AC1093-2014 [2013-00823-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC1093-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-00823-00   

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Sería  el  caso resolver sobre el recurso de  queja  interpuesto  por  el  CONJUNTO  RESIDENCIAL  CHALETS  LAGOS  DEL  DULZINO  PROPIEDAD  HORIZONTAL  frente el auto de 22 de febrero de 2013, proferido por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta, mas se tomará la  decisión que corresponda, según los siguientes:   

ANTECEDENTES  

    

1. El  recurrente  formuló demanda de  trámite  ordinario  contra  la  sociedad CLUB MARINO SHIIWA RESORT LTDA (SHIIWA  YATCHING  6  RESORT CLUB LTDA) antes CLUB MARINO LAGOS DEL DULZINO LTDA y contra  ALVARO MONCALEANO LÓPEZ.   

    

1. El  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  el  7  de  septiembre  de 2012, decidió revocar la  sentencia  apelada,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto  de  Santa  Marta,  el 21 de febrero de 2012, que había ordenado la restitución  del bien deprecado (folios 69 al 82 cuaderno de la Corte).     

    

1. La parte  vencida  formuló  recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el  18  de  septiembre  de 2012 (folio 84 ídem.) y el Tribunal lo denegó, el 22 de  febrero  de 2013, por considerar que la cuantía plasmada en el dictamen rendido  por  orden  de la citada Corporación dista de los 425 salarios mínimos legales  mensuales que exige la ley (folio 89 y 90 ídem.).     

5.- En el dictamen pericial dispuesto por el  ad  quem para justipreciar el  interés del recurrente, se concluyó que:   

…  al revisar los antecedentes que reposan  en  el  expediente  mediante  el  cual se precisa el valor del interés sujeto a  discusión  y  los  antecedentes  relacionados  con el establecimiento del valor  catastral  por  vía  de  actualización adelantada por el IGAC resulta EVIDENTE  que  no  existe  justiprecio  en  el interés de la parte actora para acceder al  RECURSO    DE    CASACION    (folio    97    a   99  ídem.).   

La perito, en aclaración y complementación  a la experticia, indicó que:   

“el  predio  de  al  lado de propiedad del  señor  OSWALDO DIAZGRANADOS GUERRERO, con referencia catastral No. 00870047000,  tiene  un  avaluo(sic)  de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO  MIL  PESOS,  con  área  de terreno de 620 m2, según desprendible del año 2011  del  impuesto  predial  unificado.  De  acuerdo  a  lo  anterior  se realizó un  avaluó(sic)  proyectado al 2012, colocando el valor comercial del m2 a CIEN MIL  PESOS al año 2012   

Área   en   litigio=  420  m2  x  100.000  =                   $42.000.000   

Área  del  lote  de al lado= 620 m2 x   100.000 = $62.000.000   

Interés  para  recurrir  a  casación  es  $240.847.500  M/L,  por  lo  tanto  el  área  en  litigio  tendría un valor de  $42.000.000   M/L,   es  así  como  no  existe  justiprecio  para  recurrir  en  casación” (folio 115 a 117 ídem.).   

6.-  Con  auto  de  febrero  22  la  Sala no  concedió la casación.   

7.-  La parte actora, el 1 de marzo de 2013,  recurrió  el  auto  por  el  cual se le denegó el recurso extraordinario y, en  subsidio,  solicitó  la expedición de copias para acudir en queja (folio 135 a  139 ídem.).   

8.-   El   ad  quem,  por  auto  del 21 de marzo de 2013 y notificado  por  estado  el  2  de  abril  del  mismo  año, decidió «CONFIRMAR»(sic) tal  providencia (folio 145 a 148 ídem.).   

9.-  El  promotor,  el  9  de abril de 2013,  formuló  recurso de queja contra el auto del 22 de febrero de 2013  (folio  151 a 154 ídem).   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  los  lineamientos  del  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de establecer  la  cuantía  para  conceder  el  recurso de casación, se debe verificar que la  resolución  desfavorable al recurrente “sea o exceda  de   cuatrocientos   veinticinco   (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,   al  momento  en  que  se  profiere  la  sentencia impugnada.   

Cuando el valor del interés para recurrir no  aparezca  determinado  en el proceso, se impone decretar el peritaje contemplado  en  el  artículo  370  del  Estatuto  Procesal Civil, el cual se ha de extender  hasta la fecha de la decisión de segundo grado.   

Ahora  bien,  la  Corte  ha sostenido que el  avalúo  catastral  no  es  idóneo  para  fijar el monto de tal interés, así:   

Del mismo modo desestima el “sólo avalúo  catastral  como  determinante  del  interés  para recurrir en casación, ya que  como  ha  dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar  el  aludido  monto  económico, en la medida en que el artículo 370 del Código  de  Procedimiento  Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el  valor  para  recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso  (autos  de  25  de  abril  de  2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp.  11001-0203-000-2003-00261-01).  CSJ AC,  23 nov.  2011, Rad. 2002-00485-01.   

No  obstante  ello,  en  el presente caso el  dictamen  pericial tomó como único referente el avalúo catastral para el 2011  de  un  predio,  al parecer, colindante con el inmueble objeto de este proceso y  lo  proyectó  al  2012 sin indicar las bases utilizadas para tal propósito, de  modo  que  la  aseveración  del  auxiliar de la justicia no resulta comprobable  mediante  la  utilización  de  parámetros  objetivos   (folio  100  y 116  ídem.).  Así las cosas, la experticia resulta insuficiente por fundarse en tal  indicador  fiscal  y  no tomar en consideración las condiciones particulares en  que  se  encontraba  el  propio bien materia del litigio para la fecha en que se  profirió la sentencia cuestionada.   

Lo anterior pone de presente la anticipación  del  Tribunal  al  no  conceder  el  recurso de casación, porque todavía no se  posible  afirmar  si  el interés para impugnar  alcanza el tope mínimo de  los  425  salarios  mínimos  vigentes  a  la  fecha del fallo de segundo grado.   

         Ahora  bien,  se advierte que en el expediente no obra constancia de  que  las  copias  presentadas  por el recurrente sean auténticas, ni es posible  establecer  si  fueron  pagadas, expedidas y retiradas oportunamente, razón por  la  cual  se  deberán  imponer  las  constancias  que  permitan  establecer  el  acatamiento  de  lo  dispuesto  en  artículo  378  del Código de Procedimiento  Civil.   

DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  se  DECLARA prematura la  denegación   del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia  de  fecha  y  procedencia  indicadas  y,  en  consecuencia, se ordena  DEVOLVER  el  expediente  al  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  SANTA MARTA, para lo de su  cargo.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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