AC1759-2014 [2001-01514-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC1759-2014  

Radicación:  11001-31-03-005-2001-01514-01   

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil  catorce (2014).   

1. ANTECEDENTES  

1.  El  fallo  atacado  extraordinariamente,  confirmó  la  condena  impuesta  a  la  mentada  entidad bancaria de pagar a la  sociedad   actora   la   suma  de  $195’185.223,  equivalente  a  los servicios de vigilancia prestados y no  pagados.  Esto,  al  resultar infundados los argumentos del apelante, según los  cuales  las  facturas  presentadas  no  contenían  obligaciones exigibles, pues  carecían  de  la  constancia de aceptación del supuestamente deudor convocado.  En efecto:   

“(…)  en  el  expediente  se  demostró  con suficiencia que los documentos presentados por la  parte   activa   fundamentan  servicios  efectivamente  suministrados  al  banco  contratante.  Resulta  contradictorio  que  el  apelante  pretenda  que  el juez  desconozca  su  fuerza  probatoria  aun  cuando  la  causa y el contenido de las  obligaciones  están acreditadas en el presente proceso. Debe observarse además  que  las  legaciones (sic.) del demandado carecen de sustento probatorio alguno,  pues  se  limita  aquel a realizar afirmaciones contundentes sin allegar pruebas  de       ningún        tipo       que       las       soporten”.   

2.  Los  dos  cargos propuestos, dirigidos a  combatir  la  anterior  conclusión,  fueron rechazados a trámite por no reunir  los requisitos para su idoneidad formal.   

2.1. El primero, por cuanto el artículo 1602  del  Código  Civil,  único denunciado como violado, carecía, en principio, de  la  connotación  de norma de derecho sustancial; en adición, por impertinente,  puesto  que  si la discusión giró alrededor del cumplimiento o no del contrato  de  prestación  de  servicios  de  seguridad,  ello  necesariamente conlleva su  existencia   y   validez,   y   no   su  aniquilación  por  el  “consentimiento   mutuo”,   que  es  la  situación de hecho por excepción allí regulada.    

2.2. La otra acusación, por lo mismo, pues  las  normas  denunciadas como trasgredidas, los artículos 177 y 269 del Código  de  Procedimiento  Civil,  son  de  estirpe probatoria; en tanto, relativo a los  preceptos  685,  687, 689, 773 y 779 del Código de Comercio, el Tribunal jamás  equiparó a títulos valores las memoradas facturas.   

2.3.  Además, debido a que la naturaleza de  las  obligaciones, de medio o de resultado, tema discurrido en el cargo primero,  no  pudo  constituir el fundamento para negar las súplicas de la contrademanda,  enderezadas  a obtener el pago de la cláusula penal, inclusive en la hipótesis  de  las  segundas, toda vez que el ad quem    encontró    “(…)   probado   el  cumplimiento  cabal por parte de la demandante de las obligaciones adquiridas en  virtud  del  contrato de seguridad (…)”, nada de lo  cual se atacó en casación debidamente.   

El cargo segundo, por desviado e incompleto.  Aquello,  considerando  que  la  sentencia  nunca  dejó  sentado,  cual hace la  censura,  que las facturas fueran títulos valores; y lo otro, al marginarse del  embate,  tocante  con  la conclusión del no pago de los servicios de vigilancia  ejecutados,  los “…) documentos presentados por la  parte   activa   (…)”   y   la  prueba  sobre  la  “(…)  causa  y  el  contenido de las obligaciones  (…)”.   

3.  En  el  recurso de reposición, el banco  demandado, recurrente en casación, sostiene:   

3.1. Si el objeto de los procedimientos es la  efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial, esto implica, de  un  lado,  una  decisión  de  fondo;  y  de  otro,  que  la frustración de ese  resultado,   a   raíz   de   la  inadmisión  de  la  demanda,  “(…)  sólo opera por las causales expresamente establecidas en el  artículo   374   del   Código   de   Procedimiento   Civil   (…)”,   sin   que   para   el   efecto   sea   dable  “(…)   calificar   el  mérito  de  los  cargos  (…)” (artículo 373, ibídem).   

3.2.  El  artículo  1602 del Código Civil,  denunciado  como  violado  en  el  cargo primero, contrario a lo sostenido en el  auto  cuestionado,  es  un  precepto de estirpe sustancial, puesto que regula la  “(…)   invalidación   del   contrato   sin   el  consentimiento  mutuo de las partes (…), que fue lo que ocurrió en el caso en  estudio”.   

En  efecto, el Tribunal, al exigir la prueba  de  la  culpa,  descalificó  las  obligaciones como de resultado, por lo tanto,  inaplicó   lo   acordado   e   invalidó   las  estipulaciones  “(…sin   causales  legales  o  el  consentimiento  de  las  partes  (…)”.   

3.3.  En  la  sentencia  impugnada  nunca se  equipararon  a  títulos  valores  las  facturas  en cuestión y esto tampoco se  sostuvo  en  el cargo segundo, pues lo alegado se relacionó con “(…)  las  condiciones que deben cumplirse para que puedan hacerse  efectivos  (…)”.  De ahí que el argumento traído  para inadmitir la acusación, resulta errado.   

3.3.  La  Sala  de  Decisión  carecía  de  competencia  para  emitir  el  auto  acusado,  pues  según  el artículo 29 del  Código de Procedimiento Civil, únicamente la tiene el ponente.   

4.  Solicita el impugnante, en consecuencia,  se revoque la decisión cuestionada o se declare nula.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  En el orden lógico, se resuelve el tema  de   facultades,  puesto  que  si  es  del  resorte  exclusivo  del  funcionario  sustanciador  rechazar  a  trámite los cargos propuestos, al adoptar la Sala el  auto   cuestionado,   esto   arrasaría   toda  la  argumentación  de  técnica  esgrimida.   

2. La competencia para conocer del recurso de  casación,  en  general,  se  encuentra atribuida a la Corte Suprema de Justicia  por  los  artículos  235,  numeral  1º  de  la Constitución Política, y 7º,  inciso  2º de la Ley 1285 de 2009. Y en lo que atañe a la especialidad de esta  Sala,  por  el  artículo  25,  numeral  1º del Código de Procedimiento Civil.   

El  artículo  29  del  Estatuto  Adjetivo,  entonces,   cuya   aplicación  reclama  el  recurrente,  no  es  una  norma  de  competencia.  Al  referirse  al “modo de ejercer sus  atribuciones  la  Corte  y  los  Tribunales”, denota,  simple  y  llanamente,  una  forma  de  ejercer  las prerrogativas asignadas. La  inobservancia  del precepto, por lo tanto, ninguna nulidad procesal genera. A lo  sumo,  configura  una irregularidad, superable si no se reclama por medio de los  recursos     procedentes     (artículo     140,     parágrafo,    ibídem).   

La  falta  de  actuación  de  la norma, sin  embargo,  ningún  vicio  de  esa  laya  estructura.  Tratándose  de un mandato  general   y   ordinario,   por   oponerse   a   los  preceptos  excepcionales  y  extraordinarios  reguladores  de  la  materia  (Libro 2º, Sección 6ª, Título  XVIII,  Capítulo  II  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  éstas  de suyo  preferibles  a  aquélla,  según las reglas de interpretación y aplicación de  la ley.   

Si  la  “sala de  casación  civil”  es  la  llamada a “conoce[r]”  del  recurso  en  cuestión  (artículo  25,  ibídem), y  no  exclusivamente a resolverlo, la intervención del magistrado sustanciador en  su   tramitación  es  excepcional.  Y  si  ningún  precepto,  tocante  con  la  inadmisión  de  la  demanda,  ordena  a éste ejercer sus atribuciones en forma  separada,  significa  que la Sala de Decisión es quien debe ejecutarlas. Ese ha  sido el pensamiento de esta Corporación, al indicar:   

“En esa línea,  por  regla  de  principio,  la  actuación de la Sala, como cuerpo colegiado, se  impone,  no  sólo  porque  la  discusión  que  necesariamente se debe suscitar  alrededor  de  un  punto  determinado, es garantía del ejercicio de la función  judicial,  sino porque dada la importancia de ciertas decisiones interlocutorias  relacionadas   con   la   tramitación  específica  del  recurso,  demandan  la  intervención      de      la      ‘Sala’ y sólo  de   manera   excepcional   la   del  ‘magistrado      ponente’.   

“De  ahí que como ninguna norma establece  que  la decisión de deserción del recurso, por ausencia de requisitos formales  y  de técnica de la demanda presentada para sustentarlo, corresponde proferirla  al      ‘magistrado  ponente’,  debe  seguirse  que  es una atribución exclusiva de la Sala, como así se ha venido observando,  inclusive     ratificado     en     los    casos    de    discusión”1.   

Como   en   otra   ocasión  señaló,  la  “(…)   Corte  Suprema  resolverá,  entre  otros  asuntos  asignados,  los  que  siguen:  A)  En  Sala de decisión (…): iii) La  Inadmisión    de    la   demanda   de   Casación”  (…)2. La facultad, además, dijo recientemente:   

“(…) emerge del  entendimiento  armonizado  de  los artículos 372 y 373 del citado ordenamiento,  conforme  al  cual  se  tiene  que el legislador ha querido responsabilizar a la  ‘Sala’  para  la  toma  de las decisiones de  mayor   trascendencia   en   el  trámite  de  estos  asuntos  (…)”3.   

El auto atacado, en consecuencia, en el punto  estudiado,  debe  mantenerse,  puesto  que  en  su  adopción no se incurrió en  ninguna  causal  de nulidad procesal, como tampoco en irregularidad de cualquier  otra   índole.   Por  el  contario,  la  competencia  asignada,  se  ajustó  y  desarrolló    conforme    a    la   normatividad   imperante.      

3.   En   los  términos  del  recurso  de  reposición,  la  efectividad  de los derechos reconocidos en la ley sustancial,  en  es superior a la garantía fundamental a un debido proceso, por cuanto, cual  sostiene  el impugnante, las “(…) supuestas fallas  que  se puedan encontrar en los cargos (…)”, no son  óbice para resolverlos de fondo.   

La  tesis  anterior, cae por su propio peso,  sin  más,  porque  como es apenas de verse, el principio aplica en los casos en  que  se  respetan  las  formas  propias  de  cada  juicio  (artículo  29  de la  Constitución   Política),  y  no  al  contrario.  La  observancia  de  éstas,  entonces,  se  erige  en  presupuesto  necesario  para materializar los derechos  subjetivos.    Frente    a   su   ausencia   o   desconocimiento,   stricto  sensu,  es claro que no se puede  hablar  de procedimientos debidos, menos de la posibilidad de atribuir un objeto  o fin a algo inexistente.   

Por  esto,  la  Corte  tiene  dicho  que los  “requisitos formales y de técnica en casación, en  general,  se  entroncan  con los que habilitan el examen de fondo de los cargos,  porque  si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea  recibida   a  trámite”4.   

El  recurrente  se sintoniza con la anterior  directriz,  al  sostener  que  ese  estudio  se  enerva frente a “(…)  causales  expresamente  establecidas en el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil (…)”. Sin embargo,  omite señalar el motivo de inadmisión inventado por la Corte.   

La  inobservancia de los requisitos formales  de   la   demanda  de  casación,  entre  otros,  el  no  señalamiento  de  las  normas   de  derecho  sustanciales  consideradas trasgredidas y la falta de  precisión  y  claridad  de las acusaciones, precisamente lo echado de menos, es  una  causal  legal  de  inadmisión  (artículo  373,  inciso  4º, ibídem).  Por  lo  tanto, al ser tales y  limitar   la   decisión  a  su  estudio,  resulta  claro  que  jamás  se  pudo  “calificar  el  mérito  de  los cargos”.   

4.  En lo demás, inclusive en la hipótesis  de  aceptar que el artículo 1602 del Código Civil aplica al caso como norma de  derecho  sustancial  y  que  nunca se aludió a las facturas controvertidas como  títulos  valores,  en  el  recurso  de reposición se deja a salvo que el cargo  primero  es  desviado  y que el segundo contiene un ataque incompleto, pues nada  de  ello  se  reprocha.  Esto  confirma  no  sólo  que  ambas  acusaciones  son  imprecisas,  sino  que  ese defecto formal, por sí, es suficiente para sostener  la decisión.   

Con  todo,  desacierta  el  recurrente  al  sostener  que  el  artículo  1602  del  Código  Civil,  es  norma sustancial y  pertinente   al   caso,   porque   si   la   controversia  giró  alrededor  del  incumplimiento  o  no  del  contrato  de prestación de servicios de vigilancia,  independientemente  de  que  las obligaciones sean de medio o de resultado, esto  supone  su  existencia  y  validez,  y  no su invalidación, según se sostiene,  “(…)  sin  el  consentimiento mutuo de las partes  (…)”.   

La  referencia  a  ciertos  documentos  como  títulos  valores,  surge  implícita del cargo segundo, pues las normas citadas  del  Código de Comercio, regulan la aceptación de una letra de cambio y de una  factura  cambiaria  de  compraventa.  Si  el  Tribunal  no  habló  de tales, su  impertinencia  es  manifiesta;  y  si  por la falta de aceptación, las facturas  eran  inoponibles  a la parte, el problema sería de eficacia probatoria y no de  contemplación  objetiva,  óptica  desde  la cual, entonces, el cargo quedaría  sin la mención de ninguna norma de derecho sustancial.   

5.- Así las cosas, el proveído cuestionado  debe mantenerse.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      confirma en toda  sus partes el auto atacado, adiado el 13 de enero de 2014.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Auto  de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462.   

2 Auto  de 13 de octubre de 2010, expediente 2010-01186.   

3 Auto  de 5 de abril de 2011, expediente 2008-00590.   

4 Auto  de 26 de abril de 2011, expediente 00354.     

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