Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC 027 – 2014
Radicación n° 1100131030261998-20725-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil trece)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, interviniente ad excludéndum, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por REPRESENTACIONES CONTINENTAL LIMITADA contra GUILLERMO EMILIO CHALA AMAYA, ADRIANO FUENTES FUENTES, LUIS ENRIQUE PULIDO VILLALBA, LUIS ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, OCTAVIO ALFONSO y JOSÉ RIGOBERTO MORENO HERRERA, HÉCTOR AUBIN SEMA MANJURA, SAMUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y POLICARPO ALDANA.
1. CONSIDERACIONES
1.- La casación, bien se sabe, tiene como mira una sentencia cobijada por la presunción de legalidad y acierto, razón por la cual la materia de decisión, en ese específico ámbito, es distinta de las instancias. La diferencia estriba en que en éstas los juzgadores cuentan con amplias facultades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, mientras en aquélla, el análisis es restringido, pues procede frente a causales expresas señaladas por el legislador, en concreto, por la comisión de errores de juzgamiento (jurídicos o probatorios), o de procedimiento (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil).
2.- De ahí que la sustentación del recurso es rigorosa, en cuanto la demanda respectiva exige sujetarse a ciertos “requisitos formales”, cuyo incumplimiento apareja su deserción, según el artículo 373, inciso 4º, ibídem. Entre otros, común a todas las causales de casación, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; y si se trata de la causal primera, la indicación de las “(…) normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (artículo 374, numeral 3º, ejúsdem).
2.1.- Este último presupesto, atenuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en lo que atañe a la “proposición jurídica completa”, bien puede cumplirse señalando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas1, esto es, aquellas que regulan una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas razones, determinada actividad procesal o probatoria.
Requisito de vital importancia, porque la omisión de individualizar o singularizar las normas sustanciales, imposibilita el cotejo con el fallo cuestionado y, por ende, el estudio del cargo. Al decir de esta Corporación, “(…) quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”2.
2.2.- De otra parte, expresar las razones de inconformidad en forma clara y precisa, permite escudriñar, de un lado, si el lenguaje utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y de otro, si el ataque es cabal y completo.
En palabras de la Sala, para la perfecta identificación, en los cargos se debe indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”3. Por esto, la acusación no cumple lo anterior, entre otros casos, cuando en un mismo cargo se hace mixtura de causales de casación, puesto que no es técnico, “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista”4.
La razón de ser de lo anterior estriba, como igualmente ha sostenido la Corte, en que “si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”5.
3.- Frente a las anteriores directrices, ninguno de los dos cargos formulados en el escrito que se examina, es idóneo, formalmente hablando, para recibirlos a trámite.
3.1.- El primero, porque si bien denuncia la comisión de un error de hecho, consistente en haberse omitido apreciar un dictamen pericial, donde, según la censura, en contra del Tribunal, se informa que el inmueble de la demanda reivindicatoria, sí coincide con el del escrito de intervención ad excludéndum, razón por la cual las súplicas contenidas en este último no debieron negarse, lo cierto es que no indica ninguna norma sustancial infringida, pues sólo hace alusión al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como tal, de estirpe estrictamente probatoria, en cuanto señala pautas de valoración conjunta de las pruebas.
3.2.- El cargo segundo, por desviar la vía escogida, pues pese a denunciar la incompatibilidad interna o neutralización de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia, en su desarrollo se plantea es un problema probatorio, propio de la causal primera, vía indirecta; pero de ninguna forma un yerro in procedendo de la tesitura de la regla 368, numeral 3º.
3.2.1.- En efecto, en la censura se sostiene que al negar el Tribunal las pretensiones de todos los intervinientes, vale decir, las que se originaron en la demanda reivindicatoria y las del libelo ad excludéndum, en últimas, se concluyó en un fallo totalmente inhibitorio, lo cual es “(…) absurdo (…), máxime cuando dentro del proceso obran las pruebas echadas de menos por el magistrado que verifican la identidad del predio pretendido por el demandante, por el interviniente y ocupado por los demandados”.
3.2.2.- Si se interpreta con amplitud que la protesta se dirige contra las razones de las decisiones, inhibitorias para la parte impugnante, y no respecto de éstas, en sí mismas consideradas, se tropezaría con un obstáculo insalvable, toda vez que en el cargo no se singularizan o determinan los medios de convicción omitidos, cual se exige también en los artículos 368, numeral 1º, inciso 2º, y 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Por el contario, se plantea es un problema global probatorio, como si el juez de casación fuera el llamado a investigarlo, cuando el carácter estricto y dispositivo del recurso no lo permite.
En adición, el artículo 37 del mismo ordenamiento, es el único que se denuncia como infringido; mas, como en general se refiere a los deberes, poderes y responsabilidad del juez, esto, por sí, descarta que regule un derecho subjetivo, esto es, respecto de las partes, una relación jurídica concreta, seguida de una consecuencia jurídica.
4.- Si todo lo anterior fuera poco, se observa que si bien el Tribunal negó la pretensión reivindicatoria de la demanda inicial, así como la excluyente o propia formulada por el ente público, ahora recurrente en casación, las razones basilares que blandió para las de este última fueron dos.
La primera, “(…) no aparece que el inmueble reclamado por ella se identifique con el determinado en el libelo actor (…)”. Y la segunda, “(…) importa destacar que lo perseguido con la tan aludida intervención ad excludéndum, es una declaratoria de ‘bien de uso público’ del predio allí tratado, petición ésta que difiere ostensiblemente a la materia que debe ventilarse aquí, en relación con lo cual a esta Sala no le es dable decidir en este escenario”.
No obstante, como en relación con esto último, ningún embate se formula, el ataque, en su contexto, resulta incompleto, pues en la hipótesis de superarse cualquier otra deficiencia, de todos modos no habría lugar a resolver nada de fondo, dado que la razón basilar no controvertida, abrigada por la presunción de legalidad y acierto, seguiría sosteniendo la decisión. La Corte tiene averiguado que los “requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”6.
5.- En ese orden de ideas, ante la inidoneidad formal de la demanda en cuestión, se impone la deserción del recurso interpuesto.
2. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
2 Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
3 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
4 Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.
5 Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
6 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.