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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1093-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00823-00
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL CHALETS LAGOS DEL DULZINO PROPIEDAD HORIZONTAL frente el auto de 22 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mas se tomará la decisión que corresponda, según los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El recurrente formuló demanda de trámite ordinario contra la sociedad CLUB MARINO SHIIWA RESORT LTDA (SHIIWA YATCHING 6 RESORT CLUB LTDA) antes CLUB MARINO LAGOS DEL DULZINO LTDA y contra ALVARO MONCALEANO LÓPEZ.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de septiembre de 2012, decidió revocar la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, el 21 de febrero de 2012, que había ordenado la restitución del bien deprecado (folios 69 al 82 cuaderno de la Corte).
1. La parte vencida formuló recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el 18 de septiembre de 2012 (folio 84 ídem.) y el Tribunal lo denegó, el 22 de febrero de 2013, por considerar que la cuantía plasmada en el dictamen rendido por orden de la citada Corporación dista de los 425 salarios mínimos legales mensuales que exige la ley (folio 89 y 90 ídem.).
5.- En el dictamen pericial dispuesto por el ad quem para justipreciar el interés del recurrente, se concluyó que:
… al revisar los antecedentes que reposan en el expediente mediante el cual se precisa el valor del interés sujeto a discusión y los antecedentes relacionados con el establecimiento del valor catastral por vía de actualización adelantada por el IGAC resulta EVIDENTE que no existe justiprecio en el interés de la parte actora para acceder al RECURSO DE CASACION (folio 97 a 99 ídem.).
La perito, en aclaración y complementación a la experticia, indicó que:
“el predio de al lado de propiedad del señor OSWALDO DIAZGRANADOS GUERRERO, con referencia catastral No. 00870047000, tiene un avaluo(sic) de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS, con área de terreno de 620 m2, según desprendible del año 2011 del impuesto predial unificado. De acuerdo a lo anterior se realizó un avaluó(sic) proyectado al 2012, colocando el valor comercial del m2 a CIEN MIL PESOS al año 2012
Área en litigio= 420 m2 x 100.000 = $42.000.000
Área del lote de al lado= 620 m2 x 100.000 = $62.000.000
Interés para recurrir a casación es $240.847.500 M/L, por lo tanto el área en litigio tendría un valor de $42.000.000 M/L, es así como no existe justiprecio para recurrir en casación” (folio 115 a 117 ídem.).
6.- Con auto de febrero 22 la Sala no concedió la casación.
7.- La parte actora, el 1 de marzo de 2013, recurrió el auto por el cual se le denegó el recurso extraordinario y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folio 135 a 139 ídem.).
8.- El ad quem, por auto del 21 de marzo de 2013 y notificado por estado el 2 de abril del mismo año, decidió «CONFIRMAR»(sic) tal providencia (folio 145 a 148 ídem.).
9.- El promotor, el 9 de abril de 2013, formuló recurso de queja contra el auto del 22 de febrero de 2013 (folio 151 a 154 ídem).
CONSIDERACIONES
De conformidad con los lineamientos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de establecer la cuantía para conceder el recurso de casación, se debe verificar que la resolución desfavorable al recurrente “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, al momento en que se profiere la sentencia impugnada.
Cuando el valor del interés para recurrir no aparezca determinado en el proceso, se impone decretar el peritaje contemplado en el artículo 370 del Estatuto Procesal Civil, el cual se ha de extender hasta la fecha de la decisión de segundo grado.
Ahora bien, la Corte ha sostenido que el avalúo catastral no es idóneo para fijar el monto de tal interés, así:
Del mismo modo desestima el “sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01). CSJ AC, 23 nov. 2011, Rad. 2002-00485-01.
No obstante ello, en el presente caso el dictamen pericial tomó como único referente el avalúo catastral para el 2011 de un predio, al parecer, colindante con el inmueble objeto de este proceso y lo proyectó al 2012 sin indicar las bases utilizadas para tal propósito, de modo que la aseveración del auxiliar de la justicia no resulta comprobable mediante la utilización de parámetros objetivos (folio 100 y 116 ídem.). Así las cosas, la experticia resulta insuficiente por fundarse en tal indicador fiscal y no tomar en consideración las condiciones particulares en que se encontraba el propio bien materia del litigio para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada.
Lo anterior pone de presente la anticipación del Tribunal al no conceder el recurso de casación, porque todavía no se posible afirmar si el interés para impugnar alcanza el tope mínimo de los 425 salarios mínimos vigentes a la fecha del fallo de segundo grado.
Ahora bien, se advierte que en el expediente no obra constancia de que las copias presentadas por el recurrente sean auténticas, ni es posible establecer si fueron pagadas, expedidas y retiradas oportunamente, razón por la cual se deberán imponer las constancias que permitan establecer el acatamiento de lo dispuesto en artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se DECLARA prematura la denegación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia indicadas y, en consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, para lo de su cargo.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado