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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2076-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00672-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede el despacho a resolver lo que legalmente corresponda en relación con el «conflicto de competencia» suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de esta capital y el Promiscuo de dicha especialidad de Miraflores (Boyacá).
ANTECEDENTES
1. La señora XXXXXXXXXXXXXXXX formuló demanda de filiación extramatrimonial contra XXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de herederos del señor XXXXXXXXXXXXXX, fallecido el 2 de agosto de 2001, con el fin de que se declare que este último es su padre, se le reconozcan los efectos patrimoniales derivados de tal parentesco y se oficie a la Notaría Única de Tibaná para que se corrija su registro civil de nacimiento.
2. El libelo se dirigió al «Juez Promiscuo del Circuito de Ramiriquí» quien por estimar que se hallaba inmerso en la causal de recusación prevista en el numeral 7° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su envió al «Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores» el que a su vez dispuso remitirlo al de igual categoría de Familia en la misma localidad, por versar sobre un asunto asignado a dicha especialidad.
3. La funcionaria receptora de las diligencias, mediante proveído del pasado 31 de enero repudió su conocimiento, bajo el argumento de que se trata de un proceso ordinario que conforme a la primera regla del canon 23 ibídem debe asignarse al juez del domicilio de los accionados.
En ese sentido y con base en que «…el demandado señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX recibe notificaciones en la Finca ‘La Concepción’ de la Vereda Juana Ruiz del Municipio de Tibaná y la demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXX en la Cra 100 a No. 61ª-67 sur de la ciudad de Bogotá» (fl. 24), dedujo que ninguno de tales convocados reside, ni está domiciliado en su circuito judicial, por lo que dispuso mandar la actuación al «juzgado de familia» con sede en Bogotá que por reparto corresponda, planteándole colisión negativa.
4. El «Juez 23 de Familia Piloto en la Oralidad» de esta ciudad, a quien le fue asignado, en proveído de 7 de marzo del año en curso, se limitó a ordenar «el envío del expediente» a la Corte Suprema.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el fuero general de competencia consagrado en la primera regla del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», ello sin perjuicio de los casos en los cuales el ordenamiento legal ha establecido concretamente otro factor de carácter privativo para establecer el conocimiento del asunto. Del mismo modo, la ley establece la concurrencia de fueros para tramitar determinados asuntos, en cuyo caso corresponde al sujeto activo elegir entre los distintos jueces, el que ha de conocer del proceso. Por eso, en la demanda se debe suministrar la información necesaria, dirigida a que el sentenciador determine la «jurisdicción y la competencia».
2. En el caso analizado, se advierte que el conflicto planteado es prematuro, pues a pesar de que no es dable equiparar el «domicilio» con el «lugar de notificaciones», según lo ha ilustrado constantemente esta Corporación, la juzgadora de familia de «Miraflores», esgrimiendo el último factor mencionado, soportó su abdicación, sin haber establecido con antelación que en realidad los convocados carecen de domicilio en ese lugar, pues en el escrito introductorio no se precisa.
Al respecto, la Sala, en un caso en donde el funcionario repelió la competencia soportado en el lugar indicado para notificar a los accionados, en proveído CSJ SC, AC1151-2014 expuso:
Edificado el conflicto, por lo tanto, sobre la base de las notificaciones, su planteamiento es aparente, pues para ser real, debe partir de los hechos esenciales expuestos en el libelo introductor, siempre y cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por esto, como ha sostenido esta Corporación:
‘(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro’ (…).
Así mismo, en proveído CSJ SC, 19 nov. 2013, rad. 2013-01845-00, reiteró:
(…) ‘para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…).
Y, en auto CSJ SC, 14 dic. 2012, rad. 2012-02793-00, en un asunto de similares contornos al de ahora, sostuvo:
(…) la Corte ha considerado que ‘(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba [al juez] alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional’ (…).
Recientemente, la Corporación también señaló que ‘dada la ambigüedad de la demanda en cuanto al establecimiento del fuero de competencia para su trámite, incumbía al funcionario ante quien se radicó primigeniamente dilucidar el factor escogido por la parte actora, (…) mediante la inadmisión del libelo en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil’ (…).
3. En este orden de ideas, dado que en el escrito introductorio se omitió indicar el «domicilio» de los accionados, elemento necesario para establecer la competencia por el factor territorial, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores debió requerir, previamente ese señalamiento, lo cual no lo hizo.
4. Corolario de lo anterior, se infiere que la colisión suscitada es anticipada, por lo que se dispondrá devolver las diligencias al precitado despacho judicial, para que adopte las determinaciones dirigidas a dilucidar los factores que fijan la “competencia”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el conflicto planteado con respecto al conocimiento de la demanda referida, es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá), para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar esta determinación al Juzgado 23 de Familia de Bogotá Piloto de la Oralidad.
Cuarto: Librar por Secretaría, las comunicaciones necesarias.
Notifíquese
Magistrada