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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC1854-2014
Radicación nº 15001-31-10-002-2007-00343-01
(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Temilda Neira de Tovar, frente a la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que aquella promovió contra Eugenio Tovar Daza.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio se solicitó declarar la nulidad de las escrituras públicas números 2619 y 2803 de 25 de septiembre y 13 de octubre de 2004, protocolizadas en la Notaría 1ª del Círculo de Tunja, en las que se hizo constar la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal surgida por el matrimonio de los comparecientes al proceso, por carecer de justa causa y del consentimiento de la actora.
En consecuencia de lo anterior, se pidió restablecer la «sociedad conyugal» y la totalidad de su patrimonio, condenándose al convocado al pago de los frutos civiles y perjuicios, debidamente indexados, desde la fecha del primer instrumento público.
Subsidiariamente, se planteó que se declarara civilmente responsable al accionado de la «elaboración y consecución para su provecho de las [citadas] escrituras» al haber obtenido irregularmente el «consentimiento» de la demandante, por lo que debe sufragar los daños ocasionados desde el otorgamiento de aquellas, tasados en $150.000.000, o los que se determinen dentro de la actuación, con la correspondiente actualización.
2. Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio:
a). Los contendientes contrajeron nupcias, «sin acordar capitulaciones», el 2 de diciembre de 1978, de cuya unión nacieron Angélica, María Eugenia, Mauricio y Leonardo Tovar Daza (sic).
b). El demandado, aprovechando la sumisión de su esposa y haciéndole ver la conveniencia que representaría para sus hijos, la convenció de disolver su sociedad conyugal por vía notarial, logrando que firmara, originariamente el primer instrumento público enunciado y posteriormente el otro, aclaratorio del inicial, lo que hizo sin leer, ni estar asistida de abogado.
c). Los bienes que integraban el patrimonio social fueron conseguidos con el trabajo mutuo de los cónyuges y en tal virtud, por constituir gananciales, deben ser liquidados por partes iguales.
d). La distribución resultó inequitativa, dado que el accionado efectuó a su acomodo la partición de las propiedades, asignando avalúos de manera personal y alejada de los precios comerciales, todo lo cual refleja la intención dolosa de timar a su cónyuge.
3. Notificado el convocado de la admisión de la demanda, se opuso a las súplicas formulando las «excepciones de mérito» de “falta de causa para pedir [y] carencia de fundamentación fáctica de la responsabilidad contractual”, en esencia, porque «no existieron las maniobras engañosas, dolosas y fraudulentas» que afectaran la voluntad negocial de la actora y que el libelo demandatorio carece de hechos constitutivos de «responsabilidad contractual».
4. El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 21 de octubre de 2009 en la que acogió las defensas formuladas y desestimó las pretensiones por no haberse acreditado los supuestos en que estas se fundaron.
5. El ad quem al desatar la apelación propuesta por la actora confirmó el fallo y aclaró que solo acogía el medio enervante denominado «falta de causa para pedir», puesto que el de «carencia de fundamentación fáctica de la responsabilidad contractual» debió negarse por no versar el asunto sobre un vínculo de tal característica.
En soporte de su decisión, el ad quem comenzó por ratificar la prosperidad de la tacha admitida por el juez de primer grado respecto de los testigos Mauricio y Angélica Tovar Neira, a la vez que restarle credibilidad a la atestación de María Eugenia, todos ellos hijos de los litigantes, por virtud del afecto hacia su progenitora y advertir que tienen interés económico en la repartición de los bienes, aspirando a que su padre no los comparta con sus otros descendientes extramatrimoniales.
Seguidamente, se refirió a los presupuestos de la nulidad de los contratos, precisando que la ley no establece la «falta de justa causa» como uno de ellos, por lo que su planteamiento carece de asidero jurídico, a más de que en el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizado, no se demostró la ausencia de capacidad, objeto y causa lícitos.
Luego procedió a analizar cada una de las circunstancias que vician el consentimiento, esto es, el error, la fuerza y el dolo, sin encontrar la estructuración de alguna de ellas, puesto que se evidencia la presencia de voluntad y libertad para actuar, no se advierte equivocación en punto de derecho, ni en la naturaleza del acto, dado que «las partes, con antelación se reunieron para acordar el reparto de los bienes, por lo cual se deduce que (…) el negocio a realizar es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y no otro».
Tampoco percibió maquinaciones engañosas dirigidas a que la actora suscribiera los señalados instrumentos, para de esa forma poder predicar que hubo «dolo», menos cuando éste se hace consistir en el «incumplimiento de un acuerdo- no escrito (…)- y a la existencia de otra mujer en la vida del demandado», hecho que no se demostró, como tampoco la «incidencia de aquella en la obtención de la firma de las escrituras».
Finalizó descartando el acaecimiento de fuerza que hubiera conllevado a la celebración del mencionado pacto, toda vez que no se acreditó la existencia de intimidación o amenaza capaz de anular la «libre voluntad» de la demandante, pues «[e]l respeto y obediencia que la señora Temilda afirmó tenerle como esposo, padre y como autoridad del hogar, no es un indicio de fuerza tal que permita viciar su consentimiento», máxime que el dictamen de medicina legal «deja claro que la actora es una persona con ‘capacidad para comprender situaciones, relaciones entre hechos, consecuencias de sus comportamientos’», y conforme al «artículo 1513 del Código Civil, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no limita la libertad en términos absolutos e impedientes, es decir, no vicia el consentimiento», razón por la cual, «la nulidad del negocio jurídico no está llamada a prosperar» (fls. 29-58 C.2).
6. Propuesta y concedida la impugnación extraordinaria, esta Corporación la admitió y en tiempo hábil la recurrente allegó el correspondiente libelo en procura de sustentarla (fls. 7-31).
I. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
2. Dada la naturaleza dispositiva y estricta del recurso impetrado, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, el escrito presentado para respaldarlo debe sujetarse a determinados requerimientos de forma normativamente previstos, lo que implica que la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración.
Ciertamente, una demanda de este linaje debe cumplir las exigencias formales establecidas en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe al fallo que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye el escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolonguen con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.
Igualmente, la censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y precisar los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el basamento de la inconformidad.
Por eso, en este escenario se requiere que las acusaciones sean formuladas por separado con la exposición de los fundamentos de cada una de ellas, de manera clara y precisa, lo cual conlleva no solo a que se identifiquen los errores cometidos, sino a determinar el alcance de ellos.
Esta Corporación, en auto CSJ SC, 26 Ene. 2012, Rad. 2008-00567-01, respecto de las reseñadas condiciones, recordó:
Ahora, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, esto significa que, en palabras de la Corte, no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista» (…).
Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la «impugnación extraordinaria» se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en armonía con su contenido. Así entonces, cuando se trata de violación de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error cometido; en caso de inconsonancia, le compete señalar en dónde está la desarmonía; en la hipótesis de disposiciones contradictorias, anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio, manifestar cómo se estructuró y en el supuesto de nulidades, puntualizar el correspondiente motivo y cómo aparece configurado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala, en proveído CSJ SC, 17 ene. 2013, rad. 2005-00244-01, reiteró:
(…) para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (…).
3. En el presente asunto, la impugnante plantea tres (3) cargos, fundados en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:
3.1. En el «primer reproche» acusa al fallo recurrido de transgredir la ley sustancial en forma directa, concretamente, el precepto 1838 del Código Civil, por falta de aplicación, puesto que «desconoció que la partición de la sociedad conyugal no es un ‘acto jurídico’ que se pudiera calificar como contrato, sino una ‘convención’ destinada a ponerle fin a una comunidad de bienes».
Agrega que «[e]l juzgado de instancia» no tuvo en cuenta dicho precepto para admitir que la actora sí podía solicitar la rescisión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, al haber sido engañada por el demandado quien además, ocultó el verdadero valor de los bienes, pues aquella firmó las escrituras «con una voluntad distorsionada y limitada en la claridad de lo acordado», beneficiando a su ex-cónyuge.
Señala que la aludida norma instituye como presupuestos de la recisión, «el engaño de uno de los cónyuges, un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales [y] que se presente la demanda, dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la disolución de la sociedad», requisitos que en este asunto se cumplen, pues el proceso se inició con el fin de demostrar que para la firma de las escrituras públicas donde constan los «actos impugnados», el convocado había engañado a la accionante, toda vez que para ello le propuso a ésta dos condiciones, como eran la de beneficiar a sus hijos adjudicándoles sus pertenencias y mantener la unidad familiar, las que no satisfizo.
Añade que igualmente era necesario establecer la diferencia en el valor de los bienes repartidos «que si bien no llegaron a la lesión enorme, si son de gran significancia», por lo que «al dejar de existir justa causa para dicha distribución», derivada del incumplimiento del accionado, procedía la nulidad.
Se duele de que el Tribunal hubiera acogido la defensa de «falta de causa para pedir», con el argumento de no estar contemplada la «carencia de justa causa» como vicio del consentimiento, cuando el antedicho canon 1838 «la incluye como consecuencia del engaño, consistente en ‘violar la fe conyugal’».
Así mismo, citando a la Corte, expone que muchas veces la intención del actor no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino en los supuestos de hecho y de derecho, por lo que se requiere que ese designio aparezca claro en la demanda, pero si no ocurre, ello no impide un fallo de mérito, «en la medida en que sin atentar contra su contenido objetivo, pueda ser interpretada»; de ahí que en este caso, si el «Tribunal le hubiera dado alcance al verdadero propósito de la demanda definitivamente hubiera entendido que la justa causa alegada, no era otra cosa que la consecuencia de dejar de existir el motivo que tuvo Temilda Neira de Tovar, para firmar la liquidación de los bienes y que dicha razón fue inexistente desde el mismo momento en que se elaboraron las escrituras, porque Eugenio Tovar jamás tuvo intención de cumplir el compromiso adquirido con ella», en cambio, con engaño, que incluyó el valor de los haberes, se aprovechó de un reparto ventajoso para él.
Enfatiza en que si el juzgador hubiera observado la sentencia impugnada «no hubiera aceptado la excepción; sino por el contrario había accedido a las pretensiones de la demanda».
3.2. El «segundo embate» se refiere a la «violación directa» del artículo 1741 del Código Civil, por aplicación indebida y la transgresión del 1838 ibídem, al no tenerlo en cuenta, pues el ad quem consideró que no existían causales para la nulidad de los instrumentos públicos ab initio citados, desconociendo de esa manera «las realidades expuestas en la demanda, en la que claramente se determina que se está frente a la solicitud de una nulidad relativa», derivada de «(…) la ‘falta de justa causa’ como argumento producto del engaño consagrado en el artículo 1838 ibídem», toda vez que la actora accedió a suscribir los aludidos títulos, basada en la promesa de su esposo de beneficiar a sus hijos y mantener la unidad familiar, compromiso que él no cumplió, lo que representa un ardid, conforme lo indicado en los hechos trece y quince del escrito introductorio, además de constituir «un vicio contemplado en la ley para que exista nulidad de las obligaciones pactadas, máxime cuando, en el caso que nos ocupa se hizo con plena intención y llevando a error en la valoración de los bienes patrimoniales a repartir».
Agrega que de haberse entendido que la intención del citado a juicio era no liquidar la «sociedad conyugal» por partes iguales, porque quería dejarle a sus hijos habidos fuera del matrimonio lo que a él le correspondía, ahí sí «tendría cabida la excepción que prosperó en la sentencia impugnada».
Concluye la censura señalando, que «[e]l Tribunal al no hacer el estudio de todos los hechos y enlazarlos adecuadamente con las pretensiones, tergiversa los primeros y por consiguiente desconoce el querer de la demanda».
3.3. La impugnante, en el «cargo tercero» cuestiona el fallo al estimar que vulnera en forma indirecta, por aplicación indebida, los cánones 1502, 1503, 1741, 1838 y 2683 del Código Civil; 75, 76, 82, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, y numerales 4ª y 7ª de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas.
Sostiene que el sentenciador efectuó un análisis parcializado de la pericia sicológica, pues se dedicó a revisar la capacidad y conducta de la demandante, sin hacer lo propio respecto del accionado en donde se refieren sus rasgos de personalidad y que llevaron a la actora a firmar sumisamente las escrituras, vulnerándose su buena fe, aspecto que aquel no tuvo en cuenta.
Que así mismo erró en el análisis y valoración de las declaraciones de Mauricio, Angélica y María Eugenia Tovar Neira, hijos de las partes, al no creerles y aceptar la tacha formulada por el demandado, pues no se sabe de dónde extrae el Tribunal que el parentesco les quita credibilidad a sus testimonios, sin que pueda basarse en el dicho de aquel, dado que según el dictamen médico legal, él presenta predisposición para culpar a los demás, con un comportamiento conflictivo, «deshonesto, indicado por mentir repetidamente».
Reprocha que el juzgador haya expuesto como argumento para restarle crédito a los deponentes la concordancia de sus manifestaciones, la que se explica porque participaron en el acuerdo, y en cuanto al interés afectivo hacia su madre señala que ese no es un argumento fundado, puesto que lo indicado por ellos es que «existe cierto malestar en contra de su padre, pero como consecuencia de su actuación posterior, no anterior al otorgamiento de las escrituras (…)» por virtud de su infidelidad y al engaño al que los sometió, pues se sentían culpables de haber convencido a su progenitora para que accediera a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con promesas que su padre no observó.
También esgrime que el ad quem ha debido profundizar más en las razones que tuvo para restarle mérito a la atestación de María Eugenia, no por ser hija de los litigantes, sino por tener interés en el negocio familiar del que ella es socia, ya que ese argumento no es de recibo, debido a que su inclinación de ánimo por la empresa no influye en el repartimiento de los bienes sociales entre sus padres.
Así mismo ataca el fallo por no valorar los testimonios de Raúl Acevedo, Clara Ruth Burbano Galán y Clara Muñoz García, que confirman la actitud patriarcal del accionado, referida en el dictamen médico legal, corroborándose su mal genio, lo mismo que la actitud pasiva y conciliadora de la actora, características que le generaban a ella «físico temor» y que él aprovechó para adjudicar el patrimonio como a bien quiso.
El casacionista discrepa de la explicación ofrecida por el juzgador, atinente a la dependencia económica que planteó para descartar las declaraciones de los descendientes de los contendientes, toda vez que solo tuvo en cuenta las aseveraciones mendaces del demandado, pues dichos testigos trabajaban para la época de los hechos en el negocio familiar, proveyéndose su manutención y educación con las utilidades de la sociedad Calamar Ltda., de lo que «no se desprend[e] una dependencia económica tan grande» que pudiera afectar sus manifestaciones.
Que igualmente constituye un invento del ad quem, el argumento relacionado con el interés en las resultas del proceso, dado que el malestar de los hijos comunes de los nombrados esposos devino del incumplimiento de su papá, por lo que pretender el restablecimiento de las cosas a como se hallaban antes del desproporcional reparto, no debe ser suficiente para no creerles.
Culmina señalando que «[e]n definitiva (…), el (…) Tribunal no efectuó el análisis probatorio en forma debida, por cuanto no las analiza en conjunto«, con lo que desconoce los preceptos 174 y 186 del Código de Procedimiento Civil, «siendo la sentencia deficiente, pues descarta sin ofrecer explicación alguna, posturas que daban cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ajenas a las consignadas en los fallos que desconocen tanto la realidad verdadera, como la verdad procesal».
Que de haber «analizado las pruebas en conjunto y de manera completa» ha debido concederle valor a los testimonios de los descendientes de las partes y por ende declarar probado el engaño a que fue sometida la demandante por obra del convocado, quien lo hizo con el único propósito de beneficiarse en forma inequitativa e injusta, lo que debía conllevar a la nulidad de las escrituras supracitadas o a la compensación dineraria solicitada en subsidio.
Con base en lo anterior pide casar la sentencia y acoger las pretensiones postuladas.
4. Vistos los argumentos fundamento de los embates, se constata la preterición de los parámetros que orientan la técnica casacional, lo que impide la admisión de la demanda.
4.1. En efecto, cuando se trata del quebranto recto de la ley sustancial, vía escogida en los dos iniciales reproches, le resulta imperioso al casacionista aceptar las conclusiones fácticas y probatorias efectuadas por el juzgador, dado que por ese camino, todo queda reducido a un problema de subsunción normativa, atinente a su elección, aplicación y alcance.
Al respecto, esta Corporación, en auto CSJ SC, 28 Oct. 2013, Rad., 2006-00131-01 sostuvo:
(…) cuando se denuncia derechamente la violación de un precepto sustantivo, la censura no debe ‘separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra’ (…), puesto que en ese evento, la Corte ‘trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos’ (…).
Igualmente, en fallo CSJ SC, 22 Mar. 2007, Rad. 00058-01, reiteró:
Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…). Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…).
Al examinar las señaladas acusaciones se evidencia la inobservancia de las mencionadas exigencias técnicas, dado que en el reproche inicial, frente a las consideraciones del Tribunal atinentes a que no era dable la declaratoria de nulidad pretendida puesto que no existía vicio del consentimiento, la impugnante enfrenta esa deducción, señalando que la actora firmó los instrumentos públicos aceptando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal confiada en que el reparto de los bienes sería equilibrado, sin que ello hubiese ocurrido dado que el demandado «aprovechó esa confianza en él depositada para establecer el error comercial de los bienes», reclamando que el Tribunal ha debido reconocer «que sí había un vicio en el consentimiento de la demandante, producto del engaño a que fue llevada por el demandante».
Así mismo, respecto del argumento del ad quem alusiva a que «la normatividad no autoriza la declaratoria de nulidad por el hecho de que ‘no haya una justa causa, por lo cual la pretensión alegada de la parte actora, frente a la falta de causa justa, para pretender la nulidad de la escritura pública, (…) no cuenta con ningún asidero legal, ni doctrinal», la recurrente replica que la renuncia efectuada por la actora al reparto de los gananciales por mitades, no fue gratuito, sino que tenía una contraprestación a la que se obligó el accionado, consistente en asegurarle los bienes a los hijos habidos dentro del matrimonio y mantener la unidad familiar «y al no cumplirlos, surgió como consecuencia la falta de justa causa, para que permaneciera vigente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, causa justa que se consagró en la demanda», por lo que «era procedente la acción de nulidad solicitada».
También fue rebatida la deducción del juzgador según la cual, en el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se presentó error, fuerza o dolo que permitiera afirmar la existencia de «vicio del consentimiento», pues frente a tal inferencia, la impugnante replica que el demandado «engañ[ó] a su cónyuge con malévola intención y con error en el valor de los bienes, para aprovecharse de un reparto completamente ventajoso a los intereses del demandado».
Como se ve, las reseñadas conclusiones plasmadas en el fallo cuestionado, no fueron aceptadas por la censura, como tenía que ser, sino que las controvirtió, desconociendo que su actividad se tenía que orientar en torno de las normas sustanciales y nada más, para demostrar que no se aplicaron, o que lo fueron indebidamente, o que tuvieron una hermenéutica equivocada, desechando por entero, como antes se expuso cualquier consideración que implique inconformidad con el juicio realizado por el juzgador atinente a los supuestos fácticos y probatorios.
Es más, esa ausencia de técnica se evidencia cuando la censora pretende hacer ver que la «intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental», y que si el Tribunal «le hubiera dado alcance al verdadero propósito de la demanda definitivamente hubiera entendido que la justa causa alegada, no era otra cosa que la consecuencia de dejar de existir el motivo que tuvo Temilda Neira de Tovar, para firmar la liquidación de los bienes y que dicha razón fue inexistente desde el mismo momento en que se elaboraron las escrituras, porque Eugenio Tovar jamás tuvo intención de cumplir el compromiso adquirido con ella».
En la sustentación del segundo cargo, la censura también cuestiona las inferencias fácticas y probatorias plasmadas en el fallo.
Véase que frente al argumento del ad quem relativo a que no existían motivos para atender la nulidad de los documentos públicos mencionados, la impugnante esgrime que «si bien el Honorable Tribunal hace un análisis sobre las nulidades absolutas y relativas (…) desconoce las realidades expuestas en la demanda, en la que claramente se determina que se está frente a la solicitud de una nulidad relativa», por lo que «no existiendo nulidad absoluta, ha debido conocer la ‘falta de justa causa’ como argumento producto del engaño consagrado en el artículo 1838 ibídem, por cuanto como se ha sostenido, la razón de Temilda Neira de Tovar para firmar las escrituras, fue la promesa que como causa final, le hizo Eugenio Tovar Daza (…) [pues si éste] hubiera cumplido con favorecer a sus hijos, con respecto a los bienes que le correspondían y de mantener la unión familiar, no hubiera existido la posibilidad de la acción que hoy ocupa la atención de la Honorable Corte (…)».
Al respecto cabe resaltar que al mencionar que el juzgador «desconoc[ió] las realidades expuestas en la demanda», está aludiendo a que los hechos ahí narrados sí configuran alguna «causal de nulidad», cuando aquel dedujo lo contrario, y al afirmar que el convocado no cumplió el compromiso asumido para que la demandante consintiera el acto de la separación de bienes, no corresponde a una deducción que haya obtenido el ad quem, por lo que al apoyarse en supuestos distintos a los precisados en el fallo, se está separando de los cimientos que orientaron la labor de subsunción normativa.
Igualmente se patentiza la reseñada falencia, al dedicarse la censura a explicar que el engaño perpetrado constituye «vicio contemplado en la ley para que exista nulidad de las obligaciones pactadas, máxime cuando en el caso que nos ocupa se hizo con plena intención y llevando a error en la valoración de los bienes patrimoniales a repartir», situación que indica haber revelado en los hechos trece y quince de la demanda.
Así mismo, la recurrente enfrenta las consideraciones relativas a que no existió «vicio del consentimiento», cuando esgrime que como el «reparto se hizo en consciente engaño por parte de Eugenio» al hacerle las dos promesas ya expuestas, una de ellas «seguir en unión familiar, segundo propósito para convencer a la hoy actora (…) [para quien] era muy grave que se rompiera la unidad familiar (…) [e]s indudable que lo anteriormente mencionado vicia el consentimiento por error y por dolo y por tanto constituye nulidad relativa y es en ese sentido que el Honorable Tribunal a (sic) debido aplicar el artículo 1741 del Código Civil aceptando la nulidad o rescisión de las escrituras (…) pretensión principal de la demanda, reconociendo que al ser engañada la hoy casacionista, no existió justa causa, razón o motivo, para que ella hubiera firmado los citados documentos públicos».
Obsérvese que se alude al «engaño perpetrado», inferencia probatoria esta que no coincide con las establecidas por el ad quem, situación que también se percibe al aludir a que el accionado actuó con «plena intención».
También se aparta de lo sostenido por el sentenciador, cuando expone como argumento que en su sentir sí permitirían el acogimiento de «la excepción que prosperó en la sentencia impugnada», la circunstancia de que tanto la demandante, como los hijos comunes hubieran entendido «que el propósito de no liquidar por partes iguales como lo determina la ley la sociedad conyugal, era porque él quería era dejarle ‘…lo que me corresponde…’ a sus hijos que tuvo fuera del matrimonio», es decir, si esa intención estuviera «claramente expuesta y así entendida por ellos»; así mismo incurre en similar descarrío al argumentar que «[e]l Tribunal al no hacer el estudio de todos los hechos y enlazarlos adecuadamente con las pretensiones, tergiversa los primeros y por consiguiente desconoce el querer de la demanda».
Adicionalmente, cabe resaltar que el impugnante omitió examinar y revelar la forma como se infringió la ley sustancial, porque a pesar de citar algunos preceptos de esa naturaleza e indicar que hubo indebida aplicación o que no se escogió el que regulaba la situación en concreto, pretirió exponer de manera clara y precisa, porqué de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador, el asunto correspondía subsumirlo en la disposición que supuestamente no se tuvo en cuenta, y que por ello se tornaba totalmente errado hacer la adecuación en la norma elegida por el Tribunal.
4.2. En cuanto al último reproche orientado por la «vía indirecta», en el que se denuncia la incursión de «errores de hecho», se incurrió en omisión de formalidades legales, toda vez que tales desaciertos deben ser clara e inequívocamente comprobados por el recurrente y dicha carga fue desatendida.
En efecto, respecto de atestaciones como las de Raúl Acevedo, Clara Ruth Burbano Galán y Clara Muñoz García denunciadas como preteridas, omitió efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que objetivamente muestran esas probanzas y el examen que de las mismas debió realizar el ad quem, mecanismo exclusivo de acreditación de los errores cometidos, y tampoco puso de presente la protuberancia y trascendencia de esa equivocación, ni el relativo a la inadecuada apreciación de las declaraciones de los hijos de los nombrados esposos o del dictamen médico legal.
La censura, entonces, se quedó en el umbral, pues un error de hecho no se demuestra únicamente señalando lo que dice la prueba, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (fallo CSJ SC, 18 Dic. 2009, Rad.1999-00045-01).
Aquí lo que se aprecia es que el impugnante se preocupó más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrenta el proceso, pero no se aplicó, como se lo impone este sendero extraordinario, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que se sustenta la misma, pues ha de tenerse presente que en sede de casación, la formalidad de la demanda no se satisface efectuando un discurso genérico en el que se ensaya una interpretación distinta, incluso mejor, del análisis probatorio efectuado por el ad-quem, lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por éste y lo consignado en los elementos demostrativos que acogió, con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.
Al respecto, la Sala en proveído CSJ SC, 14 abr. 2001, rad. 2005-00044-01 dijo que cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, es imperativo que el recurrente en casación «más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la accionante, en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, por conducto de la Secretaría.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ