Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1162-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02496-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por JORGE ENRIQUE MATTOS BARRETO frente al auto del 22 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2013, pronunciada por dicha Corporación, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La señora ADRIANA MARCELA SALCEDO ROMANO formuló demanda de trámite abreviado de pago por consignación contra el acá recurrente, con el fin de que se declarara aceptada la oferta de pago por valor de $673.979.334.oo para extinguir la obligación que tenía con aquél.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 15 de julio de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2012, por la cual se declaró válido el pago realizado por la promotora del proceso a favor del señor Jorge Enrique Mattos Barrero (folios 1 al 17 cuaderno 2 de copias).
1. La parte vencida formuló recurso de casación contra la decisión de segunda instancia el 29 de julio de 2013 (folio 19 ídem.), y el Tribunal lo denegó el 22 de agosto de 2013, por considerar que el fallo proferido en el presente asunto no se encuentra consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil como susceptible de tal impugnación. Además, indicó que si se aceptara, en gracia de discusión, que se trata de un proceso verbal de mayor cuantía, el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 excluyó expresamente de la impugnación extraordinaria las sentencias proferidas en el de pago por consignación (folios 20 al 22 ídem.).
4.- Inconforme con tal decisión el demandado, el 29 de agosto de 2013, formuló el recurso horizontal y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 24 ídem.).
5.- El ad quem se mantuvo en su decisión y ordenó las copias solicitadas (folios 31 a 34 ídem.).
6.- El accionado, cumplidos los términos de ley, el 17 de abril de 2013, formuló recurso de queja contra el auto del 22 de agosto de 2013 y alegó que «este proceso de pago por consignación y sus elementos adicionales plasmados en las excepciones formuladas lo identifican con un proceso ordinario y por ende en el supuesto fáctico previsto en el numeral primero del artículo 366 del C.P.C.». (folio 3 cuaderno de la Corte)
Además, reiteró el argumento planteado ante el Tribunal, en cuanto a que el numeral primero del artículo antes aludido fue ampliado con la expedición del Código General del Proceso y la Ley 1395 de 2010, que eliminó los trámites ordinarios y abreviados, y unificó «el concepto a procesos declarativos lo cual derivó en el artículo 334 del Código General del Proceso que extendió la casación a sentencias de segunda instancia proferidas” en aquéllos (folio 24 cuaderno 2 de copias).
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede, entre otras, contra las sentencias dictadas en los procesos ordinarios o los que asuman ese carácter.
Sobre los asuntos declarativos que asumen el carácter de ordinarios la Corte ha sostenido:
“… ‘es meridiano que cuando el numeral 1º. Del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinarios o que asuman ese carácter, alude únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía sin trámite especial o que no versen sobre derechos patrimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal de mayor cuantía o sumario, o del especial, a menos que por disposición emanada de la mismas ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario…ni puede afirmarse que dicho trámite [en este caso el verbal de separación de bienes] – continúa la Corte – en determinado momento se transforme en ordinario, por cuanto en la actualidad el único asunto que sufre tal mutación es el de deslinde y amojonamiento, pues es de trámite especial hasta cuando se presenta la oposición al deslinde practicado, momento en el cual se convierte en trámite ordinario autónomo como que justamente, se ha de basar en una nueva demanda – artículo 463, numeral 3º-.’ (Autos de 14 de diciembre de 1993, 28 de julio de 1994 y 30 de octubre de 1996).
4.- Síguese de lo anterior que mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso de tramite (sic) distinto del ordinario a éste, no opera la asimilación comentada, así aquél sea de naturaleza declarativa o permita vislumbrar una etapa cognoscitiva, (…). No es, pues, la naturaleza de la sentencia impugnada, según que sea o no declarativa, lo que determina la procedencia del recurso de casación, sino el hecho de que haya sido dictada dentro de un proceso ordinario o en uno que sin serlo asuma ese carácter por disposición legal, en los términos antes explicados.” (CSJ AC 27 mayo. 1997, Rad. 6662). Subrayas fuera de texto.
En consecuencia, para que un proceso de naturaleza diferente al ordinario asuma ese carácter se requiere disposición legal.
Ahora bien, como fuera señalado, las excepciones de fondo que se presentan en un proceso abreviado no permiten identificarlo con un ordinario, pese a que abren paso a una fase especial de cognición.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto la Ley 1395 de 20101 y el Código General del Proceso2 modifican el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, tal normatividad no le da el carácter de ordinario a los procesos que hubieran sido anteriormente tramitados como abreviados, asimilación que para los efectos que nos ocupa jamás puede establecerse por vía de interpretación ya que es el legislador quien determina qué asuntos son susceptibles de ser llevados al estrado de la Corte, en aras de que se cumplan las finalidades previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se considera bien denegado el recurso de casación y en consecuencia, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen.
No obstante lo anterior, no se condenará en costas por no aparecer que se hayan causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MATTOS BARRETO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Ley 1395 de 2010: Artículo 18º. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.
2 Ley 1564 de 2012: Artículo. 334. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos…