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SC-142-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ref.: Exp. 15693 31 89 002 1993 00274 01
Se decide el recurso de casación formulado por MARIELA NIÑO PRADA, en su condición de heredera de REGULO MARIA NIÑO ESPEJO, contra la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario iniciado por la parte inconforme frente a Hernando Alberto Santos Morales, Juan José Galindo Montañés, María Elena Sandoval de Galindo, Nidia Emilse Correa de Lázaro, Isabel Salamanca Vda de Vargas, Pedro Antonio Vargas Salamanca, José Miguel Torres, Eugenio Vargas Torres, María Alejandrina Salamanca de Vargas, Juan Francisco Vargas, Jaime Reyes Vanegas, Libardo Rincón Vargas, Domingo Carreño, José Antonio Silva Corrales, Crisanto de Jesús Pedraza, Germán Morales Chinome, Martha Lucía Martínez de Morales, José Filemón Galán Bayona, María Teresa Benitez de Galán, Flor Angela Cely de Correa, Segundo Rafael Núñez Jiménez y Hortencia Riveros de Bastidas.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En demanda repartida al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la que luego sería reformada (fls. 424 a 438), pidió la actora que se declarara que pertenecía a la sucesión del señor NIÑO ESPEJO el inmueble denominado Marengo, ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, Vereda del Centro, por haberla adquirido el causante mediante escritura pública 470 del 25 de septiembre de 1942 de la Notaría del lugar, inscrita en la respectiva oficina de registro, el 10 de diciembre del mimo año, Libro 1º, fl. 766, tomo segundo, No. 1641, que hoy corresponde al folio de matrícula 092 0021128.
Como pretensiones consecuenciales de la anterior reclamó, según se detalla a continuación:
a) que el citado título prevalece sobre los celebrados con posterioridad por terceras personas que jamás fueron propietarios de ese predio; b) que se ordene la cancelación de las escrituras públicas 253, 271, 696,1185, 1235, 1622, 1625, 2166 y 2411 de 1986, de la Notaría Primera de Duitama, 55 y 149 de 1990 y 475 de 1992, de la Notaría de Santa Rosa de Viterbo; c) que se disponga la cancelación de las respectivas inscripciones en los folios de matrícula 092 0010665, 092 0010750, 092 0010876, 092 0010896, 092 0010919, 092 0011448, 092 0012320, 092 0012347, 092 0013586, 092 0014173, 092 0014975, 092 0014173 y 092 006760; d) que se ordene a los distintos demandados restituir a la sucesión demandante “los predios que cada uno de ellos posee dentro del inmueble Marengo”, cuyos linderos se consignan en el libelo incoativo; e) que por ser de mala fe los demandados, carecen del derecho sobre las mejoras plantadas en tales inmuebles, salvo lo atinente a las necesarias; f) que se condene a los demandados, “en forma proporcional al pago de los frutos civiles y naturales que los citados inmuebles hayan producido o hubieran podido producir”, atendiendo que fue de mala fe su señorío; g) que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la parte actora, y 9º. que se condene a HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES al pago de todo perjuicio a favor de la sucesión demandante, conforme lo prevé el artículo 955 del Código Civil.
SEGUNDO. Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:
1º Mediante la precitada escritura pública, el causante compró a GRACIELA NIÑO ESPEJO, con anuencia de Bárbara Espejo Vda. de Niño, antigua propietaria, el predio Marengo, de una cabida de 58 hectáreas, que hacía parte de otro de mayor extensión, denominado PANTANITOS ALAMEDA.
2º RÉGULO NIÑO poseyó el predio Marengo hasta el día de su defunción, ocurrida el 21 de mayo de 1973. Su hermana GRACIELA NIÑO continuó como tenedora usufructuaria, a su vez, hasta el día de su muerte, acaecida en el año de 1983. Posteriormente, por ministerio de la Ley, la sucesión de Niño Espejo entró en posesión del inmueble.
3º Años atrás, GRACIELA NIÑO ESPEJO había adquirido la totalidad de la finca PANTANITOS ALAMEDA, por escritura pública 353 del 3 de julio de 1934, de la Notaría Segunda de Sogamoso, inscrita en el folio 092 0001733.
4º En el año de 1983, pocos días antes de su muerte, GRACIELA NIÑO ESPEJO fue inducida en error por su hermano ULISES, quien la hizo firmar un poder general, mediante escritura pública, “con vigencia de un año después de la muerte de la poderdante”.
5º En ejercicio de ese mandato, ULISES NIÑO vendió a su yerno HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES la finca LA ALAMEDA, por escritura 599 del 23 de abril de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, “incluyendo el predio Marengo”, la que fue aclarada por la No. 836 del 20 de mayo de 1983, para precisar que la venta instrumentada en la escritura aclarada no incluía el predio adquirido por el señor REGULO MARIA NIÑO ESPEJO. Ambos documentos fueron inscritos en el folio 092 0001733, que corresponde al predio PANTANITOS ALAMEDA.
6º Con la escritura de aclaración, el demandado SANTOS MORALES reconoció que no él, sino el señor REGULO NIÑO era el dueño y poseedor de Marengo.
No obstante tal reconocimiento, el mismo demandado, días después, “aparece vendiendo lotes que se hallan comprendidos dentro del inmueble Marengo”. En todas esas escrituras de venta, otorgadas de mala fe, tanto por SANTOS MORALES, como por sus compradores, se afirma que los lotes compravendidos hacían parte de PANTANITOS ALAMEDA, logrando el registro de esos títulos en el folio 092 0001733.
7º En el folio de matrícula 092 0021128 correspondiente a Marengo, como único propietario aparece inscrito REGULO MARIA NIÑO ESPEJO, quien falleció el 21 de mayo de 1973, en Villavicencio, donde se abrió su proceso de sucesión, reconociéndose como heredera suya a su hija MARIELA NIÑO PRADA. En el referido proceso de sucesión se denunció como bien relicto la finca Marengo.
8º Añadió el libelista, tomando los linderos de las respectivas escrituras públicas de adquisición de esos predios, que JUAN JOSE GALINDO MONTAÑEZ y MARIA ELENA SANDOVAL DE GALINDO son poseedores del predio LAS COLINAS, con cabida de 100.000 m2; NIDIA EMILSE CORREA DE LAZARO es poseedora del predio CASA DE LATA; ISABEL SALAMANCA Vda de VARGAS posee un lote que hace parte del predio Marengo, de 2.300 m2; PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA y JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR son poseedores del lote BRISAS DEL PAMPLONITA, con cabida de 32.000 m2; JUAN FRANCISCO VARGAS RINCON es poseedor del lote EL TESORO, de 3 fanegadas; JAIME REYES VANEGAS y LIBARDO RINCON VARGAS poseen el lote LAS CABAÑAS, de un área de 5 hectáreas y 200 m2; DOMINGO CARREÑO posee el lote EL RECUERDO, de cinco fanegadas; JOSE ANTONIO SILVA CORRALES y CRISANTO DE JESUS PEDRAZA poseen el predio LA FORTUNA, de 7 fanegadas; GERMAN MORALES CHINOME y MARTHA LUCIA MARTINEZ DE MORALES poseen un lote de 335.000 m2; JOSE FILEMON GALAN BAYONA y MARIA TERESA BENITEZ DE GALAN poseen el lote LA ESPERANZA, de 12 fanegadas y FLOR ANGELA CELY DE CORREA posee el predio BELLAVISTA, de cinco fanegadas.
TERCERO. Los demandados se opusieron a la prosperidad de la demanda, alegando, en términos generales, ser los propietarios legítimos de los predio por ellos ocupados, por haberlos comprado, de buena fe, de quien figuraba inscrito como dueño en el folio de matrícula correspondiente.
El señor SANTOS MORALES dijo no ser el poseedor actual de los predios pedidos en reivindicación, de los que aseguró que eran ajenos al que él compró a Graciela Niño Espejo, a través de mandatario, mediante escritura pública, y que “precisamente para dejar en claro que el lote denominado Marengo no existía dentro de la finca LA ALAMEDA”, se aclaró la susodicha escritura pública por la que él compró. Agregó que él vendió en forma fragmentada el predio que compró a doña Graciela, dejándolos en posesión a sus compradores. Alegó prescripción de la acción incoada, por cuanto “adquirí con justo título y buena fe los bienes de que trata la demanda hace más de diez años”, amén que Régulo María Niño Espejo falleció el 21 de mayo de 1973 y la demanda incoativa de este proceso sólo se radicó el 2 de abril de 1993 y le fue notificada al excepcionante el día 27 de septiembre del mismo año.
Los señores NIDIA EMILCE CORREA DE LAZARO, MARIA ALEJANDRINA SALAMANCA DE VARGAS, EUGENIO VARGAS TORRES, JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR, PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA, DOMINGO CARREÑO, MARIA TERESA DE JESUS BENITEZ DE GALAN, JOSE FILEMON GALAN y JAIME REYES VANEGAS corroboraron lo aseverado por su litisconsorte SANTOS MORALES, asegurando que el señor Régulo Niño Espejo jamás tuvo la posesión sobre los lotes por ellos adquiridos. Alegaron prescripción extintiva anunciando prevalerse de las titulaciones anteriores, remontada hasta el año de 1934.
Por su parte, JUAN FRANCISCO VARGAS RINCON añadió que el predio por él adquirido, denominado EL TESORO, no hacía parte de Marengo, aserto que efectuaron los demandados MORALES CHINOME y MARTINEZ DE MORALES, respecto del lote “PRIMAVERA UNO”.
El demandado SEGUNDO RAFAEL NUÑEZ JIMENEZ aseguró que compró parte del predio La ALAMEDA, el que a su vez lo vendió a los señores MORALES MARTINEZ.
5. En providencia del 17 de mayo de 2002 fueron acogidas las pretensiones reivindicatorias, ordenándose a los demandados, en forma global, la restitución del predio Marengo, a favor de la sucesión demandante. Además, declaró el juez a quo que no había lugar “a condenación en daños y perjuicios de orden material y moral”; que los demandados eran poseedores de mala fe y no tenían derecho al reconocimiento de mejoras útiles ni expensas, pero sí a levantar aquellas que puedan separarse sin detrimento del inmueble a reivindicar y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda por él mismo decretada, lo mismo que de las “escrituras y números de registro inmobiliarios de los diferentes títulos escriturarios que reposan en el proceso”.
Tanto la parte actora, como los demandados EMILCE CORREA DE LAZARO, MARIA ALEJANDRINA SALAMANCA DE VARGAS, EUGENIO VARGAS TORRES, JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR, PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA, DOMINGO CARREÑO, MARIA TERESA DE JESUS BENITEZ DE GALAN, JOSE FILEMON GALAN y JAIME REYES VANEGAS apelaron la resumida sentencia, la que, exclusión hecha de la orden de cancelar la reseñada medida cautelar, fue revocada en su totalidad por el juzgador ad quem, quien procedió a “negar las pretensiones de la demanda” y a “absolver a los demandados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Recordó el juzgador los requisitos de prosperidad de la pretensión reivindicatoria. Resaltó lo siguiente:
1. Lo atinente al dominio aducido por la parte actora estaba acreditado, según escritura pública 470 del 25 de septiembre de 1942, debidamente inscrita en la oficina de registro.
A excepción de HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES, los demandados presentaron títulos procedentes de este último, quien hubo adquirido la finca ALAMEDA por escritura 599 del 23 de abril de 1983,por venta que a través de mandatario efectuara GRACIELA NIÑO ESPEJO, “por manera que los títulos tanto del actor como de los demandados provienen de un mismo antecesor”, la recién mencionada. Destacó que por “la escritura de aclaración 836 la antecesora, por intermedio de su representante excluyó la vendida al señor Régulo Niño Espejo”.
2. La posesión de los demandados sobre los lotes por ellos comprados, de los que dijeron que estaban situados en la Finca LA ALAMEDA y no en ningún predio de nombre Marengo, la dedujo el juzgador de lo manifestado en los escritos de contestación de la demanda obrantes a folios y lo dicho en la declaración de parte por algunos de ellos.
3. Respecto de la “singularidad de la cosa” a reivindicar, señaló el sentenciador que era menester establecer “si los inmuebles que poseen los demandados pertenecen al inmueble de mayor extensión denominado ALAMEDA PANTANITOS, tal como lo confiesan los demandados o si sus inmuebles se encuentran dentro del denominado Marengo, de propiedad del actor”.
De la “posición (procesal) asumida por los demandados”, encontró el Tribunal que conllevaba que éstos poseían los predios “identificados por su situación y linderos en cada uno de los títulos, pero no a la aceptación de la singularidad (sic) de ellos pues para que sea procedente se requiere la demostración de que los mismos forman parte del bien denominado Marengo”.
Reseñó el juzgador que en la diligencia de inspección judicial y su prórroga, fueron identificados los predios Marengo y ALAMEDA PANTANITOS, por su situación y linderos, verificándose que el primero emanó del segundo, todo con soporte en los títulos y linderos señalados en la demanda y en los escritos de su contestación.
Según los peritos, agregó, “existen dos predios perfectamente definidos: LA ALAMEDA, en el que se incluye Marengo, derivado del anterior”, cifrando en 20 la cantidad de inmuebles segregados de aquellos y dijo que en armonía con la aclaración del dictamen y el “croquis” a éste anexo, la finca Marengo estaba conformada por los lotes 1, 2, 3, 4 y 6 “identificados en el mismo croquis”.
A juicio del fallador, las inspecciones judiciales, analizadas junto con la prueba pericial no eran aptas para tener por “determinados por su situación y linderos cada uno de los predios que se individualizaron en la reforma de la demanda” (fl. 61), la que a su vez se apoyó en lo consignado en las escrituras de adquisición suscritas por los poseedores demandados.
Precisó el Tribunal, respecto de los lotes individualizados en la reforma de la demanda, que “en ninguna de las salidas del juzgado se hizo su recorrido por el Juez en asocio de los peritos” y que éstos señalaron, “de acuerdo con la escritura del denominado ALAMEDA”, que este inmueble “abarca todos los 20 predio identificados en el croquis, señalando qué personas están en posesión, sin que figuren todos los demandados como poseedores (fls. 771 a 778). Sin embargo, en los croquis anexos no se individualizaron los inmuebles por su situación y linderos y, por tal razón (…) no hay identificación de lo reivindicado, máxime que los peritos al folio 771 expresan que esos 20 predios se segregaron de los predios Marengo y ALAMEDA”, aserto que hace imposible establecer en forma precisa si los reclamados pertenecen a una u otra finca, “pues los únicos que pertenecen a Marengo son los determinados en el croquis bajo los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sin establecer claramente si dentro de ellos están los predios de todos los demandados, pues solo a ellos se refieren cuando se hace el avalúo de los mismos, señalando solo siete demandados en la aclaración del dictamen rendido”. Insistió en que “en los croquis acompañados a la experticia no se determinaron los colindantes con ellos”.
Después de censurar al juez a quo porque dispuso, a cargo de los demandados, la reivindicación global del inmueble Marengo, solución que halló improcedente puesto que correspondía “a cada uno de los demandados hacer la devolución de lo que cada cual posee y no del todo”, expresó el sentenciador ad quem que de alguna manera tal solución era explicable, pues no existía certeza “si todo el predio Marengo fue enajenado por SANTOS MORALES“, situación que tampoco pudieron esclarecer los peritos.
4. De lo consignado en el numeral precedente, vale decir, que no se logró identificar cada uno de los inmuebles reclamados en la reforma de la demanda, reiteró el Tribunal que tampoco se demostró que todos ellos formaran parte de Marengo y que los predios en disputa “solo se determinaron en el croquis como parte de Marengo los señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 en el plano presentado por los peritos y de acuerdo a la asignación que se en el mismo (sic) no figuran los nombres de todos los demandados (pág. 781 y 782) figurando terceros que no se citaron como demandados”.
Por último, resaltó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló “que no todos los predios ‘aparecen individualizados (…) posiblemente se trate de predios en sitios diferentes, los que no han sido posible identificar por falta de nombres y apellidos del propietario y cédula de ciudadanía”
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos formuló el inconforme contra el fallo recién resumido, el primero, denunciando la infracción indirecta de la ley sustancial y el otro por incongruencia, acusaciones que serán despachadas en el orden en que fueron propuestas, por ser el que en lógica corresponde, como quiera que la suerte de la segunda, como se verá después, está ligada al fracaso de la inicial, además de tener un alcance apenas parcial.
PRIMER CARGO
Denunció el casacionista la infracción de los artículos 946, 947, 950, 952, 961 A 964, 967, 969 y 1325 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, en especial, las inspecciones judiciales practicadas por el juez a quo, el dictamen pericial (no objetado), con su aclaración y complementación, y la aerofotografía suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, junto con el croquis elaborado por los peritos en papel transparente a ella superpuesto.
Anticipó la censura que el alcance de su acusación no se extendía al éxito total de la demanda reformada, encaminada a obtener la recuperación de 20 predios, sino únicamente en cuanto concierne con la reclamada reivindicación frente a 5 lotes, los distinguidos como uno, dos, tres, cuatro y seis por los peritos designados por el juzgado a quo, pues según el inconforme, los 15 lotes restantes no hacían parte del predio Marengo, luego en ningún caso respecto de ellos debía prosperar la impetrada acción de dominio.
Recabó seguidamente que la reivindicación debió prosperar con relación a los demandados JOSE MIGUEL TORRES y PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA, poseedores del lote uno; TERESA BENITEZ DE GALAN y JOSE FILEMON GALAN BECERRA, poseedores del lote dos; DOMINGO CARREÑO, del tres; NIDIA EMILCE CORREA DE LAZARO, del cuatro y JUAN JOSE GALINDO MONTAÑEZ y MARIA ELENA SANDOVAL DE GALINDO, del lote número 6, según numeración dispensada en el dictamen pericial. Tales posesiones, observó, amén de ser de mala fe carecen de título, por lo que son irregulares.
Después de ilustrar sobre la cadena de negociaciones de los predios comprometidos en este litigio, y otras contrataciones con ellos relacionadas, señaló la censura que las primeras se inscribieron en el folio de matrícula 092 0001733, del cual se fueron segregando los lotes vendidos, a los cuales se les abrieron nuevos folios, siendo que algunos de ellos fueron vendidos como parte de PANTANITOS ALAMEDA, no obstante estar ubicados en Marengo, como lo dictaminaron los expertos.
Afirmó que lo reivindicado para la sucesión era la finca Marengo, “que está totalmente invadida”, predio que fue identificado en la diligencia de inspección judicial, no obstante lo cual el Tribunal dijo que “no se individualizaron los predios que están dentro de Marengo poseídos por algunos demandados”. Sobre el particular anotó que acorde con los peritos y los planos por ellos elaborados, se podía apreciar en la aludida aerofotografía y el croquis que a la misma se sobrepuso, que la carretera de Santa Rosa a Floresta sirve de lindero artificial que divide a Marengo de Pantanitos Alameda, y que allí fueron dibujados por los expertos “los cinco lotes que integran actualmente a Marengo y los quince de Pantanitos Alameda”
En cuanto a los primeros, añadió, “se advierte que cuatro de ellos tiene su lindero cabecera formado por la aludida carretera; que el único que no colinda con la misma es el número 3 de Domingo Carreño; que el lote número uno de José Miguel Torres está parte en Marengo y una pequeña porción en Pantanitos Alameda, la cual, es obvio, no entra en la reivindicación; que el número cinco está formado por una curva que hace aparentemente entrando a Marengo, formando como una especie de península que forma el lote cinco, perteneciente a Pantanitos Alameda”; que todos los cinco lotes “tienen su colindancia por el pié con los que se citaron en la identificación de Marengo, que el Tribunal aceptó estar correcta, y lateralmente colindan unos con otros así: el número uno con el número dos, éste con el tres, éste con el cuatro y éste con el seis, en una pequeña extensión”; que “prácticamente divide a estos dos últimos un camino carreteable que conduce a zona urbana de Santa Rosa, donde termina la colindancia del cuatro con Ruperto Molano o la del seis con Demetrio Plazas” (fl. 29).
Tales yerros de preterición de las comentadas probanzas, en particular la aerofotografía y el plano a ella superpuesto, remató el casacionista, llevaron al juzgador a aseverar que no fueron “determinados por su situación y linderos (…) los predios que se individualizaron en la reforma de la demanda”. De no haber cometido esos errores protuberantes de apreciación probatoria, remató, no se hubiera denegado la reivindicación sobre los referenciados predios 1 a 4 y 6, sobre la base de su defectuosa identificación, establecida en forma tal que es “imposible confundir o mezclar uno con otro” esos particulares inmuebles, circunstancia que imponía casar el fallo impugnado y dictar el de reemplazo, en los términos ya consignados.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero poner de relieve que a pesar de haber efectuado alguna alusión a la afirmación del Tribunal según la cual, en el asunto sub lite no se estableció la identidad entre los predios poseídos por los demandados y los descritos en la reforma de la demanda, la censura finalmente se abstuvo de confrontar en forma cabal y contundente la señalada apreciación, cuya trascendencia es indiscutible, como quiera que la misma determinó que -por la vía de lo revocatoria del fallo apelado- el juzgador ad quem denegara la pretensión reivindicatoria incoada por la parte actora, respecto de los 20 inmuebles que acorde con la demandante, hacían parte de la Finca Marengo, de propiedad del señor Régulo Niño Espejo.
Memórese sobre este particular, que a diferencia de lo explicitado por el juzgador de primera instancia, el Tribunal precisó que de conformidad con la demanda y su reforma, debía entenderse que la actora reclamó de sus distintos demandados, no la restitución global de Marengo, “como un todo”, sino porciones del mismo cuya posesión cada uno de ellos detentara, razón por la cual el éxito de la acción reivindicatoria estaba supeditado a que se estableciera plenamente la correspondencia entre los predios a reivindicar (los individualizados en la aludida pieza procesal) y aquellas porciones que efectiva y específicamente poseyera cada demandado, incluyendo, por supuesto, aquellos que los peritos distinguieron, a su gusto, con los números 1, 2, 3, 4 y 6, de los que dijo el Tribunal que no fueron “recorridos“ ni identificados en las reseñadas inspecciones judiciales, como sí ocurrió con el lote Marengo del cual hacían parte.
Ha de verse, entonces, que la censura optó por atribuir al juzgador los anunciados errores de hecho, pero al igual que éste, dando por cierto lo que los peritos dedujeron al respecto, concluyó que esos predios -distinquidos en los croquis anexos por ellos elaborados con los números 1, 2, 3, 4 y 6- hacían parte de Marengo. Infiérese de la convergencia así estructurada entre una y otra apreciación, que en últimas el recurrente dejó de combatir el argumento central expuesto clara, categórica y repetidamente por el Tribunal para desestimar la acción de dominio impetrada a favor de la sucesión de Régulo Espejo, es decir, que no se estableció la adecuada correspondencia entre los predios sobre los que recayó la pretensión reivindicatoria, entendiendo por tales no la finca Alameda, ni Pantanitos Alameda, ni tampoco la totalidad de Marengo, sino las distintas porciones que de este último el demandado SANTOS MORALES vendió a sus litisconsortes, y cada uno de los terrenos poseídos por los demandados que, acorde con la experticia, están ubicados en Marengo.
En verdad, de la lectura de la demanda de casación no se avizora que la censura, previo el cotejo que el asunto ameritaba, hubiera demostrado que por su ubicación, nombre, extensión, cabida y linderos, los lotes que los peritos distinguieron, a posteriori, con los números 1, 2, 3, 4 y 6, guardaban plena identidad con los descritos en la reforma de la demanda. Dicha confrontación no emerge de la escueta reproducción de lo que dictaminaron los peritos en punto a la ubicación e identificación de los predios 1 a 4 y 6, sin que pueda ignorarse, tampoco, que al menos expresamente los expertos no pusieron de presente, ni ello aflora en forma evidente, que al conceptuar sobre estos últimos inmuebles (de menor extensión), se apoyaron en las escrituras públicas por las cuáles fueron adquiridos por los demandados de quienes la censura predica ahora la viabilidad de la acción de dominio, descripción ésta, la contenida en las precitadas escrituras públicas, que en gran parte se reprodujo en el escrito integrado de la demanda reformada, lo que cierra el paso al éxito de la acusación que se despacha.
Y no se diga que la labor de cotejo que de la censura extraña la Corte era innecesaria, porque la correspondencia entre los predios sobre los que, según lo sostuvo el casacionista, procedería la reivindicación, y los relacionados en el escrito de reforma de la demanda, emergiera en grado resplandeciente, por manera que la pretensión reivindicatoria hubiera podido atenderse, en lo que atañe a los lotes 1 a 4 y 6, en la medida en que ante la claridad de la identificación que de ellos hicieron los expertos (quienes, como ya se dijo, ni siquiera advirtieron que en la descripción de los lotes 1 a 4 y 6 se hubieran fundado en lo dicho sobre ellos en la reforma de la demanda o en las escrituras públicas por las que los mismos fueron adquiridos por sus poseedores), era imposible confundirlos o entremezclarlos con otros. En sentido marcadamente contrario, puesta la Sala en esa labor de confrontación, encuentra, por vía de ejemplo:
a) En lo que atañe al predio uno, figura en la reforma de la demanda la descripción de un lote que por el costado suroriental linda con predio de TERESA DE GALAN (el No. 2), el cual ubicaron los peritos en el lindero opuesto, el noroccidental; por el Oriente, el predio colinda, según la demanda, con lotes de HECTOR GOMEZ y JUAN VARGAS, los cuales no mencionan los expertos, quienes en ese lugar relacionaron el inmueble de RAUL ALVAREZ (ignorado en el escrito de reforma), siendo de destacar que el punto que como “mojón dos” (Puerta Blanca) fue relacionado en la reforma de la demanda para alindar este lote No. 1, aparece en el croquis de los peritos totalmente separado del mismo.
La alusión a que por el costado occidental limita con tierras de la “sucesión demandante”, poco contribuye para los propósitos del casacionista, dada su ambigüedad, pues si desde su particular punto de vista, todos los lotes materia de disputa están enclavados en Marengo, resulta obvio que la mayor parte de esos inmuebles de menor extensión colindarían con lotes que a su vez hacen parte del predio cuya propiedad se atribuyera la parte actora. En todo caso, es de anotar que los peritos situaron el predio PANTANITOS y los ocupados por ISABEL SALAMANCA hacia el costado suroccidental, dato que brilla por su ausencia en la reforma de la demanda.
Añádase a lo dicho que según el mismo casacionista, este predio “No. uno”, está ubicado parte en Marengo y parte en el otro lote de mayor extensión, precisión que también es ajena al escrito de reforma de la demanda, lo cual, aunado a lo expuesto con antelación, impone inferir que no se estableció que el Tribunal hubiera incurrido en un indiscutible y protuberante error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando concluyó que no se acreditó la correspondencia entre este fundo, de ese modo descrito en el dictamen pericial, y el que, acorde con la demanda reformada, detentan en posesión PEDRO ANTONIO VARGAS SALAMANCA y JOSE MIGUEL TORRES CORREDOR.
b) Cabe adicionar que las inconsistencias destacadas en el literal anterior, en cuanto toca con los linderos que comparten los predios uno y dos, no son ajenos a la identificación del segundo, detentado por la señora TERESA DE GALAN, lote “LA ESPERANZA”, del que se dijo en la reforma de la demanda que por sus costados oriental y occidental limitaba con terrenos de la “sucesión demandante”. Se resalta, en todo caso, que distinto de lo asertado sobre el particular en el libelo incoativo, en el plano de los peritos el predio No. dos limita -mediando la vía a la Floresta-, no con terrenos de Marengo, como podrían identificarse los pertenecientes a la “sucesión demandante”, sino con los lotes detentados por EDGAR RINCÓN, JOSE SILVA y CRISANTO PEDRAZA, lotes 8, 9 y 10, que los expertos situaron fuera de Marengo.
c) Es que si, partiendo de que los 20 lotes perseguidos en reivindicación se anunciaron como integrantes de la totalidad de Marengo, en la reforma de la demanda se aseveró que algunos de ellos colindaban con predios que en su plano los peritos ubicaron fuera de esa finca de mayor extensión, resulta ciertamente improbable que se pudiera dar por acreditada la correspondencia entre los lotes de menor extensión descritos en la demanda ya reformada y los que verdaderamente han detentado los demandados llamados a restituir.
Además, contrario a lo aseverado en la reforma de la demanda, los peritos dan cuenta, como lo admitió el propio casacionista, que de Marengo hacen parte predios distintos a los 20 pedidos en reivindicación, que son detentados por personas ajenas al presente litigio y que corresponden a algunos cuyos nombres figuran por el extremo occidental de los lotes 1, 2, 3, 4 y 6. Esta circunstancia refuerza aun más la falta de acreditación de la correspondencia entre lo reclamado por la sucesión demandante y lo poseído individualmente por sus demandados, lo que explica porqué la reivindicación ni siquiera se hubiera dispuesto respecto de estos últimos predios.
CARGO SEGUNDO
De inconsonante con la demanda incoativa calificó la censura el fallo del Tribunal, puesto que en su criterio éste no despachó la pretensión orientada a que fuera condenado el señor HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES a indemnizar a la sucesión demandante conforme lo prevé el artículo 955 del Código Civil.
Tal pretensión, observó el inconforme, “en manera alguna es consecuencial con la reivindicación o su denegación, pues en este último caso el supuesto incumplimiento de la parte demandante de su deber de probar la identidad de cada porción que integra Marengo no tiene nada que ver con la conducta del demandado SANTOS, que fue quien sin causa ni razón ninguna entregó a los demandados porciones de terreno sobre el inmueble reivindicado” (fl. 31).
Sostuvo el recurrente que el Tribunal no estudió ni decidió la pretensión en comentario, de la que no se dijo una sola palabra en el fallo impugnado, no obstante que ello se imponía, en la medida en que se denegó la reivindicación, con miras a que la actora recuperara “el valor recibido por el demandado, del cual hablan las respectivas escrituras que él otorgó”.
Recordó el casacionista que ninguno de los demandados replicó la reforma de la demanda, “luego a todos ellos, y en el caso concreto del demandado SANTOS, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 95 del C. de P. C.”, razón de más para que en sede de instancia, la Corte profiera la reclamada condena y ordene “compulsar copias a la justicia penal para la condigna investigación”.
CONSIDERACIONES
Sobre los temas que interesan a la resumida acusación, conviene traer a cuento, en primer lugar, que la pretensión encaminada a que el demandado HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES respondiera ante la sucesión demandante, de acuerdo con el escrito integrado de la reforma del libelo incoativo y distinto de lo afirmado por la censura, corresponde a la “novena consecuencial” reclamada para el eventual éxito de la pretensión principal, vale decir, la de declaración de dominio del predio Marengo en cabeza de la sucesión de Régulo Niño Espejo, por manera que como el Tribunal, tras revocar el fallo apelado dispuso “negar las pretensiones de la demanda” y “absolver de ella a “los demandados”, es de suponer que esa absolución se extendió a la citada pretensión “novena consecuencial”, lo que compromete fatalmente la acusación en estudio.
Ha de sumarse a lo anterior, que en armonía con precedentes jurisprudenciales múltiples (reiteradas en providencia todavía reciente, de 1º de junio de 2004, exp. 7556), constituye regla general que las sentencias totalmente desestimatorias, naturaleza que reviste la dictada en este proceso por el sentenciador ad quem, no pueden caer en incongruencia, salvo eventos excepcionales que aquí no se configuran, cual acontece cuando “un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ‘alegarse en la contestación de la demanda’ (art. 306 del C. de P. C.)” (sent. de 1º de febrero de 2000), o “porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate (…) caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones” (sent. de 7 de marzo de 1997, exp. 4632).
Huelga decir que esos eventos excepcionales que habilitaría acudir a la segunda causal de casación en fallos totalmente absolutorios, son ajenos al asunto que se debate, en el que, se insiste, la desestimación de la aludida pretensión resarcitoria, de carácter consecuencial, según expresamente lo manifestó la parte actora, se dio como efecto de no haber prosperado la principal sobre la cual se fincó y no en razón del reconocimiento oficioso de alguna excepción que ameritara la previa invocación de la parte beneficiada, o porque el juzgador se hubiera separado de los hechos fundamento del litio sometido a su conocimiento, incluyendo, desde luego, los atinentes a la misma pretensión “novena consecuencial”.
Corolario de las anteriores consideraciones, esta acusación tampoco alcanza éxito.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario iniciado por la parte inconforme contra HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES y otros.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA