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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
AC 2183-2014
Radicación n. 11001 31 030 12 2007 00450 01
Discutido y Aprobado en Sala de diecinueve de marzo de dos mil catorce
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los apoderados de las demandadas SOCIEDAD XXXXXXXXXXXXXXXXX y SOCIEDAD XXXXXX XXXXXXXXX respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra ellas promovieron XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 25 de febrero de 2013, dirimió la controversia en cuestión acogiendo las súplicas incoadas, así:
«Primero: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los demandados (…) por la muerte de la señora XXXXXXXXXX, (…)
Segundo: Condenar a la Entidad Promotora de Salud XXXXXXXXXX Y la Clínica XXXXXXXXXXX al pago de la suma de ciento un millones cincuenta y ocho mil pesos ($101.058.005) por concepto de lucro cesante pasado y ciento veinticinco millones ochocientos treinta y ocho mil ciento ocho pesos con siete centavos ($125.838.108.07) en razón al lucro cesante futuro, a favor del menor XXXXXXXXXXXXXXX XXXXX, pago que deberá efectuar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Se condena a la Entidad Promotora de Salud XXXXXXXXX Y la Clínica XXXXXXXXXXXX al pago de la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los señores XXXXXXXXXXXX XXXX e XXXXXXXXXXXXXXX ante la pérdida de su hija, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como hijo de la fallecida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de XXXXXXXXXXX XXXXXXX ante la pérdida de su hermana, más los intereses legales correspondientes que se generen a partir del término fijado en el numeral que antecede, lo anterior por concepto de perjuicios morales.
Cuarto: Se condena a los demandados (…) al pago de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto del daño emergente a favor de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
(…)».
2.- Las opositoras, cada una a través de distinto apoderado, interpusieron recurso de apelación contra ese pronunciamiento. Frente a esas impugnaciones el ad quem, mediante sentencia del 18 de diciembre de la pasada anualidad ratificó íntegramente la decisión del primer grado.
3. Notificada la providencia que finiquitó la segunda instancia, ambas convocadas recurrieron en casación por intermedio de sus respectivos mandatarios judiciales, recursos que se concedieron por auto de 5 de febrero hogaño. El Tribunal encontró cumplidas las exigencias del artículo 366 del CPC y dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Al mismo tiempo, dispone el inciso 3º del canon ibídem, «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso.
2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que:
«si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (CSJ SC. 15 Jun 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado en CSJ SC 10 Abr 2012, Rad. 2008-00424-01, entre otros).
3. Revisado con detenimiento el asunto que transita por la Corte, se observa que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.
Por el contrario, la sentencia opugnada era susceptible de ejecutarse. Baste ver que luego de confirmarse todo el fallo emitido por el aquo, fue condenado el extremo pasivo de la litis al pago de las sumas ahí consignadas. Dicha determinación, entonces, contiene mandatos susceptibles de cumplirse, así que si la parte recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzada a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad de los impugnantes, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados. Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR los recursos de casación que los demandados interpusieron contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en consecuencia, se declaran desiertos.
Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA