que debía desplegar, hubiera podido conocer, en la etapa precontractual del contrato de seguro de vida …., los hechos o circunstancias sobre los que versaban las declaraciones del solicitante, ciertamente contrarias a la realidad.»
4. Como colofón, acerca de las demás excepciones, consideró el Tribunal que también debían ser acogidas, en tanto que se fundaban en la misma «nulidad relativa».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 835, 863, 1058, 1077 y 1158 del Código de Comercio, como consecuencia de la «… apreciación errónea, por error de hecho, de las pruebas en su conjunto, integrado por la historia clínica del causante y los testimonios rendidos por … Luis Francisco Urbina Albarracín, Gladys Judith Parada Parada, Jorge Sergio Mendoza Casadiego, Gladys Omaira Villamizar Villamizar y Patricia Helena Rodríguez García».
2. Expresan los censores que al someter los aludidos testimonios a la sana crítica, resultan concretos, coherentes y convergentes para demostrar el estado de Machuca Rincón antes de celebrar el contrato, en el sentido de que practicaba deportes, no ingería alcohol ni fumaba, tenía buena salud, desconocía padecer enfermedades terminales y no estaba en capacidad de determinar, a simple vista, que sufriera alguna; para continuar, indican que del cotejo de dichas declaraciones con la historia clínica, se concluye que el asegurado actuó de buena fe exenta de culpa al diligenciar la solicitud, pues se encontraba bien, sin dolencias, su situación era estable y, no habiéndose practicado la biopsia, desconocía su padecimiento de cáncer en el hígado y apenas sabía que podría sufrir hepatitis B, lo que científicamente no se había comprobado.
Denuncian también que el fallo sólo estimó la historia clínica de Carlos Arturo, otorgándole el máximo valor probatorio para establecer que había obrado de mala fe, con lo que dejó de lado los testimonios, sin que se hubiera hecho razonamiento alguno sobre el mérito de dichas pruebas, «… dando una valoración o calificación ad sustantiam actus, como si la ley probatoria, para este caso, exigiera ‘prueba reina’ como único e idóneo medio de prueba de la mala fe al precitado documento para que el asegurador demostrara las circunstancias excluyentes, en flagrante violación del artículo 1077 del Estatuto Mercantil …», pues, en la materia, existe completa libertad de prueba.
Igualmente, aclaran los impugnadores que «… no se trata … de un desacierto objetivo de la prueba en su materialidad …, sino por valoración indebida, ya por conceder eficacia (a la prueba de la historia clínica), o por negar eficacia a las testimoniales …», lo que aparejó una «… falta de valoración integral de las pruebas, por no hilar a la anterior un razonado estudio a los testimonios …», para «… demostrar y solidificar el … desconocimiento … de su estado de salud …»
3. Pasan, entonces, a señalar, por un lado, que las versiones de Luis Francisco Urbina Albarracín y Gladys Judith Parada Parada acreditaban los hábitos sanos y buen estado físico de Machuca Rincón, como también daban cuenta de no haberlo visto padecer ninguna enfermedad, a lo que añadieron, por otra parte, cómo se desprendía de la declaración del médico radiólogo Jorge Sergio Mendoza Casadiego que el asegurado no sabía de la preexistencia del cáncer, para finalizar diciendo que Patricia Helena Rodríguez García y Gladys Omaira Villamizar Villamizar «… no agregan nada al respecto …» y que se vulneraron los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, «… al no concebirlos de manera procedimental y darles el alcance que ostentan en la materia …»
4. Por último, insisten en que Carlos Arturo no ocultó su estado de salud y que sólo conocía lo relativo a la hepatitis A, de manera que procedió de buena fe, estando radicada en la compañía la obligación moral y contractual de indagar acerca de la real condición del tomador, para rematar afirmando que la historia clínica «… queda desplazada con el sentimiento y condición humana …» de Machuca Rincón, probado mediante los testimonios, dado que él reveló lo que sabía, pues gozaba de buena salud, al punto que «… por el agente vendedor del seguro no hubo ninguna objeción a extenderle la póliza, porque, precisamente, a primera vista, no notaba un mal estado de salud …», conclusión esta que reforzó con una extensa trascripción de la sentencia de 19 de mayo de 1999 proferida por la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, las providencias dictadas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto a la apreciación de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, la que debe ser completamente desvirtuada si se pretende alcanzar el éxito de una impugnación extraordinaria.
Del mismo modo, cuando la acusación es enfocada por la causal primera de casación y, en particular, por la vía indirecta, como ha ocurrido en este caso, es menester que el recurrente acredite la comisión de errores de hecho, atañederos a la contemplación objetiva de los medios de convicción, como sucede, verbigracia, cuando son preteridos, supuestos o distorsionados, o de errores de derecho, tocantes con la contemplación jurídica de tales piezas, esto es, cuando se vulneran los preceptos de disciplina probatoria que gobiernan su decreto, práctica, eficacia, apreciación, entre otros aspectos rituales.
2. Antes de encarar la censura es necesario identificar claramente el alcance y orientación que los impugnadores han trazado a la misma, como quiera que ése será el ámbito específico y restringido dentro del que podrá actuar la Corte en orden a despacharla, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo que preside el recurso de casación.
En apretada síntesis, es de verse que en el cargo los recurrentes comienzan por denunciar, en más de una ocasión, la existencia de un «… error de hecho en la apreciación de las pruebas en su conjunto …», para criticar posteriormente la supuesta «… falta de valoración integral de las pruebas …» y terminar reclamando que «… si el juez hubiese hecho esa valoración de las pruebas en su conjunto no hubiera cometido el error de calificar al causante como un tomador del seguro de mala fe precontractual …». (se subraya)
Pues bien, de entrada advierte la Corte que en el planteamiento aflora un defecto técnico, pues aunque la censura se duele reiteradamente de que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que con ello se había configurado un «error de hecho», cuando de manera repetida y uniforme esta Corporación ha señalado que semejante desatino conduce a un «error de derecho», en tanto que representa el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria. (cfr. sentencias de 31 de marzo de 1998, exp. 4674, y 25 de mayo de 2004, exp. 7127, entre otras).
3. Ahora, aun si se dejara de lado la irregular denominación del error supuestamente cometido y se siguieran estrictamente las palabras de los propios recurrentes, cuando pretendieron aclarar que su propósito no era cuestionar «… un desacierto objetivo de la prueba en su materialidad …», sino «… la falta de valoración integral de las pruebas, por no hilar a la anterior – alude a la historia clínica – un razonado estudio a los testimonios …», en orden a «… demostrar y solidificar el … desconocimiento … de su estado de salud …», lo cierto es que el ataque tampoco estaría llamado a abrirse camino, pues ni siquiera entendiéndolo bajo la óptica de un error de derecho podría conducir al quiebre de la sentencia.
En efecto, en cuanto a la apreciación de las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la doctrina jurisprudencial ha señalado que es una exigencia que «… concierne, por una parte, a la labor de valoración en conjunto de todos los medios de prueba, mediante la utilización de un método crítico que implique una plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y, por otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto que ofrece el litigio, se tenga ‘por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso’ (G.J. t. CCLXI, pag. 999).» (sentencia de 25 de mayo de 2004, exp. 7127, no publicada aún oficialmente)
Y, respecto de la forma como debe estructurarse un ataque por error de derecho derivado de la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la aludida regla de valoración probatoria integral, también se sostiene que «… no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellos que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produjo la violación de una norma de derecho sustancial …», lo que equivale a decir que «… el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto muestren el sentido verdadero que escapó al análisis del Tribunal, y que era determinante o trascendental para el fallo, poniendo salvaguardas para que la crítica no se extravíe hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezclaría los errores de derecho y de hecho». (sentencia de 26 de octubre de 2004, exp. 7568, no publicada aún oficialmente)
Así las cosas, emerge que los recurrentes antes que presentar una censura tendente a acreditar que el Tribunal dejó de examinar integralmente las pruebas o que desatendió sus conexiones, concordancias y contrastes, terminaron por proponer una indebida mixtura que se reflejó en un reparo tanto involucrado con el aspecto material de las piezas de convicción – con todo y que dijeron que esa no era su intención – pues, como quedó reseñado, expresaron que el cotejo entre los testimonios y la historia clínica arrojaba que el tomador del seguro había obrado de buena fe exenta de culpa, como por cuanto protestaron porque «… sólo se tuvo en cuenta la precitada historia clínica …», «… dejando de lado los testimonios arrimados al plenario …», indicando, además, cómo el contenido de este último documento quedaba «… desplazado con el sentimiento y condición humana …» de Machuca Rincón.
4. De igual modo, si lo anterior no fuere suficiente, resulta inocultable que los argumentos de la impugnación no apuntaron a explicar claramente la manera como el Tribunal hubiese podido o debido articular, combinar o mezclar el conjunto conformado por los diferentes medios demostrativos, como tampoco a mostrar el resultado que en sentido diverso habría aflorado de dicha interacción o de un análisis panorámico y global, habida cuenta que se limitaron a exponer de forma fragmentaria y aislada su particular opinión alrededor de algunas de tales piezas, mas no sobre la reunión de ellas, como, por ejemplo, cuando vagamente dijeron que «… los referidos testimonios … son concretos, coherentes, convergentes, demostrativos del estado de salud del causante …», o al destacar las versiones de Luis Francisco Urbina Albarracín y Gladys Judith Parada Parada como indicativas, en general, de los hábitos sanos y el buen estado físico de Carlos Arturo, así como que «… a simple vista nunca lo vieron padeciendo de alguna enfermedad …», como también al expresar que del testimonio de Jorge Sergio Mendoza Casadiego se desprendía que el asegurado no sabía de la preexistencia del cáncer, o cuando afirmaron que Patricia Helena Rodríguez García y Gladys Omaira Villamizar Villamizar simplemente no agregaban «… nada nuevo …».
Sobre este mismo particular, véase que los recurrentes sólo aludieron de modo ocasional, general e impreciso a la historia clínica de Carlos Arturo Machuca Rincón, como se sabe, soporte fundamental del fallo controvertido y pieza sobre la que el ad quem abundó en detalles, con lo que olvidaron uno de los principales aspectos de la sustentación de un cargo como éste, cual era, por un lado, explicar y demostrar inequívocamente que el Tribunal había hecho un análisis inconexo o aislado de dicho documento, sin ponerlo en contacto o comunicación con las restantes pruebas y, por el otro, acreditar que su contenido particular adquiría una connotación o entendimiento distinto al que le dio el fallador, precisamente como consecuencia de su integración o combinación con los demás elementos de persuasión.
Nótese cómo, por una parte, afirmaron que el fallador otorgó a la historia clínica «… una valoración o calificación ad sustantiam actus, como si la ley probatoria, para este caso, exigiera ‘prueba reina’ como único e idóneo medio de prueba de la mala fe al precitado documento para que el asegurador demostrara las circunstancias excluyentes, en flagrante violación del artículo 1077 del Estatuto Mercantil que no señala prueba específica para así demostrar estos hechos; por el contrario, hay libertad de prueba …» Y, por la otra, puntualizaron que su queja estaba enderezada a criticar una » … valoración indebida, ya por conceder eficacia (a la prueba de la historia clínica), o por negar eficacia a las testimoniales …»
En esta materia, ha de decirse que aunque tales reproches podrían eventualmente estar referidos a otro tipo de error de derecho, lo cierto es que, ni por asomo, corresponden a los argumentos que han de fundamentar la concreta modalidad de yerro que se endilga al Tribunal por falta de valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Además, es palmario que, contrario a lo que se sostiene, el ad quem en ningún momento se pronunció positiva o negativamente en torno a la admisibilidad, pertinencia o eficacia, entre otros, de tales medios de prueba en orden a establecer los supuestos fácticos que resultaban relevantes dentro del proceso, pues simplemente analizó el litigio sobre la base de los elementos allegados, reconociendo, además, una amplia libertad probatoria, sin las limitaciones o cortapisas a que aluden los impugnadores.
6. Al margen de todo lo dicho, debe decir la Corte que la revisión de la sentencia del Tribunal muestra que, en últimas, éste no dejó de examinar integral o conjuntamente las pruebas, lo que, en todo caso, conllevaría al fracaso de la censura que sobre este supuesto yerro se edificó.
Para fundar este aserto, es de verse que si bien es cierto el fallo de segunda instancia se apoyó preponderantemente en el contenido de la historia clínica de Carlos Arturo Machuca Rincón, igualmente lo es que el fallador no fue ajeno a los demás elementos de convicción, sino que los apreció y determinó, aunque de manera escueta, el escaso poder demostrativo que, según su propio criterio de ponderación, encontraba en ellos.
Ciertamente, sobre el particular manifestó: «En consonancia con todo lo precedente, como la entidad aseguradora, aquí accionante, ha acreditado con suficiencia e idoneidad, con los datos que emanan de la ‘historia clínica’ atrás mencionada, en contra de la cual no obra prueba alguna en los autos que la contradiga, que el señor CARLOS ARTURO MACHUCA RINCÓN para el 3 de julio de 1997 no gozaba de la buena salud que pregonó al diligenciar y suscribir la ‘SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA BANSEGURO’, resulta manifiesto que la excepción de fondo a estudio está llamada a prosperar, por cuanto la reticencia en la que incurrió el asegurado, de acuerdo a la definición que de dicho vocablo atrás quedó consignada, ha de dar lugar a que se declare la nulidad relativa del contrato de seguro, en consonancia con lo señalado al respecto del artículo 1058 del Código de Comercio, más, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna en los autos que permita establecer, con verosimilitud, que la compañía aseguradora con la diligencia que debía desplegar, hubiera podido conocer, en la etapa precontractual del contrato de seguro de vida a estudio, los hechos o circunstancias sobre los que versaban las declaraciones del solicitante, ciertamente contrarias a la realidad.» (se subraya)
En idéntico sentido, cuando compendió sus conclusiones expresó: “Se colige de todo lo hasta aquí examinado, sin que haya lugar a analizar las restantes pruebas obrantes en el expediente, que no resultan idóneas para acreditar que el señor CARLOS ARTURO MACHUCA RINCON para el día 3 de julio de 1997, al momento de declarar el estado de riesgo, hubiera gozado de “buena salud”, la sentencia impugnada, que declaró la prosperidad de las tres excepciones atrás reseñadas, absolvió, en consecuencia, a la entidad demandada respecto de los “cargos y pretensiones” que en su contra habían sido formulados en la demanda que dio origen al proceso instaurado en su contra, y condenó a los actores a pagar, a favor de aquellos las costas que se habían causado en la correspondiente tramitación, merece ser confirmada ya que se ajusta a derecho.” (C. 4, fls. 41 – 43, subraya la Sala)
Es evidente, pues, que las pruebas que en el cargo se reputan como no apreciadas en conjunto con la historia clínica de Carlos Arturo Machuca Rincón, efectivamente lo fueron, sino que el sentenciador, como fruto de su propio análisis, les asignó reducido efecto persuasivo, inclinándose a favor de los hechos y circunstancias que, a su juicio, se desprendían del documento mencionado, postura esta que, ni por semeja, alcanza a tipificar el error que se endilga al Tribunal.
7. Por último, para abundar en razones, es de notar que si en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal desacató la regla de apreciación conjunta que se ha venido comentando, la verdad es que el examen comprensivo de todas y cada una de las piezas demostrativas que obran en el proceso tampoco conduciría de manera inequívoca o inexorable a una conclusión diferente de aquella que, en ejercicio de la soberanía que impera en materia probatoria, adoptó el sentenciador.
En efecto, las declaraciones de Luis Francisco Urbina Albarracín y Gladys Judith Parada Parada versaron exclusivamente acerca del conocimiento, trato personal y hábitos sociales de Carlos Arturo Machuca Rincón, así como sobre la falta de información de que éste padeciera alguna enfermedad días o meses antes de su muerte, la duración de ella y si era o no perceptible «… a simple vista …». Es más, en orden a fijar en el tiempo esta circunstancia, ambos testigos coincidieron en indicar que no les constaba la contratación de póliza de seguro alguna.
En torno a los testimonios de Gladys Omaira Villamizar Villamizar y Patricia Helena Rodríguez García, los mismos recurrentes señalaron en la demanda de casación que «… no agregan nada nuevo …», afirmación que es completamente cierta, pues, sin exageración alguna, puede decirse que no suministraron ningún tipo de dato que fuera relevante o trascendente para el asunto, al punto que una de ellas dijo no conocer siquiera al asegurado.
Y, en lo que concierne al dicho del médico radiólogo Jorge Sergio Mendoza Casadiegos, ha de tenerse en cuenta que la mayor parte de su contenido estuvo dado por observaciones científicas de carácter general, no referidas al paciente Machuca Rincón, ni al caso específico.
En este orden de ideas, es claro que tales elementos poseen un precario poder de convicción en orden a establecer o descartar la existencia de una situación tan compleja como es la reticencia o inexactitud en la celebración de un contrato de seguro, más aún si se tiene en cuenta que, en línea de principio, ella corresponde a un estado de conocimiento o información propio del agente al que se le imputa, antes que a una serie de circunstancias externas que puedan ser auscultadas en la mente o en la opinión de terceros.
Por tanto, si este debate se centró en el conocimiento por parte del asegurado de ciertas condiciones que rodearon la fase previa a la expedición de la póliza, que no en la percepción que los particulares pudieran tener del estado de salud del mismo, aflora como razonable que, ante la debilidad de las demás pruebas, el Tribunal se hubiere apoyado en la historia clínica, para así construir una decisión que, en todo caso, aparece sensatamente encauzada dentro de los lineamientos de la discreta autonomía de los juzgadores de instancia.
8. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia reseñadas.
Costas del recurso extraordinario a cargo de los impugnadores. Tásense.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE